Ley de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha (Ley 8/2003, de 20 de marzo)
Publicado en | DOCM |
Ámbito Territorial | Normativa de Castilla-La Mancha |
Rango | Ley |
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley
Castilla-La Mancha concentra la mitad de la superficie de viñedo y de la producción de vino españolas y es la mayor región vitícola del mundo. El viñedo, más allá de su importancia económica, configura en gran medida la personalidad de la región: está ligado a su historia, a su realidad actual y, por voluntad de sus vitivinicultores, va a seguir estando estrechamente vinculado a su futuro.
En los últimos años, el sector vitivinícola regional está haciendo un esfuerzo, sin precedentes en la historia, para situarse a la cabeza de las regiones vitivinícolas, no sólo en cuanto a extensión y producción, sino también en cuota de mercado. Con un proceso de reconversión varietal en curso, que puede terminar por afectar a más de 100.000 hectáreas, sumado a una intensa inversión en tecnologías de la elaboración, Castilla-La Mancha está en disposición de ofrecer al mercado el tipo de vino que éste le demande al precio más competitivo.
La administración regional ha venido atendiendo las demandas del sector proponiendo o adoptando las regulaciones precisas para ofrecer nuevas oportunidades comerciales a sus producciones, como refuerzo a la labor de las denominaciones de origen tradicionales. En 1999, las Cortes Regionales aprobaron la Ley por la que se creó la Indicación Geográfica 'Vino de la Tierra de Castilla', una indicación llamada a competir con otras regiones del mundo en los mercados internacionales, los cuales no entienden de pequeños volúmenes, y donde los vinos se nombran por sus variedades antes que por su origen. Mediante el Decreto 127/2000, el Gobierno regional estableció asimismo las condiciones del reconocimiento de las denominaciones de origen de los vinos de calidad producidos en pagos vitivinícolas determinados, dando cabida en el sistema de protección de la calidad a unos vinos diferentes, que ofrecen sensaciones en las que se funden las aportaciones del microclima con técnicas y métodos de elaboración ancestrales en unos casos, totalmente innovadores en otros; vinos destinados al reducido mercado de los buscadores de excelencia, que son los grandes creadores de opinión; vinos, en fin, que también son expresión del potencial que encierra esta región.
En un escenario mundial de competencia en todos los segmentos del mercado, se precisa dar nuevos pasos, adoptando una regulación que vaya más allá de las declaraciones genéricas. Castilla-La Mancha responde así a los desafíos que se le plantean en la actualidad a la viticultura europea, cuya hegemonía está siendo cuestionada en los mercados internacionales por las viticulturas de los países del nuevo mundo, que están ganando cuotas de mercado a costa de los países productores tradicionales.
El marco legislativo actual, integrado por la reglamentación comunitaria de aplicación y por la ya muy desfasada regulación nacional, concebida en la España de los 70, reclamaba un desarrollo por Castilla-La Mancha, que atienda su realidad de hoy y las esperanzas puestas en el futuro de su sector vitivinícola. No parece razonable que una región cuya superficie de viñedo supera a la de muchos Estados Miembros de la Unión Europea no disponga de un instrumento propio, que se ajuste a su realidad actual, resultando también lo suficientemente flexible como para acomodarse a sus necesidades futuras.
Es necesaria en consecuencia esta Ley, que se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno; agricultura y ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía; y sobre las denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Región, en colaboración con el Estado, con arreglo a los apartados 1, 6 y 7 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
La Ley se estructura en ocho títulos. El título preliminar de 'disposiciones generales' sitúa su objeto en el marco de la reglamentación comunitaria sobre la organización común del mercado vitivinícola e incluye, siguiendo una técnica que empieza a generalizarse, la definición de algunos de los términos empleados en el texto que conviene precisar.
