Ley de Medidas Urgentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria (Ley 6/2010, de 30 de julio)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestadel Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

Ley de Cantabria 6/2010, de 30 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Ordenacióndel Territorio y Urbanismo

PREÁMBULO
I

La seguridad jurídica se configura como uno de los pilares del ordenamiento jurídico urbanístico. Pero no es posible conseguir esa seguridad jurídica si perviven ciertas situaciones,afectadas de transitoriedad y legalmente llamadas a extinguirse, pero que, como elementosextraños, se consolidan en el tiempo sin que los poderes públicos pongan remedio para ello.Así ocurre en un ámbito tan sensible para nuestra Comunidad Autónoma como es el espaciolitoral, el cual, después de ser objeto de una especial atención en la Ley de Cantabria 2/2001,de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, dedicándole la Disposición Adicional Cuarta en la que se recogió la previsión de la elaboración de unPlan de Ordenación del Litoral, se vio afectado por varias normas cautelares, la primera ya enla propia Ley de Cantabria, 2/2001, de 25 de junio, en la Disposición Transitoria Décima, perodespués en la Ley de Cantabria 5/2002, de 24 de julio, de establecimiento de medidas cautelares urbanísticas en el ámbito del Litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificaciónterritorial y urbanística a evaluación ambiental y de régimen urbanístico de los cementerios,hasta la culminación con la aprobación del Plan de Ordenación del Litoral por la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, que pretende dotar a la franja costera de una protecciónintegral y efectiva, así como establecer criterios para la ordenación del territorio costero.

Por imperativo del mandato contenido en la Disposición Adicional Cuarta, el Plan de Ordenación del Litoral no se aplicó a los suelos que, a su entrada en vigor, estuviesen clasificadoscomo urbanos o urbanizables con Plan Parcial aprobado definitivamente, ni a los que formabanparte de espacios naturales protegidos o dispusieran de planes de ordenación de los recursosnaturales en vigor. No obstante, se era consciente de que tal exclusión constituía un hechodinámico y cambiante, pues dependía de factores ajenos al planificador territorial, como era,entre otros, la correcta clasificación de suelo contenida en los instrumentos de planeamientourbanístico municipales, y que determinaría, en el momento de su adaptación al Plan de Ordenación, la eventual exclusión o inclusión de ciertos suelos de su ámbito de aplicación.

Tal circunstancia es especialmente relevante cuando se trata de suelos inicialmente excluidos del ámbito de aplicación del Plan de Ordenación respecto de los que la seguridad jurídica demanda una pronta clarificación de su régimen jurídico, en aras de conseguir una másacabada seguridad de todos los agentes actuantes, administraciones públicas, propietarios,promotores y, en general, los ciudadanos, principales destinatarios de la actividad urbanística.

De ahí que surja la ineludible necesidad de propiciar la adecuación de los planeamientosal régimen jurídico emanado del Plan de Ordenación del Litoral. El propio Plan preveía en suDisposición Transitoria Segunda la necesidad de que los municipios iniciaran la adaptación desu planeamiento en breves plazos que, finalmente, no han sido observados. Variadas han sidolas causas, entre las que cabe citar las sucesivas reformas legislativas que han dificultado laidentificación del marco legal al que han de adaptar sus instrumentos de planeamiento; o lacarestía de medios que compromete el correcto desarrollo de la labor planificadora.

Sea como fuere, la falta de adaptación de los planeamientos municipales al Plan de Ordenación del Litoral ha generado una evidente inseguridad jurídica, que se acrecienta en aquellosámbitos inicialmente excluidos de la aplicación del Plan pero que, en el necesario proceso deadaptación del planeamiento urbanístico, es posible que queden afectados por las determinaciones de la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre.

Sin renunciar al objetivo final de que los planeamientos urbanísticos se adapten íntegramente al Plan de Ordenación del Litoral, la presente Ley trata de ofrecer nuevos cauces paraconseguir, al menos, una adaptación parcial en esos ámbitos más sensibles en los que seconsidera que ha de primar la seguridad jurídica con el objeto de clarificar el régimen jurídicoaplicable. Para ello se establece un régimen más flexible y ágil, en el que, sin renunciar a lostrámites necesarios para garantizar la corrección jurídica de la decisión que se adopte, se facilite la instrucción de estos procedimientos, que han de concluir en un plazo breve.

