Ley reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid (Ley 1/1984, de 19 enero)

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Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoLey

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del rey , promulgo.

EXPOSICION DE MOTIVOS
I

La Administracion publica de la Comunidad, con el fin de lograr la mejor forma de prestar servicio al pueblo de Madrid, requiere adecuar su estructura para determinadas actuaciones, cuya realizacion resultaria poco agil y mas cara, sin cierta autonomia funcional, muy limitada en una organizacion jerarquicamente ordenada.

Por otra parte, la participacion de entidades o asociaciones ciudadanas de diverso tipo, interesadas en la gestion de determinados servicios publicos, hace necesario tambien dotar de autonomia a los entes a los que se atribuya la ejecucion de una competencia, ya que la citada participacion. Salvo en lo referente a inicativas e informacion, no es propia de la organizacion jerarquica. Esta participacion se hace aun mas necesaria por cuanto la Comunidad pretende impulsar, dentro de sus competencias, la actividad economica del territorio de Madrid, y tal impulso va a exigir en multiples ocasiones la participacion de los particulares interesados.

Finalmente la larga tradicion de existencia de una Administracion Institucional de la extinguida Diputacion Provincial de Madrid que gestionaba servicios publicos de gran trascendencia social obliga a regular en el momento de formarse la Comunidad de Madrid y subrogarse esta en las relaciones juridicas derivadas de las actividades desarrolladas por aquella la transformacion de los Organos especiales de gestion , funciones publicas del servicio y sociedades existentes, regidas por la legislacion local, en otros organismos sujetos al Regimen Juridico autonomico.

II

La transformacion de la Administracion Institucional existente y la creacion de la nueva que resulte necesaria se debe efectuar bajo los principios de eficacia, economia y participacion . No se va a buscar, en consecuencia, una multiplicacion de organismos y entes, sino que la creacion de los mismos unicamente se realizara cuando los fines especificos que se pretendan conseguir, o la necesaria participacion de los administrado en la gestion de diversos servicios o actividades, hagan necesario un determinado nivel de autonomia funcional. En cualquier caso rige el llamado "principio de especialidad ": Los entes actuaran en consecuencia al servicio de los fines para los que sean creados.

No se debe intentar, en ningun caso, por medio de la Administracion Institucional huir de los controles propios del derecho administrativo. Se pretende en la presente Ley, por el contrario, fijar un derecho de referencia obligada para estas entidades y que, independientemente de sus legitimas particularidades derivadas de los fines muy diversos para los que se creen, tengan un cierto grado de homogeneidad en cuanto a creacion y extincion , Organos de Gobierno, regimen presupuestario, contratos recursos reclamaciones y personal.

III

Tanto en el estado como en las Administraciones Locales han existido diverso supuestos de entes institucionales. Unos pese a carecer de personificacion, tienen una determinada autonomia funcional que sirve a la mejor consecucion de sus fines. Otros, con personalidad distinta de la Administracion matriz que los crea ,adoptan una forma publica de personificacion con las prerrogativas y, por otra parte, los controles que ello conlleva. Finalmente, y para el cumplimiento de determinadas actuaciones publicas en el mundo economico de la produccion y de los servicios, se han ido creando entidades de naturaleza mercantil y propiedad publica o mixta que actuan en el trafico en regimen de derecho privado, Recogiendo aspectos de los dos ultimos tipos se encuentran los entes con personalidad publica y regimen de actuacion de derecho privado.

La Ley, teniendo en cuenta los precedentes normativos, en particular la Ley de entidades estatales Autonomas de 26 de diciembre de 1958, la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 y el reglamento de servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, opta por abarcar en su Ambito de aplicacion los tres supuestos basicos antes mencionados, denominandoles , respectivamente, Organos de gestion sin personalidad juridica, Organismos Autonomos y empresas publicas. El cuarto supuesto -entes con forma publica de personificacion que actuan en el trafico en regimen de derecho privado- es recogido tambien dentro de la regulacion legal como uno de los supuestos de la empresa publica.

IV

Si bien la Ley establece que la personalidad juridica de los Organismos Autonomos es distinta de la de la Comunidad, y en consecuencia dichas entidades gozan, junto al aspecto publico de la competencia que se les atribuye , de una existencia, de una realidad juridica general en el mundo del derecho (tambien en el mundo del derecho privado), que no tienen los Organos de gestion, tambien señala con claridad que no se trata de personas independientes de la Comunidad.

La atribucion de personalidad juridica a los Organismos Autonomos obedece a una tecnica organizatoria que pretende la sola instrumentalizacion de los citados organismos para el cumplimiento de sus fines, que siguen siendo propios de La Direccion de esta sobre aquellos. La personalidad limitada de caracter instrumental de los Organismos Autonomos y de la citada relacion de Direccion son la base de la comunicabilidad del patrimonio , de la integracion presupuestaria de las medidas de fiscalizacion y control, del llamado recurso de alzada impropio y de las especialidades que la Ley introduce en el Regimen Juridico del Personal al Servicio de dichos organismos.

V

La Ley regula la creacion y extincion de las diversas entidades publicas de caracter institucional, exigiendo rango de Ley o de Decreto, segun tengan o no los referidos entes personalidad juridica distinta de la de la Comunidad.

Respecto a las empresas publicas y en armonia con las facultades que la Ley de Presupuestos de la Comunidad otorgue anualmente al Consejo de Gobierno, la Ley hace depender la exigencia de rango de que la cuantia de la aportacion publica exceda o no la cantidad autorizada al ejecutivo.

VI

Con independencia de la remision a la Ley de Sociedades Anonimas y a sus estatutos respectivos de la regulacion de los Organos de Gobierno de las empresas publicas constituidas como Sociedades Anonimas , la Ley establece una estructura de los referidos Organos de Gobierno de los Organismos Autonomos y Organos de gestion, dando amplias facultades al Consejo de Administracion, que en cualquier caso podra recabar las del Gerente, determinadas tambien en el texto legal, y que deberan ser ejercidas conforme a las directrices que fije el Consejero-Delegado previa autorizacion del Consejo de Gobierno.

La Ley, en desarrollo de las facultades de control e intervencion que la Comunidad ostenta sobre los entes institucionales, otorga al Consejo de Gobierno la competencia sobre el nombramiento, y, en su caso, cese de los miembros del Consejo de Administracion y del Gerente.

Dada la variedad de fines especificos de los entes y con el proposito de mejorar el conocimiento de los aspectos tecnicos de los asuntos sometidos a la Resolucion del Consejo, asi como de aumentar la participacion de los interesados , la Ley establece la posibilidad de nombrar miembros adscritos al Consejo de Administracion con voz pero sin voto.

