Norma Foral 22/2015, de 29 de diciembre, de modificación de la normativa reguladora de determinados impuestos

SecciónI - JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Y ADMINISTRACIÓN FORAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA
EmisorJuntas Generales de álava
Rango de LeyNorma foral

Las Juntas Generales de Álava en su sesión plenaria celebrada el día 29 de diciembre de 2015, han aprobado la siguiente norma foral:

Norma Foral 22/2015, de 29 de diciembre, de modificación de la normativa reguladora de determinados impuestos

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Norma Foral tiene por objeto introducir modificaciones concretas en varios tributos que conforman el sistema tributario aplicable en el Territorio Histórico de Álava.

Así, por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cabe destacar las siguientes modificaciones:

- En la exención correspondiente a la prestación única por desempleo, se deja de exigir el mantenimiento de cinco años de la acción o participación o de la actividad económica, cuando el citado plazo no se cumpla como consecuencia de la liquidación de la empresa o actividad económica con motivo de un procedimiento concursal.

- En materia de actividades económicas, se aclara que las compensaciones y reservas previstas en el Impuesto sobre Sociedades no son de aplicación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta aclaración se incorpora a la normativa del impuesto en aras de la seguridad jurídica.

- En la regulación de los rendimientos del capital mobiliario, se establece que no se computará el rendimiento neto negativo que se pueda generar como consecuencia de la donación de activos representativos de la cesión a terceros de capitales propios, de forma paralela a lo ya previsto en las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas por actos inter-vivos o de liberalidades.

- Se concreta la imputación temporal de pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados, y se establece su régimen transitorio.

- Se recoge expresamente la posibilidad de reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas o imputadas a sistemas de previsión social del contribuyente que no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma.

- Se reduce de diez a cinco años el plazo mínimo exigido a los planes individuales de ahorro sistemático ente la primera prima y el momento de la constitución de la renta vitalicia.

- Se establece la exención de las rentas obtenidas por la persona deudora en procedimientos concursales, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas.

- Se elimina la posibilidad de aplicar la compensación fiscal en contratos individuales de vida o invalidez contratados con anterioridad al 1 de enero de 2007. Esta modificación se incluye con efectos 1 enero de 2016.

En relación con el Impuesto sobre Sociedades, cabe destacar las siguientes modificaciones:

- Se regula expresamente la no deducibilidad de los intereses de demora derivados del incumplimiento de alguna norma.

- En el caso de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, o de uniones temporales de empresas que tributen bajo el régimen especial correspondiente, se ajusta la aplicación del forfait del 20 por ciento de la base imponible positiva, compensatorio de las dificultades inherentes a la dimensión de las microempresas, para evitar duplicidades.

- Igualmente, y con la misma finalidad, se ajusta la aplicación del forfait del 20 por ciento de la base imponible positiva en el caso de que el grupo fiscal tenga la consideración de microempresa.

En lo que respecta al Régimen Fiscal de Cooperativas, se resuelve la problemática generada en el cálculo de la cuota efectiva del Impuesto sobre Sociedades por la concurrencia de la deducción del 50 por ciento de la cuota líquida aplicable por las cooperativas especialmente protegidas prevista en la norma foral que regula tal régimen fiscal, y de las deducciones con y sin límite previstas en la norma foral del Impuesto sobre Sociedades, de manera que se ordena su aplicación y cálculo.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se procede, entre otras cosas, a trasladar a este Impuesto, y a efectos de la aplicación de las reducciones de la base imponible, la equiparación establecida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas entre personas con discapacidad y personas con dependencia.

En el Impuesto sobre el Patrimonio se procede, entre otras modificaciones, a introducir puntualizaciones sobre la aplicación del valor neto contable en la valoración de determinados bienes.

En el Impuesto sobre las Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se adecúa la Norma Foral a la modificación operada por la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.

Por otra parte la necesidad de reforzar los mecanismos de lucha contra el fraude fiscal por parte de la Hacienda Pública requiere no solo medidas dirigidas directa y exclusivamente a la mera represión, sino también otro tipo de actuaciones en las que la coacción puede proceder de la publicidad de conductas que cuentan con una gran reprobación social y encuentran su apoyo en los principios de transparencia y publicidad que deben regir la actuación de todos los poderes públicos.

Por esta razón, la medida consistente en la publicación de listados de deudores que se incorpora a la Norma Foral General Tributaria por medio de la presente Norma Foral, hay que enmarcarla en la orientación de la lucha contra el fraude fiscal a través del fomento de instrumentos preventivos y educativos que coadyuven al cumplimiento voluntario de los deberes tributarios.

La medida es respetuosa con la reserva de datos tributarios y, por tanto, con los principios en los que ésta se fundamenta, no debiendo olvidar la influencia que en esta materia tiene el de protección del derecho a la intimidad y la necesidad de potenciar el de eficacia del sistema tributario, todos ellos conjugados en la medida en que sólo serán objeto de publicidad aquellas conductas tributarias socialmente reprobables desde una óptica cuantitativa relevante, permitiendo el legislador solo la difusión de aquellas conductas que generan un mayor perjuicio económico para la Hacienda Pública que traen causa de la falta de pago en los plazos originarios de ingreso en periodo voluntario establecidos en la normativa.

