Decreto por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía (Decreto 19/2000, de 31 de enero)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto
PREAMBULO

La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud del artículo 18.1.6.º de su Estatuto de Autonomía, tiene competencias exclusivas en materia de comercio interior, debiendo ejercer esta competencia de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1, 11 y 13 de la Constitución española.

Como desarrollo de este marco competencial, se aprobó la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, norma que busca ordenar este sector de actividad en nuestra Comunidad Autónoma, adaptándose a las características peculiares de su estructura económica, basándose en dos principios fundamentales, el respeto a la legislación estatal básica en la materia y a la normativa emanada de las instituciones comunitarias, así como el respeto y tratamiento particularizado de las características propias de nuestro comercio interior, autorizándose, en la disposición final tercera de la citada Ley 1/1996, al Consejo de Gobierno para dictar cuantas normas de desarrollo y ejecución de la misma sean necesarias.

En el Capítulo III del Título I de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, se crea el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía, sometiéndolo a su desarrollo reglamentario.

Se han consultado a los agentes sociales implicados en el sector comercial, se han recabado los informes pertinentes y oído a la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía en su sesión ordinaria de 12 de mayo de 1999.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo e Industria, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de enero de 2000,

DISPONGO.

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Ambito objetivo.
  1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía, creado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, y del procedimiento de inscripción registral.

  2. El Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía tiene carácter público y naturaleza administrativa y dependerá de la Dirección General competente en materia de comercio interior.

ARTÍCULO 2 Ambito subjetivo.
  1. La inscripción en el Registro es obligatoria para aquellas personas físicas o jurídicas que ejerzan o pretendan ejercer una actividad comercial en Andalucía, entendida como el ejercicio profesional de la actividad de adquisición de productos para su reventa, mayorista o minorista, tengan o no establecimiento comercial permanente en la Comunidad Autónoma, y se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía.

  2. Quedan exceptuadas de inscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 1/1996, la venta ambulante que continuará rigiéndose por la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las realizadas en ferias comerciales oficiales, así como aquellas actividades comerciales cuya inscripción se regule por una normativa especial.

  3. La inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía, implicará la autorización administrativa, por parte de la Junta de Andalucía, para el ejercicio de aquellas ventas especiales que así la requieran.

ARTÍCULO 3 Organización administrativa del Registro.
  1. El Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía constará de dos secciones:

    Sección I. Sección de comerciantes que tengan establecimiento comercial permanente.

    Sección II. Sección de comerciantes sin establecimiento comercial permanente.

  2. El Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía se instalará en soporte informático, teniendo en cuenta los principios de unidad y desconcentración que rigen su gestión y con arreglo a la normativa vigente en materia de tratamiento de datos automatizados.

CAPÍTULO II Del procedimiento de inscripción en el Registro Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4 Solicitudes de inscripción.
  1. Los comerciantes que tengan establecimientos comerciales permanentes deberán formalizar su solicitud de inscripción cumplimentando, para cada establecimiento que posean, los modelos que aparecen en los Anexos I y II al presente Decreto, una vez obtenida la licencia municipal de apertura y con carácter previo al ejercicio de la actividad comercial.

  2. Aquellos comerciantes que vayan a ejercer su actividad sin...

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