Resulta obligado aludir a la evaluación ambiental de estas modificaciones. La Ley 9/2006,de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en elmedio ambiente, recoge la posibilidad de que las modificaciones menores de instrumentos deplaneamiento puedan no ser sometidas a la evaluación ambiental en atención a los mínimosefectos que van a desplegar sobre el medio ambiente. Pues bien, la escasa magnitud de losámbitos territoriales que se van a ver afectados por las modificaciones de planeamiento, tantoterritorial -para incluir los suelos afectados en el Plan de Ordenación del Litoral-, como urbanístico, aconsejan propiciar la posibilidad de que la autoridad ambiental pueda determinar lainnecesariedad de la evaluación ambiental, con escrupuloso respeto, ocioso es decirlo, a lasdeterminaciones legales básicas.

Con la finalidad de estimular la adaptación de los planeamientos en los ámbitos inicialmenteexcluidos de la aplicación del Plan de Ordenación del Litoral, conscientes de que esa exclusión,indebida, se debió a factores patológicos que es preciso superar cuanto antes, se acude a unatécnica ya conocida en nuestro ordenamiento jurídico, cual es la de fijar un plazo para permitiracogerse al flexible régimen que esta Ley permite, de tal forma que, transcurrido ese plazo,los planeamientos habrán de adaptarse al Plan de Ordenación del Litoral siguiendo los máscomplejos trámites de la revisión del planeamiento.

II

Pero no es ese el único objetivo de esta iniciativa legal. Se es consciente de que un marcojurídico constituido por reglas dirigidas a dotar de transparencia ciertos aspectos urbanísticoses el camino más adecuado para apuntalar la tan necesaria seguridad jurídica. Se recogen asívarias modificaciones de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, con el confesado objetivode crear un marco normativo que ofrezca mayores certezas de las que ofrece el marco actual,fundamentalmente en dos ámbitos:

Por un lado, se incide sobre la regulación de los mecanismos de reacción contra las conductas urbanísticas irregulares, estimulando el respeto a la normativa urbanística en un ámbitotan marcado por el intervencionismo administrativo como es el de los actos de edificación y usodel suelo. Para ello, se delimitan de una forma más transparente los mecanismos impugnatorios, tratando de dotar de certeza a los hitos que van a condicionar el ejercicio de las accionesimpugnatorias. Pero esa certeza sólo puede darse cuando el interesado ha solicitado la correspondiente autorización administrativa, porque entonces sí que es posible fijar con claridad elmomento a partir del cual es posible computar los plazos para perseguir las eventuales infracciones urbanísticas. No ocurre lo mismo con aquel que no solicita la licencia o ejecuta las obrassin ajustarse a la misma, respecto del cual se mantienen los amplios plazos de persecución delas infracciones urbanísticas, ya tradicionales en nuestro ordenamiento.

Por otro lado, con la modificación que se introduce, se tratan de corregir anómalas situaciones generadoras de una gran inseguridad. Se afronta así una modificación de la normativareguladora de la protección del paisaje sobre la convicción de que el paisaje es mutable, experimenta constantes cambios que determinan que, lo que en un primer momento suponía unmenoscabo de los valores paisajísticos por su inadecuación al entorno, posteriormente puedeno ser sino una edificación más en un contexto ya transformado. Ante esas situaciones sobrevenidas la Ley no puede permanecer indiferente y, con pleno respeto a la normativa básica, hade ofrecer los mecanismos adecuados para tratar de evitar comportamientos antieconómicoscomo es la desaparición de edificaciones que en un primer momento eran paisajísticamenteinarmónicas pero que, por circunstancias sobrevenidas motivadas por cambios en el entorno,no son ya disonantes. Sin embargo, quedan incólumes el resto de responsabilidades a quehubiera lugar, y si la orden de demolición hubiese emanado de un Tribunal, la decisión administrativa no determinará, per se, la conservación de la edificación afectada, sino que en esecaso habrá de acudirse a los instrumentos recogidos en la legislación procesal contenciosoadministrativa para que sean los tribunales los que, en definitiva, se pronuncien al respecto.

TÍTULO I Medidas urgentes para la adecuación del ámbito del Plan de Ordenación del Litoral Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Modificaciones puntuales en el ámbito del Plan de Ordenación del Litoral.
  1. No obstante lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Cantabria2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral, se admitirán modificacionespuntuales de planeamiento urbanístico que impliquen cambios en la clasificación de suelo enaquellos ámbitos que, estando inicialmente excluidos del ámbito de aplicación del Plan de Ordenación, pasen a estar comprendidos en el mismo como consecuencia de lo establecido enel art. 2.3 de la citada Ley. Estas modificaciones podrán reclasificar los suelos afectados encualquier clase de suelo de conformidad con la legislación urbanística.

  2. En la modificación puntual de planeamiento tramitada al amparo del apartado anterior,también se podrán comprender suelos incluidos en el ámbito de aplicación del Plan de Ordenación del Litoral, a los efectos del más adecuado cumplimiento de los estándares urbanísticosexigidos legalmente.

