Decreto 51/2013, de 29 de noviembre, por el que se crea y regula la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorCONSEJO DE GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, prevé en su artículo 32.11 que, en el marco de la legislación básica del Estado, corresponden a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de legislación laboral. Asimismo, el artículo 30.1 del Estatuto de Autonomía dispone que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la organización, el régimen y el funcionamiento de las instituciones propias en el marco del Estatuto.

Mediante el Real Decreto 98/1996, de 26 de enero, se traspasaron las funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), entre las cuales figuran las funciones estatales en materia de convenios y acuerdos colectivos con ámbito de aplicación no superior al de la Comunidad. Las competencias y funciones transferidas se asumieron por la Comunidad Autónoma mediante el Decreto 31/1996, de 7 de marzo, de asunción y distribución de las funciones traspasadas.

La Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo, establece varias medidas para favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción del empleo. Entre este conjunto de medidas, cuyo objetivo es fortalecer los mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las circunstancias concretas de la empresa, figura la posibilidad de inaplicar a las empresas el convenio colectivo en vigor respecto de determinadas materias y siempre que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

En este sentido, el artículo 14 de la Ley 3/2012 modifica el artículo 82.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (en adelante, Estatuto de los Trabajadores), que establece el procedimiento para inaplicar el convenio colectivo, con la apertura previa de un período de consultas entre la representación de la empresa y la de los trabajadores y el establecimiento de varios procedimientos que culminan con la posibilidad de cualquiera de las partes de someter las discrepancias a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, si la inaplicación de las condiciones de trabajo afecta a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos.

Así pues, la modificación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 3/2012, de 6 de julio, en relación con el régimen de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable establece, en primer término, un período de consultas entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo, y una serie de instancias diversas, de manera que solo a falta de acuerdo entre las partes o cuando los procedimientos de solución de conflictos de aplicación preferente no sean aplicables o no se haya solucionado la discrepancia, se prevé la intervención de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o de los correspondientes órganos de las comunidades autónomas en función del ámbito territorial de la inaplicación de las condiciones de trabajo.

De aquí surge la necesidad de crear la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears, con funciones decisorias para resolver discrepancias en los casos de inaplicación de un convenio en los términos previstos en el mencionado artículo 82.3. Máxime cuando esta necesidad se ha intensificado con la aprobación del Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de más edad y para promover el envejecimiento activo, cuya disposición adicional sexta determina que a partir del día 17 de junio de 2013 (a los tres meses desde su entrada en vigor), la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos será el órgano que podrá tramitar los conflictos de aplicación que se limiten a un territorio autonómico cuando en la correspondiente comunidad autónoma no se haya constituido y puesto en funcionamiento un órgano tripartito equivalente a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, o no se haya suscrito un convenio de colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social por el que se acuerde la actuación de la misma en el ámbito territorial autonómico.

Por otra parte, el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores prevé que los órganos competentes de las comunidades autónomas pueden extender las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad en los supuestos de imposibilidad de suscribir en el mismo ámbito un convenio colectivo de los que prevé el título III del mismo Estatuto, cuando no haya partes legitimadas. En estos casos, el órgano consultivo correspondiente emitirá un informe preceptivo.

Así, resulta necesario que la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears cumpla funciones consultivas en los procedimientos de extensión de los convenios colectivos, así como en otras materias, como la determinación del ámbito funcional de los convenios colectivos.

La competencia en materia de convenios y de acuerdos colectivos cuyo ámbito no exceda del de la comunidad autónoma corresponde a la Consejería de Economía y Competitividad, de acuerdo con el Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en relación con el Real Decreto 98/1996, de 26 de enero, y con el Decreto 31/1996, de 7 de marzo, antes citados.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Economía y Competitividad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 29 de noviembre de 2013,

Decreto

Capítulo I Artículos 1 y 2

Creación y funciones

Artículo 1

Creación y naturaleza

Se crea la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears como órgano de carácter colegiado y de composición tripartita adscrito a la Consejería de Economía y Competitividad mediante la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral, que ejerce sus competencias con independencia y autonomía funcional plenas.

Artículo 2

Funciones

  1. La Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears ejercerá las siguientes funciones:

    1. Funciones decisorias sobre la resolución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable en los supuestos recogidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

    2. Funciones consultivas en relación con el planteamiento y la determinación del ámbito funcional de los convenios colectivos de ámbito autonómico, y con el procedimiento de extensión de un convenio colectivo establecido en el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Las decisiones, los dictámenes y los informes que emite la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears han de entenderse siempre sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la autoridad laboral y a la jurisdicción competente en los términos establecidos legalmente, así como de las previstas en los sistemas de resolución autónoma de conflictos fijados por la negociación colectiva.

Capítulo II Artículos 3 a 8

Organización y funcionamiento

Artículo 3

Composición

  1. La Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears estará integrada por los siguientes miembros:

    1. El presidente, designado mediante una resolución del consejero de Economía y Competitividad, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de entre profesionales de reconocido prestigio en el campo de las relaciones laborales.

      En dicha resolución se designará también un suplente para sustituir al presidente en caso de vacante, enfermedad, ausencia u otra causa de imposibilidad. El suplente del presidente se designará también de entre profesionales de reconocido prestigio en el campo de las relaciones laborales, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

    2. Por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuatro vocales, titulares de órganos adscritos a la Consejería de Economía y Competitividad, designados mediante una resolución del consejero de Economía y Competitividad, en la que deberán constar los representantes titulares y suplentes.

    3. Por parte de las organizaciones sindicales, cuatro vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 3.1 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, por la que se regula la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Estos vocales se nombrarán mediante una resolución del consejero de Economía y Competitividad, en la que constará cada representante titular y suplente, a propuesta vinculante de estas organizaciones.

    4. Por parte de las organizaciones empresariales, cuatro vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 3.1 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo. Estos vocales se nombrarán mediante una resolución del consejero de Economía y Competitividad, en la que constará cada representante titular y suplente, a propuesta...

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