ORDEN FORAL número 27 de fecha 7 de febrero de 2001, por la que se desarrolla la normativa que regulará el aprovechamiento de la pesca continental en el Territorio Histórico de Alava durante el año 2001

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyOrden foral

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoViernes, 23 de Febrero de 2001 , * B.O.T.H.A. Num. 23I - DIPUTACION FORAL DE ALAVA Disposiciones y Resoluciones Administrativas Ordenes ForalesDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE Ref. 911ORDEN FORAL número 27 de fecha 7 de febrero de 2001, por la que se desarrolla la normativa que regulará el aprovechamiento de la pesca continental en el Territorio Histórico de Alava durante el año 2001 En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el fomento, conservación y ordenado aprovechamiento de la riqueza piscícola, y las modificaciones introducidas por las leyes de 4 de mayo de 1948, 16 de julio de 1949 y de 31 de mayo de 1966, y el Reglamento aprobado por Decreto de 6 de abril de 1943, así como por lo dispuesto en la Ley 16/94 de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, se hace necesario determinar los períodos hábiles de pesca de las distintas especies con aprovechamiento piscícola, para la protección y mejora de sus poblaciones durante el año 2001, y vedar la pesca de aquellas otras insuficientemente protegidas o representadas en el Territorio Histórico de Álava. Teniendo en cuenta que tras producirse las transferencias por Decretos del Gobierno Vasco número 34/85 y la Diputación Foral de Álava número 884/85, ambos de 5 de marzo, corresponde a esta última el desarrollo normativo en esta materia. En consecuencia, oído el Consejo Territorial de Pesca, reunido al efecto el 12 de diciembre de 2000, vistos los informes preceptivos, en su virtud, haciendo uso de las facultades que me competen, DISPONGO: Desarrollar la normativa que regulará el aprovechamiento de la pesca continental en el Territorio Histórico de Álava durante el año 2001. ARTÍCULO 1°. ESPECIES PESCABLES: Las especies pescables serán: a.- Peces: Trucha común (Salmo trutta m. fario) Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) Black-bass (Micropterus salmoides) Anguila (Anguilla anguilla) Barbo (Barbus graellsi) Carpa (Cyprinus sp.) Carpín (Carassius auratus) Loina o Madrilla (Chondrostoma toxostoma) Tenca (Tinca tinca) Lucio (Esox lucius) Ezkailu, Piscardo o Chipa (Phoxinus phoxinus) Bermejuela (Rutilus arcasii) b.- Crustáceos: Cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus) Cangrejo rojo (Procambarus clarkii) ARTICULO 2°. Períodos, días y horas hábiles: 2.1. Períodos hábiles: El período hábil para la pesca de salmónidos en aguas continentales durante la presente temporada, tanto en aguas libres como de régimen especial, será con carácter general el comprendido entre el 18 de marzo y el 31 de julio, ambos inclusive, con las siguientes excepciones: a) En los Embalses de Albina, Maroño, Ullíbarri-Gamboa, Urrúnaga y la orilla alavesa del Embalse de Sobrón, cuyo período hábil será del 18 de marzo hasta el 30 de septiembre, ambos inclusive. b) En los cotos de Angosto, Abornikano I y II y Kuartango I y II, el período hábil será desde el 18 de marzo hasta el 30 de junio ambos inclusive, si el caudal de agua lo permite. c) En el Coto intensivo de Gamarra (Río Zadorra) el periodo hábil será del 1 de marzo al 31 de julio, con la posibilidad de ampliar su periodo hábil. 2.2. Días Hábiles Dentro de la temporada de pesca, se considerarán días hábiles para el ejercicio de la pesca, todos los días de la semana excepto los martes y jueves no festivos, con las siguientes excepciones: a) En los Embalses de Albina, Maroño, Ullibarri-Gamboa, Urrúnaga y Sobrón (orilla alavesa) y en los tramos declarados de ciprínidos, se podrá pescar todos los días dentro de su periodo hábil de pesca. b) En los cotos de Durana-I y Durana-II y en el coto de pesca intensiva de Gamarra, los días hábiles de pesca serán todos los días de la semana excepto los lunes y viernes no festivos. c) En los cotos de Kuartango I y Kuartango II, los días hábiles serán los lunes, viernes, sábados y domingos, así como todos los festivos. d) En los cotos de cangrejo señal y cangrejo rojo se podrá pescar los días que en ellos se indican. 