ARTÍCULO 2 Usos admisibles en los suelos objeto de modificaciones puntuales.

En los suelos que a la entrada en vigor del Plan de Ordenación del Litoral se encontraranexcluidos de su ámbito de aplicación, pero como consecuencia de lo establecido en el art. 2.3de la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, pasen a estar incluidos en el mismo,siempre que no se encuentren en una categoría de protección ambiental de las recogidas enel art. 8.1, además de los usos que les correspondan según lo establecido en la sección 2ª delcapítulo III del título II de la Ley antes citada, se admitirán los usos residenciales.

ARTÍCULO 3 Zonificación de los suelos inicialmente excluidos del Plan de Ordenación del Litoral.

A los efectos de determinar la zonificación que pueda corresponder a los suelos inicialmenteexcluidos del ámbito de aplicación del Plan de Ordenación del Litoral y comprendidos en unamodificación puntual de planeamiento tramitada al amparo del art. 1º de esta Ley, el Ayuntamiento, con carácter previo a la aprobación inicial, dirigirá la solicitud a la Comisión Regionalde Ordenación del Territorio y Urbanismo la cual, previos los trámites de información pública y audiencia singularizada a la Administración del Estado y al Ayuntamiento solicitante por plazode veinte días, e informe de la Dirección General competente en materia de ordenación delterritorio, trasladará la propuesta de zonificación al Consejero competente, que la elevará alConsejo de Gobierno para que, en su caso, lo apruebe.

ARTÍCULO 4 Evaluación ambiental de las modificaciones.

A los efectos del artículo 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectosde determinados planes y programas en el medio ambiente, el órgano ambiental, previas lasconsultas a las Administraciones públicas afectadas a las que se refiere el artículo 9 de dichaLey, determinará si las modificaciones de instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico tramitadas con arreglo a lo establecido en este Título deben ser objeto de evaluaciónambiental.

Tal determinación podrá hacerla bien caso por caso, bien especificando qué tipo de modificaciones puntuales pueden estar excluidas, bien combinando ambos métodos, atendiendo alos criterios establecidos en el anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril.

En cualquier caso, se hará pública la decisión que se adopte, explicando los motivos razonados de la decisión.

TÍTULO II Medidas de mejora de la seguridad jurídica en el ámbito urbanístico Artículo 5
ARTÍCULO 5 Modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de tal forma que el precepto completo queda redactado del siguiente modo:

Artículo 34. Protección del paisaje.

1. En los lugares de paisaje abierto y natural o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características históricas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones delas carreteras y caminos de trayecto pintoresco se acentuarán las exigencias de adaptaciónal ambiente de las construcciones que se autoricen y no se permitirá que la situación, masa,altura de los edificios, colores, muros, cierres o la instalación de otros elementos limiten elcampo visual para contemplar las bellezas naturales, rompan la armonía del paisaje natural,rural o urbano, o desfiguren la perspectiva propia del mismo.

En particular, queda prohibida la publicidad estática que por sus dimensiones, localización ocolorido no cumple las anteriores prescripciones, incluyendo a estos efectos en el concepto depublicidad los carteles anunciadores de locales y establecimientos mercantiles.

2. En los conjuntos urbanos a los que se refiere el apartado anterior, la tipología de lasconstrucciones habrá de ser, además, congruente con las características del entorno. Los materiales empleados para la renovación y acabado de fachadas, cubiertas y cierres de parcelashabrán de armonizar con el lugar en que vayan a emplazarse. Los mismos requisitos seránde aplicación a las obras de rehabilitación, modernización o conservación de los inmuebles yaexistentes.

3. Los instrumentos de planeamiento concretarán, pormenorizarán y definirán los criteriosa los que se refiere este artículo, bien con carácter general para todo su ámbito de aplicación,bien más específicamente para ámbitos concretos.

Cuando se establezcan normas específicas para ámbitos concretos, si como consecuenciade la implantación de infraestructuras o actuaciones de urbanización legalmente desarrolladas en un entorno próximo, en el ámbito concreto al que se refirieran los criterios de proteccióndel paisaje se hubiera experimentado una transformación de las circunstancias a las que serefiere el apartado 1, los ayuntamientos deberán promover la modificación del planeamientopara adecuarlo a esa nueva realidad física.

Dos. Se modifica el artículo 190 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, añadiendoel siguiente apartado 2:

2. La licencia de primera ocupación será objeto de publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con indicación de los recursos pertinentes.

Tres. Se modifica el artículo 193 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, que quedaredactado del siguiente modo:

Artículo 193. Información sobre los actos sujetos a licencia.