En definitiva, deben ponderarse adecuadamente los distintos intereses que se pretenden salvaguardar y ello teniendo en cuenta especialmente los principios de proporcionalidad, exactitud y conservación de los datos contenidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Así se hace también en otros países de nuestro entorno donde se recogen distintos supuestos de excepción al principio general de confidencialidad de los datos tributarios, como Alemania o Finlandia. En la búsqueda del equilibrio se introducen reglas tasadas para formar los listados que habrán de hacerse públicos.

Considerando la novedad que supone el texto en este punto, y la trascendencia de las consecuencias que del mismo se derivan, la norma opta por establecer el acceso, directo, a la jurisdicción contencioso-administrativa por parte de los interesados que consideren no ajustada a derecho la publicación de sus datos.

Esta regulación se completa con la contenida en la Ley Orgánica 10/2015, de 10 de septiembre, que regula el acceso a la información contenida en sentencias dictadas en materia de fraude fiscal, pues resultaría incoherente que se publicara la identidad de quienes han dejado de abonar sus obligaciones tributarias y sin embargo quedara oculta precisamente la de los grandes defraudadores, condenados en sentencia firme por delitos de esta naturaleza.

Por otra parte, se procede a modificar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a fin de declarar la exención de las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o con cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Equiparadas a esta situación se encuentran las daciones en pago efectuadas con ocasión de la condición de avalista en garantía de las deudas para la adquisición de la vivienda habitual del deudor. Igualmente, se declaran exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos citados, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

En el Capítulo IX se regula el régimen fiscal de las fundaciones bancarias, figura que La Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, ha incorporado al ordenamiento jurídico, con la obligación de que las cajas de ahorro que cumplan unos determinados requisitos se transformen en tales fundaciones. Esta regulación es uno de los elementos del Memorando de Entendimiento que se firmó entre el Reino de España y los demás Estados miembros de la Unión Europea a los efectos de permitir una adecuada reordenación del sector financiero, redimensionando su tamaño y configuración y estableciendo las bases para que no suponga un elemento adicional de dificultad en la actual coyuntura económica.

La citada Ley 26/2013, de 27 de diciembre, introduce modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para establecer el régimen fiscal de las fundaciones bancarias.

Además, el Real Decreto-Ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, ha procedido a incorporar al ordenamiento jurídico del territorio común determinadas previsiones como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012.

En este sentido, se considera conveniente que se acometa su regulación en la medida en que la seguridad jurídica de los operadores económicos aconseja que se determine un escenario cierto y estable para la nueva figura jurídica de las fundaciones bancarias.

CAPÍTULO I IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Artículo 1
Artículo 1 Modificación de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Primero. Con efectos desde 1 de enero de 2015, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. El número 7 del artículo 9, queda redactado en los siguientes términos:

7. Las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños a los señalados en el número anterior hasta 150.000 euros. Esta cuantía se elevará a 200.000 euros si la lesión inhabilitara a la perceptora para la realización de cualquier ocupación o actividad y a 300.000 euros si, adicionalmente, la perceptora necesitara de la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida diaria.

Dos. El número 13 del artículo 9, queda redactado en los siguientes términos:

13. Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único, establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en el citado Real Decreto.

La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajadores autónomos. El plazo de mantenimiento de cinco años de la acción o participación o de la actividad económica no será exigible cuando su incumplimiento derive de la liquidación de la empresa o actividad económica con motivo de un procedimiento concursal.

Tres. Se añade un nuevo número 34 al artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

34. Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por éstas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el salario mínimo interprofesional.

Cuatro. Se añade un nuevo número 35 al artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

35. Las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.

Cinco. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 25, que queda redactado de la siguiente forma:

6. No serán de aplicación las correcciones en materia de aplicación del resultado previstas en el capítulo V de título IV de la Norma Foral de Impuesto sobre Sociedades.

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 28 que queda redactado de la siguiente forma:

1. Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa, se operará de la siguiente forma:

a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las pérdidas por deterioro, las amortizaciones, las cantidades en concepto de gasto de arrendamiento, cesión o depreciación a que se refieren la letra a) del apartado Dos y la letra a) del apartado Tres de la regla 5ª del artículo 27 de esta Norma Foral y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior.

b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en un 10 por ciento, en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro, gastos de arrendamiento, cesión o depreciación a los que se refieren la letra a) del apartado Dos y la letra a) del apartado Tres de la regla 5ª del artículo 27 de esta Norma Foral, y gastos de difícil justificación.

c) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 de esta Norma Foral.

Siete. El apartado 4 del artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:

"4. En relación con los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a que se refiere este artículo, se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas de los mismos, por causa de muerte del contribuyente, ni se computará el rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión lucrativa de aquellos por actos "inter vivos"."

Ocho. La letra e) del apartado 2 del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:

e) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, o del régimen económico patrimonial acordado por la pareja de hecho, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges o miembros de la pareja de hecho.

Las compensaciones a que se refiere esta letra e) no darán derecho a reducir la base imponible de la persona pagadora ni constituirá renta para la persona perceptora.

El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.

Nueve. El apartado 2 del artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:

2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, y de aquellas transmisiones lucrativas de los mismos valores señalados en las citadas letras, cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.

Diez. Se añade una letra j) al apartado 2 del artículo 57 con el siguiente contenido:

j) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al periodo impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1º. Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2º. Que, encontrándose la persona deudora en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por la causas a las que se refieren los números 1º, 4º y 5º del artículo 176.1 de la ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta lera j), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.

Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 71 que queda redactado como sigue:

3. Los socios, participes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite máximo previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, respetando el citado límite y siempre que en el ejercicio en que se reduzcan no se encuentren en situación de jubilación.

Del mismo modo se podrá proceder tanto en los supuestos de exceso de las contribuciones empresariales respecto de su propio límite, como en el caso de que resulte de aplicación el límite conjunto a que se refiere la letra c) del apartado 1 de este artículo.

Cuando las aportaciones o las contribuciones no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma, podrán, asimismo, ser objeto de reducción en los cinco ejercicios siguientes, siempre que en el ejercicio en que se reduzcan el socio, partícipe, mutualista o asegurado no se encuentre en situación de jubilación.

Asimismo, las aportaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior que no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite previsto en dicho apartado, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes, siempre que en el ejercicio en que se reduzcan el cónyuge o pareja de hecho que ostente la condición de socio, participe, mutualista o asegurado no se encuentre en situación de jubilación. Cuando las aportaciones o las contribuciones no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma, podrán asimismo ser objeto de reducción en los cinco ejercicios siguientes, sin exceder de las mismas, siempre que en el ejercicio en que se reduzcan el cónyuge o pareja de hecho que ostente la condición de socio, partícipe, mutualista o asegurado no se encuentre en situación de jubilación.

Estas reglas no resultarán de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en su normativa financiera.

Doce. La letra c) del apartado 1 del artículo 107 queda redactada en los siguientes términos:

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Trece. El apartado 4 de la disposición adicional cuarta queda redactado en los siguientes términos:

4. La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a cinco años en el momento de la constitución de la renta vitalicia.

Catorce. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional novena que queda redactado como sigue:

4. Con independencia del régimen previsto en el apartado anterior, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como tales o hayan perdido esta condición, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.

Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el apartado 6 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el que establece el apartado 1 del artículo 71 de esta Norma Foral.

En todo caso, no se podrán reducir de la base imponible las aportaciones a ?sistemas de previsión social que se realicen a partir del inicio del período impositivo ?siguiente a aquél en que los socios, partícipes, mutualistas o asegurados se encuentren en ?situación de jubilación.

Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados en supuestos distintos de los previstos en el número 4 del apartado uno de la Disposición Adicional Undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 70 de esta Norma Foral.

Quince. Se añade una disposición adicional, la vigesimosexta, con el siguiente contenido:

Vigesimosexta. Exención de rentas obtenidas por la persona deudora en procedimientos concursales.

Estarán exentas de este Impuesto las rentas obtenidas por las personas deudoras que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento fijado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado a que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de dicha ley, en un acuerdo extrajudicial de pagos a que se refiere el Título X o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho a que se refiere el artículo 178 bis de la misma Ley, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas.

Dieciséis. Se añade una disposición adicional, la vigesimoséptima, con el siguiente contenido:

Vigesimoséptima. Pérdidas patrimoniales por créditos vencidos y no cobrados.

A efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra j) del artículo 57.2 de esta Norma Foral, la circunstancia prevista en el número 3º de la citada letra j) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015.

Diecisiete. Se añade una disposición adicional, la vigesimoctava, con el siguiente contenido:

Vigesimoctava. Rendimientos derivados de seguros cuya beneficiaria es la entidad acreedora hipotecaria.

Las rentas derivadas de la prestación por la contingencia de incapacidad cubierta en un seguro, cuando sea percibida por la acreedora hipotecaria del contribuyente como beneficiaria del mismo, con la obligación de amortizar total o parcialmente la deuda hipotecaria del contribuyente, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el que hubiera correspondido de ser la persona beneficiaria el propio contribuyente. No obstante, estas rentas en ningún caso se someterán a retención.

A estos efectos, la acreedora hipotecaria deberá ser una entidad de crédito, u otra entidad que, de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Dieciocho. La letra b) del apartado 1 de la disposición transitoria decimosegunda queda redactada en los siguientes términos:

b) Hubieran transcurrido más de cinco años desde la fecha de pago de la primera prima.

Diecinueve. La disposición transitoria decimocuarta queda redactada en los siguientes términos:

Decimocuarta. Régimen fiscal aplicable a las transmisiones de derechos de suscripción anteriores al 1 de enero de 2012.

Para la determinación del valor de adquisición, a que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral, se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de los derechos de suscripción anteriores al 1 de enero de 2012, salvo que el importe obtenido en dichas transmisiones hubiese tenido la consideración de ganancia patrimonial para la persona transmitente en el período impositivo en que se produjo la transmisión. Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de los derechos de suscripción se entenderá que los transmitidos correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.

Veinte. La disposición transitoria vigesimoprimera queda redactada en los siguientes términos:

Vigesimoprimera. Régimen transitorio de la deducción por depósitos en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica.

1. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2014 hubieran depositado cantidades en cuentas de entidades de crédito destinadas a la realización de los gastos e inversiones necesarios para el inicio de una actividad económica, según lo establecido en el artículo 92 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de 3 años desde la apertura de la cuenta, podrán seguir aplicando dicha deducción en los términos previstos en el citado precepto.

2. No formará parte de la base de la deducción regulada en el artículo 90 de este Norma Foral el importe de las acciones o participaciones adquiridas con el saldo de cuentas ahorro-empresa que se regulaban en el artículo 92 de la Norma Foral 3/2007 de 29 de enero, en la medida en que dicho saldo hubiera sido objeto de deducción.

Veintiuno. Se añade una disposición transitoria, la vigesimotercera, con el siguiente contenido:

Vigesimotercera. Requisito de antigüedad a efectos de tratamiento de Planes Individuales de Ahorro Sistemático de contratos de seguro formalizados antes de 1 de enero de 2015.

A los Planes Individuales de Ahorro Sistemático formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2015, les será de aplicación el requisito de cinco años fijado en el apartado 4 de la disposición adicional cuarta de esta Norma Foral.

La transformación de un Plan Individual de Ahorro Sistemático formalizado antes de 1 de enero de 2015, o de un contrato de seguro de los regulados en la disposición transitoria decimosegunda de esta Norma Foral, mediante la modificación del vencimiento del mismo, con la exclusiva finalidad de anticipar la constitución de la renta vitalicia a una fecha que cumpla con el requisito de antigüedad de cinco años desde el pago de la primera prima exigido por las citadas disposiciones, no tendrá efectos tributarios para el tomador.

Segundo. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. El apartido 1 del artículo 107 queda redactado en los siguientes términos:

1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en la Diputación Foral en los casos previstos en el Concierto Económico en la forma que reglamentariamente se establezca:

a) Las personas jurídicas y entidades, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas y no exentas a este Impuesto.

b) Los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas respecto de las rentas sujetas y no exentas a este Impuesto que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 de la Norma Foral, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la retención o el ingreso a cuenta deberá efectuarlo la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el contribuyente.

Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, deberán practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España.

Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo o, en su caso, sus entidades gestoras, deberán practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en Álava.

En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.

Dos. Se deja sin contenido la disposición transitoria decimotercera.

CAPÍTULO II IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Artículo 2
Artículo 2 Modificación de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

Primero. Con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2015, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se introduce una nueva letra j) en el apartado 1 del artículo 31, con el siguiente contenido:

j) Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

Dos. El apartado 4 del artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

4. Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de esta Norma Foral, podrán considerar deducible de su base imponible un importe equivalente al 20 por ciento de su base imponible positiva, previa a la aplicación de lo previsto en el presente apartado, a la inclusión de las rentas positivas a que se refiere el artículo 48 de esta Norma Foral y a la compensación de bases imponibles negativas prevista en el artículo 55 de esta Norma Foral, en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando la microempresa sea o bien una agrupación de interés económico, española o europea, o bien una unión temporal de empresas, que tribute bajo el régimen especial previsto en el Capítulo III del Título VI de esta Norma Foral.

La aplicación de lo dispuesto en el presente apartado será incompatible con la aplicación de las correcciones establecidas en el Capítulo V de este Título.

Tres. El apartado 3 del artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:

3. A efectos de esta Norma Foral, se entenderá que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad.

En particular, se entenderá que constituyen establecimientos permanentes aquéllos a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte.

Cuatro. El último párrafo de la letra b) del apartado 2 y el último párrafo de apartado 7, ambos del artículo 45 quedan redactados, respectivamente, en los siguientes términos:

La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o participe. Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en la letra d?) de la letra k) del apartado 2 del artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta no Residentes.

A estos efectos, será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Cinco. El apartado 9 del artículo 67 queda redactado en los siguientes términos:

9. No serán de aplicación las deducciones reguladas en este Capítulo, ni ninguna otra deducción de la cuota líquida prevista en la normativa tributaria, a las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral.

Seis. La letra c) del apartado 1 del artículo 74 queda redactada en los siguientes términos:

c) Los socios no residentes en territorio español, con independencia de que la entidad resida en España o fuera de ella, estarán sujetas por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes únicamente si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en el respectivo convenio de doble imposición internacional, resultase que la actividad realizada por los mismos a través de la agrupación da lugar a la existencia de un establecimiento permanente.

Siete. El contenido de letra e) del apartado 1 del artículo 89 pasa a constituir la nueva letra f) del mismo, y se modifican las letras a) y e) de dicho apartado. A su vez, se añade un nuevo apartado 5 a dicho artículo. Las letras y apartados modificados quedan redactados en los siguientes términos:

a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas la compensación de las bases imponibles negativas individuales, la compensación tributaria prevista en el apartado 4 del artículo 32 de esta Norma Foral, ni las correcciones en materia de aplicación del resultado establecidas en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral.

e) La compensación tributaria prevista en el apartado 4 del artículo 32 de esta Norma Foral, en su caso, para cuyo cálculo se atenderá a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

5. A los efectos de calcular el importe de la compensación tributaria prevista en el apartado 4 del artículo 32 de esta Norma Foral del grupo fiscal, ésta se calculará sobre la base imponible del grupo, previa a la aplicación de lo previsto en las letras e) y f) del apartado 1 anterior.

