Ley de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito (Ley 9/2012, de 14 de noviembre)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

(Derogado)

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5

(Derogado)

ARTÍCULO 1 Objeto.

(Derogado)

ARTÍCULO 2 Definiciones.

(Derogado)

ARTÍCULO 3 Objetivos de la reestructuración y resolución.

(Derogado)

ARTÍCULO 4 Principios de la reestructuración y resolución.

(Derogado)

ARTÍCULO 5 Valoración.

(Derogado)

CAPÍTULO II Actuación temprana Artículos 6 a 12

(Derogado)

ARTÍCULO 6 Condiciones para la actuación temprana.

(Derogado)

ARTÍCULO 7 Plan de actuación.

(Derogado)

ARTÍCULO 8 Contenido del plan de actuación.

(Derogado)

ARTÍCULO 9 Medidas de actuación temprana.

(Derogado)

ARTÍCULO 10 Sustitución provisional del órgano de administración como medida de actuación temprana.

(Derogado)

ARTÍCULO 11 Seguimiento del plan de actuación e información al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

(Derogado)

ARTÍCULO 12 Finalización de la situación de actuación temprana.

(Derogado)

CAPÍTULO III Reestructuración Artículos 13 a 18

(Derogado)

ARTÍCULO 13 Condiciones para la reestructuración.

(Derogado)

ARTÍCULO 14 Plan de reestructuración.

(Derogado)

ARTÍCULO 15 Instrumentos de reestructuración.

(Derogado)

ARTÍCULO 16 Contenido del plan de reestructuración.

(Derogado)

ARTÍCULO 17 Seguimiento del plan de reestructuración e información al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

(Derogado)

ARTÍCULO 18 Finalización del proceso de reestructuración.

(Derogado)

CAPÍTULO IV Resolución Artículos 19 a 27

(Derogado)

SECCIÓN 1ª Presupuestos de resolución Artículos 19 y 20

(Derogada)

ARTÍCULO 19 Condiciones para la resolución.

(Derogado)

ARTÍCULO 20

Concepto de entidad inviable.

(Derogado)

SECCIÓN 2ª Procedimiento de resolución Artículos 21 a 24

(Derogada)

ARTÍCULO 21 Apertura del proceso de resolución.

(Derogado)

ARTÍCULO 22 Sustitución del órgano de administración como medida de resolución.

(Derogado)

ARTÍCULO 23 Plan de resolución.

(Derogado)

ARTÍCULO 24 Medidas preliminares.

(Derogado)

SECCIÓN 3ª Instrumentos específicos de resolución Artículos 25 a 27

(Derogada)

ARTÍCULO 25 Instrumentos de resolución.

(Derogado)

ARTÍCULO 26 Venta del negocio de la entidad.

(Derogado)

ARTÍCULO 27 Banco puente.

(Derogado)

CAPÍTULO V Instrumentos de apoyo financiero Artículos 28 a 34

(Derogado)

ARTÍCULO 28 Instrumentos de apoyo financiero.

(Derogado)

ARTÍCULO 29 Instrumentos de recapitalización.

(Derogado)

ARTÍCULO 30 Valor económico de la entidad y pago de los instrumentos de recapitalización.

(Derogado)

ARTÍCULO 31 Acciones ordinarias o aportaciones al capital social.

(Derogado)

ARTÍCULO 32 Instrumentos convertibles en acciones ordinarias o aportaciones al capital social.

(Derogado)

ARTÍCULO 33 Régimen especial de la suscripción o adquisición por parte del FROB de los instrumentos de recapitalización.

(Derogado)

ARTÍCULO 34 Conversión y desinversión de los instrumentos convertibles en acciones ordinarias o aportaciones al capital social.

(Derogado)

CAPÍTULO VI Sociedad de gestión de activos Artículos 35 a 38

(Derogado)

ARTÍCULO 35 Sociedad de gestión de activos.

(Derogado)

ARTÍCULO 36 Régimen de la transmisión de activos.

(Derogado)

ARTÍCULO 37 Régimen sancionador de la sociedad de gestión de activos y sustitución provisional del órgano de administración.

(Derogado)

ARTÍCULO 38 Régimen de supervisión de las sociedades de gestión de activos.

(Derogado)

CAPÍTULO VII Gestión de instrumentos híbridos Artículos 39 a 51

(Derogado)

SECCIÓN 1ª Acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada Artículos 39 a 42

(Derogada)

ARTÍCULO 39 Acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.

(Derogado)

ARTÍCULO 40 Tipos de acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.

(Derogado)

ARTÍCULO 41 Valor de mercado.

(Derogado)

ARTÍCULO 42 Publicidad de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.

(Derogado)

SECCIÓN 2ª Acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria Artículos 43 a 51

(Derogada)

ARTÍCULO 43 Gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

(Derogado)

ARTÍCULO 44 Contenido de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que acuerde el FROB.

(Derogado)

ARTÍCULO 45 Criterios de valoración.

(Derogado)

ARTÍCULO 46 Aprobación de la acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.

(Derogado)

ARTÍCULO 47 Publicidad y fecha de efectos del acuerdo del FROB.

(Derogado)

ARTÍCULO 48 Modificación de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.

(Derogado)

ARTÍCULO 49 Derechos de los inversores afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.

(Derogado)

ARTÍCULO 50 Derechos de terceros.

(Derogado)

ARTÍCULO 51 Régimen sancionador.

(Derogado)

CAPÍTULO VIII Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria Artículos 52 a 70

(Derogado)

SECCIÓN 1ª Naturaleza y régimen jurídico Artículos 52 a 61

(Derogada)

ARTÍCULO 52 Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

(Derogado)

ARTÍCULO 53 Financiación.

(Derogado)

ARTÍCULO 54 Gobierno del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

(Derogado)

ARTÍCULO 55 Director General del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

(Derogado)

ARTÍCULO 56 Control parlamentario.

(Derogado)

ARTÍCULO 57 Cooperación y coordinación con otras autoridades competentes nacionales.

(Derogado)

ARTÍCULO 58 Cooperación y coordinación con otras autoridades competentes internacionales.

(Derogado)

ARTÍCULO 59 Deber de secreto.

(Derogado)

ARTÍCULO 60 Aplicación de la normativa de competencia.

(Derogado)

ARTÍCULO 61 Adopción de recomendaciones internacionales.

(Derogado)

SECCIÓN 2ª Facultades del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria Artículos 62 a 70

(Derogada)

ARTÍCULO 62 Facultades del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

(Derogado)

ARTÍCULO 63 Facultades mercantiles.

(Derogado)

ARTÍCULO 64 Facultades administrativas generales.

(Derogado)

ARTÍCULO 65 Carácter ejecutivo de las medidas.

(Derogado)

ARTÍCULO 66 Otras condiciones aplicables.

(Derogado)

ARTÍCULO 67 Condiciones aplicables a las operaciones financieras y acuerdos de compensación contractual.

(Derogado)

ARTÍCULO 68 Medidas de urgencia.

(Derogado)

ARTÍCULO 69 Publicidad.

(Derogado)

ARTÍCULO 70 Facultades de suspensión de contratos y garantías.

(Derogado)

CAPÍTULO IX Régimen procesal Artículos 71 a 74

(Derogado)

ARTÍCULO 71 Recurso contra las decisiones y acuerdos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria adoptadas con arreglo al artículo 63 de esta Ley.

(Derogado)

ARTÍCULO 72 Especialidades del recurso contra las decisiones y actos administrativos dictados en el marco de procesos de actuación temprana, reestructuración y resolución.

(Derogado)

ARTÍCULO 73 Especialidades del recurso contra las decisiones y actos administrativos dictados en materia de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.

(Derogado)

ARTÍCULO 74 Imposibilidad de ejecución de sentencia dictada en los recursos contencioso-administrativos a que se refieren los artículos 72 y 73 de esta Ley.

(Derogado)

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Dotación del FROB

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Ingresos anticipados del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria al Tesoro Público

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 52.3 de esta Ley, el Tesoro Público podrá solicitar al FROB el ingreso anticipado de cualquier recurso generado a lo largo del ejercicio anual.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Constitución y régimen de las actuaciones de la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el FROB
  1. Para el ejercicio de las funciones de control financiero permanente a las que se refiere el artículo 52.4 de esta Ley se constituirá una Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el FROB. La dotación de personal en la citada Intervención Delegada se realizará únicamente con el personal de que disponga en la actualidad la Intervención General de la Administración del Estado, mediante reasignación de efectivos.

  2. En relación con cualesquiera actuaciones de control sobre las operaciones y actividades del FROB que pudieran corresponder a la Intervención General de la Administración del Estado en virtud de lo dispuesto en esta Ley, será de aplicación el artículo 145 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para operaciones del FROB

No será de aplicación la excepción a la exención prevista en el artículo 108.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores a las operaciones consecuencia de la intervención del FROB, reguladas en los artículos 26, 27 y 35 de esta Ley, incluidas aquellas en que los obligados tributarios fueran los bancos puentes, las sociedades de gestión de activos o los terceros que adquieran valores derivados de las intervenciones del Fondo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Efectos de los procesos de actuación temprana, reestructuración y de resolución sobre la continuidad de las actividades de las entidades de crédito

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA Régimen jurídico del otorgamiento de avales en garantía de las obligaciones económicas exigibles al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
  1. Al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza a la Administración General de Estado, con sujeción a las condiciones previstas en esta Disposición adicional, a otorgar avales en garantía de las obligaciones económicas exigibles al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros, de la concertación de operaciones de préstamo y crédito, así como de la realización de cualesquiera otras operaciones de endeudamiento que realice dicho Fondo.

  2. Los importes máximos para el otorgamiento de avales serán los que determinen las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado.

  3. El otorgamiento de los avales, que no devengarán comisión alguna, deberá ser acordado por el Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y sólo podrá efectuarse hasta la fecha de la extinción del Fondo.

  4. De producirse la ejecución del aval, siempre que la misma se inste dentro de los 5 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento de la obligación garantizada, el Estado satisfará una compensación a los titulares legítimos de los valores garantizados, sin perjuicio de las cantidades que deba abonar en virtud del aval. El importe de esta compensación será el resultante de aplicar al pago en el que consista la ejecución del aval el tipo de interés Euro Over Night Average publicado por el Banco de España, o el que en su caso determine el Ministro de Economía y Competitividad, del día del vencimiento de la obligación garantizada por el número de días que transcurran entre esta fecha y la de pago efectivo por el avalista, sobre la base de un año de 360 días.

  5. Se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad a establecer las condiciones y procedimiento para hacer efectiva esta compensación.

  6. Se autoriza al Secretario General del Tesoro y Política Financiera a realizar los pagos correspondientes tanto a la ejecución del aval como a esta compensación mediante operaciones de Tesorería con cargo a los conceptos específicos que se creen a tal fin.

Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio. Los pagos efectuados en el mes de diciembre de cada año se aplicarán al presupuesto de gastos en el trimestre inmediatamente siguiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA Creación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria
  1. El FROB constituirá, bajo la denominación de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., una sociedad de gestión de activos destinada a adquirir los activos de aquellas entidades que el FROB determine, conforme a lo previsto en el capítulo VI de esta Ley.

  2. Esta sociedad tendrá por objeto exclusivo la tenencia, gestión y administración directa o indirecta, adquisición y enajenación de los activos que le transfieran las entidades de crédito que se determinan en la disposición adicional novena de esta Ley, así como de aquellos que pudiera adquirir en el futuro. A los efectos del cumplimiento con su objeto, la sociedad actuará en todo momento de forma transparente.

  3.  Esta sociedad se constituirá por un periodo de tiempo limitado, que se determinará reglamentariamente, y no le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 327, 348 bis y 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo, reglamentariamente se podrá determinar o, en su caso, atribuir al FROB la determinación del importe inicial de capital social y la prima de emisión.

  4.  Podrán adquirir la condición de accionistas de la sociedad, además del FROB, las entidades de crédito, las demás entidades calificadas como financieras de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

    El FROB podrá adquirir y mantener una participación igual o superior al cincuenta por ciento del capital de la sociedad con objeto de gestionar los procesos de resolución y reestructuración derivados de esta ley. Dicha participación se regirá por lo previsto en la presente disposición, en el régimen jurídico del FROB contemplado en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y en su normativa de desarrollo.

    La adquisición de acciones por el FROB requerirá acuerdo de la Comisión Rectora en la composición establecida en el artículo 54.6 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, relativo al cumplimiento de los procedimientos aprobados y a la razonabilidad del precio propuesto.

  5.  La Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA, se someterá al régimen de contratación que le corresponda de conformidad con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

    El régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección de la sociedad será el establecido en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

  6. En caso de que la adecuada gestión de la sociedad de gestión de activos así lo hiciera conveniente, el FROB podrá constituir una sociedad gestora cuyo objeto consistirá en la gestión y administración del patrimonio de la sociedad de gestión de activos, a la que representará, en su caso, en las operaciones de su tráfico ordinario, con vistas a la realización de dicho patrimonio en las mejores condiciones posibles, dentro del término de duración de la citada sociedad de gestión de activos. Esta sociedad gestora adaptará su régimen jurídico a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital y en las demás normas del ordenamiento jurídico-privado. Serán aplicables a la sociedad gestora los apartados 4 y 5 de esta disposición adicional.

    Reglamentariamente podrán determinarse los aspectos relativos a la estructura organizativa de la sociedad gestora y sus obligaciones de gobierno corporativo.

  7. La sociedad de gestión de activos o, en su caso, la sociedad gestora, remitirá al FROB cuanta información este les requiera relativa a su actividad y a la adecuación de la misma a lo previsto en esta Ley.

  8. Sin perjuicio de la aplicación del régimen de responsabilidad establecido por la Ley de Sociedades de Capital, la sociedad de gestión de activos estará sujeta al régimen sancionador y de supervisión previsto en los artículos 37 y 38 de esta Ley.

    Adicionalmente, en el supuesto de que, de acuerdo con el apartado 6 de este artículo, se constituya una sociedad gestora para la gestión y administración del patrimonio de la sociedad de gestión de activos, el Banco de España verificará la existencia de mecanismos de prevención de conflicto de interés.

  9. (Derogado)

  10. La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB) deberá cumplir con las obligaciones generales de formulación de cuentas anuales en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, salvo lo dispuesto en el artículo 537, con las especificidades necesarias para asegurar la consistencia de los principios contables que le sean de aplicación con el mandato y los objetivos generales de la sociedad establecidos en la presente Ley y los que se fijen reglamentariamente. Dichas especificidades son las siguientes:

    a) El registro contable inicial de los activos transferidos a la SAREB se hará de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional octava de la presente Ley, atendiendo a su valor de transmisión.

    b) Para determinar los valores actualizados de los activos, el Banco de España desarrollará los criterios en que se sustentará la metodología a emplear por SAREB para estimar el valor de los activos, la cual será acorde con la empleada para la determinación de los precios de transferencia a SAREB. Las valoraciones posteriores deberán calcularse contemplando las especificidades de SAREB, teniendo en cuenta la evolución de los precios de mercado y de acuerdo con los horizontes temporales previstos en el Plan de negocio.

    c) Las correcciones valorativas que resulten necesarias por aplicación de la letra b) anterior se calcularán por unidades de activos. A tal efecto, se considerará como unidad de activos cada categoría de activos individualmente descritos en el artículo 48.1 del Real Decreto 1559/2012.