En los casos de obras y demás supuestos de edificación y derribo a que hace referencia el artículo 183, será requisito imprescindible disponer a pie de obra de copia autorizada de lalicencia urbanística o, en su caso, acreditación bastante de su obtención por silencio administrativo. Asimismo, el titular de la licencia estará obligado a situar en lugar visible desde la víapública un cartel informador que, en extracto, haga referencia a las principales característicasde aquélla, incluyendo en todo caso la identificación de los constructores o promotores asícomo el nombre de los responsables técnicos.

Concluidas las obras de edificación amparadas por licencia, y una vez concedida la de primera ocupación, ésta se publicará en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el BoletínOficial de Cantabria, para su general conocimiento, comenzando, a partir de ese momento, losplazos de impugnación previstos en el artículo 256.2 de esta Ley.

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 211 bis a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio,del siguiente tenor:

Artículo 211 bis.

1. Si habiéndose ordenado la demolición de las edificaciones que contravenían lo establecido en el artículo 34, por consecuencia de otras construcciones e instalaciones legalmenteconstruidas con posterioridad en el ámbito en el que se encuentren se hubiera experimentadouna transformación de las circunstancias a las que se refiere ese artículo, los propietariospodrán acreditar tales extremos ante el Ayuntamiento que, previa la instrucción del oportunoexpediente, resolverá lo que proceda.

2. La solicitud deberá acompañar la siguiente documentación:

a) memoria descriptiva, que incluirá como mínimo:

1º. Antecedentes y circunstancias que desembocaron en la falta de integración paisajísticao inadecuada adaptación al entorno.

2º. Estado del paisaje: principales componentes y valores, visibilidad y fragilidad.

3º. Características de las actuaciones o edificaciones existentes en los núcleos de poblaciónpróximos y en el entorno inmediato.

4º. Razones que han determinado la ulterior adaptación al ambiente de las edificaciones afectadas.

5º. Criterios y medidas de integración a adoptar que en su caso se estimen necesarias, paracorregir mitigar y compensar los impactos.

6º. Evaluación económica y financiera de las actuaciones y obras previstas y, en su caso,programación de las diferentes etapas necesarias para su ejecución.

b) documentación gráfica:

1º. Delimitación del ámbito territorial afectado por la integración paisajística.

2º. Planos a escala adecuada con la representación de los componentes y valores paisajísticos descritos en la memoria.

3º. Documentación gráfica necesaria que permitan visualizar los impactos, su corrección yc oncretar las propuestas de integración.

El Ayuntamiento someterá la solicitud a información pública por plazo de veinte días y, previos los informes técnicos y jurídicos oportunos, dictará resolución que se pronuncie sobre laadaptación al ambiente de las edificaciones afectadas.

Si la resolución municipal concluyera que la ulterior transformación del entorno le priva delos valores que determinaron la necesidad de demoler las edificaciones afectadas, dejará sinefecto la orden de derribo, acordando, en su caso, las medidas necesarias para conseguir lamejor adaptación al ambiente de las edificaciones afectadas.

3. La ineficacia de la orden de derribo no afectará a otras responsabilidades a que hubiera lugar.

Cinco. Se modifica el tercer párrafo del artículo 221.2 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25de junio, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 221. Prescripción de las infracciones.

1. El plazo de prescripción para las infracciones muy graves será de cuatro años, para las graves de tres años y para las leves de un año.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día en que se hubiese cometido la infracción o desde aquel en que aparezcan signos externos que permitan conocer los hechosconstitutivos de la misma.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial de cómputo será la de su finalización o la del último acto con el que la infracción se consuma.

Cuando se trate de infracciones autorizadas por actos administrativos la fecha inicial será la de la anulación de dichos actos, promovida en los plazos legalmente establecidos para laimpugnación de actos administrativos, contados a partir de la publicación de la licencia.

3. La prescripción se interrumpirá en los términos de lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común.

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 256 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

2. De conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado, si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos en esta Ley para laadopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística o de la prescripción de lascorrespondientes infracciones. No obstante, si la obra que se reputa ilegal estuviese amparadapor licencia y ejecutada con arreglo a la misma, el plazo para el ejercicio de la acción será elgeneral establecido para la impugnación de actos administrativos desde que, de conformidadcon lo establecido en el artículo 193, se publique la terminación de la obra.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Procedimiento de adaptación al Plan

La adecuación del planeamiento urbanístico al Plan de Ordenación del Litoral, en los ámbitos a los que se refiere la presente Ley, podrá llevarse a cabo bien mediante modificacionespuntuales del planeamiento, bien en el procedimiento de revisión del Plan General.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 30 de julio de 2010.

El presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.

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