Ocho. Las letras c) de los apartados 1 y 2 de la disposición adicional decimotercera quedan redactadas, respectivamente, en los siguientes términos:

c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente, no será de aplicación la exención establecida en la letra l) del apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

c) Cuando el transmitente o perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente, no será de aplicación la exención establecida en la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Segundo. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016 se modifica el apartado 1 del artículo 130 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos:

1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar, en los casos y formas que se establezcan, su importe en la Hacienda Foral de Álava de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

Asimismo, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro de Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en Álava.

CAPÍTULO III RÉGIMEN FISCAL DE LAS COOPERATIVAS Artículo 3
Artículo 3 Modificación de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas

Con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2015, se añade un nuevo apartado 3 al artículo 27 de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que queda redactado de la siguiente forma:

3. El límite de las deducciones previsto en el apartado 1 del artículo 67 de la Norma Foral 37/2013 de 13 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, se aplicará sobre la cuota resultante una vez aplicadas, en su caso, las deducciones a que se refiere el párrafo 2 anterior.

CAPÍTULO IV IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Artículo 4
Artículo 4 Modificación de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Uno. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:

2. Los interesados deberán consignar en la declaración o autoliquidación que están obligados a presentar, según lo dispuesto en el artículo 38 de esta Norma Foral, el valor real de cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado. El valor declarado prevalecerá, en todo caso, sobre el comprobado, si fuese superior, salvo en las adquisiciones a que se refiere el grupo 0 del apartado 2 del artículo 22 de esta Norma Foral.

Dos. El apartado 4 del artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:

4. El valor comprobado de los bienes o derechos transmitidos no podrá ser inferior al que tengan atribuido en la última declaración anterior a la transmisión efectuada por el causante o donante a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, excepto en las adquisiciones a que se refiere el grupo 0 del apartado 2 del artículo 22 de esta Norma Foral.

Tres. El apartado 3 del artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:

3. En las adquisiciones por personas que tengan la consideración legal de discapacitados, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio se aplicará una reducción de 56.109 euros.

La reducción será de 176.045 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento o que conforme a lo establecido en los Anexos I y II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre y en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia tengan una dependencia moderada (Grado I) o superior. En ningún caso se podrá aplicar reducción de forma simultánea por ambos conceptos.

Además de lo señalado en el párrafo anterior, a estas personas se les aplicarán las siguientes normas:

a) En lugar de la reducción a que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará, con independencia del grado de parentesco, la reducción de 38.156 euros, más 4.770 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 119.930 euros.

b) Se aplicará la Tarifa I a que se refiere el artículo 24 de esta Norma Foral.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellas personas que tengan la consideración legal de discapacitados o dependientes, con independencia del grado de discapacidad o dependencia, que se encuentren incluidas en el Grupo 0.

Cuatro. El apartado 8 del artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:

"8. La adquisición lucrativa "inter vivos" o "mortis causa" del pleno dominio, del usufructo, la nula propiedad, del derecho de superficie o del derecho de uso y habitación de la vivienda en la que el adquirente hubiese convivido con el transmitente durante los dos años anteriores a la transmisión, gozará de una reducción del 95 por ciento en la base imponible correspondiente a la vivienda, con el límite máximo de 212.242 euros.

El requisito de convivencia quedará acreditado por cualquier medio de prueba admitido en derecho."

Cinco. El apartado 4 del artículo 32 queda redactado de la siguiente forma:

4. Los excesos de adjudicación generados como consecuencia de las distribuciones realizadas en la partición hereditaria, se liquidarán conforme a lo dispuesto en el Concierto Económico.

Seis. El apartado 1 del artículo 38 queda redactado de la siguiente forma:

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar un autoliquidación, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente Norma Foral y a ingresar, en su caso, la correspondiente deuda tributaria en las condiciones que reglamentariamente se fijen.

Siete. La Disposición Transitoria Tercera queda redactada de la siguiente forma:

Tercera. A las pólizas contratadas antes de 1 de enero de 1988 se les aplicará la normativa vigente a 31 de diciembre de 1987.

CAPÍTULO V IMPUESTO SOBRE LAS TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Artículo 5
Artículo 5 Modificación de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno. Se deroga el número 29 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 70 que queda redactado como sigue:

1. Las sociedades que, de acuerdo con la Ley 44/2015, de 14 de octubre, sean calificadas como laborales, gozarán en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de una bonificación del 99 por ciento de las cuotas que se devenguen por modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición por cualquier medio admitido en Derecho, de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral.

La descalificación como laboral, de acuerdo con lo establecido en la Ley citada en el párrafo anterior, conllevará la pérdida y el reintegro de los beneficios tributarios disfrutados como consecuencia de la condición de sociedad laboral desde el momento en el que la sociedad incurra en la causa de descalificación con los correspondientes intereses de demora.

CAPÍTULO VI IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO Artículo 6
Artículo 6 Modificación de la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio

Con efectos desde el 1 de enero de 2016, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el apartado Nueve del artículo 5 que queda redactado como sigue:

Nueve. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Dos. Se modifican las letras a) y b) del apartado Dos del artículo 6 que quedan redactadas como sigue:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 14 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecto a actividades económicas.

Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades, se considerará que no realiza una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario si, disponiendo directamente al menos del 5 por ciento de los derechos de voto en cada una de dichas entidades, dirige y gestiona las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que las entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en los términos señalados en el párrafo anterior.

b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 14 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Tres. Se modifica el apartado Cuatro del artículo 6 que queda redactado como sigue:

"Cuatro. A efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que un activo es necesario para el desarrollo de una actividad económica cuando se trate de un elemento afecto a la misma, según establece el artículo 26 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final de la letra c) de su apartado 1, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica.

Los activos a que se refieren las reglas 5.ª y 6.ª del artículo 27 de la citada Norma Foral y el apartado 3 del artículo 31 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderán afectos en idéntica proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles según dichos preceptos."

Cuatro. Se modifican las letras a) y b) del apartado Seis del artículo 6 que quedan redactadas como sigue:

  1. Los bienes inmuebles que resultaran exentos por aplicación del apartado Uno anterior, que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento de inmuebles para la que el contribuyente cuente con, al menos, una plantilla media anual de cinco trabajadores empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la relación con el contribuyente a que se refiere la letra c) del apartado Dos de este artículo o tengan la consideración de personas vinculadas en los términos del artículo 42 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

  2. La parte del valor de las participaciones que se corresponda con bienes inmuebles no afectos a explotaciones económicas.

La parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado Dos anterior que se corresponda con bienes inmuebles, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del apartado Uno del artículo 18 de la presente Norma Foral, cuando dediquen los citados inmuebles a su cesión o a la constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco trabajadores, empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la relación con el contribuyente a que se refiere la letra c) del apartado Dos de este artículo o tengan la consideración de personas vinculadas en los términos del artículo 42 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos del cómputo de la plantilla media a que se refieren las letras a) y b) de este apartado Seis, deberá tenerse en cuenta el personal que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior y en la letra a) anterior, y que se encuentre empleado en el conjunto de entidades en las que el contribuyente tenga una participación directa o indirecta superior al 25 por ciento del capital de las mismas, siempre que las citadas participaciones cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo. En este sentido, y a los exclusivos efectos de determinar el conjunto de entidades que pueden tomarse en consideración para determinar la plantilla media, los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado Dos de este artículo deberán cumplirse en todas y cada una de las entidades en las que el contribuyente participe de manera directa o indirecta, y el requisito establecido en la letra d) del apartado Dos de este artículo deberá cumplirse exclusivamente en las entidades en las que el contribuyente participe de forma directa.

No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra b) en los supuestos de participaciones en entidades que apliquen el régimen especial establecido en el Capítulo VIII Título VI de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 115 de la citada Norma Foral."

Cinco. Se modifica el artículo 13 que queda redactado como sigue:

"Artículo 13. Actividades Económicas.

Los bienes y derechos de las personas físicas afectos a actividades económicas se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo y el pasivo, siempre que aquélla se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio, excepto en lo que se refiere a bienes inmuebles, vehículos, embarcaciones y aeronaves, que se computarán en todo caso por el valor que resulte de lo dispuesto en los artículos 12 y 20, respectivamente, de esta Norma Foral, salvo en los supuestos en los que el valor contable sea superior al que resulte de la aplicación de los mencionados preceptos.

Se entenderán afectos a actividades económicas los bienes de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los activos a que se refieren las reglas 5ª y 6ª del artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se entenderán afectos en idéntica proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles según dichas reglas.

En defecto de contabilidad, o cuando ésta no se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio, la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este Impuesto."

Seis. Se modifica el apartado Uno del artículo 18 que queda redactado como sigue:

Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado.

No obstante, a efectos de la determinación de la base imponible de este Impuesto, el valor neto contable de los bienes inmuebles, de los valores cotizados en mercados secundarios, de las participaciones en instituciones de inversión colectiva y de los vehículos a que se refiere el artículo 20 de esta Norma Foral, embarcaciones y aeronaves, se sustituirá por su valor conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 12, 15, 17, apartado Dos de este artículo y 20 de la presente Norma Foral, salvo en los supuestos en los que el valor neto contable sea superior al que resulte de la aplicación de los mencionados preceptos. Asimismo, deberá tenerse en cuenta el valor de los inmuebles, de los valores cotizados en mercados secundarios, de las participaciones en instituciones de inversión colectiva y de los vehículos, embarcaciones y aeronaves que se posean indirectamente a través de la tenencia de participaciones en otras entidades, respecto de las que resultará de aplicación igualmente esta regla, siempre que el porcentaje de participación sea igual o superior al 5 por ciento del capital de esas otras entidades, computándose a estos efectos tanto la participación que se tenga por el contribuyente como las que tengan su cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales hasta segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, y una persona o entidad vinculada en los términos del artículo 42 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades."

