Decreto Foral 7/2009, del Consejo de Diputados de 27 de enero, que modifica el Decreto Foral 60/2002, de 10 de diciembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en materia de amortizaciones, deducción por creación de empleo y de régimen fiscal de ajustes de primera aplicación del nuevo Plan General de Contabilidad.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

El Derecho Contable ha experimentado una modificación esencial para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2008 puesto que se ha producido la recepción en nuestro ordenamiento de las normas internacionales sobre registro y valoración contable generalmente aceptadas, a partir de la aprobación de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

Posteriormente, se ha completado esa recepción de las normas aceptadas en base a los Reglamentos de las Instituciones comunitarias con la aprobación y entrada en vigor del nuevo Plan General de Contabilidad, aprobado por medio del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para micro-empresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, habiéndose previsto la entrada en vigor de ambas normas reglamentarias para el primer ejercicio iniciado a partir del 1 de enero de 2008.

Las Juntas Generales de Álava procedieron a aprobar las adaptaciones necesarias de nuestra Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades vigente a los efectos de adecuarla a las nuevas normas contables, lo que se verificó por medio fundamentalmente del Título II de la Norma Foral 14/2008, de 3 de julio, de medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias.

No obstante, la Disposición Adicional Segunda de la citada Norma Foral estableció que "reglamentariamente podrán establecerse las disposiciones necesarias para regular las consecuencias fiscales de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 noviembre, y del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobados por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre".

En consecuencia procede ejercitar la habilitación normativa contenida en la Disposición Adicional transcrita y establecer las normas relativas a las consecuencias fiscales de la primera aplicación de los nuevos Planes Generales de Contabilidad.

Igualmente se procede a modificar los artículos relacionados con la amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado y de las inversiones inmobiliarias, las inversiones vinculadas a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservación y mejora del medio ambiente y el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía y la creación de empleo.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO

Artículo Único Modificación del Decreto Foral 60/2002, de 10 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Se modifica el artículo 1 del Decreto Foral 60/2002, de 10 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades quedando redactado como sigue:

Artículo 1. Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado y de las inversiones inmobiliarias. 1. Los coeficientes y métodos de amortización a los que hace referencia la letra a) del apartado 2 del artículo 11 de la Norma Foral del Impuesto, son los siguientes:

a) El resultado de aplicar los coeficientes de amortización a los que se refiere la Disposición Adicional de la Norma Foral 18/1993, de 5 de julio, de Medidas Fiscales Urgentes de apoyo a la inversión e impulso de la actividad económica. b) El resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.

El porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal obtenido a partir del período de amortización seleccionado de la tabla a que se refiere la letra a) anterior, por los siguientes coeficientes: a') 1,5, si el elemento tiene un período de amortización inferior a cinco años. b') 2, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a cinco años e inferior a ocho años. c') 2,5, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a ocho años.

Cuando el saldo pendiente de amortización antes del cierre del ejercicio sea inferior al importe de una cuota lineal, dicho saldo podrá amortizarse en el mencionado ejercicio.

Los edificios, mobiliario, enseres y los bienes que se adquieran usados no podrán acogerse a amortización mediante porcentaje constante. c) El resultado de aplicar el método de los números dígitos.

La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización establecido en la tabla a que se refiere la letra a) anterior.

Los edificios, mobiliario, enseres y los bienes que se adquieran usados no podrán acogerse a la amortización mediante números dígitos.

La aplicación de este método no podrá dar lugar a cuotas crecientes de amortización. 2. Las reglas especiales de amortización a las que hace referencia el apartado 3 del artículo 11 de la Norma Foral del Impuesto, son las siguientes: a) Tratándose de elementos del inmovilizado material, excluidos los edificios, que se adquieran usados, el cálculo de la amortización fiscalmente deducible se efectuará aplicando los coeficientes máximos hasta el límite del doble de los coeficientes que se señalan en la tabla de amortización a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior y reduciendo a la mitad su período máximo. Esta reducción deberá realizarse por exceso, computándose los años completos. b) Cuando un elemento del inmovilizado material sea utilizado diariamente en más de un turno normal de trabajo, los coeficientes mínimos de amortización se podrán incrementar en el resultado de multiplicar la diferencia entre los coeficientes máximo y mínimo obtenidos de la tabla de amortización a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior por el cociente resultante de dividir las horas diarias habitualmente trabajadas entre ocho horas. El resultado así obtenido será el coeficiente máximo de amortización admisible en este caso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a edificios, elementos de transporte, mobiliario e instalaciones de carácter comercial y a equipos informáticos. c) La amortización de los elementos del activo no corriente cuyo valor haya sido actualizado al amparo de disposiciones normativas se regirá por los criterios establecidos en las mismas. 3. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual. Cuando se trate de edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo, excluidos, en su caso, los costes de rehabilitación. Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición. 4. La amortización se practicará elemento por elemento. No obstante, se podrá amortizar de forma independiente cada parte de un elemento patrimonial que tenga un coste significativo en relación con el coste total del elemento y una vida útil distinta del resto del elemento.

Cuando se trate de elementos de naturaleza análoga, o sometidos a un grado similar de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.

Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización. 5. Los elementos patrimoniales deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose...

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