VII

En las materias presupuestaria y contable la Ley, sobre la base del equilibrio entre el principio de unidad del Presupuesto de la Comunidad de Madrid y la necesaria autonomia de los entes de su Administracion Institucional, hace una remision de la Ley de Gobierno y Administracion de la Comunidad en cuanto regule estos aspectos y la legislacion basica del estado, fundamentalmente la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, aplicable a las entidades de analoga naturaleza de la Administracion del Estado.

VIII

La Ley determina que la contratacion de los Organismos Autonomos se regira por la legislacion del estado con las particularidades derivadas de la organizacion propia de los mismos y de su dependencia de la Comunidad Autonoma. En este sentido, adapta los preceptos contenidos en la Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento General de Contratacion del Estado que la desarrolla.

IX

La Ley regula el Regimen Juridico de los entes institucionales desarrollando los principios basicos y remitiendo expresamente para todo lo no previsto a la legislacion estatal que integra el ordenamiento autonomico, bien por la via de supletoriedad ,bien por analogia.

Se establece el llamado recurso de alzada impropio con las resoluciones y actos de los entes descentralizados, recurso que no choca con el caracter de personalidad distinta de la Comunidad que tienen los Organismos Autonomos, sino que es logica consecuencia de la relacion de Direccion existente entre aquellas y estos.

X

La doctrina es casi unanime al señalar que las competencias respecto a las actividades y servicios que desarrollan, aunque localizadas en el ente institucional, siguen perteneciendo a la Administracion publica de la que depende aquel, pertenencia que explica el hecho de que la responsabilidad politica derivada del ejercicio de la competencia corresponde a la Administracion matriz. De esta especial situacion surge la necesidad de fiscalizacion, control y tutela de los entes institucionales por parte de la Comunidad, siendo regulada ampliamente por la Ley la forma en que se desarrollan aquellos.

XI

La Ley regula, de forma acorde con los preceptos de la Ley de Gobierno y Administracion de la Comunidad de Madrid, los supuestos de adscripcion de un ente institucional a varias Consejerias, en prevision de que la naturaleza interdisciplinar de los fines de creacion, exija la superacion de la exclusiva dependencia de un solo Departamento.

XII

La transformacion de una Administracion Institucional regida por la legislacion local en una dependencia y al servicio de una Comunidad Autonoma y, por otra parte, la transferencia de Organismos Autonomos dependientes del estado, hacian urgente el que la Ley regulase el Regimen Juridico del Personal al Servicio de los Organismos Autonomos.

No hubiese resultado correcto recoger unicamente los criterios existentes para situaciones absolutamente diversas de las que se plantean. Criterios de los que han comenzado a desmarcarse la Ley del Proceso Autonomico, asi como la reciente jurisprudencia y que demas estan reconocidos como obsoletos por la practica totalidad de la doctrina. En consecuencia, y Tomando como base, por una parte, el hecho de que en multiples ocasiones la Comunidad transfiere al ente una funcion en bloque y, por otra , las nuevas ideas de racionalizacion de las relaciones de los empleados al Servicio de las Administraciones publicas con las mismas, la Ley regula el mantenimento de la relacion de servicio del funcionario del ente con la Comunidad, sin perjuicio de su dependencia organica y funcional del Organismo Autonomo.

Ademas, en base al caracter meramente instrumental de la personalidad atribuida a los Organismos Autonomos , la Ley regula la movilidad del Personal Laboral de los mismos.

XIII

La Ley regula las empresas publicas de la Comunidad, cuya creacion suele ser especialmente necesaria en la actividad economica por la utilidad que supone en la misma, acogerse a un regimen de actuaciones de derecho privado. Pero si su actuacion escapa a una determinada rigidez publica, no se puede olvidar que, por una parte, son fondos publicos los que sirven de base a esas empresas y, por otra, y de acuerdo con el articulo 63.2 del Estatuto de Autonomia, que las lineas generales de actuacion del sector publico economico deben ir coordinadas con la actividad presupuestaria y, por otra parte , el sometimiento de las antedichas empresas al regimen de la contabilidad publica y al control parlamentario.

Dentro de la categoria de empresas publicas, la Ley distingue las de personalidad privada, constituidas como Sociedades Anonimas, de las que tienen personalidad de derecho publico, sin que ello sea obice a que su regimen de actuacion se someta al derecho privado.

XIV

Las disposiciones adicionales de la Ley contemplan la regulacion de la necesaria transformacion de la Administracion Institucional de la extinguida Diputacion Provincial de Madrid en la propia de la Comunidad, siguiendo, en general, el paralelismo que indica la doctrina entre oganismos autonomos y fundaciones publicas del servicio y el de empresas publicas y sociedades privadas.

Era, por otra parte, preciso homogeneizar la Administracion Institucional de la Comunidad , por lo cual,la Ley señala para las funciones publicas del servicio de la Diputacion Provincial un periodo de adaptacion maximo de un año, transcurrido el cual, si no son adaptadas, se preve su extincion , regulandose las particularidades de esta.

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

La Comunidad de Madrid, de acuerdo con la legislacion basica del estado y en cumplimiento de lo señalado en los articulos 39 y 40 de su Estatuto de Autonomia, podra crear, para la prestacion de determinados servicios publicos o el ejercicio de actividades que coadyuven a su realizacion, entidades de caracter institucional con el regimen y requisitos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 2
  1. Constituirán la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, quedando sometidos a las disposiciones de esta Ley:

    1. Los Organismos Autónomos.

    2. Los Organos de Gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad y, en su caso, de los Organismos Autónomos.

    3. Las Empresas Públicas.

  2. a) Son Organismos Autónomos, las Entidades de Derecho público creadas por Ley de la Asamblea, con personalidad jurídica y patrimonio propios, distintos de los de la Comunidad, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización, la organización y administración de algún servicio público y de los fondos adscritos al mismo, el cumplimiento de actividades económicas al servicio de fines diversos y la administración de determinados bienes de la Comunidad, ya sean patrimoniales o de dominio público.

    1. Son Organos de Gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad, y, en su caso, de los Organismos Autónomos, los creados mediante Decreto del Consejo de Gobierno para la prestación directa de determinados servicios públicos teniendo consignadas sus dotaciones en el Presupuesto de la Comunidad, y, en su caso, en el de los Organismos Autónomos, con la especificación de créditos que proceda.

    2. Son Empresas Públicas:

    1) Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho Público y demás Entes Públicos.

    2) (Suprimido)

ARTÍCULO 3

A la empresa pública Radio Televisión Madrid S. A. le será de aplicación la presente Ley en los términos previstos en su legislación específica

TÍTULO PRIMERO De los Organismos Autonomos Artículos 4 a 47
CAPÍTULO 1 De la creacion , extincion y Organos de Gobierno Artículos 4 a 14
ARTÍCULO 4
  1. Los Organismos Autonomos se regiran por lo dispuesto en su Ley constitutiva en cuanto este conforme con las normas que para ellos se establecen en la presente Ley.