    Las correcciones valorativas de las unidades de activos, netas de su efecto fiscal, se reconocerán en el balance con cargo a una cuenta del epígrafe "Ajustes por cambio de valor?, dentro del Patrimonio Neto. El saldo deudor de esta cuenta se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias cuando el resultado del ejercicio sea positivo, por la totalidad de este importe. A estos efectos, se considerará el beneficio antes de impuestos de la compañía sin considerar el eventual devengo de la retribución de la financiación subordinada.

    Los ajustes a que se refiere el párrafo anterior pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto a los efectos de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas, de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades de capital.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA Activos a transmitir a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria
  1. Reglamentariamente se determinarán los activos a transmitir, en los términos previstos en el capítulo VI de esta Ley, por las entidades de crédito a las que se refiere la disposición adicional novena.

  2. En el caso de que, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, los activos a transmitir comprendan total o parcialmente activos regulados por el capítulo II de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, la transmisión a la sociedad de gestión de activos de acuerdo con lo dispuesto en esta disposición dará cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 3.1 de dicha Ley.

  3. El conjunto de activos objeto de transmisión a la sociedad de gestión de activos incluirá las acciones o participaciones sociales en las sociedades de gestión de activos reguladas por el capítulo II de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, en la medida en que, a la fecha en que deba producirse el traspaso a la sociedad, ya se hubiera producido dicho traspaso, de conformidad con el artículo 3.1 de dicha Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA Entidades obligadas a transmitir Activos a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria

Vendrán obligadas a transmitir los activos recogidos en la Disposición adicional octava de esta Ley a la sociedad de gestión de activos, las entidades de crédito que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito se encontrasen mayoritariamente participadas por el FROB o que, a juicio del Banco de España y tras la evaluación independiente de las necesidades de capital y calidad de los activos del sistema financiero español, realizada en el marco del Memorando de Entendimiento firmado entre las autoridades españolas y europeas el 20 de julio de 2012, vayan a requerir la apertura de un proceso de reestructuración o de resolución de los previstos en esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA Patrimonios separados
  1. En los términos que reglamentariamente se determinen, podrán constituirse agrupaciones de activos y pasivos de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria que constituirán patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, aunque puedan resultar titulares de derechos y obligaciones en los términos de esta Ley y demás legislación aplicable.

  2. Estas entidades adaptarán su régimen jurídico a esta Ley y su normativa de desarrollo y, subsidiariamente, a la regulación de fondos de titulización de activos y de titulización hipotecaria, así como de instituciones de inversión colectiva, en cuanto resulte de aplicación. No les serán en ningún caso de aplicación las normas sobre composición, cuantitativa o cualitativa, del activo o del pasivo que puedan ser de aplicación a otras entidades semejantes.

  3. La denominación «Fondos de Activos Bancarios», o su abreviatura «FAB», quedan reservadas a los patrimonios regulados en la presente Disposición adicional.

  4. La gestión y representación de los FAB estarán necesariamente encomendadas, con carácter reservado, a sociedades gestoras de fondos de titulización de activos que adapten su régimen jurídico a las especialidades que se determinan en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

  5. Los FAB serán objeto de inscripción en un registro a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

  6. A las emisiones de valores realizadas por los FAB no les será de aplicación lo dispuesto en el título XI de la Ley de Sociedades de Capital ni en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre. No obstante, en la escritura de constitución podrá preverse la existencia de un sindicato de tenedores de valores emitidos por el FAB al que le serán de aplicación los artículos 419 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, con las adaptaciones siguientes:

    a) las menciones a la escritura de emisión se entenderán realizadas a la escritura de constitución del FAB,

    b) las menciones a la sociedad emisora se entenderán hechas al FAB o, en su caso, a la sociedad gestora y,

    c) el comisario del sindicato sólo podrá asistir, con voz y sin voto, a las deliberaciones de la junta general de la sociedad gestora relativas al FAB.

    No se aplicará al sindicato de tenedores de valores emitidos por el FAB lo contenido en los artículos 428.2 y 429 de la Ley de Sociedades de Capital.

  7. El patrimonio de los FAB podrá articularse en compartimentos independientes, a cargo de los cuales podrán emitirse valores o asumirse otras obligaciones. El patrimonio atribuido a un compartimento responderá exclusivamente de las obligaciones asignadas a él y de la proporción que corresponda de las no asignadas.

  8. La fusión y escisión de los FAB se regirá por lo dispuesto reglamentariamente, siendo de aplicación los mecanismos de tutela de los acreedores a través del derecho de oposición. Los acreedores gozarán de derecho de oposición en los términos y por el plazo previsto en el artículo 44 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, con las adaptaciones siguientes:

    a) Las referencias hechas a socios y acreedores de la sociedad se entenderán hechas a los acreedores del FAB,

    b) las referencias a la sociedad se entenderán hechas al FAB o, en su caso, a la sociedad gestora y,

    c) las referencias al Registro Mercantil se entenderán hechas al registro de los FAB de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    Reglamentariamente, podrán preverse supuestos en los que dicho derecho de oposición no resulte aplicable.

  9. A la transmisión de activos a los FAB por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria le será de aplicación los apartados 1 y 4 del artículo 36 de esta Ley y las normas que en desarrollo de los mismos se dicten.

  10. El FROB no podrá mantener exposición a los patrimonios separados a los que se refiere esta Disposición adicional décima una vez transcurrido el periodo de tiempo previsto en el tercer apartado de la Disposición adicional séptima de esta Ley.

  11. Para cada uno de los FAB, su sociedad gestora deberá publicar un informe anual y un informe semestral, con el fin de que, de forma actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias que pueden influir en la determinación del valor del patrimonio y las perspectivas de la institución, así como el cumplimiento de la normativa aplicable.

  12. La información significativa relacionada con los FAB se comunicará, en la forma que reglamentariamente se determine, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a los acreedores del FAB.

  13. Los FAB deberán someterse a la auditoría de cuentas, ajustando el ejercicio económico al año natural. La revisión y verificación de sus documentos contables se realizará de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de la auditoría de cuentas.

  14. Las sociedades gestoras que tengan encomendada la gestión de los FAB estarán sometidas al régimen de supervisión, inspección y sanción de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los términos establecidos en la normativa de los fondos de titulización de activos, con las adaptaciones previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA Consecuencias de las pérdidas en que incurran las entidades de crédito controladas por el FROB en relación con su patrimonio neto
  1. No será de aplicación a las entidades de crédito en las que el FROB ostente la posición de control o a aquellas cuyo órgano de administración esté controlado por el FROB, la causa de disolución obligatoria prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, no resultándoles tampoco de aplicación ni a dichas entidades ni a sus administradores el régimen recogido en la sección 2ª. del capítulo I del título X de la Ley de Sociedades de Capital.

  2. De la misma manera, no resultará aplicable a estas entidades lo previsto en el artículo 327 de la Ley de Sociedades de Capital sobre el carácter obligatorio de la reducción de capital a causa de pérdidas que disminuyan el patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital social.