Siete. Se modifica la letra a) del apartado Tres del artículo 33 que queda redactada como sigue:

a) Haya sido atribuido por el contribuyente al cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o a una persona o entidad vinculada en los términos del artículo 42 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

CAPÍTULO VII NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA DE ÁLAVA Artículo 7
Artículo 7 Modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava

Se añade un nuevo artículo 92 ter a la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, con el siguiente contenido:

Artículo 92 ter. Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.

1. La Administración Tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Diputación Foral de Álava por deudas y sanciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros. A estos efectos se tendrán en cuenta exclusivamente los tributos de titularidad de la Diputación Foral de Álava para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la DFA.

b) Que dichas deudas y sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.

A efectos de lo dispuesto en este artículo no se tendrán en cuenta las deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o suspendidas, así como aquellas cuyo plazo de ingreso en período voluntario no haya concluido a 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación de la lista de deudores a la Diputación Foral de Álava.

Tampoco se tendrán en cuenta las deudas y sanciones tributarias que no hayan sido notificadas al obligado tributario en la fecha a que se refiere el párrafo anterior.

2. En los listados a que se refiere el apartado anterior se incluirá la siguiente información:

a) La identificación de los deudores conforme al siguiente detalle:

Personas físicas: nombre, apellidos y Número de Identificación Fiscal.

Personas jurídicas y entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de esta Norma Foral: razón o denominación social completa y Número de Identificación Fiscal.

b) El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.

3. La publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad de la Diputación Foral de Álava para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la DFA.

4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado de deudores a la Diputación Foral de Álava tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso tanto en la fecha de dicho acuerdo, como en la fecha de publicación del referido listado.

La propuesta de inclusión en el listado de deudores a la Diputación Foral de Álava será comunicada al deudor afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos será suficiente para entender realizada dicha comunicación la acreditación, por parte de la Administración Tributaria, de haber realizado un intento de notificación de la misma, que contenga el texto íntegro de su contenido, en el domicilio fiscal del interesado.

Con la salvedad establecida en el párrafo anterior, se aplicará, en su caso, el artículo 108 de esta Norma Foral.

Las alegaciones del interesado habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos, así como al cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 1 del presente artículo.

Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración Tributaria podrá acordar las rectificaciones oportunas una vez que se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos determinados en el apartado 1 del presente artículo.

La rectificación a que se refiere el párrafo anterior también podrá ser acordada de oficio por la propia Administración Tributaria.

Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará, por parte de la Diputación Foral de Álava, el acuerdo de publicación del listado de deudores a la Diputación Foral de Álava.

La notificación al interesado del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se entenderá producida con su publicación y la del listado de deudores a la Diputación Foral de Álava.

En el acuerdo de publicación del listado de deudores a la Diputación Foral de Álava se establecerá la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre natural de cada año.

La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.

El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

5. En la publicación del listado de deudores a la Diputación Foral de Álava se especificará que la situación reflejada en el mismo es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4 del presente artículo, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas por el deudor con posterioridad a dicha fecha de referencia, en orden al pago de las deudas y sanciones incluidas en el mismo.

Lo dispuesto en este artículo no afectará, en modo alguno, al régimen de impugnación establecido en esta Norma Foral en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 67 de esta Norma Foral.

6. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO VIII IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Artículo 8
Artículo 8 Modificación de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:

Uno. Se añade un apartado 3 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

3. Estarán exentas de este Impuesto las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o con cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

A los efectos de este apartado tendrán la misma consideración cuando la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o del garante del mismo, se realice con ocasión de la condición de avalista en garantía de las deudas para la adquisición de la vivienda habitual del deudor.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para poder satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A los efectos previstos en este apartado se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en el artículo 98 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo.

Dos. Se dejan sin contenido los apartados 3 y 4 del artículo 3.

CAPÍTULO IX REGIMEN FISCAL DE LAS FUNDACIONES BANCARIAS Artículos 9 a 12
Artículo 9

Régimen fiscal de las fundaciones bancarias.

  1. Las fundaciones bancarias tributarán en régimen general del Impuesto sobre Sociedades y no les resultará de aplicación el régimen fiscal especial previsto en la Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

  2. Las fundaciones, ordinarias o bancarias, que actúen de forma concertada en una misma entidad de crédito, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, tendrán el mismo tratamiento fiscal que corresponda a las fundaciones bancarias con el mismo grado de participación.

Artículo 10 Correcciones en materia de gastos para fundaciones bancarias
  1. Las fundaciones bancarias podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 30 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con las cantidades que destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas por las que se rigen y con lo dispuesto en el citado precepto.

  2. La dotación a la obra benéfico-social realizada por las fundaciones bancarias podrá reducir la base imponible de las entidades de crédito en las que participen, en la proporción que los dividendos percibidos de las citadas entidades representen respecto de los ingresos totales de las fundaciones bancarias, hasta el límite máximo de los citados dividendos. Para ello, la fundación bancaria deberá comunicar a la entidad de crédito que hubiera satisfecho los dividendos el importe de la reducción así calculada y la no aplicación de dicha cantidad como partida fiscalmente deducible en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.