  2. Podran ser de caracter administrativo o bien de caracter comercial, industrial, financiero o analogos.

ARTÍCULO 5

Las leyes de creacion de los Organismos Autonomos deberan contener las siguientes determinaciones:

  1. caracter del organismo con arreglo a las categorias en el articulo 4.2 de la presente Ley.

  2. funciones que hayan de tener a su cargo en el Ambito de su competencia, debiendo ser aprobada por la Ley de Asamblea cualquier modificacion de las mismas.

    C)Consejeria o Consejerias que se adscriben.

  3. regimen de acuerdos y composicion de sus Organos.

  4. bienes y medios economicos que se les asignen para el cumplimiento de sus fines y los que hayan de disponer para la realizacion de los mismos.

ARTÍCULO 6
  1. Los Organismos Autonomos se extinguen:

    1. por Ley de la Asamblea.

    2. por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley fundacional.

  2. El patrimonio de los Organismos Autonomos pasara a la Comunidad.

ARTÍCULO 7
  1. Los Organos de Gobierno de los Organismos Autonomos son: El Consejo de Administracion, su Presidente, el Gerente y, en su caso, el Consejero-Delegado.

  2. Por Decreto del Consejo de Gobierno podran crearse Organos de asesoramiento y participacion llamados consejos asesores, cuyos miembros seran nombrados a propuesta y en representacion de asociaciones ciudadanas, de usuarios, sindicales , profesionales o empresariales.

ARTÍCULO 8

Los miembros del Consejo de Administracion, asi como su Presidente, seran nombrados y, en su caso, cesados, por Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero titular del Departamento al que este adscrito.

El nombramiento de los cargos a que se refiere el parrafo anterior podra recaer en el titular de la Consejeria.

En los supuestos de Organismos Autonomos de adscripcion multiple se estara a lo establecido en el articulo 39 de la presente Ley.

ARTÍCULO 9

El Consejo de Gobierno podra, asimismo, nombrar como miembros del Consejo de Administracion , estableciendo las modalidades y efectos del nombramiento, a las personas que estime oportuno por su caracter representativo o tecnico.

ARTÍCULO 10
  1. Las atribuciones del Consejo de Administración serán:

    1. Aprobación del anteproyecto del Presupuesto del Organismo.

    2. Aprobación de las cuentas anuales, así como de la Memoria anual de las actividades del Organismo, que serán presentadas al Consejero a cuyo departamento esté adscrito el ente, para su aprobación por el Consejo de Gobierno.

    3. La aprobación del programa de actuación anual.

    4. Los acuerdos referidos al ejercicio de toda clase de acciones y recursos, así como al desistimiento y allanamiento, dando cuenta de ello al Consejero al que esté adscrito el ente o al de la Presidencia en los supuestos de adscripción múltiple.

    5. El control de la actuación del Gerente.

    6. Aprobar las plantillas orgánicas y proceder a la ratificación de la adscripción de los funcionarios de carrera al servicio del Organismo Autónomo; nombrar y separar a sus funcionarios de empleo, contratar al personal en régimen laboral, así como ejercer todas las facultades referentes a retribuciones, jornada de trabajo, régimen disciplinario y cese del personal dependiente del Organismo Autónomo, con arreglo a lo regulado en la presente Ley, en los convenios colectivos de aplicación y de acuerdo con las instrucciones dictadas por el Consejo de Gobierno.

    7. Aprobar los reglamentos que, dentro de sus competencias, estime procedentes, así como las normas de funcionamiento del propio Consejo.

    8. La aprobación y, en su caso, modificación de su organigrama funcional.

    9. El ejercicio de la vigilancia de todas las unidades y servicios del Organismo Autónomo.

    10. La aprobación de los Convenios, Conciertos y Acuerdos de cooperación o cualesquiera otros con otras Administraciones Públicas, dando cuenta previa al Consejero a cuyo departamento esté adscrito el ente, y siempre dentro de sus competencias y de los límites presupuestarios.

      k)

      l)

    11. La administración del patrimonio y bienes del ente.

    12. La propuesta de nombramiento y sustitución de los miembros de los Consejos de Administración de las Empresas Públicas creadas por el Organismo Autónomo.

    13. El ejercicio de las atribuciones correspondientes respecto de los Organos de Gestión que dependan del Organismo Autónomo, que deberán ser fijadas por la Ley fundacional del Organismo Autónomo o por el Decreto del Consejo de Gobierno que autorice la creación de los referidos Organos de Gestión.

    14. Cuantas facultades de gobierno y administración de los intereses peculiares del ente, no estén atribuidas de un modo expreso a otro órgano del mismo.

  2. En los Consejos de Administración, deberá existir un Secretario. Sus atribuciones serán determinadas en la Ley fundacional.

ARTÍCULO 11

El Consejo de Administración podrá delegar en uno de sus miembros o en el Gerente las competencias señaladas en los párrafos d), f), i), k), l), m), s), o) y p) del apartado 1 del artículo anterior. Respecto a la delegación de competencias señaladas en el párrafo o), se estará a lo establecido en la Ley o Decreto correspondiente.

ARTÍCULO 12

Correspondera la representacion del Organismo Autonomo al Presidente del Consejo de Administracion , cuyo nombramiento y cese se regira por lo señalado en el articulo 8 de la presente Ley.

ARTÍCULO 13
  1. a) El Gerente será nombrado y, en su caso, cesado, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración respectivo.

    1. Podrá, asimismo, el Gerente, ser designado por el Consejo de Administración previa autorización del Consejo de Gobierno. La designación deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

  2. Serán sus funciones:

    1. Elaborar y proponer al Consejo de Administración la aprobación del Programa de actuación anual y el anteproyecto de Presupuesto del Organismo.

    2. Rendir cuentas ante el Consejo de Administración del cumplimiento del Presupuesto y someter al mismo las cuentas anuales.

    3. Elaborar la Memoria de las actividades desarrolladas y facilitar al Consejo la información que requiera sobre el desarrollo de las mismas.

    4. Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Administración.

    5. Formular propuestas de resolución, así como de actuación al Consejo de Administración en asuntos cuya aprobación le competa.

    6. Ejercer las atribuciones que en materia de personal le confiera la Ley de creación del ente.

    7. Celebrar contratos relativos a las materias propias de la competencia del Organismo Autónomo y ejercer cuantas facultades y competencias vengan atribuidas a los órganos de contratación por la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la previa autorización del Gobierno en los supuestos contemplados en la Ley.

    8. Ordenar los gastos, dando cuenta al Consejo, dentro de los límites presupuestarios.

    9. Ordenar los pagos, dando cuenta al Consejo, dentro de los límites presupuestarios.

    10. Asistir a las sesiones del Consejo con voz y sin voto.

    11. Las demás que el Consejo de Administración le confiera.

ARTÍCULO 14

El Consejo de Administración, en cualquier momento, podrá recabar para sí todas o parte de las atribuciones del Gerente.