Los dos primeros títulos condensan la parte de la regulación dedicada a la viticultura. El primero se divide en cuatro capítulos. Su primer capítulo trata de los derechos para plantar viñedo, de la autorización para la plantación y la transferencia de derechos, refiriéndose a la obligación de arranque que pesa sobre las plantaciones ilegales y el marco en el que podrá realizarse la reposición de plantas marradas. El incumplimiento de las órdenes de arranque, en el caso de las plantaciones ilegales, dará lugar a la imposición de multas coercitivas de hasta 6.000 euros, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y que resultan compatibles con las sanciones que proceda imponer en virtud de las infracciones cometidas en cada caso.
El segundo capítulo regula el Registro Vitícola y el Registro de Derechos de Replantación. El primero de ellos será público en términos análogos a los del Registro de la Propiedad. El tercer capítulo trata de los derechos que integran la reserva regional de derechos de plantación y los criterios básicos a tener en cuenta para su adjudicación. A ella se incorporarán, entre otros, los derechos que, en defensa del patrimonio vitícola regional, se adquieran en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto que se reserva la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7. Finalmente, el cuarto capítulo se refiere en términos genéricos a las variedades de vid y a las condiciones a cumplir por las plantas que se utilicen en Castilla-La Mancha, cuestiones ambas que, por su índole eminentemente técnica, sujeta al progreso continuo, conviene confiar al desarrollo reglamentario.
El título segundo se refiere a los principios de la acción de la Administración regional en materia de viticultura.
La regulación pauta unos objetivos concretos para cuya satisfacción se establece en primer lugar la necesidad de realizar una labor formativa, en la que deben colaborar las organizaciones sectoriales, y, en segundo lugar, deben habilitarse los poderes necesarios para imponer las limitaciones precisas en defensa de dicho interés.
El título tercero establece una nueva regulación de las funciones asignadas al Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha (Ivicam), cuya potenciación exige adaptaciones en su naturaleza, fines y en la correlativa asignación de los recursos económicos necesarios para su desarrollo.
El título cuarto se refiere a dos tipos particulares de asociación a las que la Organización Común del Mercado Vitivinícola parece reservar un papel preponderante en lo que respecta al funcionamiento del mercado: Agrupaciones de Productores y Organizaciones Sectoriales, las cuales constituyen actualmente, junto a las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, el modelo organizativo que la Ley pone a disposición de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen que deseen alcanzar un estatuto propio como personas jurídicas.
El título quinto de fomento de la calidad de las producciones se divide en cuatro capítulos. En el primer capítulo se fijan dos grandes pilares en los que se va a apoyar nuestra nueva oferta de calidad. El primero es el principio de veracidad de las informaciones relativas a la calidad: ésta debe sustentarse en la existencia de sistemas contrastados de registro y trazabilidad de los vinos. El segundo es un instrumento financiero: el Fondo de Promoción Vitivinícola, cuyo objeto es dar a conocer la diversidad de productos vitivinícolas producidos en Castilla-La Mancha. El segundo capítulo desarrolla las figuras de los vinos de mesa con indicación geográfica y los vinos de la tierra de Castilla-La Mancha y establece las condiciones para su control. En el capítulo tercero se contempla la figura de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y se establecen las condiciones para la utilización de sus nombres y su control, incluyendo la calificación de los mismos, cuya responsabilidad se encomienda al Ivicam. El capítulo cuarto incluye disposiciones comunes a todas las figuras anteriores.
El título sexto versa sobre la protección de los intereses de los consumidores y de los productores vitivinícolas. Adapta los procedimientos administrativos a las necesidades de cumplimiento de la normativa vitivinícola tanto en los aspectos regulados por esta Ley como en la reglamentación comunitaria, establece el estatuto del personal inspector y las obligaciones de los operadores vitivinícolas, en particular en lo referente a la obligatoriedad de la presentación de las declaraciones de cosecha de uva, producción y existencias.
Finalmente, en el título séptimo se establece el necesario régimen sancionador. La Ley contiene finalmente seis disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.
