Decreto 53/2016, de 26 de agosto, por el que se regula la Comisión de Secretarios Generales y se concretan determinados aspectos de las sesiones del Consejo de Gobierno

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Octubre de 2016
SecciónI. Disposiciones generales
EmisorCONSEJO DE GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

La Ley 5/1984, de 24 de octubre, primera norma autonómica reguladora del régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, ya se ocupó, en su artículo 24, de definir las funciones del secretario del Gobierno y le atribuía, entre otras, la de preparación de las reuniones del Gobierno y la de distribución del orden del día y su documentación anexa.

Mediante el Decreto 115/1995, de 13 de octubre, se creó la Comisión de Secretarios Generales Técnicos como órgano encargado de preparar las deliberaciones y los acuerdos del Consejo de Gobierno. Dicho decreto preveía que la Comisión de Secretarios Generales Técnicos podía resolver, por delegación del Consejo de Gobierno, los asuntos que afectaran a diferentes consejerías y no fueran competencia del Gobierno.

El Decreto 178/1999, de 13 de agosto, volvió a referirse a la creación de la denominada Comisión de Secretarios Generales Técnicos como órgano encargado de preparar las deliberaciones y los acuerdos del Consejo de Gobierno. El decreto hacía una regulación muy concisa de dicha comisión y preveía que un acuerdo del Consejo de Gobierno aprobaría las reglas de funcionamiento.

El artículo 21 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, dispone que el Gobierno puede crear la Comisión de Secretarios Generales Técnicos como órgano encargado de preparar las deliberaciones y los acuerdos del Consejo de Gobierno, con la previsión de que un decreto tiene que regular su funcionamiento, composición, presidencia y secretaría. En virtud de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, esta comisión adoptará la denominación de Comisión de Secretarios Generales.

El Gobierno de las Illes Balears, en uso de la facultad que le otorga el artículo21 de la Ley 4/2001, aprobó el Decreto 124/2010, de 23 de diciembre, por el que se regula la Comisión de Secretarios Generales del Gobierno de las Illes Balears, que fija el régimen de funcionamiento, la composición y las funciones de dicha comisión.

Tras más de cinco años de vigencia del Decreto 124/2010, se ha considerado conveniente fijar reglamentariamente determinados procesos. Por otra parte, la progresiva implantación de procedimientos telemáticos y de administración electrónica recomiendan una regulación más flexible.

El artículo 16 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, recoge las reglas de funcionamiento del Consejo de Gobierno y el artículo 17, la figura de la Secretaría del Consejo de Gobierno.

Por todo lo expuesto anteriormente, en uso de la habilitación prevista en la Ley4/2001, de 14 de marzo, es conveniente realizar una nueva regulación de la Comisión de Secretarios Generales; por otra parte, es preciso formalizar determinadas praxis y mejorar la efectividad de determinados aspectos previos y posteriores a las sesiones del Consejo de Gobierno.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 26 de agosto de 2016,

DECRETO

TÍTULO I Artículos 1 a 9

DE LA COMISIÓN DE SECRETARIOS GENERALES

Artículo 1

Definición y adscripción

  1. La Comisión de Secretarios Generales es el órgano colegiado encargado de preparar las deliberaciones y los acuerdos del Consejo de Gobierno.

  2. La Comisión está adscrita a la consejería cuyo titular ocupe la Secretaría del Consejo de Gobierno. Esta consejería, a la que se adscribe el secretariado del Gobierno, deberá dotar a la Comisión de los medios materiales y personales necesarios para su funcionamiento.

Artículo 2

Composición

  1. La Comisión está formada por los siguientes miembros:

    1. La consejera secretaria del Consejo de Gobierno, que la presidirá.

    2. Los secretarios y secretarias generales de las consejerías.

    3. El director de la Abogacía de la Comunidad Autónoma.

    4. El interventor general de la Comunidad Autónoma.

    La secretaria general de la Consejería de Presidencia, o de la consejería cuyo titular sea el secretario titular del Consejo de Gobierno, actuará como secretaria de la Comisión, con voz y voto.

  2. La presidenta de la Comisión puede solicitar la asistencia, con voz pero sin voto, de cualquiera de los altos cargos y de personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma para que exponga o aclare un asunto determinado.

Artículo 3

Régimen de suplencias

  1. Cuando la presidenta de la Comisión no pueda presidirla, será suplida por la secretaria general de la consejería que ocupe la Secretaría del Consejo de Gobierno. En este caso, actuará como secretario de la Comisión el secretario general que corresponda de acuerdo con el orden de prelación entre consejerías vigente en aquel momento, fijado en el decreto de la Presidencia que determina la composición del Gobierno.

  2. La condición de miembro de la Comisión no es delegable, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. Cuando el secretario general de una consejería no pueda asistir a una de las sesiones, o se tenga que abstener, otro secretario general miembro de la Comisión presentará los asuntos, dejando constancia de ello en el acta de la sesión.

  3. En los supuestos de suplencia de algún secretario general para proponer la inclusión de un punto en la lista de asuntos, tanto por causas de ausencia como por vacante o abstención, puede cursar las solicitudes de inclusión el secretario general que reglamentariamente lo sustituya. De esta circunstancia se informará a la presidencia de la Comisión.

  4. En los casos de suplencia en la secretaría o en la presidencia de la Comisión, los documentos que se suscriban serán formalizados y suscritos por quien haya ejercido efectivamente la secretaría o la presidencia, haciendo constar dicha circunstancia.

  5. Dado el carácter eminentemente técnico de la participación del director de la Abogacía y del interventor general de la Comunidad Autónoma en las sesiones de la Comisión, estos pueden ser suplidos por personal funcionario titular de los departamentos o por el viceinterventor o los interventores adjuntos de las respectivas áreas funcionales, designados directamente por los miembros ausentes. Estas designaciones, que están fuera del ámbito general de suplencias, solo pueden ser puntuales y deberán quedar reflejadas en el acta de la sesión de la Comisión.

Artículo 4

Funciones

  1. Las sesiones de la Comisión tienen carácter preparatorio de las sesiones del Consejo de Gobierno y la Comisión no puede adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Consejo de Gobierno. La Comisión examinará los asuntos que se pretendan someter a la aprobación del Consejo de Gobierno, excepto los asuntos que, a...

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