CAPÍTULO 2 De la Hacienda Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15
  1. La hacienda de los Organismos Autónomos está formada por:

    1. Los derechos y obligaciones cuya titularidad les corresponde.

    2. Los productos y rendimientos de su patrimonio.

    3. Las subvenciones, aportaciones y donativos que reciba de la Comunidad, organismos, entidades y particulares.

    4. Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por que se rijan.

    5. Los beneficios que obtengan en sus operaciones comerciales, industriales o análogas o, en general, en las que sean propias de su institución.

    6. Cualquiera otro recurso que pudiera serles atribuido.

  2. Los Organismos Autónomos, dentro de los límites y procedimientos señalados por las leyes, podrán emitir Deuda Pública o convenir operaciones de crédito a medio o largo plazo. La cuantía, características y finalidades de cada emisión de Deuda Pública, serán establecidas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

ARTÍCULO 16
  1. Los Organismos Autonomos tienen derecho de prelacion en concurrencia con otros acreedores, excepto el estado , la Comunidad y los que sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho Real inscrito en un registro publico, para el cobro de las cuotas que les correspondan como consecuencia de la aplicacion de los ingresos de derecho publico que tengan establecidos.

  2. Las certificaciones de descubierto acreditativas de deuda expedidas por funcionarios competentes seran titulo suficiente para iniciar la via de apremio y tendran la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial, para proceder contra los Bienes y Derechos de los deudores.

  3. La efectividad de los derechos no comprendidos en el apartado primero se llevara a cabo con sujecion a las normas y procedimientos del derecho privado.

CAPÍTULO 3 De los presupuestos Artículos 17 y 18
ARTÍCULO 17

Tanto los Organismos Autonomos de caracter administrativo como los de caracter comercial, industrial, financiero o analogos, someteran su regimen presupuestario a lo establecido por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, Ley de Gobierno y Administracion , Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 y, en general , por la normativa aplicable en esta materia para los entes de naturaleza analoga de la Administracion del Estado.

ARTÍCULO 18

Los Organismos Autonomos quedan sujetos al regimen de contabilidad publica regulado en la Ley presupuestaria de la Comunidad, y subsidiariamente en la normativa vigente para los entes de naturaleza analoga de la Administracion del Estado.

CAPÍTULO 4 De la contratacion de los Organismos Autonomos Artículos 19 a 24
ARTÍCULO 19

Los contratos que celebren los Organismos Autónomos de la Comunidad de Madrid se regirán por la legislación básica del Estado en materia de contratos de las Administraciones Públicas y por las leyes de la Asamblea de Madrid y demás normas de carácter reglamentario que se dicten para su desarrollo y ejecución.

ARTÍCULO 20
  1. Los Gerentes son los órganos de contratación de los Organismos Autónomos y están facultados para celebrar contratos en su nombre y representación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  2. Se requerirá, no obstante, la autorización previa del Gobierno de la Comunidad de Madrid para la celebración de los contratos en los siguientes supuestos:

    1. En los contratos de cuantía indeterminada.

    2. Cuando el importe del contrato coincida con las cuantías que para la autorización de gastos la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid reserve a la autorización del Gobierno.

    3. En los contratos de carácter plurianual que requieran la modificación de los porcentajes o del número de anualidades a los que se refiere el artículo 55.4 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

    4. d) Cuando se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere cuatro años.

    5. En los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos.

    6. En los contratos de suministros de bienes muebles con pago aplazado en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

  3. El Gerente dará cuenta al Consejo de Administración del Organismo Autónomo de los contratos cuya celebración deba autorizar el Gobierno de la Comunidad de Madrid conforme a lo previsto en el apartado anterior.

  4. Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso.

ARTÍCULO 21
  1. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, a través del Consejero de Hacienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales.

    Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid a propuesta del Consejero correspondiente, la aprobación de los pliegos de prescripciones técnicas generales, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

  2. Compete a los órganos de contratación la aprobación de los proyectos técnicos y de los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares que hayan de servir de base a cada contrato.

    Los órganos de contratación podrán establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga, previo el preceptivo informe de los Servicios Jurídicos y de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

  3. Se anunciarán en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” las licitaciones y adjudicaciones de los contratos que de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones Públicas estén sujetos a publicidad, sin perjuicio de la obligación, en su caso, de su publicación en otros diarios o boletines oficiales.

ARTÍCULO 22

En cada Organismo autónomo existirá una Mesa de Contratación constituida por un presidente, un mínimo de cuatro vocales y un secretario designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del mismo o, en su defecto, entre el personal a su servicio. Entre los vocales deberá figurar necesariamente un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y un Interventor.

La designación de los miembros de la Mesa de Contratación podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de uno o más contratos. Si es permanente o se le atribuyen funciones para una pluralidad de contratos, su composición deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 23

Las garantías que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se exijan en los contratos que celebren los órganos de contratación de los Organismos Autónomos, se depositarán indistintamente, cuando este requisito sea preceptivo, en la Tesorería del Organismo Autónomo, en la Tesorería de la Comunidad de Madrid o en los establecimientos equivalentes de otras Administraciones Públicas en los términos previstos en los convenios que a tal efecto se suscriban con las mismas.

ARTÍCULO 24
  1. Los Organismos Autonomos remitiran al registro de contratos de la Comunidad de Madrid los contratos que realicen en la forma , condiciones y con los efectos señalados por la normativa de la Comunidad aplicable a dicho registro y por la Ley de Contratos del Estado y su reglamento.

  2. La clasificacion y registro de contratistas se efectuara por la Comunidad de Madrid de acuerdo con la legislacion del estado.

CAPÍTULO 5 Del Regimen Juridico de la Administracion de los Organismos Autonomos Artículos 25 a 31
ARTÍCULO 25
  1. Los actos de los Organismos Autonomos son inmediatamente ejecutivos, de acuerdo con los limites señalados en los articulos 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  2. Los actos de caracter general de los Organismos Autonomos, asi como los de los mismos que no deban ser notificados , se publicaran en el Boletín Oficial de La Comunidad de Madrid.

Igualmente se publicaran los actos de los organismos que no estando comprendidos en el parrafo anterior, deban serlo por disposicion legal.

ARTÍCULO 26
ARTÍCULO 27
  1. La reclamacion previa a la via juridica civil se dirigira al Consejo de Administracion del Organismo Autonomo, a quien correspondera la resolucion de la misma.

