Decreto Foral 63/2010, del Consejo de Diputados de 21 de diciembre, que modifica los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

El presente Decreto Foral tiene por objeto la modificación de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, aprobados por Decretos Forales 76/2007, de 11 de diciembre y 60/2002, de 10 de diciembre, respectivamente.

El Decreto Foral se estructura en dos artículos, uno para cada Reglamento, y una disposición final. El primero de los dos artículos se ocupa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el segundo del Impuesto sobre Sociedades.

Las modificaciones, que afectan a los dos Reglamentos, tienen por objeto establecer la obligación de presentar declaración negativa por parte del retenedor u obligado a ingresar a cuenta en los supuestos en que no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO

Artículo 1 Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se modifica el apartado 1 del artículo 127 del Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado en los siguientes términos:

1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar en los primeros veinticinco días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en la Diputación Foral de Álava.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1º y 2º del apartado 3 del artículo 71 del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre...

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