  3. Los referidos artículos de la Ley de Sociedades de Capital serán nuevamente de aplicación, en su caso, desde el momento en que el FROB deje de ostentar la posición de control o de controlar el órgano de administración de la entidad afectada, momento a partir del cual comenzarán a computarse los plazos previstos en los artículos 327 y 365.1 de la Ley de Sociedades de Capital, respectivamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA Contratación por el trámite de emergencia en el FROB

El FROB podrá aplicar la tramitación de emergencia regulada en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, para la contratación de aquellos servicios que resulten necesarios para garantizar la eficacia de las medidas adoptadas en los procesos de reestructuración y resolución de las entidades de crédito.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA Comercialización a minoristas de participaciones preferentes, instrumentos de deuda convertibles y financiaciones subordinadas computables como recursos propios

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA Referencias al Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA Régimen especial de transformación de las sociedades gestoras de titulización en sociedades gestoras de FAB
  1. Las sociedades gestoras de fondos de titulización de activos que hubieren sido autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberán convalidar su autorización al objeto de poder desarrollar la gestión y representación de los FAB de conformidad con lo establecido en la disposición adicional décima de la misma.

  2. A efectos de la convalidación de la autorización, las sociedades gestoras de fondos de titulización tendrán que acreditar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo. A estos efectos deberán presentar solicitud de autorización de adaptación acompañada de los siguientes documentos:

    a) Proyecto de modificación de los estatutos sociales al objeto de ampliar su objeto social a la gestión y representación de los FAB.

    b) Memoria explicativa de las modificaciones que implican la adaptación.

  3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a las sociedades gestoras de fondos de titulización de activos, a efectos de la convalidación de su autorización, la acreditación del cumplimiento de cualquier otro extremo del régimen jurídico de las sociedades gestoras de los FAB.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA Concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Economía y Competitividad

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA Régimen fiscal de los Fondos de Activos Bancarios y de sus partícipes
  1. Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la Disposición adicional décima de esta Ley tributarán, en el Impuesto sobre Sociedades, al tipo de gravamen del 1 por ciento y les resultará de aplicación el régimen fiscal previsto para las Instituciones de Inversión Colectiva en el capítulo V del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto Sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

  2. Los partícipes de los Fondos de Activos Bancarios tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

    a) Cuando se trate de partícipes que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio español, o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas les resultará de aplicación el régimen fiscal previsto para los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva, reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

    No obstante, tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no resultará de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

    b) Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, las rentas obtenidas estarán exentas de dicho impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

  3. El régimen fiscal previsto en los apartados anteriores resultará de aplicación durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a estos Fondos, previsto en el apartado 10 de la Disposición adicional décima de esta Ley.

  4. Una vez transcurrido el período de tiempo a que se refiere el apartado anterior, los Fondos de Activos Bancarios tributarán al tipo general del Impuesto sobre Sociedades.

    El transcurso del referido plazo determinará la conclusión del período impositivo de los Fondos de Activos Bancarios, en los términos establecidos en la letra d) del apartado 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

  5. Las rentas que se generen en los partícipes de los Fondos de Activos Bancarios con posterioridad al período de tiempo a que se refiere el apartado 3 de esta disposición que procedan de períodos impositivos durante los cuales aquellos hayan estado sujetos al tipo de gravamen previsto en el apartado 1 anterior, aplicarán el régimen fiscal previsto en el apartado 2 de esta disposición.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA Costes de personal y la Comisión de Seguimiento de la Sociedad de gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria

La creación y funcionamiento de la Comisión de Seguimiento a que se refiere la Disposición adicional séptima de esta Ley deberán efectuarse sin incremento alguno de los costes de personal del sector público.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA Informe sobre las retribuciones de las entidades de crédito en proceso de reestructuración o resolución

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital

Se añade un párrafo segundo al artículo 428.1 con la siguiente redacción:

Lo anterior no será de aplicación a las sociedades que puedan superar legalmente el límite establecido en el artículo 405.1 sin necesidad de prestar las garantías previstas en el artículo 405.2, salvo que se tratara de una entidad de crédito participada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en cuyo supuesto las funciones de comisario serán asumidas por esta institución.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA Régimen fiscal de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria
  1. A efectos de lo previsto en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria tendrá la consideración de entidad de crédito.

    La misma consideración tendrá la Sociedad, a efectos de los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso y que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

  2. Estarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución de garantías para la financiación de las adquisiciones de bienes inmuebles a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión o como consecuencia de la misma o a los Fondos de Activos Bancarios, mientras se mantenga la exposición a dichas entidades por parte del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

    Asimismo, se aplicarán los beneficios fiscales establecidos en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, a las novaciones modificativas de los préstamos pactados de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, cuando la condición de acreedor recaiga en la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, en las entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada, o en los Fondos de Activos Bancarios, y se cumplan los restantes requisitos y condiciones establecidos en la citada Ley.

  3. Las aportaciones o transmisiones de inmuebles que realice la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, no se tendrán en cuenta para el cálculo de la cuota de los epígrafes 833.1 y 833.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA Demandas ejecutivas iniciadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB)

Si SAREB careciera de copia con eficacia ejecutiva y no pudiera expedirse directamente a su favor con arreglo al artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y la legislación notarial, bastará que acompañe a la demanda ejecutiva una copia autorizada de la escritura, que podrá ser parcial, en la que conste que se expide al amparo de esta disposición y a los efectos del artículo 685 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, junto con la pertinente certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y la subsistencia de la hipoteca, sin perjuicio del derecho del deudor a oponerse por doble ejecución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Procesos de reestructuración en curso

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Procedimientos sancionadores y de autorización en curso

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Apoyos financieros recibidos

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Plan general de viabilidad

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA Régimen de aportación de activos de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA Requerimientos de capital principal hasta 31 de diciembre de 2012

(Derogada)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley y, en particular, las siguientes:

a) El Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.

b) Los apartados dos bis y dos ter del artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

c) La disposición transitoria tercera y la disposición final tercera del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero.

d) El apartado 1.3 y el anexo II del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero.

e) El Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros

Se añaden las letras k) y l) al apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, con la siguiente redacción:

k) La oferta pública de venta ha de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes profesionales de al menos el 50% del total de la emisión, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a 50, y sin que sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 78 bis. 3. e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

l) En el caso de emisiones de entidades que no sean sociedades cotizadas, en los términos del artículo 495 de la Ley de Sociedades de Capital, el valor nominal unitario mínimo de las participaciones preferentes será de 100.000 euros y en el caso de las restantes emisiones, el valor nominal unitario mínimo de las participaciones preferentes será de 25.000 euros.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Modificación del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas

Con efectos de 1 de enero de 2013, se modifica la letra c) del artículo 6.1 bis del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, que queda redactada del siguiente modo:

c) Las sanciones por infracciones muy graves y graves que lleven aparejada amonestación pública o inhabilitación de administradores o directivos.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo:

3. Excepto para admisiones a negociación de valores no participativos cuyo valor nominal unitario sea igual o superior a 100.000 euros, el folleto contendrá un resumen que, elaborado en un formato estandarizado, de forma concisa y en un lenguaje no técnico, proporcionará la información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en dichos valores.

Se entenderá por información fundamental, la información esencial y correctamente estructurada que ha de facilitarse a los inversores para que puedan comprender la naturaleza y los riesgos inherentes al emisor, el garante y los valores que se les ofrecen o que van a ser admitidos a cotización en un mercado regulado, y que puedan decidir las ofertas de valores que conviene seguir examinando.

Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se determine, formarán parte de la información fundamental, como mínimo, los elementos siguientes:

a) Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con el emisor y los posibles garantes, incluidos los activos, los pasivos y la situación financiera.

b) Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con la inversión en los valores de que se trate, incluidos los derechos inherentes a los valores.

c) Las condiciones generales de la oferta, incluidos los gastos estimados impuestos al inversor por el emisor o el oferente.

d) Información sobre la admisión a cotización.

e) Los motivos de la oferta y el destino de los ingresos.

Asimismo, en dicho resumen se advertirá que:

1.º Debe leerse como introducción al folleto.