  2. La reclamacion previa a la via judicial laboral debera dirigirse al Gerente del Organismo Autonomo o al Director del establecimiento en que el trabajador preste sus servicios art. 28. Las reclamaciones sobre la aplicacion y efectividad de los arbitrios, derechos y tasas establecidos a favor de los Organismos Autonomos y cualesquiera otras que, segun la legislacion vigente tengan naturaleza economico-administrativa, seran resueltas en Unica instancia por La Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid , salvo que, de acuerdo con el articulo 54, 3, de la Ley de Gobierno y Administracion de la misma, corresponda su resolucion al Consejero de Economia y Hacienda.

ARTÍCULO 29

El regimen de responsabilidad de los Organismos Autonomos de la Comunidad de Madrid y de las autoridades y funcionarios que presten sus servicios en los mismos, se exigira en los mismos terminos y casos que para la Administracion de la Comunidad y de acuerdo con las disposiciones Generales del Estado en la materia.

ARTÍCULO 30
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cada Organismo Autonomo llevara su propio registro de documentos.

  2. Se autoriza al Consejo de Gobierno, caso de efectuar el Convenio con los Ayuntamientos , señalado en el articulo 58.2 de la Ley de Gobierno y Administracion de la Comunidad de Madrid, a incluir en el mismo a los Organismos Autonomos que estime conveniente.

ARTÍCULO 31

En relacion con los objetivos y actuaciones de los Organismos Autonomos, la oficina de informacion e iniciativas de la Consejeria de la Presidencia realizara las funciones señaladas en el articulo 48.4 de la Ley de Gobierno y Administracion de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO 6 De la fiscalizacion, control y tutela de los Organismos Autonomos Artículos 32 a 37
ARTÍCULO 32
  1. La inspeccion de los Organismos Autonomos dependientes de la Comunidad de Madrid correspondera, en cuanto se refiera al cumplimiento de los servicios que tengan encomendados, al Consejero titular del Departamento al que esten adscritos.

  2. Al finalizar cada ejercicio presentaran al Consejero, y este al Consejo de Gobierno, una memoria detallando la actividad desarrollada durante el periodo correspondiente y los resultados de su gestion. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobacion de dicha memoria.

ARTÍCULO 33
  1. El Consejo de Gobierno de La Comunidad, ademas de sus atribuciones en cuanto a nombramiento y sustitucion de los miembros del Consejo de Administracion y del Gerente señalados en los articulos 8., 9. Y 13 de la presente Ley , aprobara el proyecto de presupuesto anual de los Organismos Autonomos de la Comunidad de Madrid. Los anteproyectos de presupuesto deberan ser presentados por la Consejeria a la que esten adscritos, pudiendo corregir, en su caso, los aprobados por El Consejo de Administracion del organismo.

  2. Corresponde, igualmente, al Consejo de Gobierno la aprobacion anual de las cuentas de liquidacion del presupuesto de los Organismos Autonomos.

ARTÍCULO 34

Correspondera al Consejo de Gobierno, en todo caso, la facultad de autorizar la transaccion sobre los Bienes y Derechos del Organismo Autonomo dependiente de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 35
  1. Las funciones interventoras de auditoria, Control Financiero y control de eficacia reguladas en la Ley General Presupuestaria seran ejercidas respecto a los Organismos Autonomos, de conformidad con lo señalado en los articulos 76 a 79 de la Ley de Gobierno y Administracion de la Comunidad de Madrid por el Interventor General de La Comunidad.

  2. Por via reglamentaria se establecera la competencia de los interventores Delegados del Interventor General de La Comunidad. En todo caso, la competencia para el ejercicio de la funcion interventora podra ser delegada en aquellos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Regimen Juridico de la Administracion del Estado.

ARTÍCULO 36
  1. El Consejero de Economia y Hacienda podra designar Delegados especiales que, previo estudio de las actividades de los Organismos Autonomos, principalmente en su aspecto economico y financiero, le informen respecto de su situacion y resultado de las mismas.

2 . Las indicadas actuaciones se realizaran periodicamente, con el alcance y contenido que establezca la normativa aplicable en esta materia para los entes de naturaleza analoga de la Administracion del Estado.

ARTÍCULO 37

El control parlamentario sobre los Organismos Autonomos se ejercera en los terminos previstos por el reglamento de la Asamblea, a cuyo efecto el Consejero titular del Departamento al que esten adscritos, o en los supuestos del capitulo 7 del titulo I de la presente Ley, El Consejo de Gobierno, remitiran a la Asamblea en el segundo semestre de cada año el programa de actuacion anual del organismo, correspondiente al año siguiente.

CAPÍTULO 7 De los Organismos Autonomos adscritos a varias Consejerias Artículos 38 a 40
ARTÍCULO 38

En el supuesto de que de acuerdo con el articulo 5., c), de la presente Ley un Organismo Autonomo de la Comunidad de Madrid quede adscrito a varias Consejerias, las funciones de fiscalizacion, control y tutela reguladas en el capitulo 6 del titulo I de la presente Ley seran ejercidas por El Consejo de Gobierno de La Comunidad de Madrid , a iniciativa de cualquiera de las Consejerias a las que estuviera adscrito dicho organismo.

ARTÍCULO 39

El nombramiento y sustitucion de los miembros de los Consejos de Administracion de los Organismos Autonomos de adscripcion multiple sera efectuado por El Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerias a las que este adscrito dicho organismo.

ARTÍCULO 40

La Comunidad del ejercicio de acciones y del desistimiento y allanamiento se efectuara a la Consejeria de la Presidencia, de conformidad con lo regulado en el articulo 10, 1, d), de la presente Ley.

CAPÍTULO 8 Del Personal al Servicio de los Organismos Autonomos Artículos 41 a 47
ARTÍCULO 41

Intengran el Personal al Servicio de los Organismos Autonomos de la Comunidad de Madrid:

  1. los funcionarios de carrera adscritos a dichos organismos.

  2. los contratados en regimen laboral.

  3. los funcionarios de empleo.

ARTÍCULO 42
  1. Los funcionarios de carrera, bien sean originariamente de la Administracion de la Comunidad de Madrid, bien hayan sido transferidos a la misma de otras Administraciones publicas podran ser adscritos a los Organismos Autonomos de la Comunidad de Madrid mediante orden del Consejero de Economia y Hacienda, oidos los Consejeros a que afecte y las Organizaciones Sindicales con implantacion en la Administracion de la Comunidad.

  2. Los funcionarios de carrera adscritos a los Organismos Autonomos de la Comunidad mantendran su relacion de servicio con la misma, y en consecuencia, todos los derechos derivados de su condicion. Organica y funcionalmente pasaran a depender del Organismo Autonomo al que esten adscritos, asumiendo este todas las obligaciones de la Comunidad de Madrid en relacion con los mismos, incluidas las que se deriven del regimen de Seguridad Social o clases privadas que les sean de aplicacion.

