DECRETO FORAL número 63/2001, de 3 de abril, regulador del sistema de acceso a Residencias Públicas Forales o concertadas y a la concesión de ayudas económicas individuales para el ingreso de personas mayores en servicios sociales residenciales ajenos.

SecciónAdministración Foral del Territorio Histórico de Bizkaia
EmisorDepartamento de Acción Social

El Decreto Foral 63/2000, de 23 de mayo, regula el sistema de acceso a Residencias Públicas Forales, o concertadas y a la concesión de ayudas económicas individuales para el ingreso de personas mayores en servicios sociales residenciales ajenos, y derogó el Decreto Foral 108/1993, de 2 de noviembre.

Desde la aprobación del Decreto Foral 63/2000, de 23 de mayo, se ha producido dos hechos de una gran trascendencia, como han sido la firma del «Acuerdo sobre reparto entre la Diputación Foral de Bizkaia y los Ayuntamientos de este Territorio Histórico sobre Servicios Sociales», realizado en Bilbao el 29 de diciembre de 2000, y la firma del «Acuerdo entre el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales de Alava, Bizkaia y Gipuzkoa y Eudel, sobre reparto competencial en materia de Servicios Sociales» hecho en Bilbao el 8 de febrero de 2001.

En ambos acuerdos se establece que «La atención a las personas autónomas corresponderá al ámbito municipal y la relativa a las personas dependientes al ámbito foral», así como que en «las ayudas económicas individuales para ingreso en residencias para personas asistidas» la competencia corresponderá a la Diputación.

La ejecución de estos acuerdos supone la modificación de la normativa aplicada en el Decreto Foral 63/2000 de 23 de mayo, de una forma sustancial, que afectan básicamente a la participación financiera de los ayuntamientos en el abono de las obligaciones financieras contraidas, por lo que la situación de las personas con la ayuda económica o plaza, permanece igual.

Por otra parte, dado que la Diputación Foral dispone de centros de titularidad foral dedicados a la atención residencial de personas mayores autónomas o válidas, y en tanto en cuanto dichos centros sigan manteniendo esa función, se asimila el procedimiento de ingreso y financiación de esas plazas destinadas a personas mayores autónomas a las destinadas a las personas mayores dependientes.

El presente Decreto Foral mejora sustancialmente el texto que deroga, conceptuándose de forma más explícita aspectos como la definición de persona asistida, y el computo de recursos económicos de las personas solicitantes. Igualmente establece un incremento anual en el coste máximo autorizado en base al Indice de Precios al Consumo (I.P.C.).

Por último, la Diputación Foral de Bizkaia con el propósito de facilitar el retorno a este Territorio Histórico de aquellas personas mayores que hubieran emigrado al extranjero y hayan residido fuera del Estado Español, al menos durante los últimos quince años, se les exime del cumplimiento del requisito de empadronamiento establecido en el artículo 3 apartado b, del presente Decreto Foral.

En su virtud y en uso de las facultades conferidas por los artículos 17 y 64.3 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia, a propuesta del Diputado Foral de Gizartekintza Saila-Departamento de Acción social y previa reunión y deliberación de la Diputación Foral de Bizkaia en su reunión de fecha 3 de abril de 2001,.

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto la regulación del sistema de acceso a residencias, cuya titularidad la ostente la Diputación Foral de Bizkaia, o sean concertadas. Asimismo, por medio del presente Decreto se regula la concesión de Ayudas Económicas Individuales, para ingreso en Servicios Sociales Residenciales del Territorio Histórico de Bizkaia cuya titularidad no ostente la Diputación Foral de Bizkaia.

Artículo 2 Clasificación de los Servicios Sociales Residenciales.