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Exámenes analíticos y sensoriales.
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Los elementos cuantitativos de las tasas y de la contribución obligatoria establecida en la presente Ley podrán ser modificados en la Ley anual de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
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El apartado 1 del artículo 6 quedará redactado de la siguiente manera:
Los vinos designados en aplicación de la presente Ley sólo podrán expedirse para el consumo en botellas de vidrio con tapón de corcho y capacidad máxima de 75 centilitros (cl) o de tipo 'magnum' (superior a 1,5 litros), así como en envases del tipo denominado comercialmente 'bag in box', provistos de un dispositivo de cierre que impida la sustitución de su contenido sin deterioro de aquél.
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La disposición final primera quedará redactada de la siguiente manera:
'1. Se faculta al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente para modificar, en campañas y áreas determinadas, en las que se hayan dado especiales condiciones climáticas o vegetativas los límites máximos establecidos para la acidez volátil y el anhídrido sulfuroso, y para autorizar una rebaja de hasta 0,5 % vol. en las graduaciones alcohólicas mínimas admitidas.
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Podrá introducir también nuevas variedades en la relación de las variedades del Anexo 1 y autorizar el envasado de los vinos en envases de materiales, dispositivos de cierre y capacidades distintos de los establecidos, siempre que la calidad comercial de la presentación, a la vista del conjunto formado por el recipiente y el sistema de cierre, se juzgue equivalente a la de los tipos de envase y sistemas de cierre admitidos.'
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El texto del Anexo 1 se sustituye por el siguiente:
Variedades de vid aptas para la elaboración de Vinos de la Tierra de Castilla:
Blancas: Airén, Albillo, Chardonnay, Gewürztraminer,
Macabeo o Viura, Malvar, Malvasía, Marisancho o Pardillo, Meseguera o Merseguera, Moscatel de grano menudo, Moscatel de Alejandría, Pedro Ximénez, Riesling, Sauvignon blanc, Torrontés o Arís, Verdejo y Verdoncho.
Tintas: Bobal, Cabernet-sauvignon, Cabernet-franc,
Coloraílla, Forcallat tinta, Garnacha tinta, Garnacha tintorera, Graciano, Malbec, Mazuela, Mencía, Merlot,
Monastrell, Moravia agria, Moravia dulce o Crujidera,
Negral o Tinto basto, Petit Verdot, Rojal tinta, Syrah,
Tempranillo o Cencibel o Jacivera, Tinto pampana blanca y Tinto Velasco o Frasco.
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Reglamentariamente se establecerán en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta Ley las normas reguladoras de un Registro de Embotelladores de Vinos de Castilla-La Mancha, que sustituirá al actual 'Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas', en el cual deberán inscribirse obligatoriamente las siguientes personas:
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Las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, con domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma, que efectúen o hagan efectuar por su cuenta el embotellado o el envasado de los productos mencionados en el apartado segundo de esta disposición y que van a figurar en su etiquetado como responsables de su puesta en el mercado y de las declaraciones realizadas en su presentación.
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Los titulares de las instalaciones radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma que, resultando apropiadas para la realización del embotellado o el envasado de los productos en recipientes de capacidad nominal inferior a 60 litros, se hallen inscritas, o cuando menos en trámite de inscripción, en el Registro General Sanitario de Alimentos y en el de Industrias Agroalimentarias.
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La obligación de inscripción afectará a las personas indicadas en el apartado 1 únicamente por lo que respecta a las operaciones de embotellado o envasado de los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la Organización Común del Mercado Vitivinícola para los que se permite que la identificación del embotellador en el etiquetado se realice mediante la indicación de su nombre o razón social y la del municipio y del Estado miembro, no siendo preceptiva la mención completa de su domicilio.
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En los casos y forma reglamentariamente previstos, la mención en el etiquetado del nombre o razón social de las personas mencionadas en la letra b) del apartado 1, podrá ser sustituida por el número de su inscripción en el Registro.