ARTÍCULO 43

Los trabajadores que sean contratados en regimen laboral podran, de acuerdo con los principios de la contratacion colectiva, ser adscritos a otro Organismo Autonomo o a la Administracion de la Comunidad de Madrid, mediante orden del Consejero de Economia y Hacienda, oidos los Consejeros a que afecte y las Organizaciones Sindicales con implantacion a que afecte y las Organizaciones Sindicales con implantacion en la Administracion de la Comunidad.

ARTÍCULO 44

1 . Los funcionarios de empleo podran ser nombrados y separados libremente por El Consejo de Administracion.

  1. Su relacion de servicio, asi como su dependencia organica y funcional, es exclusivamente con el Organismo Autonomo en el que se preste sus servicios.

  2. El cese del Presidente del Consejo de Administracion implicara el de los funcionarios de empleo del Organismo Autonomo correspondiente.

  3. Los funcionarios de empleo no podran ocupar, en ningun caso, plaza reservada a funcionarios de carrera o contratados laborales en la plantilla organica del Organismo Autonomo.

ARTÍCULO 45
  1. El Regimen Disciplinario de los funcionarios de los Organismos Autonomos sera el mismo que el establecido para los Funcionarios de la Administracion de la Comunidad, y el de los trabajadores contratados en regimen laboral al establecido en la legislacion de esta naturaleza, con las particularidades señaladas en los apartados siguientes de este articulo.

  2. La incoacion del expediente disciplinario y la sancion por falta leve y grave correspondera al Gerente en los supuestos de ser funcionario el autor de la falta. La sancion por falta muy grave, salvo la de separacion del servicio, corresponde al Consejo de Administracion.

  3. La sancion de separacion del servicio solo podra imponerse por El Consejo de Gobierno de La Comunidad de Madrid , a propuesta del Consejero a cuyo, Departamento este adscrito el Organismo Autonomo, o del de la presidencia si es de adscripcion multiple.

    En todo caso, las sanciones disciplinarias que impliquen separacion del servicio a funcionarios transferidos de la Administracion estatal o de otras instituciones publicas no podran adoptarse sin previo dictamen del Consejo de Estado.

  4. Las sanciones a funcionarios impuestas por el Gerente son recurribles en alzada ante El Consejo de Administracion. Las impuestas por este Organo colegiado lo son en reposicion ante el mismo. Las sanciones a funcionarios que impongan El Consejo son recurribles en reposicion ante el mismo.

  5. Para el Personal Laboral de los Organismos Autonomos sera competente:

    1. el Gerente para imponer sanciones por faltas leves y graves.

    2. El Consejo de Administracion para imponer sanciones por faltas muy graves.

  6. En todos los supuestos del parrafo anterior la imposicion y notificacion de la sancion dejaran expedita la via jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio de la reclamacion previa de acuerdo con la legislacion laboral vigente.

ARTÍCULO 46

La suspension de funciones del funcionario expedientado, mientras dura el expediente disciplinario , es atribucion del Gerente, quien podra acordarlo en los casos y con los requisitos señalados por la legislacion vigente.

ARTÍCULO 47

En lo no previsto en el presente capitulo regira la normativa sobre funcion publica y la de materia laboral, aplicables al Personal al Servicio de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO II De los Organos de gestion sin personalidad juridica Artículos 48 a 57
ARTÍCULO 48
  1. En el ámbito de la Comunidad de Madrid, tanto la Administración de la misma, como sus Organismos Autónomos, podrán tener Organos de Gestión sin personalidad jurídica, que se regirán por las mismas disposiciones aplicables a la Administración de la que dependan, salvo las excepciones contenidas en este Título.

  2. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración del Organismo Autónomo, en su caso, a que por Decreto cree los Organos de Gestión que por la naturaleza de su actividad estime precisos, o transforme los existentes en otros de la misma naturaleza, señalando en dicho Decreto la normativa complementaria a la presente Ley y a la general reguladora de la Administración de la Comunidad que les sea aplicable.

  3. En el Decreto de creación o transformación se deberán señalar con claridad y precisión, los fines específicos que justifiquen la existencia del Organo de Gestión creado o transformado.

  4. Se autoriza al Consejo de Gobierno a que por Decreto declare extinguidos los Organos de Gestión.

    El Consejo de Administración de los Organismos Autónomos efectuará la propuesta de extinción de los Organos de Gestión de ellos dependientes.

ARTÍCULO 49
  1. Los Organos de Gobierno de los Organos de gestion sin personalidad juridica son El Consejo de Administracion y su Presidente, el Consejero-Delegado, si lo hubiere, y el Gerente.

  2. En los Organos de gestion dependientes de la Administracion de la Comunidad de Madrid podran crearse, por Decreto del Consejo de Gobierno, consejos asesores que tendran el mismo regimen señalado en el articulo 7.2 de la presente Ley.

ARTÍCULO 50

Los Organos de Gobierno de los Organos de gestion sin personalidad juridica distinta de la Comunidad tendran la misma regulacion en cuanto a formas de nombramiento y cese que la establecida en el titulo I de la presente Ley para los Organos de Gobierno de los Organismos Autonomos.

ARTÍCULO 51
  1. Sin perjuicio de que por El Consejo de Gobierno se fijen, en el Decreto de creacion o transformacion , las competencias y atribuciones especificas de los Organos de Gobierno de los Organos de gestion, tendran, al menos, las señaladas en los apartados siguientes:

  2. Son atribuciones del Consejo de Administracion:

    1. la aprobacion del programa de actuacion anual.

    2. la aprobacion de la memoria anual de las actividades desarrolladas para someterla al Consejo de Gobierno.

    3. el control de la actuacion del Gerente.

    4. la planificacion de la Organizacion y Funcionamiento de los establecimientos que dependan del Organo de gestion.

    5. la facultad disciplinaria de acuerdo con lo señalado en el articulo 55 de la presente Ley.

    6. el ejercicio de la vigilancia de todas las unidades y servicios del Organo de gestion.

    7. la ordenacion del gasto dentro de los limites presupuestarios.

  3. Son atribuciones del Gerente:

    1. Elaborar y proponer al Consejo de Administracion la aprobacion del programa de actuacion anual.

    2. Elaborar la memoria de las actividades desarrolladas y facilitar al Consejo de informacion que requiera sobre el desarrollo de las mismas.

    3. ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Administracion.

    4. formular propuestas de resolucion, asi como de actuacion al Consejo de Administracion en asuntos cuya aprobacion le competa.

    5. dirigir e inspeccionar los servicios.

    6. asistir a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto.

  4. Las atribuciones de los parrafos d), e), f) y g) del apartado 2 de este articulo seran delegables en el Gerente. Asimismo, lo seran las señaladas con tal caracter en los decretos de creacion o transformacion.

  5. Corresponde al Presidente del Consejo de Administracion la representacion del Organo de gestion.

ARTÍCULO 52

En los Consejos de Administracion de los Organos de gestion, dependientes de la Comunidad, existira un Secretario, que tendra las siguientes funciones :

1) asistir al Consejo, con voz y sin voto, y levantar el acta de las reuniones.

