NORMA FORAL 7/2002, de 15 de octubre, de adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco.

SecciónAdministración Foral del Territorio Histórico de Bizkaia
EmisorJuntas Generales de Bizkaia

Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 15 de octubre de 2002, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, a los efectos que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.

En Bilbao, a veintidós de octubre de dos mil dos.

El Diputado General,.

JOSU BERGARA ETXEBARRIA

NORMA FORAL 7/2002, DE 15 DE OCTUBRE,.

DE ADAPTACION DEL SISTEMA TRIBUTARIO DEL TERRITORIO.

HISTORICO DE BIZKAIA A LAS PECULIARIDADES.

DEL DERECHO CIVIL FORAL DEL PAIS VASCO.

PREAMBULO

La presente Norma Foral tiene por objeto introducir las modificaciones necesarias para adaptar el Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades propias del Derecho Civil Foral del País Vasco, en aras a garantizar su uso y consolidación.

Las normas jurídicas integrantes del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia, en su mayor parte, se han desarrollado sin atender a las peculiaridades que el Derecho Civil Foral del País Vasco, aplicable en nuestro Territorio Histórico, presenta y que le diferencian del Derecho Civil vigente en territorio común.

En la actualidad, gracias a las mayores competencias normativas asumidas en la mayor parte de los tributos por las Instituciones del Territorio Histórico de Bizkaia de conformidad con lo dispuesto en el vigente Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por medio de Ley 12/2002, de 23 de mayo, tenemos la capacidad normativa para realizar una reforma global de las normas tributarias que contemple las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, objetivo que siempre ha estado presente en la intención de las Instituciones del Territorio Histórico, intentando fomentar la consolidación de los derechos históricos del mismo.

La presente Norma Foral procede a introducir las modificaciones necesarias en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la Norma Foral de Haciendas Locales, en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en la Norma Foral General Tributaria de nuestro Territorio Histórico, para que estén adecuadamente reguladas las consecuencias tributarias del uso de las distintas instituciones peculiares que conforman nuestro Derecho Civil Foral, tratando con ello de evitar que caigan en desuso debido al inadecuado tratamiento tributario de las mismas, pero conjungando ese objetivo con el respeto a los principios básicos de nuestro Sistema Tributario.

Además, esta Norma Foral regula el régimen especial de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Patrimonio de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio. Esta figura, peculiar en su configuración, totalmente ajena al sistema del Código Civil, y la aplicación del sistema de legítimas establecido en el Derecho Civil Foral del País Vasco y del régimen económico matrimonial de la comunicación foral de bienes, ocasionan innumerables problemas a la hora de aplicar las normas actualmente vigentes de ambos Impuestos, por lo que se ha optado por establecer un régimen especial de tributación de las mismas, respetuoso con la singularidad jurídica de esta institución.

TITULO I Artículos 1 a 8

DE LA ADAPTACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS.

Capítulo I Artículo 1

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Artículo 1 ?Modificación del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio.

Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, que quedará redactada de la siguiente forma:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:

1.o La donación mortis causa.

2.o Los contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento en que opere su eficacia.

3.o Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario, cualquiera que sea la forma que adopten.

4.o La designación de sucesor en capitulaciones matrimoniales.

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Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 3 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, con la siguiente redacción:

4. No estarán sujetas a este impuesto, las adjudicaciones que, al disolverse la comunicación foral vizcaína, se hagan a favor del cónyuge viudo en pago de su mitad de los bienes comunicados.

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Tres. Se suprime el apartado 8 del artículo 5 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio.

Cuatro. Se suprime el apartado 3 del artículo 8 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio.

Cinco. Se modifica el apartado 9 del artículo 19 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

9. En las adquisiciones mortis causa o por cualquier otro título sucesorio, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco siguientes:

a) Grupo I. Adquisiciones por colaterales de segundo grado, 30.050,61 euros.

b) Grupo II. Adquisiciones por colaterales de tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 15.025,30 euros.

c) Grupo III. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial se aplicará una reducción de 60.101,21 euros, independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derecho a deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la normativa propia de este Impuesto.

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Seis. Se modifica el artículo 23 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 23.?Devengo.

1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.

En las herencias que se defieran por alkar-poderoso o poder testatorio, el impuesto se devengará cuando se haga uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo.

En el supuesto de pacto sucesorio con eficacia de presente, se devengará el impuesto en vida del instituyente, cuando tenga lugar la transmisión.

2. En las transmisiones lucrativas inter vivos el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el contrato.

3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.

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Siete. Se modifica el artículo 26 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 26.?Usufructo en las herencias bajo «alkar-poderoso» o poder testatorio.

Si en el alkar poderoso o poder testatorio se otorgase en favor de persona determinada el derecho a usufructuar los bienes de la herencia mientras no se haga uso del poder, se practicará una doble liquidación de ese usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante: una provisional, con devengo al abrirse la sucesión, por las normas del usufructo vitalicio, y otra, con carácter definitivo, al hacerse uso de alkar poderoso o poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, y se tendrá en cuenta como ingreso a cuenta lo pagado por la provisional, devolviéndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor. Esta liquidación definitiva por usufructo temporal, deberá practicarse al tiempo de realizarse la de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del alkar poderoso o poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo. Si el poder testatorio tuviera un plazo determinado para su ejercicio, la liquidación provisional se practicará según las normas del usufructo temporal por el plazo máximo establecido para ejercitar el poder.

No...

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