2.º Toda decisión de invertir en los valores debe estar basada en la consideración por parte del inversor del folleto en su conjunto.

3.º No se podrá exigir responsabilidad civil a ninguna persona exclusivamente sobre la base del resumen, a no ser que este resulte engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leída junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores.

Dos. El apartado 4 del artículo 28 queda redactado en los términos siguientes:

4. No se podrá exigir ninguna responsabilidad a las personas mencionadas en los apartados anteriores sobre la base del resumen o sobre su traducción, a menos que sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leído junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores.

Tres. El apartado 1 del artículo 30 bis queda redactado en los términos siguientes:

1. Una oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores.

La obligación de publicar un folleto no será de aplicación a ninguno de los siguientes tipos de ofertas, que, consecuentemente a los efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de oferta pública:

a) Una oferta de valores dirigida exclusivamente a inversores cualificados.

b) Una oferta de valores dirigida a menos de 150 personas físicas o jurídicas por Estado miembro, sin incluir los inversores cualificados.

c) Una oferta de valores dirigida a inversores que adquieran valores por un importe mínimo de 100.000 euros por inversor, para cada oferta separada.

d) Una oferta de valores cuyo valor nominal unitario sea al menos 100.000 euros.

e) Una oferta de valores por un importe total en la Unión Europea inferior a 5.000.000 euros, lo que se calculará en un período de 12 meses.

Cuando se trate de colocación de emisiones contempladas en las letras b), c), d) y e) de este apartado, dirigidas al público en general empleando cualquier forma de comunicación publicitaria, deberá intervenir una entidad autorizada para prestar servicios de inversión a efectos de la comercialización de los valores emitidos.

Cuatro. Se modifica la letra b) del artículo 35.5 y se añade una nueva letra c), que quedan redactadas del siguiente modo:

b) Los emisores que emitan únicamente valores de deuda admitidas a negociación en un mercado secundario oficial u otro mercado regulado cuyo valor nominal unitario sea de al menos 100.000 euros o, en el caso de los valores de deuda no denominados en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 100.000 euros como mínimo.

c) Sin perjuicio de la letra b) anterior, los emisores que tengan únicamente emisiones vivas de valores de deuda admitidas a negociación en un mercado secundario oficial u otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea antes del 31 de diciembre de 2010, cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50.000 euros o, en el caso de los valores de deuda no denominados en euros, cuyo valor nominal unitario fuera, en la fecha de emisión, equivalente a 50.000 euros como mínimo, durante todo el tiempo en que tales obligaciones estén vivas.

Cinco. Se da una nueva redacción al tercer párrafo del apartado 3 del artículo 79 bis y se añade un nuevo párrafo cuarto, en los siguientes términos:

La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir que en la información que se entregue a los inversores con carácter previo a la adquisición de un producto, se incluyan cuantas advertencias estime necesarias relativas al instrumento financiero y, en particular, aquellas que destaquen que se trata de un producto no adecuado para inversores no profesionales debido a su complejidad. Igualmente, podrá requerir que estas advertencias se incluyan en los elementos publicitarios.

En el caso de valores distintos de acciones emitidos por una entidad de crédito, la información que se entregue a los inversores deberá incluir información adicional para destacar al inversor las diferencias de estos productos y los depósitos bancarios ordinarios en términos de rentabilidad, riesgo y liquidez. El Ministro de Economía y Competitividad o, con su habilitación expresa la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán precisar los términos de la citada información adicional.

Seis. Los apartados 6 y 7 del artículo 79 bis quedan redactados del siguiente modo:

6. Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; y sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente. La entidad proporcionará al cliente por escrito o mediante otro soporte duradero una descripción de cómo se ajusta la recomendación realizada a las características y objetivos del inversor.

7. Cuando se presten servicios distintos de los previstos en el apartado anterior, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente. La entidad entregará una copia al cliente del documento que recoja la evaluación realizada.

Cuando, en base a esa información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no es adecuado para el cliente, se lo advertirá. Asimismo, cuando el cliente no proporcione la información indicada en este apartado o esta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.

En caso de que el servicio de inversión se preste en relación con un instrumento complejo según lo establecido en el apartado siguiente, se exigirá que el documento contractual incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita, en los términos que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que el inversor manifieste que ha sido advertido de que el producto no le resulta conveniente o de que no ha sido posible evaluarle en los términos de este artículo.

En los términos que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, un registro actualizado de clientes y productos no adecuados en el que reflejen, para cada cliente, los productos cuya conveniencia haya sido evaluada con resultado negativo.

Siete. Se añade una nueva letra n) en el artículo 92, con la siguiente redacción:

n) Un registro de fondos de activos bancarios a los que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en el que se inscribirán los hechos y actos sujetos a registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores conforme a la normativa aplicable.

Ocho. Se añade una nueva disposición final cuarta, que queda redactado del siguiente modo:

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores es la autoridad competente en España a efectos de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 236/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores será la autoridad competente a efectos del artículo 10.5 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. Sin perjuicio de las facultades de supervisión que le encomienda la presente Ley, será también la entidad encargada de coordinar la cooperación y el intercambio de información a que se refiere el artículo 22 del citado Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito

La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito queda modificada como sigue:

Uno. La letra p) del artículo 4 queda redactada del siguiente modo:

p) La falta de remisión al Banco de España por parte de los administradores de una entidad de crédito del plan de retorno al cumplimiento de las normas de solvencia o de los planes de actuación o de reestructuración a los que se refiere la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando ello resulte procedente. Se entenderá que existe falta de remisión cuando hubiera transcurrido el plazo establecido para efectuar la misma, a contar desde el momento en que los administradores conocieron o debieron conocer que la entidad se encontraba en alguna de las situaciones que determinan la existencia de dicha obligación.

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2013, el artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de esta Ley, corresponde al Banco de España la competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere este Título y para la imposición de las sanciones correspondientes.

Cuando el Banco de España imponga sanciones por infracciones muy graves dará cuenta razonada de su adopción al Ministro de Economía y Competitividad.

El Banco de España remitirá con periodicidad trimestral al Ministerio de Economía y Competitividad la información esencial sobre los procedimientos en tramitación y las resoluciones adoptadas.

Tres. Con efectos de 1 de enero de 2013, el artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

1. Las sanciones impuestas conforme a esta Ley no serán ejecutivas en tanto no hayan puesto fin a la vía administrativa.

2. Las resoluciones del Banco de España que pongan fin al procedimiento serán recurribles en alzada ante el Ministro de Economía y Competitividad, con arreglo a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuatro. El apartado 1 bis del artículo 30 bis queda redactado del siguiente modo:

1 bis. Las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos y políticas y prácticas de remuneración coherentes con la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva.

Como parte de esos procedimientos de gobierno y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito elaborarán y mantendrán actualizado un Plan general de viabilidad que contemple las medidas a adoptar para restaurar la viabilidad y la solidez financiera de la entidad en caso de que estas sufran algún deterioro significativo. El plan será sometido a aprobación del Banco de España que podrá exigir la modificación de su contenido y, en caso de considerarlo insuficiente, imponer a la entidad las medidas previstas en el artículo 24 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. Reglamentariamente, se especificará el contenido que habrá de incluir el Plan general de viabilidad.

Igualmente, como parte de esos procedimientos de gobierno y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna recogidos en el artículo 70 ter.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las especificaciones que reglamentariamente se determinen.

La adopción de tales medidas se entiende sin perjuicio de la necesidad de definir y aplicar aquellas otras políticas y procedimientos de organización que, en relación específica con la prestación de servicios de inversión, resulten exigibles a dichas entidades en aplicación de la normativa específica del mercado de valores.

Cinco. El artículo 31 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 31.