2.3. Horas hábiles: Las horas hábiles de pesca serán las comprendidas entre el orto y el ocaso, tomados del almanaque de ortos y ocasos, tanto en las zonas libres como en los acotados, con las siguientes excepciones: a) En el coto de pesca intensivo de Gamarra regirá el horario siguiente: Marzo: de 9 h a 18 h Abril y mayo: de 9 h a 20 h Junio y julio: de 9 h a 21 h b) Cotos de pesca de cangrejo: Cangrejo Señal: Julio: 14 h a 22 h Agosto: 14 h a 21,30 h Septiembre 13 h a 21 h Cangrejo Rojo: Junio, julio, agosto y septiembre: 13 h a 21 h ARTÍCULO 3°. NÚMERO MÁXIMO DE PIEZAS CAPTURABLES: 3.1. El número máximo de ejemplares de las especies trucha común (Salmo trutta m. fario) y trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) que en su conjunto se puede capturar en todas las aguas del Territorio Histórico de Álava es de 6 por pescador y día, con las siguientes consideraciones: a). En los tramos acotados el número máximo de piezas capturables por permiso es el que establece para cada caso la normativa particular de cada coto. b). En los tramos de pesca sin muerte, tanto en los cotos como en las zonas libres, deberán ser restituidas a las aguas, con el menor daño posible, todas las truchas que se capturen, ya sean comunes o arco-iris. c). Cuando no se esté practicando la pesca sin muerte, una vez que se haya capturado una trucha de tamaño pescable, no podrá ser devuelta de nuevo al agua con el objeto de poder capturar otras de mayor tamaño. d). Las truchas capturadas deberán ser llevadas por el pescador en la cesta y no podrán ser depositadas en los vehículos hasta que no dé por terminada la jornada de pesca. Una vez alcanzado el cupo de truchas se dejará de pescar. 3.2 En los cotos de cangrejo señal el cupo será de 25 unidades y en el de cangrejo rojo de Albina de 100 unidades. 3.3 El resto de las especies pescables no tendrán cupo. ARTÍCULO 4°. DIMENSIONES MÍNIMAS: Las dimensiones mínimas de captura para las especies pescables serán las siguientes: a.- Peces: Trucha común (Salmo trutta m. fario) y trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss): 22 cm Anguila (Anguilla anguilla): 20 cm Barbo (Barbus graellsi): 18 cm Carpas (Cyprinus sp.): 18 cm Tenca (Tinca tinca): 15 cm Ezkailu, Piscardo o Chipa (Phoxinus phoxinus): 6 cm Otras especies autorizadas: 8 cm La longitud del pez se medirá desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la aleta caudal o cola extendida. b.- Crustáceos: Cangrejo señal: 5 cm de cefalotórax Cangrejo rojo: sin límite Se restituirán a las aguas, inmediatamente después de extraerse de las mismas, todas las piezas cuya longitud sea inferior a las indicadas. ARTÍCULO 5°. ARTES DE PESCA Y ELEMENTOS AUXILIARES: 5.1.- Artes de pesca: El único arte de pesca autorizado para la captura de peces es la caña de pescar y el retel de 2 aros como máximo y sin ningún tipo de dispositivo de cierre para los cangrejos señal y rojo. Con carácter general, en los ríos y masas de agua del Territorio Histórico solamente se admitirá una caña por pescador. En los embalses de Albina, Maroño, Sobrón (orilla alavesa), Ullíbarri-Gamboa y Urrúnaga se admite la utilización de dos cañas por pescador, debiendo estar ambas cañas al alcance de la mano. 5.2.- Elementos auxiliares: Se autoriza el empleo del elemento auxiliar llamado "sacadera, salabardo o redaña". Este elemento se empleará exclusivamente como ayuda para extraer de las aguas las capturas efectuadas con las cañas. ARTÍCULO 6°.- CEBOS Y ANZUELOS: 6.1.- Con carácter general se prohibe la utilización como cebo de peces vivos o muertos, salvo en los embalses de Albina, Maroño, Ullíbarri-Gamboa, Urrúnaga y Sobrón (orilla alavesa), en los que se permitirá su utilización siempre que tengan una talla mínima de 10 cm y pertenezcan a alguna de las especies autóctonas cuya pesca esté autorizada, excluyendo ejemplares criados artificialmente aun con Guía de Origen y Sanidad, con el fin de eliminar ejemplares predadores de grandes dimensiones. 6.2.- Como cebos naturales se prohíbe la utilización de todo tipo de huevas, larvas, pupas, ninfas o imagos de insectos u otros invertebrados que no pertenezcan a la fauna local. 6.3.- Se prohibe expresamente la utilización como cebo del gusano llamado "asticot" o semejantes y las masas aglutinadas de queso, carne y similares. Así mismo, se prohibe cebar las aguas antes o durante la pesca. 6.4.- En los cotos de pesca del Territorio Histórico de Álava está prohibida la utilización de cebos naturales, a excepción del coto intensivo de Gamarra donde también se permitirá el maíz. 6.5.- En los tramos declarados como "sin muerte", sean acotados o libres, el único cebo autorizado será la mosca artificial en todas sus modalidades (mosca seca con látigo, ninfa con látigo y mosca ahogada con boya o "buldó"). ARTÍCULO 7°. PROTECCIÓN A LA FAUNA PISCÍCOLA: Cuando se haya...

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