2) certificar todos los actos emanados de las distintas autoridades del Organo de gestion.

3) formalizar los expedientes, cuya resolucion competa al Consejo de Administracion y a su Presidente , asi como cumplimentar ulteriormente a los interesados los acuerdos adoptados por dichos Organos.

4) formalizar los expedientes, cuya resolucion competa al Consejo de Gobierno de La Comunidad, a traves de La Secretaria General Tecnica de la Consejeria a que este adscrito el Organo de gestion, asi como la ulterior cumplimentacion a los interesados de los decretos y acuerdos aprobados por El Consejo.

5) asesorar y asistir a los Organos ejecutivos en materia juridica y administrativa.

6) podra recibir, por delegacion, atribuciones especificas de La Secretaria General Tecnica de la Consejeria en que se integre el Organo de gestion, asi como las demas que le sean conferidas por El Consejo de Administracion del citado Organo.

ARTÍCULO 53

La funcion interventora, que se ejercera de conformidad con lo señalado en los articulos 76 a 79 de la Ley de Gobierno y Administracion de la Comunidad de Madrid, podra ser delegada por el Interventor General de La Comunidad.

ARTÍCULO 54

Cada Organo de gestion tendra su propio registro. Por la Consejeria de la Presidencia de la Comunidad de Madrid se dictaran las instrucciones precisas para el funcionamiento de dichos registros y la forma de relacion de los mismos con los propios de la Comunidad.

ARTÍCULO 55

El Regimen Disciplinario de los funcionarios y trabajadores adscritos a los Organos de gestion y a los Organos competentes para incoar expedientes disciplinarios y para imponer sanciones seran los mismos que los establecidos en los articulos 45 y 46 de esta Ley.

ARTÍCULO 56
  1. Las resoluciones y actos administrativos de los Organos de gestion sin personalidad juridica distinta de la Comunidad podran ser objeto de recurso en forma señalada por el articulo 26 de esta Ley.

  2. Las reclamaciones previas a las vias judiciales civil y laboral se regiran por lo establecido por el articulo 27 de la presente Ley.

ARTÍCULO 57
  1. En el supuesto de Organos de gestion dependientes de Organismos Autonomos el nombramiento y, en su caso, cese de sus Organos de Gobierno corresponderan al Consejo de Administracion del Organismo Autonomo del que dependan.

  2. Las atribuciones de sus Organos de Gobierno vendran señaladas en la Ley fundacional del Organismo Autonomo o en el Decreto de creacion del Organo de gestion dependientes de aquel.

  3. Las normas a que se refiere el apartado 2 de este articulo regularan igualmente el Regimen Juridico de los actos de dichos Organos de gestion, asi como las funciones del Secretario del Consejo de Administracion de los referidos Organos, cuyo ejercicio debera estar debidamente coordinado con El Secretario del Consejo del Organismo Autonomo del que dependan.

TÍTULO III De las empresas publicas de la Comunidad Artículos 58 a 70
CAPÍTULO 1 Disposiciones comunes Artículos 58 a 63
ARTÍCULO 58
  1. Las empresas publicas de la Comunidad de Madrid se regiran por las normas de derecho mercantil , civil y laboral, con las peculiaridades que se deriven de la aplicacion de la presente Ley.

  2. La actuacion de las empresas publicas se inspirara en principios de eficacia, productividad, economia y rentabilidad social.

Sus objetivos sociales deberan ser expresamente definidos en los instrumentos de planificacion de las empresas y su incidencia en los resultados tendra el caracter de carga impropia a los efectos de, tras la evaluacion periodica de su importe, servir para determinar las dotaciones publicas que hayan de subvenir a dichas cargas.

ARTÍCULO 59

Las Empresas Públicas elaborarán presupuestos de explotación y capital y formularán, asimismo, un Plan Estratégico empresarial conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 60

El control de eficacia de las empresas publicas de la Comunidad se ejercera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 17.2 de la Ley General Presupuestaria y demas normativa aplicable a los entes de naturaleza analoga de la Administracion del Estado.

ARTÍCULO 61

En los supuestos en que por parte de las empresas publicas se estipulen contratos, programas o cualquier otro tipo de Convenio con la Comunidad de Madrid, que de lugar a Regimenes Especiales, se estara a lo dispuesto en el articulo 91 de la Ley General Presupuestaria.

ARTÍCULO 62

Las empresas publicas de la Comunidad de Madrid quedan sometidas al regimen de la contabilidad publica en los terminos señalados para las Sociedades Estatales en la legislacion del estado y, en particular, en lo dispuesto en el titulo VI de la Ley General Presupuestaria.

ARTÍCULO 63
  1. El control parlamentario sobre las Empresas Públicas se ejercerá en los términos previstos por el Reglamento de la Asamblea, a cuyo efecto las Empresas Públicas remitirán, a través de la Consejería de la que dependan, en el segundo semestre de cada año, un informe comprensivo de los objetivos económicos y sociales a alcanzar por la Empresa el año siguiente, así como un informe-resumen del Plan Estratégico y de los presupuestos de explotación y capital de la misma.

  2. Igualmente la Consejería de la que dependan remitirá a la Asamblea, dentro del primer mes del período ordinario de sesiones posterior al 5 de julio de cada año, las cuentas anuales del ejercicio anterior, así como previsión de dichas cuentas para el ejercicio corriente, adjuntando a las mismas un análisis comparativo de los resultados obtenidos con los objetivos propuestos, con expresión de los datos indicadores de eficiencia económica y financiera, y el grado de cumplimiento de la política señalada en la Empresa Pública de que se trate.

CAPÍTULO 2 De las empresas públicas constituidas como sociedades mercantiles Artículos 64 a 67
ARTÍCULO 64
  1. La constitución y disolución de sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos se autorizará por Acuerdo del Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda.

  2. Todos los actos que impliquen la adquisición o pérdida de la participación mayoritaria, directa o indirecta, en el capital de sociedades mercantiles, por la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos, se autorizarán por Acuerdo del Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda.

  3. El Acuerdo de autorización, a que se refieren los apartados anteriores deberá ser comunicado a la Asamblea de Madrid y publicado en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".

  4. Deberán ser comunicadas a la Consejería de Presidencia y Hacienda, para su conocimiento, e informe, en su caso, previo a su aprobación por la Junta General, las propuestas de acuerdos de aumento y reducción del capital y las demás que impliquen la modificación de estatutos sociales de sociedades mercantiles, en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y otros Entes Públicos.

ARTÍCULO 65
  1. El Gobierno designará al Órgano que represente a la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público o Entes Públicos en el otorgamiento de la escritura social y formalización de su inscripción registral y, en su caso, a los administradores de la sociedad a constituir.

