DECRETO FORAL 50/2004, del Consejo de Diputados de 20 de julio, que aprueba la normativa para la quema de rastrojos y residuos agrícolas en el Territorio Histórico de Álava para el año 2004.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoLunes, 2 de Agosto de 2004 , * B.O.T.H.A. Num. 88I - DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA Disposiciones y Resoluciones Administrativas Decretos Forales del Consejo de DiputadosI - DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA Ref. 4.893DECRETO FORAL 50/2004, del Consejo de Diputados de 20 de julio, que aprueba la normativa para la quema de rastrojos y residuos agrícolas en el Territorio Histórico de Álava para el año 2004. Teniendo en cuenta el contenido del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre que deroga en gran parte a partir de 1 de mayo de 2004 el Reglamento 1259/1999 del Consejo de 17 de mayo, del Real Decreto 1322/2002 de 13 de diciembre y del Decreto 230/2003 del Gobierno Vasco de 30 de setiembre por el que se establecen requisitos medioambientales específicos para el pago íntegro de las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común (P.A.C.) y especificando como uno de los requisitos de ecocondicionalidad para las actividades agrícolas el de no quemar los rastrojos excepto cuando esta práctica venga aconsejada por razones agronómicas y sea autorizada por la autoridad competente, en el Territorio Histórico de Álava se han puesto en marcha diversas acciones para dotar de medios técnicos apropiados al sector agrario que eviten la quema de rastrojos, tales como subvencionar la adquisición de maquinaria adecuada de siembra directa, enfardadoras, picadoras y esparcidoras de paja, equipos de mínimo laboreo y desbrozadoras a cambio de un compromiso del peticionario de no quemar los rastrojos de su explotación de modo que se facilite el cultivo de manera más acorde con el medio ambiente. A pesar de este esfuerzo la eliminación de la paja de los campos en los secanos húmedos por medios distintos de la quema del rastrojo imposibilita las labores preparatorias de siembra de la campaña siguiente lo que constituye una razón agronómica que justifica todavía el uso del fuego, si bien, a partir de la entrada en vigor de la normativa comunitaria, general y autonómica como un procedimiento excepcional. El fuego es un procedimiento de eliminación de residuos agrícolas de manejo delicado por los riesgos que entraña y que necesita de medios humanos y materiales adecuados para su utilización. Es por ello por lo que la Diputación Foral de Álava, muy sensible a este tema, dedica, mediante la colaboración de los Departamentos de Agricultura y de Urbanismo y Medio Ambiente, unos medios importantes cada año a la puesta en práctica de la eliminación controlada de los rastrojos y residuos agrícolas a efectos de asegurar al máximo el control medio ambiental en el Territorio Histórico. Por lo expuesto, a propuesta conjunta de los Diputados Forales del Departamento de Agricultura y de Urbanismo y Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada en el día de hoy, DISPONGO: Establecer la normativa que ha de regir la quema de rastrojos, restos de cosecha y residuos vegetales en el Territorio Histórico de Álava en el año 2004, así como el calendario de ejecución que figura como anexo I adjunto. I.- NORMAS GENERALES PARA LA QUEMA Primera.- Sin perjuicio de la prohibición de quema o empleo de fuego en los montes y áreas colindantes, queda totalmente prohibida la quema de rastrojos en parcelas agrícolas sin la debida autorización del Departamento de Agricultura de la Excma. Diputación Foral de Álava, que sólo se otorgará cuando esta práctica venga aconsejada por razones agronómicas y con sujeción al procedimiento, condicionamiento y calendario que se señalan en el presente Decreto, dando cuenta de dichas autorizaciones al Departamento de Urbanismo y Medio Ambiente. Asimismo queda totalmente prohibida la quema de ribazos, taludes, acequias y demás terrenos incultos, sin la debida autorización del Departamento de Urbanismo y Medio Ambiente de la Excma. Diputación Foral de Álava. Segunda.- Las operaciones de fuego autorizadas, nunca se harán en días de viento de componente sur, fuertes vientos o cuando haya peligro de incendio. Una vez iniciadas las quemas, si el cambio de condiciones meteorológicas o la existencia de algún peligro aconsejara detenerlas, se procederá a extinguir el fuego inmediatamente. Por razones de seguridad, el guarda forestal encargado de controlar la quema podrá suspender las operaciones de fuego autorizadas durante las horas centrales del día, entre las 13:00 y las 18:00 horas, pudiendo asimismo marcar un horario para la quema de determinadas fincas que por su ubicación, riesgo o condiciones así lo aconseje. Tercera.- Queda prohibida toda quema en sábados y días festivos. Cuarta.- La quema se realizará de la siguiente forma: a) Con antelación suficiente, se construirán los cortafuegos necesarios para evitar la propagación del fuego. Las dimensiones de estos cortafuegos serán como mínimo de 4 m de ancho, pudiendo exigirse una anchura mayor allí donde se considere necesario. Serán realizados con arado de volteo, previa limpieza de la paja, o con cuchilla, debiendo quedar la superficie de los cortafuegos totalmente limpia de rastrojo. b) Los cortafuegos deberán establecerse de tal manera que engloben parcelas o conjuntos de parcelas que no contengan en su interior ribazos, acequias o zonas que sustenten vegetación a preservar de la quema. c) Cada agricultor será responsable de la correcta construcción de los cortafuegos conforme a lo fijado en la presente normativa. Quinta.- El propietario o cultivador de las fincas donde se vaya a realizar la quema será el responsable del cumplimiento de la presente normativa y demás pautas de organización y funcionamiento que marque la autoridad foral competente Sexta.- Deberá disponerse en el lugar de la quema de maquinaria adecuada (tractores, cisternas de agua, rotavatores, rastrillos, palas, etc.) para ayudar en la extinción del fuego en el caso de presentarse situaciones de peligro imprevistas, siendo aconsejable la utilización del carro para la aplicación de productos fitosanitarios dotado con una manguera de longitud suficiente. La relación de maquinaria disponible deberá comunicarse a través de la Junta Administrativa o Ayuntamiento, a la Oficina Comarcal correspondiente en el momento de formalizarse la solicitud de permiso de quema en impreso normalizado que será aprobado mediante la oportuna Orden Foral. Séptima.- En toda quema se deberá contar con personal suficiente para el debido control del fuego. Octava.- Para la puesta de sol deberán estar totalmente apagados los fuegos, debiendo establecerse un retén de vigilancia si las condiciones ambientales así lo aconsejaran, quedando totalmente prohibida la quema durante las horas nocturnas. Novena.- Se respetará la vegetación existente en los ribazos y zonas no cultivadas, por ser zonas de alimentación, refugio y defensa de las especies cinegéticas y de la fauna en general. Décima.- Para que las especies faunísticas tengan mayor facilidad de escapar del fuego, así como para disminuir el riesgo de propagación del fuego a zonas no deseadas, la quema de las parcelas se iniciará desde un extremo o línea de la...

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