Ley reguladora de la Publicación de las Normas, así como de las Disposiciones y Otros actos de los Órganos del Principado de Asturias (Ley 1/1985, de 4 de Junio)

Publicado enBO del Principado de Asturias de 17 de Junio 1985
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoLey

El Presidente del Principado de Asturias Sea notorio que La Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 31.2 del Estatuto de Autonomia para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley Reguladora de la publicacion de las normas, asi como de las disposiciones y otros actos de los Organos del Principado de Asturias.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El articulo 33.4 del Estatuto de Autonomia para Asturias, aprobado por Ley Organica 7/1981, de 30 de diciembre, establece que una Ley de La Junta regulara el regimen de publicacion de las normas y publicidad de las disposiciones y actos emanados del Consejo de Gobierno y de la Administracion del Principado de Asturias.

La presente Ley da cumplimiento al expresado mandato, Regulando, asimismo, el regimen de publicacion de las leyes aprobadas por La Junta y de las normas reglamentarias emanadas de la propia Junta.

La Ley se estructura en cuatro capitulos. En el primero se establece el principio general referido a la necesidad de publicacion de las leyes y demas disposiciones de caracter general emanadas de los Organos institucionales y de Gobierno y Administracion del Principado de Asturias, para que produzcan efectosjuridicos. El capitulo II se dedica a regular la promulgacion de las leyes que apruebe La Junta, que se denominaran leyes del Principado de Asturias, legalizando la formula promulgatoria y la publicacion de las mismas, asi como delos reglamentos que, al amparo de lo previsto en el articulo 23.2 del Estatuto de Autonomia, apruebe la citada camara. El capitulo III regula la publicacion delas disposiciones de caracter general y actos emanados de los Organos de Gobierno y Administracion del Principado de Asturias, Determinando la forma de publicacion y las autoridades a quienes compete ordenarla en cada caso. Por ultimo, el capitulo IV regula la publicacion de los convenios y conciertos que pueda celebrar el Principado de Asturias con otras Comunidades Autonomas y aquellos otros que se formalicen con distintas entidades u organismos.

CAPÍTULO I Disposicion general Artículo 1
ARTÍCULO 1

Para que produzcan efectos juridicos las leyes y demas disposiciones de caracter general, emanadas de los Organos institucionales y de Gobierno y Administracion del Principado de Asturias, habran de ser publicadas en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia", entrando en vigor, salvo que en ellas se disponga otra cosa, en el plazo previsto en el articulo 2. Del cogigo civil.

CAPÍTULO II De la publicacion de las leyes de reglamentos aprobados por la Junta General del principado Artículos 2 a 4
ARTÍCULO 2
  1. Las leyes aprobadas por La Junta General seran promulgadas en nombre del rey, por El Presidente del Principado.

  2. A efectos de lo dispuesto en el apartado precedente, El Presidente del Principado utilizara la siguiente formula promulgatoria: "sea notorio que La Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey,y de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomia para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley. Por lo tanto, ordeno a todos los cuidadanos a quienes sea de aplicacion esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, asi como a los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar".

ARTÍCULO 3

Las leyes que apruebe La Junta General llevaran la denominacion de "Ley del Principado de Asturias", y seran identificadas ordinalmente, asignando a cada una un numero correlativo referido al año que resulten aprobadas.

ARTÍCULO 4
  1. El Presidente del Principado dispondra la publicacion de las leyes en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia", en el plazo de quince dias desde su aprobacion y en el "Boletín Oficial del Estado".

  2. En el mismo plazo dispondra, igualmente, la publicacion de los reglamentos que apruebe La Junta General del Principado, en virtud de lo previsto en el articulo 23.2 del Estatuto de Autonomia para Asturias, que llevaran el refrendo del Presidente de la misma.

CAPÍTULO III De la publicacion de las disposiciones de caracter general y actos emanados de los Organos de Gobierno y Administracion del Principado de Asturias Artículos 5 a 10
ARTÍCULO 5
  1. Los decretos del Presidente del Principado y los dictados previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en materia de personal, asi como los referidos ala designacion de representantes de la Comunidad Autonoma en organismos e instituciones, cuando una norma exija esta forma de nombramiento, seran publicados en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia".

  2. En el mismo "diario Oficial" se publicaran cuantas decisiones del Consejo de Gobierno hayan de adoptar la forma de Decreto, asi como las Ordenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno.