  2. Las sociedades anónimas en que la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público o Entes públicos ostenten una participación del 100 por 100 en el capital deberán constituirse por el procedimiento de fundación simultánea.

ARTÍCULO 66
  1. Compete al Gobierno la propuesta de nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, que proporcionalmente correspondan a la Comunidad de Madrid, de las sociedades anónimas en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la misma.

  2. En las sociedades anónimas, en cuyo capital sea mayoritaria la participación de Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y Entes Públicos de la Comunidad de Madrid, la propuesta de nombramiento de los miembros referidos que proporcionalmente les correspondan compete al Consejo de Administración del Organismo o Entidad.

ARTÍCULO 67

La Junta General de las sociedades mercantiles, en que la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público o Entes Públicos ostenten una participación del 100 por 100 en el capital, estará constituida, respectivamente, por el Gobierno o por el Consejo de Administración del Organismo o Entidad.

CAPÍTULO 3 De los entes con personalidad publica y regimen de actuacion de derecho privado Artículos 68 a 70
ARTÍCULO 68

Los entes con personalidad publica y regimen de actuacion de derecho privado, solo podran ser creados mediante Ley de la Asamblea de Madrid, que señalara expresamente los fines especificos de su creacion.

ARTÍCULO 69

La extincion y disolucion de dichos entes debera ser aprobada por Ley de la Asamblea. En la Ley de creacion de los mismos se deben regular las condiciones de dicha extincion y disolucion . Su patrimonio pasara a la Comunidad.

ARTÍCULO 70

En lo no dispuesto en la presente Ley los entes a que se refiere este capitulo se regularan por lo señalado en su Ley de creacion.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
  1. Sin perjuicio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, El Consejo de Gobierno de La Comunidad, mediante Decreto , podra transformar las fundaciones publicas del servicio que estimen oportuno en Organismos Autonomos, adaptandose a las disposiciones de la presente Ley y a las Generales del Estado, reguladoras de estos. El referido Decreto debera contener especificamente las determinaciones ordenadas en el articulo 5 de la presente Ley.

  2. La transformacion de fundacion publica del servicio en Organismo Autonomo se operara el dia de publicacion del Decreto señalado en el apartado anterior en el "Boletín Oficial de La Comunidad de Madrid", salvo que el propio Decreto difiera su entrada en vigor.

  3. Se consideraran disueltas las fundaciones publicas del servicio existente si, transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se publica.

    El Decreto de transformacion. En este supuesto se estara a lo señalado en el articulo 88, 2, del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales y en sus propios estatutos.

  4. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podra disolver las fundaciones publicas existentes o transformarlas en Organo de gestion sin personalidad juridica, aunque no haya transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

    En el supuesto de disolucion, el Decreto debera ajustarse a lo señalado en el articulo 88. 2, del reglamento o de servicios de las Corporaciones Locales y a los propios estatutos de la fundacion publica del servicio.

    En el caso de transformacion en Organos de gestion el patrimonio de la fundacion transformada pasara a la Administracion de la que vaya a depender directamente el nuevo Organo de gestion y el Decreto señalara la adaptacion de la fundacion a las disposiciones de la presente Ley referentes a estos Organos.

SEGUNDA

El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, adaptara los actuales Organos especiales de gestion a las disposiciones de la presente Ley referentes a los de gestion sin personalidad juridica distinta de la Comunidad.

TERCERA
  1. Por Decreto del Consejo de Gobierno se adscribiran a las Consejerias que proceda, los Organismos Autonomos y entes de titularidad estatal que sean objeto de transferencia a la Comunidad de Madrid, pudiendose optar por las siguientes alternativas:

    1. extinguirlos, pasando su patrimonio al de la Comunidad de Madrid.

    2. mantener el caracter del ente transferido, o bien transformarlo, Adaptando su normativa a la establecida en la presente Ley para los entes de analoga naturaleza.

  2. El Personal al Servicio de las entidades a que se refiere el apartado 1 de esta Disposicion Adicional tercera, se regira por lo dispuesto en el capitulo 8, titulo I, de la presente Ley, sin perjuicio del respeto a los derechos adquiridos señalados por la disposicion transitoria tercera del Estatuto de Autonomia.

CUARTA

El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, efectuara las adaptaciones normativas pertinentes, en relacion con la sociedad privada y la empresa mixta provinciales, pertenecientes a la extinta Diputacion Provincial de Madrid.

QUINTA
  1. Los preceptos de la Ley de incompatibilidades de los Altos Cargos del Gobierno y Administracion de la Comunidad de Madrid seran de aplicacion a los gerentes de los Organismos Autonomos , Organos de gestion y empresas publicas.

  2. Las leyes o, en su caso , decretos de creacion de cada Organismo Autonomo, Organo de gestion o empresa publica, podran señalar a que otros cargos, ademas de los indicados en el apartado 1 de esta Disposicion Adicional quinta , les son aplicables los preceptos de la citada Ley de incompatibilidades.

SEXTA

El Consejo de Gobierno regulara por Decreto la representacion y, en su caso, la participacion que corresponda a la Comunidad de Madrid, en los Organos, organismos y empresas de titularidad estatal , salvo que por Ley se exija otro medio de designacion.

DISPOSICIONES TRASITORIAS
PRIMERA

las fundaciones publicas del servicio y los Organos especiales, de gestion, creados en su dia por la Diputacion Provincial de Madrid, continuaran rigiendose, hasta la publicacion de la Ley o Decreto que los transforme, adapte o disuelva o hasta su disolucion, en la forma dispuesta en el apartado de la Disposicion Adicional primera de la presente Ley, por sus normas estatutarias y especificas de funcionamiento, asi como por lo señalado en los decretos 14/1983, de 16 de junio, y 18/1983 de 26 de junio, del Consejo de Gobierno, y otros, que para la adaptacion de los referidos entes pueda adoptarse dicho alto Organo. Igualmente les seran de aplicacion las disposiciones contenidas en la Ley de Gobierno y Administracion de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDA

El Personal Laboral que sea transferido de la Administracion del Estado a la Comunidad y que sea adscrito por esta a un ente regulado en la presente Ley , seguira sujeto a las condiciones remuneratorias y de trabajo que tuviera en el momento del traspaso, segun lo establecido en la disposicion transitoria quinta de la Ley de Gobierno y Administracion de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las normas dictadas por la Comunidad de Madrid que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo de la presente Ley.

SEGUNDA

Para lo no previsto en esta Ley seran de aplicacion las disposiciones legales del estado en la materia , equiparandose los Organos por analogia de sus funciones.

TERCERA

La presente Ley entrara en vigor el dia de su publicacion en el "Boletín Oficial del Estado".

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicacion esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponde la guarden y la hagan guardar.

Madrid , 19 de enero de 1984.

El Presidente de la Comunidad, Joaquin leguina.

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