1. Cuando una entidad de crédito se encuentre en alguna de las situaciones descritas en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, podrá acordarse la sustitución provisional de su órgano de administración en los términos previstos en esta Ley y con las particularidades recogidas en la citada Ley.

2. También podrá acordarse la intervención de una entidad de crédito o la sustitución provisional de su órgano de administración en los términos previstos en esta Ley cuando existan indicios fundados de que aquella se encuentre en una situación de excepcional gravedad que ponga en peligro su estabilidad, liquidez o solvencia.

3. Asimismo, procederá la intervención o la sustitución provisional del órgano de administración de una entidad de crédito en las situaciones descritas en los artículos 59 y 62, relativas a incumplimientos de las personas que poseen una participación significativa.

4. Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de un expediente sancionador o con independencia del ejercicio de la potestad sancionadora, siempre que se produzca alguna de las situaciones previstas en los apartados anteriores.

Seis. Con efectos de 1 de enero de 2013, el apartado 1 del artículo 43 queda redactado del siguiente modo:

Corresponderá al Banco de España autorizar la creación de entidades de crédito, así como el establecimiento en España de sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea. La inscripción en los registros correspondientes, así como la gestión de estos, corresponderá igualmente al Banco de España.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Se añade una nueva letra g) al apartado 1 del artículo 11 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa con la siguiente redacción:

g) De los recursos contra los actos del Banco de España y del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria adoptados conforme a lo previsto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

(Derogada)

Disposición final sexta, derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA Modificación del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero

El Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, queda modificado en los siguientes términos.

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 1. Reforzamiento de la solvencia de las entidades de crédito.

1. A partir del 1 de enero de 2013, los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito, que pueden captar fondos reembolsables del público, excluidas las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otros países, deberán contar con un capital principal de, al menos, el 9% de sus exposiciones totales ponderadas por riesgo y calculadas de conformidad con la normativa general sobre recursos propios prevista en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, y en su normativa de desarrollo, y sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos de recursos propios exigidos por dicha normativa.

2. Una vez transcurridos los plazos de cumplimiento previstos en la Disposición transitoria primera, será de aplicación a los supuestos de insuficiencia de capital principal, con las especialidades que resulten de este Real Decreto-ley, la normativa sobre incumplimientos de recursos propios, y en particular, la obligación de presentar un plan de retorno al cumplimiento y lo previsto en el artículo undécimo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.

3. El Banco de España podrá exigir a las entidades o grupos citados en este artículo, el cumplimiento de un nivel de capital principal superior al previsto en apartado 1 si la entidad no alcanza, en el escenario más adverso de una prueba de resistencia del conjunto del sistema, el nivel de recursos propios mínimos exigido en dicha prueba y hasta el límite de dicha exigencia.

4. Asimismo, el Banco de España, en el marco de la revisión supervisora de la adecuación de capital a la que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo décimo bis de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, podrá exigir a las entidades o grupos citados en este artículo contar con un exceso adicional de capital principal.

5. En todo caso, los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito sujetas a la exigencia de capital principal establecida en este artículo no podrán, sin la previa autorización del Banco de España, reducir los componentes del capital principal por debajo de la cifra correspondiente a 31 de diciembre de 2012 cuando esa reducción fuera como consecuencia de la distribución, reembolso o remuneración de los componentes del capital principal o de cualquier otra actuación que tenga por objeto el menoscabo del compromiso de los tenedores de los respectivos instrumentos para con la entidad emisora.

Dos. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 2. Capital principal.

1. A los efectos de lo previsto en el artículo 1, el capital principal de una entidad de crédito comprenderá los siguientes elementos de sus recursos propios:

a) El capital social de las sociedades anónimas, excluidas, en su caso, las acciones rescatables y sin voto; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorro y las cuotas participativas de asociación emitidas por la Confederación Española de Cajas de Ahorros; y las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito. En todo caso se excluirán del cálculo las acciones o valores computables mencionados en este punto que se hallen en poder de la entidad o de cualquier entidad consolidable y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo.

b) Las primas de emisión desembolsadas en la suscripción de acciones ordinarias o de otros instrumentos previstos en la letra anterior.

c) Las reservas efectivas y expresas, así como los elementos que se clasifican como reservas, de conformidad con la normativa general sobre recursos propios, y los resultados positivos del ejercicio computables.

d) Las participaciones representativas de los intereses minoritarios que correspondan a acciones ordinarias de las sociedades del grupo consolidable, de acuerdo con la normativa general sobre recursos propios.

e) Los instrumentos computables suscritos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, en el marco de su normativa reguladora, que sean asimismo computables como recursos propios básicos por la normativa sobre requerimientos de recursos propios aplicable.

f) Los instrumentos convertibles en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, que el Banco de España califique de computables como capital principal. Los contratos o folletos de emisión, así como cualquier modificación de sus características, deberán ser previamente remitidos al Banco de España, a fin de que este califique su computabilidad como capital principal.

2. Del resultado de la suma anterior se deducirá el importe de:

a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores, que se contabilizan como saldo deudor de la cuenta de reservas (pérdidas) acumuladas, y las pérdidas del ejercicio corriente, incluido el importe de los resultados de ejercicio (pérdida) atribuidos a la minoría, así como los saldos deudores de las cuentas del patrimonio neto.

b) Los activos inmateriales, incluido el fondo de comercio procedente de combinaciones de negocio, de consolidación o de la aplicación del método de la participación. El valor de dichos activos se calculará conforme a lo que disponga el Banco de España.

c) El 50% del importe de los siguientes activos:

i) Las participaciones en entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación sea superior al 10% del capital de la participada.

ii) Las participaciones en entidades aseguradoras, de reaseguros, o en entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, en el sentido indicado en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 47 del Código de Comercio, o cuando, de manera directa o indirecta, se disponga del 20% o más de los derechos de voto o del capital de la participada.

iii) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las entidades participadas a que se refieren los dos apartados anteriores y adquiridos por la entidad o grupo que ostente las participaciones.

iv) Las participaciones iguales o inferiores al 10% del capital de entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por entidades de ese carácter, participadas o no, y adquiridas por la entidad o grupo que ostente las participaciones, en la parte que la suma de todas ellas exceda del 10% de los elementos de recursos propios recogidos en el apartado 1 anterior netos de las deducciones a que se refieren las letras a) y b) de este apartado.

v) El importe de las exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de riesgo del 1.250% conforme a la normativa aplicable sobre requerimientos de recursos propios, salvo cuando dicho importe haya sido incluido en el cálculo de los riesgos ponderados para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por activos titulizados, se encuentren o no dentro de la cartera de negociación.

vi) En el caso de las entidades que calculen las posiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método basado en calificaciones internas, el saldo negativo que surja de restar las correcciones de valor por deterioro y las provisiones por los riesgos, y las pérdidas esperadas; y los importes de las pérdidas esperadas de los riesgos de renta variable cuyas exposiciones se calculen por el método basado en la probabilidad de incumplimiento y la pérdida en caso de incumplimiento (método PD/LGD) o por el método simple para la cartera de disponibles para la venta.

Tres. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 3. Régimen sancionador.

1. Las obligaciones previstas en este Real Decreto-ley se considerarán normas de ordenación y disciplina, incurriendo las entidades y personas que las incumplan en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

2. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera de este Real Decreto-ley, el incumplimiento de lo previsto en el artículo 1 se considerará infracción muy grave o grave de acuerdo con lo previsto en la letra c) del artículo 4 y en la letra h) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

Cuatro. La disposición transitoria primera queda redactada en los siguientes términos:

Disposición transitoria primera. Estrategia de cumplimiento de los requerimientos de capital.

1. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito deberán cumplir con lo dispuesto en materia de requisitos de capital principal en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de este Real Decreto-ley, el 1 de enero de 2013.

2. Aquellas entidades o grupos consolidables de entidades de crédito que el 1 de enero de 2013 no cuenten con la cifra de capital principal que les resulte exigible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.1 deberán presentar ante el Banco de España, en el plazo de veinte días hábiles, la estrategia y el calendario para su cumplimiento antes del 30 de junio de 2013, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo siguiente. En el plazo de quince días hábiles, dichas medidas deberán ser aprobadas por el Banco de España, quien podrá exigir la inclusión de las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de la cifra de capital principal exigible. No obstante, las entidades o grupos consolidables de entidades de crédito que prevean incumplir el requisito de capital principal a 1 de enero de 2013, comunicarán dicha previsión al Banco de España, quien deberá aprobar la estrategia y calendario de cumplimiento tentativos presentados por la entidad para el caso de que se confirme dicho incumplimiento, todo ello según los plazos señalados anteriormente.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellas entidades que, hubiesen presentado con anterioridad planes, en el marco del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que contemplen el cumplimiento de los requisitos de capital principal establecidos en el artículo 1 de este Real Decreto-ley.

3. El régimen sancionador recogido en el artículo 3 no se aplicará a las entidades hasta que hayan transcurrido los plazos de cumplimiento de los requerimientos de capital principal previstos en esta disposición.

4. Las entidades integradas en un sistema institucional de protección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, deberán adoptar, a nivel individual, los acuerdos que requiera el cumplimiento de la estrategia y el calendario de recapitalización.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA Modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito

El Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 2.1 queda redactado del siguiente modo:

1. Se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, en adelante el Fondo, al objeto de garantizar los depósitos en entidades de crédito hasta el límite previsto en este Real Decreto-ley.

Dos. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 4. Función del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

La función del Fondo es la de garantía de los depósitos conforme a lo previsto en este Real Decreto-ley y en su normativa de desarrollo.

Tres. La letra b) del artículo 8.1 queda redactada del siguiente modo:

b) Que, habiéndose producido impago de depósitos y siempre y cuando no se haya acordado la apertura de un proceso de resolución de la entidad, el Banco de España determine que la entidad se encuentra en la imposibilidad de restituirlos inmediatamente por razones directamente relacionadas con su situación financiera. El Banco de España tomará dicha determinación a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, deberá resolver dentro del plazo máximo que se determine reglamentariamente, tras haber comprobado que la entidad no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles.

Cuatro. Se suprime el título III.

Cinco. Se introduce un artículo 11 que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 11. Medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito.

1. Para el cumplimiento de la función prevista en el artículo 4 y en defensa de los depositantes cuyos fondos están garantizados y del propio Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, el Fondo podrá adoptar medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito.

A estos efectos, cuando una entidad de crédito se encuentre en un proceso de resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, el Fondo, dentro del marco del plan de resolución aprobado, podrá ejecutar cualquier medida de apoyo financiero de las previstas en el apartado siguiente que facilite la resolución de la entidad.

Al adoptar estas medidas, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no podrá asumir un coste financiero superior a los desembolsos que hubiese tenido que realizar de optar, en el momento de apertura del proceso de resolución, por realizar el pago de los importes garantizados en caso de liquidación de la entidad.

2. Las medidas de apoyo financiero que podrá implementar el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá concretarse en una o varias de las siguientes:

a) El otorgamiento de garantías.

b) La concesión de préstamos o créditos.

c) La adquisición de activos o pasivos, pudiendo mantener su gestión o encomendarla a un tercero.

3. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá solicitar a la Comisión Rectora del FROB la información relativa al proceso de resolución necesaria para facilitar su participación conforme a lo previsto en este artículo. Con el traslado de esta información, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito quedará sometido al régimen de deber de secreto previsto en el artículo 59 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA Modificación del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero

El Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, queda modificado como sigue:

Uno. La letra g) del artículo 2.2 queda redactada del siguiente modo:

g) Las juntas de accionistas o asambleas generales de las entidades que se integran deberán votar favorablemente el acuerdo de integración antes del 31 de octubre de 2012. En todo caso, la integración deberá concluirse no más tarde del 1 de enero de 2013.

Dos. El artículo 5.3.a).4ª. queda redactado del siguiente modo:

Retribución fija por todos los conceptos de Presidentes ejecutivos, consejeros delegados y directivos de las entidades que, sin hallarse mayoritariamente participadas por el FROB, reciban apoyo financiero del mismo: 500.000 euros.

Tres. El artículo 5.6 queda modificado como sigue:

Cuando las entidades a las que se refieren los apartados 1, 2 y 3 participen o hayan participado en un proceso de integración, las limitaciones a las remuneraciones contempladas en dichos apartados sólo serán de aplicación a los administradores y directivos que lo fueren de aquella de las entidades que precise el apoyo financiero público o que dé origen al mismo, y que a los efectos de este apartado deberá identificarse como tal en el correspondiente plan de integración. Asimismo, el Ministro de Economía y Competitividad, a la vista del plan de retribuciones que se presente y de la situación económico-financiera de las entidades participantes en el mismo, podrá modificar los criterios y límites fijados en los apartados 2 y 3 de este artículo.

DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA Modificación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012

La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un artículo 51 bis que queda redactado en los siguientes términos:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, el límite de recursos ajenos obtenidos por el FROB durante el ejercicio presupuestario de 2012, será de 120.000 millones de euros.

Dos. El apartado uno del artículo 52 queda redactado en los siguientes términos:

El importe máximo de los avales a otorgar por el Estado durante el ejercicio del año 2012 no podrá exceder de 313.278.560 miles de euros.

Tres. La letra b) del apartado dos del artículo 52 queda redactada en los siguientes términos:

96.235.000 miles de euros para el otorgamiento de avales a las obligaciones económicas derivadas de las emisiones de bonos y obligaciones que realicen las entidades de crédito residentes en España con una actividad significativa en el mercado de crédito nacional, de los cuales 55.000.000 miles de euros se reservan para aquellos avales que se otorguen a partir de la entrada en vigor de esta Ley y que se regulan en el artículo 52 bis.

Cuatro. Se añade una nueva letra e) al apartado dos del artículo 52, en los siguientes términos:

55.000.000 miles de euros para el otorgamiento de avales a las obligaciones económicas derivadas de las emisiones de obligaciones y valores que realice la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a la que se refiere la Disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. El aval garantizará el principal de la emisión de los intereses ordinarios.

Cinco. El apartado cuatro del artículo 52 queda redactado en los siguientes términos:

Cuatro. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refieren los apartados dos.b) y dos.e) de este mismo artículo, el apartado dos.b) de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 y el artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto específico establecido a tal fin.

Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre de cada año, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.

DISPOSICIÓN FINAL UNDÉCIMA Modificación del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero

El apartado 4 de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, queda redactado como sigue:

4. En el ámbito de sus funciones y teniendo en cuenta el beneficio del conjunto del sistema de entidades adheridas, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá adoptar medidas tendentes a facilitar la implementación de la asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades de crédito españolas. En todo caso, el coste de dichas medidas habrá de resultar inferior a los desembolsos que hubiera tenido que realizar el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito de conformidad con su normativa reguladora, de optar, en el momento de apertura del proceso de reestructuración o resolución, por realizar el pago de los importes garantizados en caso de liquidación de la entidad.