  3. Igualmente, deberan ser publicadas en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia" las resoluciones de los Consejeros, dictadas en el ejercicio de potestad reglamentaria en las materias propias de las respectivas Consejerias y las demas aprobatorias de disposiciones de caracter general que noesten exclusivamente referidas al Regimen Interno de estas.

ARTÍCULO 6
  1. Seran publicadas en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia" las demas disposiciones, asi como los actos administrativos, cualquiera que sea el Organo de la Administracion del Principado del que emanen,cuando tengan por destinatario una pluralidad indeterminada de sujetos, y aquellos para los que no fuere exigible la notificacion personal.

  2. La publicacion se hara en la forma que resulte mas adecuada a los fines que, con la misma, se persigan.

  3. Cuando se trate de actos definitivos o de tramite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefension, la publicacion se hara conteniendo el texto integro de aquellos, la expresion de los recursos que contra los mismos procedan, Organos ante los que habran de presentarse y plazos para interponerlos.

ARTÍCULO 7
  1. Seran igualmente objeto de publicacion en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia":

    1. los actos emanados de los Organos de la Administracion del Principado o de otras esferas de la Administracion, cuando asi lo determine alguna disposicion de caracter legal o reglamentario.

    2. aquellos otros en que por razon del interes publico o de los administrados afectados asi lo determine el Organo competente en cada caso.

  2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior la forma de publicacion de los actos y sus efectos seran los que en cada caso determinen lasnormas que establezcan tal forma de publicidad o, en su caso, la autoridad y Organo que lo haya dictado.

ARTÍCULO 8
  1. Los decretos del Presidente del Principado seran publicados en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia" por orden de dicha autoridad. A la misma correspondera, igualmente, ordenar la publicacion enel citado "diario Oficial", de los demas actos en que asi se prevea por disposicion legal o reglamentaria.

  2. Correspondera al Consejero de la presidencia ordenar la publicacion de los decretos, emanados del Consejo de Gobierno y, en general, cuantos actos del mismo deban ser publicados, pudiendo delegar esta funcion en el Oficial Mayor del Consejo de Gobierno.

  3. La publicacion de las disposiciones y demas actos acordados por las Comisiones Delegadas en El Consejo de Gobierno sera ordenada por los respectivossecretarios de las mismas.

  4. La Oficialia Mayor del Consejo de Gobierno llevara el registro de decretos del Presidente y de los emanados del Consejo de Gobierno, los cuales tendran numeracion diferenciada y correlativa con referencia a la fecha en que sean dictados.

ARTÍCULO 9

Las resoluciones de los Consejeros, dictadas en el ejercicio de su potestad reglamentaria y cuantos actos de los mismos hayan de ser objeto de publicacion, se insertaran en el "diario Oficial" por orden del titular de la Consejeria correspondiente, que podran delegar esta funcion en El Secretario tecnico.

ARTÍCULO 10

Toda publicacion de disposiciones o actos de la Comunidad Autonoma en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia", se hara a traves de la Consejeria de la Presidencia, siendo el Servicio Central de publicaciones el encargado de su tramitacion, velando para que la insercion se haga, segun la naturaleza del acto a publicar, conforme a la estructura de dicho"diario Oficial".

CAPÍTULO IV De la publicacion de convenios y conciertos Artículos 11 a 13
ARTÍCULO 11

Los convenios que celebre el Principado de Asturias, segun lo previsto en el Estatuto de Autonomia con otras Comunidades Autonomas, seran publicados enel "Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia", y entraran envigor a partir de la fecha en que sean insertados en el mismo, salvo que en ellos se prevea otra cosa.

ARTÍCULO 12

Seran tambien objeto de publicacion en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias y provincia" los convenios y conciertos de intereses general que celebre la Administracion del Principado con otras entidades u organismos.

ARTÍCULO 13

La publicacion de los convenios y conciertos a que se refieren los articulos precedentes contendra el texto integro de los mismos y sera ordenada por el Consejero de la presidencia.

DISPOSICION FINAL

El Consejo de Gobierno podra dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecucion de lo establecido en la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicacion esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, asi como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 4 de junio de 1985.

El Presidente.

Pedro De Silva Cienfuegos-Jovellanos.

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