Real Decreto de Recursos Propios de las Entidades Financieras (Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero)
Publicado en | BOE |
Ámbito Territorial | Normativa Estatal |
Rango | Real Decreto |
La supervisión prudencial de las entidades de crédito y de las empresas de servicios de inversión tiene como objetivo garantizar la estabilidad del conjunto del sistema financiero español, evitando la aparición de crisis entre aquellas entidades que conforman su tejido. Uno de los instrumentos fundamentales de dicha supervisión financiera es el requerimiento a las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión de niveles concretos de recursos propios, ajustados técnicamente a sus verdaderas necesidades y riesgos.
En la actualidad, la actividad pública supervisora de ámbito nacional resulta insuficiente en un contexto de mercados financieros cada vez más internacionales que requieren, igualmente, medidas para la armonización de los criterios prudenciales sobre los recursos propios de los intermediarios financieros de cada país. Por ello, a través de proyectos de armonización internacional se están tratando de resolver los problemas, sobre todo de competitividad y de estabilidad financiera, que surgen de la existencia de regulaciones muy diferentes en función de los Estados.
Mediante dos leyes diferentes se ha incorporado en nuestro ordenamiento uno de dichos proyectos de armonización: el Acuerdo de Capital de Basilea II de 2004 que posteriormente se sustanció en el ámbito comunitario en dos directivas, la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito (refundición). Estas dos leyes son, en el ámbito de las entidades de crédito, la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero, y, en el ámbito de las empresas de servicios de inversión, la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
El presente real decreto pretende desarrollar esas dos normas legales, avanzando sustancialmente en el proceso de transposición de las dos directivas comunitarias mencionadas.
En líneas generales, tanto Basilea II como las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, pretenden aproximar la medición de riesgos realizada por el supervisor para determinar los requerimientos de recursos propios, a los propios mecanismos de medición de las entidades financieras, reconociendo, a su vez, que el tratamiento de la solvencia de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión debe consistir en algo más que en la simple fijación de unas ratios mínimas, y estimulando el desarrollo de adecuados procedimientos internos de gestión de riesgos. De este modo, al objetivo principal de asegurar un nivel de solvencia suficiente y lograr una igualdad competitiva entre las entidades, Basilea II, y las directivas que lo transponen, añaden además otros propósitos, como hacer el capital regulatorio exigido más sensible a los riesgos reales, incentivar una mejor gestión de los riesgos por parte de las entidades o no alterar el nivel global de capital en el sistema financiero internacional.
Con estos objetivos, tanto Basilea II como las dos directivas han desarrollado un conjunto de medidas estructuradas sobre la base de tres pilares que se refuerzan mutuamente. Cada uno de estos pilares representa un enfoque diferente de la supervisión: el primero pone énfasis en la adopción de reglas uniformes y determina los requerimientos mínimos de capital; el segundo pone en marcha todo un sistema de revisión supervisora con el fin de fomentar la mejora de la gestión interna de los riesgos de las entidades, y; el tercero responde al efecto disciplinario que ejerce el escrutinio del mercado obligando a las entidades a divulgar ante éste información sobre los aspectos clave de su perfil de negocio, exposición al riesgo y formas de gestión del riesgo.
Dentro de este amplio contexto, el presente real decreto aborda la transposición de las directivas mencionadas. No obstante, se trata de nuevo de una transposición parcial en la medida en que la especificación técnica de buena parte de las dos normas comunitarias hace necesario culminar el proceso de transposición en disposiciones de rango inferior.
El primer artículo se dedica a establecer una serie de definiciones comunes a los dos títulos del real decreto.
En el título I se contienen las disposiciones relativas a las entidades de crédito. Un primer capítulo detalla su ámbito de aplicación, donde se establecen las obligaciones que deben cumplir las entidades de crédito. En concreto, se especifica el nivel al que se aplican las diferentes obligaciones y requerimientos, ya sea individual, consolidado o subconsolidado.
En el capítulo II se establecen los elementos que integran los recursos propios de las entidades de crédito; se detallan los elementos que se deducen del cálculo de dichos recursos propios; se recogen algunas condiciones para la computabilidad de determinados elementos, por ejemplo, en relación con el capital de las cooperativas de crédito, las acciones sin voto, las acciones rescatables, las participaciones preferentes o las financiaciones subordinadas; y, por último, se establece la distinción entre recursos propios básicos, recursos propios de segunda categoría y recursos auxiliares.
El capítulo III contiene tres artículos iniciales y se divide, posteriormente, en cuatro distintas secciones cuyo nexo de unión es el hecho de estar referidas al tratamiento del riesgo de crédito dentro del cálculo de los requerimientos de recursos propios.
Los primeros tres artículos especifican en términos cuantitativos el requerimiento de recursos propios por el riesgo tratado en este capítulo y establecen la opción para las entidades de elegir el método de cálculo de este requerimiento más adecuado a su tamaño o grado de sofisticación entre el método estándar y el método basado en calificaciones internas. La finalidad de ambos métodos es obtener el denominador del coeficiente de solvencia que se aplica por el riesgo de crédito soportado en las operaciones de la entidad financiera de que se trate. Dicho denominador resulta de la suma del valor de cada una de las exposiciones ponderadas por el riesgo.
La sección primera del capítulo contiene las especificaciones del método estándar. Las ponderaciones por riesgo de las diferentes exposiciones se calculan dentro de este método por referencia a las calificaciones crediticias de agencias de calificación externa o, en determinados casos, de Agencias de Crédito a la Exportación. La sección segunda de este capítulo contiene las especificaciones referidas al método basado en las calificaciones internas. