Habiéndose publicado en el «Boletín Oficial de Bizkaia» número 78, de fecha 25 de abril de 2006, el acuerdo de aprobación inicial de la «Ordenanza Reguladora de Establecimientos de Hostelería y Asimilados», y una vez finalizado el plazo de exposición al público establecido en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, ...

SecciónAdministración Local del Territorio Histórico de Bizkaia
EmisorAyuntamiento de Barakaldo

Habiéndose publicado en el «Boletín Oficial de Bizkaia» número 78, de fecha 25 de abril de 2006, el acuerdo de aprobación inicial de la «Ordenanza Reguladora de Establecimientos de Hostelería y Asimilados», y una vez finalizado el plazo de exposición al público establecido en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, sin que se hayan presentado alegaciones, en cumplimiento de lo aprobado por el Ayuntamiento Pleno, en Sesión Ordinaria número 05/2006, se declara definitivamente aprobada la referida Ordenanza y se procede a la publicación del texto íntegro que a continuación se transcribe, que no entrará en vigor hasta transcurrido el plazo de 15 días siguientes a esta publicación.

En Barakaldo, a 1 de junio de 2006.-El Alcalde, Antonio J. Rodríguez Esquerdo.

ORDENANZA REGULADORA DE ESTABLECIMIENTOS .

DE HOSTELERIA Y ASIMILADOS.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con ocasión del plan general de ordenación urbana de Barakaldo y de la entrada en vigor de diversa normativa sectorial que afecta de manera trascendental a las actividades hosteleras, como son el Decreto 68/2000 de 11 de abril por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos de espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación, así como la Orden de 15 de marzo de 2002, del Consejero de Sanidad, por la que se establecen las condiciones sanitarias y la clasificación de los comedores colectivos y de los establecimientos no industriales de elaboración de comidas preparadas para el consumidor final en la Comunidad Autónoma del País Vasco, unido al cambio de las condiciones y de la realidad del sector de la Hostelería en el Término Municipal de Barakaldo, aconsejan la revisión de la Ordenanza, que ha permanecido prácticamente inalterada desde el año 1997.

CAPITULO I Artículos 1 y 2

AMBITO DE APLICACION.

Artículo 1 Actividades incluidas.
  1. La presente Ordenanza afecta a todos los establecimientos del ramo de la Hostelería y asimilables al mismo, entendiéndose como tales aquellos en los que se consuman bebidas o alimentos o existan instalaciones propias del ramo (cafeteras, botellero-frigorífico.) incluidos en la definición de Actividades Molestas del Real Decreto 171/1985 del Gobierno Vasco, Ley 6/1994, de Turismo, y Ley 4/1995, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como las actividades asimiladas a los mismos, y concretamente a los siguientes:

    1. Tabernas, bodegas, cafeterías, bares, cafés, degustaciones, chocolaterías, churrerías, y heladerías.

    2. Restaurantes, asadores, autoservicios, txokos y sociedades gastronómicas.

    3. Pubs.

    4. Karaokes, cafés-teatro, salas de baile y fiestas con o sin espectáculos, discotecas, salas de fiestas de juventud.

    5. Servicios de café y restaurante en hoteles, hoteles- apartamento, moteles, cines, bingos, salones de juego. casinos e instalaciones deportivas cerradas y, en general, todos aquellos que funcionen como complementarios de otra actividad principal.

    6. Establecimientos que, a juicio de los técnicos municipales por sus acotaciones e instalaciones sean asimilables a los hosteleros.

  2. Esta ordenanza se aplicará tanto a las nuevas instalaciones como a la ampliación y/o reforma de las existentes y en aquellos supuestos recogidos en los artículos 28 y 29 y siempre referidas a instalaciones fijas.

  3. A las instalaciones provisionales y temporales tales como casetas de feria, servicios de café en barracas, txoznas, organización de espectáculos y festejos en fechas determinadas les serán exigidas para su autorización los requisitos impuestos por la Ley 4/1995, de espectáculos públicos y actividades recreativas, y su Reglamento de desarrollo.

  4. Quedarán igualmente sujetas a la presente normativa las obras que se proyecten con destino a las actividades afectadas.

Artículo 2 Zonas de emplazamiento.

A los exclusivos efectos de esta Ordenanza se establece la siguiente zonificación del término municipal:

- Zona 1: La calificada globalmente por el planeamiento vigente como suelo residencial, excluida la definida como Zona 2 (zona restringida) por la presente Ordenanza.

- Zona 2: La definida como zona restringida en el Anexo I de la presente Ordenanza.

- Zona 3: El resto del término municipal.

CAPITULO II Artículos 3 a 10

NORMAS GENERALES.

Artículo 3 Clasificación por grupos.
  1. Las actividades o establecimientos incluidos quedan clasificados, a los solos efectos de la aplicación de la Ordenanza en los siguientes grupos:

    a) Grupo I.