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Además de los datos identificativos relativos a las personas o agrupaciones obligadas a inscribirse en el Registro de Embotelladores de Vinos de Castilla-La Mancha, las personas mencionadas en la letra a) del apartado 1 estarán obligadas a remitir al organismo encargado de su llevanza una copia de cada título de concesión relativo a las marcas empleadas en la comercialización de los productos y, de forma previa a ésta, de todo acuerdo que celebren con las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, o bien con otras personas, cuyo nombre, dirección y calidad vayan a ser mencionados en el etiquetado como partícipes, en cualquier condición, en el circuito comercial del producto.
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En los casos reglamentariamente previstos, deberán remitirse al Registro y, en su caso, someterse a verificación previa de regularidad, los modelos de las etiquetas empleadas en la comercialización de los productos.
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En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, los consejos reguladores de las denominaciones de origen 'Almansa', 'La Mancha', 'Manchuela', 'Méntrida', 'Mondéjar' y 'Valdepeñas' deberán elaborar y remitir al Ivicam un proyecto de norma de producción para cada uno de los vcprd acogidos a las mismas, correspondiendo al Ivicam la elaboración de las consiguientes propuestas normativas que serán adoptadas en los seis meses siguientes mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
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En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, los productores y elaboradores inscritos en los registros de los consejos reguladores de las denominaciones de origen 'Almansa', 'La Mancha', 'Manchuela', 'Méntrida', 'Mondéjar' y 'Valdepeñas' podrán optar a la constitución de la correspondiente agrupación de productores de vcprd y a su reconocimiento en los términos del artículo 23. Las agrupaciones que aspiren a su reconocimiento como organizaciones de carácter interprofesional que se subroguen en todos los bienes y derechos del correspondiente consejo regulador retendrán la titularidad de todo el patrimonio del que el consejo resulte ser titular en la fecha de constitución, sin que dicho traspaso reciba la consideración de transmisión.
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A partir de la vigencia de la presente Ley, no serán de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma, cuantas disposiciones estatales de rango legal o inferior se opongan a la misma y, concretamente, las siguientes:
La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo.
El Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos reglamentos.
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Quedan derogadas las disposiciones legales vigentes y las de rango inferior de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que se opongan a lo prevenido en esta Ley y, concretamente, las siguientes:
La Ley 2/1999, de 18 de marzo, de creación del Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha.
Los artículos 3 a 11 de la Ley 11/1999, de 26 de mayo, por la que se crea la Indicación Geográfica de Vinos de la Tierra de Castilla. No obstante, los artículos 3 a 10 conservarán su vigencia como normas reglamentarias en cuanto no se opongan a lo establecido en esta Ley.
Además de las facultades expresadamente conferidas en la presente Ley a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, se atribuye a su titular la facultad de establecer, mediante Orden, el desarrollo reglamentario de las previsiones contenidas en los siguientes artículos y apartados: 3.2, 8, 9, 12.1, 16.4, 23.2 y 3, 28,1, 2 y 5, 29.2, 50.1 y en la disposición adicional quinta.
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La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
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No obstante, la obligación de confiar el control de la actividad de embotellado de los vinos de mesa con indicación geográfica prevista en el artículo 29.2, así como la de recurrir a organismos de control independientes autorizados para la toma de muestras de los vcprd conforme a lo dispuesto en el artículo 32, comenzará a regir a los tres meses de la publicación en el DOCM de un anuncio que contenga la relación de las tres primeras entidades de control autorizadas, salvo en el caso de las denominaciones de origen 'Almansa', 'La Mancha', 'Manchuela', 'Méntrida', 'Mondéjar' y 'Valdepeñas', en los que dicha obligación comenzará a regir en el momento señalado por la respectiva norma de producción.
Toledo, 1 de abril de 2003.
JOSÉ BONO MARTÍNEZ, Presidente