De acuerdo con el artículo 2 del Decreto número 41/1998, de 10 de marzo, del Gobierno Vasco, los Servicios Sociales Residenciales para la Tercera Edad se clasifican en:

  1. Residencias: Centros de convivencia con capacidad superior a 14 plazas, destinado a servir de vivienda permanente y común, en el que se presta una atención integral y continua a las personas mayores. Estará dotada necesariamente de los medios materiales suficientes para la atención de discapacidades de alto grado.

  2. Viviendas comunitarias: Unidades convivenciales con un máximo de 14 plazas, destinada a personas mayores que posean un cierto nivel de autovalimiento, y con un estilo de vida similar al del ambiente familiar.

Artículo 3 Beneficiarios/as.

Podrán ser beneficiarios todas las personas que reúnan, a la presentación de la solicitud los siguientes requisitos:

  1. Ser persona mayor: Se consideran personas mayores:

    - Las personas mayores de 65 años.

    - Los pensionistas mayores de 60 años.

    - Los pensionistas mayores de 50 años con incapacidad física o psíquica cuyas circunstancias personales, familiares ó sociales aconsejen el ingreso en un establecimiento residencial.

  2. Estar empadronados en el Territorio Histórico de Bizkaia con 3 años de antelación como mínimo a la fecha de la solicitud. A los efectos del cómputo de este período se tendrán en cuenta los empadronamientos sucesivos en cualquier municipio del Territorio Histórico de Bizkaia. Podrán eximirse de este requisito los residentes en el extranjero, al menos durante los últimos quince años contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral, si hubieran tenido su última vecindad administrativa en el Territorio Histórico de Bizkaia, siempre que conserven la nacionalidad española y deseen retornar al Territorio Histórico de Bizkaia.

  3. Tener la puntuación suficiente según el baremo establecido en el Anexo número 2 del presente Decreto Foral:

    Personas asistidas:

    Para ser considerada persona asistida deberá reunir alguna de las siguientes circunstancias:

    Tener 72 puntos como mínimo en la suma de las puntuaciones relativas a las circunstancias sociales y circunstancias médicas, que se regulan en el Anexo 2 de este Decreto, y con un mínimo de 25 puntos en lo relativo a las circunstancias médicas.

    Tener 45 puntos como mínimo en las circunstancias médicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 2 del presente Decreto.

    Tener 42 puntos como mínimo en las circunstancias sociales teniendo igualmente en este último caso un mínimo de 25 puntos en las circunstancias médicas, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 2 del Decreto.

    Personas válidas:

    Reunir alguna de las siguientes circunstancias:

    Tener 54 puntos como mínimo en la suma de las puntuaciones relativas a las circunstancias sociales y circunstancias médicas, que se regulan en el Anexo 2.

    Tener 40 puntos como mínimo en las circunstancias sociales reguladas en el Anexo 2.

    En ambos casos se deberá contar con un máximo de 20 puntos en las circunstancias médicas.

  4. Carecer de recursos económicos para sufragar el coste total de la plaza.

    Se entenderá que carecen de recursos económicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de este Decreto, aquellas personas que integren unidades familiares cuyo patrimonio mobiliario per cápita sea inferior a 4 millones de pesetas (24.040,48 euros).

    El cálculo del patrimonio mobiliario per cápita se realizará tomando como base el patrimonio de la unidad familiar dividido entre los miembros que la componen.

    A los efectos del presente Decreto se entenderá que componen la unidad familiar el cónyuge si lo tuviere y los hijos hasta 18 años en cualquier circunstancia, o hasta 26 años siempre que convivan en el domicilio y que estén en paro o estudiando y los hijos discapacitados con un grado de minusvalía no inferior al 33%, de cualquier edad, que convivan en el mismo domicilio.

  5. Situación médica:

    Para el ingreso en plazas de válidos (no dependientes):

    - Valerse por sí mismo para realizar las actividades de la vida diaria.

    Para el ingreso en plazas de asistidos (dependientes):

    - Padecer enfermedades invalidantes o secuelas de enfermedades degenerativas o neurológicas.

    - Padecer enfermedades postquirúrgicas, amputaciones...

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