En el caso de no aplicación del importe señalado a los fines de su obra benéfico-social, la fundación bancaria deberá comunicar el incumplimiento de la referida finalidad a la entidad de crédito, al objeto de que ésta regularice las cantidades indebidamente deducidas en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 127 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 11 Régimen especial de consolidación fiscal y fundaciones bancarias
  1. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 85 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se considerarán también sociedades dependientes las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 1 del artículo 43 de la Ley de cajas de ahorro y fundaciones bancarias, siempre que no tengan la condición de entidad dominante del grupo fiscal, así como cualquier entidad íntegramente participada por aquéllas a través de las cuales se ostente la participación en la entidad de crédito.

  2. En el supuesto de que una fundación bancaria pierda la condición de entidad dominante de un grupo fiscal en un período impositivo, la entidad de crédito se subrogará en dicha condición desde el inicio del mismo, sin que se produzcan los efectos de la extinción del grupo fiscal a que se refiere el artículo 99 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo para aquellas entidades que dejen de formar parte del grupo por no tener la condición de dependientes en los términos señalados en el apartado 3 del artículo 85 de la mencionada Norma Foral y en el apartado anterior de este artículo.

Artículo 12 Operaciones de reestructuración y resolución de entidades de crédito

Lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será de aplicación a las transmisiones del negocio o de activos o pasivos realizadas por entidades de crédito a favor de otra entidad de crédito, al amparo de la normativa de reestructuración bancaria, aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en los artículos 101 y 111 de la citada Norma Foral.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Paga extraordinaria de diciembre de 2012.

Las cantidades abonadas como consecuencia de la recuperación del personal del sector público de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, suprimida por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se imputarán, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al período impositivo en que se realice el pago.

Segunda. Régimen fiscal de las fundaciones bancarias. Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria.

El régimen establecido en el apartado Segundo de la Disposición Final Segunda del Real Decreto-Ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, a excepción de la previsión de canje de los activos por impuesto diferido por valores de Deuda Pública, resultará de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades sometidos a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012, en relación con la parte de los activos por impuesto diferido, se encuentren vinculados o no a bases imponibles negativas, que provengan de las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, excepto las provenientes de las dotaciones a las que hubiera resultado de aplicación lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o en la letra a) del apartado 2 del artículo 12 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Tercera. Régimen fiscal de las fundaciones bancarias. Modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se añade una nueva Disposición Adicional Quinta al Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactada en los siguientes términos:

Quinta. Inclusión en los grupos de entidades de las fundaciones bancarias.

Podrán tener la consideración de entidades dependientes de un grupo de entidades regulado en el Capítulo IX del Título IX de esta Norma, las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 1 del artículo 43 de la Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, que sean empresarios o profesionales y estén establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, así como aquellas entidades en las que las mismas mantengan una participación, directa o indirecta, de más del 50 por ciento de su capital.

Se considerará como dominante la entidad de crédito a que se refiere el apartado 1 del artículo 43 de la Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, y que, a estos efectos, determine con carácter vinculante las políticas y estrategias de la actividad del grupo y el control interno y de gestión.

Cuarta. Régimen fiscal de las fundaciones bancarias. Modificación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifica el número 2 de la letra A) del apartado Uno del artículo 69 de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que quedará redactado en los siguientes términos:

"2. Las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social."

Quinta. Régimen fiscal de las fundaciones bancarias. Modificación del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se modifica la nota del grupo 812 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, "Cajas de Ahorro", que queda redactada de la siguiente forma:

NOTA: Este grupo comprende las entidades de ahorro tales como Confederación Española de Cajas de Ahorro, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito, Fundaciones Bancarias y demás entidades análogas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen transitorio aplicable a las entidades dependientes de una caja de ahorros o fundación bancaria.

Tendrán la consideración de entidades dependientes del grupo fiscal a que se refiere el artículo 3 del Título II de esta Norma Foral, aquellas entidades íntegramente participadas por una caja de ahorros o fundación bancaria, a través de las cuales éstas pasen a ostentar la participación en la entidad de crédito en el plazo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

Segunda. Listado de deudores de la Diputación Foral de Álava.

La determinación de la concurrencia de los requisitos necesarios para la inclusión en el primer listado de deudores a la Diputación Foral de Álava que se elabore en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 ter de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, tomará como fecha de referencia el 31 de marzo de 2016. Este primer listado de deudores a la Diputación Foral de Álava se publicará durante el segundo semestre natural de 2016.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Norma Foral y en particular el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 7/97, de 20 de mayo, que introduce en el sistema tributario de Álava, diversas medidas de la Ley 4/97, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales en relación con los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos Documentados y sobre Sociedades.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor y efectos.

  1. La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOTHA y surtirá efectos, en su caso, desde la fecha señalada en su articulado.

  2. El Capítulo IX de la presente Norma Foral surtirá efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014, excepto las Disposiciones Adicionales Tercera, Cuarta y Quinta que surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2014.

  3. El Capítulo VIII de la presente Norma Foral surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2014, y será de aplicación a los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos.

Segunda. Habilitación.

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.

Vitoria-Gasteiz, 29 de diciembre de 2015

Elpresidente

PEDRO IGNACIO ELÓSEGUI GONZÁLEZ DE GAMARRA

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