    Establecimientos susceptibles de generar molestias por olores y ruidos de escasa consideración, entendiendo como tales los producidos por aparatos musicales con emisión máxima de 75 dB(A), y con características concordantes a los del sector de alimentación.

    A título enunciativo no limitativo comprende:

    - Chocolaterías, heladerías, churrerías, pastelerías y croisanterías sin obrador y con servicio de hostelería.

    b) Grupo II.

    Establecimientos susceptibles de generar molestias por olores y ruidos de escasa consideración, entendiendo como tales los producidos por aparatos musicales con emisión máxima de 75 dB(A) sin espacio de cocina y en los que no se elabore ningún tipo de alimentos que origine humos, gases u olores.

    A título enunciativo no limitativo comprende:

    - Degustaciones, tabernas, bodegas, bares, cafés, cafeterías sin servicio de restauración.

    c) Grupo III.

    Establecimientos que pueden originar molestias fundamentalmente por motivos de olores, cuya ocupación predominante sea la de restauración y que disponga de aparatos musicales con emisión máxima de 75 dB(A).

    A título enunciativo no limitativo comprende:

    - Restaurantes, asadores, autoservicios, txokos, sociedades gastronómicas, cafeterías con servicio de restauración, hamburgueserías, pizzerías, bocaterías, pastelerías y croisanterias con obrador y servicio de hostelería y actividades del grupo II con espacio de cocina. Cuando se trate del supuesto previsto en el artículo 6.4, el Grupo se denominará III-R, a petición de quién solicite la licencia o sea titular.

    d) Grupo IV.

    Establecimientos destinados fundamentalmente al consumo de bebidas alcohólicas y audición de música que pueden ocasionar molestias fundamentalmente por ruidos originados por equipos de reproducción sonora con nivel máximo de emisión de 90 dB(A).

    A título enunciativo no limitativo comprende:

    - Pubs.

    e) Grupo V.

    Comprende fundamentalmente variedades de locales donde se puede bailar y consumir, así como aquellos donde se prevea la realización de espectáculos y que pueden ocasionar molestias fundamentalmente por ruidos generados por equipos de reproducción sonora con nivel máximo de emisión de 90 dB(A) y que dispongan de espacio, tanto para celebrar espectáculos como pista de baile.

    A título enunciativo comprende establecimientos como:

    - Karaokes, cafés-teatro, salas de baile y fiestas con o sin espectáculos, discotecas, salas de fiesta de juventud.

    f) Grupo VI.

    Comprende establecimientos de cualquiera de los grupos anteriores que se desarrollen como complementarios de las siguientes actividades principales en bingos, casinos y salones de juego en las condiciones establecidas en el artículo 8.

    En todo lo no previsto por la normativa reguladora de la actividad reguladora del juego vigente en la CC.AA, serán de aplicación las prescripciones de la presente Ordenanza.

    g) Grupo VII.

  2. Comprende establecimientos de cualquiera de los grupos anteriores que se desarrollen como complementarios de las siguientes actividades principales en hoteles, hoteles-apartamento, moteles, instalaciones deportivas cerradas, cines y teatros, centros y galerías comerciales, en las condiciones establecidas en el artículo 8 bis.

  3. Corresponde a la Autoridad municipal, previo juicio razonado de sus Servicios Técnicos, la adscripción de un establecimiento determinado a alguno de los grupos con sujeción a las previsiones contenidas en el proyecto presentado por el particular o, en su caso, a la realidad de la actividad que se pretenda legalizar, siendo indiferente la denominación que adopte.

  4. En el caso de que algún establecimiento no sea claramente encuadrable en ninguno de los grupos se incluirá, previo informe razonado de los Servicios Técnicos Municipales, en aquel que más se asemeje en función de la actividad de que se trate.

Artículo 4 Situación en la edificación.
  1. Las actividades afectadas por la presente Ordenanza sólo podrán instalarse en planta baja. Se admitirán también en entreplanta y sótano sólo en el caso de que complementen una actividad de este tipo establecida en planta baja y sin acceso desde los elementos comunes del edificio, siempre y cuando se garantice que al menos el 60% de la superficie de uso público, incluidos los aseos, cuando su adaptación sea exigible, pueda ser utilizada de forma autónoma por personas con movilidad reducida.

  2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) La altura mínima libre acabada de los locales mencionados en planta baja será de 300 cm en zona público.

b) La altura mínima libre acabada, incluida decoraciones, en planta alta y sótano será de 260 cm.

Artículo 5 Condiciones de emplazamiento en zona 1 .
  1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas para el área restringida y con las tolerancias contenidas en el artículo 29 de la presente Ordenanza, las distancias mínimas requeridas para la instalación entre el establecimiento que se pretende instalar y el ya instalado o con licencia en vigor para hacerlo será:

    1. Para establecimientos de los grupos I y II, de cinco (5) metros respecto a cualquier actividad afectada por la presente Ordenanza.

      b) Para establecimientos del grupo III, de diez (10) metros respecto a cualquier actividad afectada por la presente...

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