DISPOSICIÓN FINAL DUODÉCIMA Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores

La Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican las letras f) y g) del artículo 8, que quedan redactadas como sigue:

f) El sistema de compensación y liquidación relativo a las operaciones realizadas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y en el Mercado de Renta Fija AIAF, gestionado por la Sociedad de Sistemas a que se refiere el número 1 del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

g) Los regímenes de compensación y liquidación de valores e instrumentos financieros derivados gestionados por MEFF, Sociedad Rectora de Productos Derivados, Sociedad Anónima Unipersonal, MEFF, Sociedad Rectora de Productos Financieros Derivados de Renta Fija, Sociedad Anónima, y MFAO, Sociedad Rectora del Mercado de Futuros del Aceite de Oliva, S.A., autorizados por el Ministro de Economía y Hacienda de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio.

Dos. Se elimina la letra h) del artículo 8.

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOTERCERA Modificación del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro

El Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 7 del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

Si una caja de ahorros dejase de ostentar el control en los términos del artículo 42 del Código de Comercio o redujese su participación de modo que no alcance el 25% de los derechos de voto de la entidad de crédito a que se refiere la presente Disposición, procede la transformación en fundación de carácter especial con arreglo a lo previsto en el artículo siguiente y con pérdida de la autorización para actuar como entidad de crédito según lo previsto en la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

Dos. La letra c) del artículo 6.1 queda redactada en los siguientes términos:

c) Como consecuencia de la reestructuración o resolución de una entidad de crédito de conformidad con lo previsto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, siempre que así se determine en los correspondientes planes de reestructuración o resolución.

Tres. El artículo 6.2 queda redactado en los siguientes términos:

2. Junto con el acuerdo de transformación, la Asamblea General de la Caja, o la de las Cajas de manera conjunta, acordará la constitución de fundaciones de carácter especial, con aprobación de sus estatutos y designación de su patronato.

Cuando el hecho determinante de la obligación de la Caja a transformarse en fundación de carácter especial sea el establecido en las letras a) o c) del apartado 1, la transformación se producirá dentro del plazo de cinco meses desde el momento en que se produzca el hecho determinante de la disolución.

Transcurrido el plazo anterior sin que se haya ejecutado la citada transformación, se producirá la disolución directa de todos los órganos de la Caja de Ahorros y la baja en el registro especial de entidades de crédito del Banco de España, nombrando el protectorado correspondiente una comisión gestora de la fundación de carácter especial, a los efectos de aprobar los Estatutos, nombrar al patronato, fijar en su caso el régimen que corresponda para la amortización inmediata de las cuotas participativas que carezcan de derecho de voto y adoptar cuantos actos o acuerdos sean necesarios para materializar la transformación acaecida, en cumplimiento de la normativa estatal y autonómica aplicable.

La segregación de la actividad financiera se regirá por lo establecido en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

Cuatro. Se añade una disposición transitoria que queda redactada como sigue:

Disposición transitoria novena. Régimen transitorio de la transformación de las Cajas de Ahorros en fundaciones de carácter especial.

1. Las Cajas de Ahorros que, al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, estén incursas en causa legal de transformación en fundación de carácter especial con independencia de que hayan solicitado la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito, contarán con el plazo que reste de los cinco meses a que se refiere el artículo 6.2 de este Real Decreto-ley a contar desde que hubiesen incurrido en dicha causa.

Por su parte, las Cajas de Ahorros que, al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, llevaran incursas en causa legal de transformación un periodo superior a los cinco meses, quedarán automáticamente transformadas con disolución de todos sus órganos y baja en el registro especial de entidades de crédito del Banco de España conforme al procedimiento previsto en el citado artículo 6.2 de este Real Decreto-ley.

2. El régimen previsto en el apartado anterior se aplicará igualmente a las Cajas de Ahorros que hayan iniciado el proceso de transformación en fundación de carácter especial.

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOCUARTA Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero

La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un párrafo segundo al apartado cuarto del artículo 61.

Del mismo modo, en los citados informes se omitirán aquellos datos aportados por las entidades declarantes que se basasen en sus propias previsiones, en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección.

Dos. El apartado primero del artículo 65 quedará redactado en los siguientes términos:

Primero.

Cualquier persona, física o jurídica, que figure como titular de un riesgo declarable a la CIR, podrá acceder a toda la información que le afecte, salvo aquellos datos aportados por las entidades declarantes, basándose en sus propias previsiones, en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección. Las personas físicas podrán igualmente solicitar el nombre y dirección de los cesionarios a los que la CIR haya comunicado sus datos durante los últimos seis meses así como las cesiones de los mismos que vayan a realizarse. La información sobre los cesionarios se acompañará de una copia de los datos cedidos en cada caso.

La solicitud de acceso podrá realizarse por cualquier medio que asegure la identificación y, en su caso, título del peticionario, correspondiendo al Banco de España fijar los procedimientos que los aseguren y el sistema de consulta, sin menoscabo, en lo que se refiere a las personas físicas, del régimen de tutela del derecho de acceso, y de las limitaciones a su ejercicio, previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los datos interesados deberán facilitarse al peticionario en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de la solicitud en el Banco de España.

Tres. El apartado segundo del artículo 65 quedará redactado en los siguientes términos:

Segundo.

Sin perjuicio de los derechos que asistan a las personas físicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo, respecto a los datos de carácter personal incluidos en los ficheros de las entidades declarantes, todo titular de datos declarados a la CIR que considere que éstos son inexactos o incompletos podrá solicitar al Banco de España, mediante escrito en el que se indiquen las razones y alcance de su petición, que tramite la rectificación o cancelación de los mismos ante las entidades declarantes, salvo aquellos datos aportados por las entidades declarantes, basándose en sus propias previsiones, en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección. El Banco de España dará traslado inmediato de la solicitud recibida a la entidad o entidades declarantes de los datos supuestamente inexactos o incompletos.

Las solicitudes remitidas por el Banco de España deberán ser contestadas y comunicadas por las entidades declarantes al afectado y a la CIR, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde su recepción en cualquiera de sus oficinas. La decisión será motivada en el supuesto de que considere que no procede acceder a lo solicitado.

Las personas físicas podrán formular contra las entidades declarantes la reclamación ante la Agencia de Protección de Datos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando las decisiones adoptadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior no accedan a la rectificación o cancelación solicitada por el afectado, o no haya sido contestada su solicitud dentro del plazo previsto al efecto.

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOQUINTA Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre

Se añade un apartado 24 en el artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con la siguiente redacción:

24. Las transmisiones de activos y, en su caso, de pasivos, así como la concesión de garantías de cualquier naturaleza, cuando el sujeto pasivo sea la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, regulada en la Disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de Entidades de Crédito, por cualquiera de sus modalidades.

Las transmisiones de activos o, en su caso, pasivos efectuadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad, en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

Las transmisiones de activos y pasivos realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los Fondos de Activos Bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la citada Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

Las transmisiones de activos y pasivos realizadas por los Fondos de Activos Bancarios, a otros Fondos de Activos Bancarios.

Las operaciones de reducción del capital y de disolución de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, de sus sociedades participadas en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma, y de disminución de su patrimonio o disolución de los Fondos de Activos Bancarios.

El tratamiento fiscal previsto en los párrafos anteriores respecto a las operaciones entre los Fondos de Activos Bancarios resultará de aplicación, solamente, durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los citados fondos, previsto en el apartado 10 de la disposición adicional décima de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOSEXTA Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo

Se añade un apartado 4 en el artículo 104 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:

4. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOSÉPTIMA Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

Se añade una letra k) al apartado 1 del artículo 7, con la siguiente redacción:

k) Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOCTAVA Régimen jurídico aplicable a las garantías constituidas a favor del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL DECIMONOVENA Títulos competenciales

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA Facultad de desarrollo

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA PRIMERA Finalización de la vigencia del Capítulo VII

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA SEGUNDA Entrada en vigor

(Derogada)

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 14 de noviembre de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

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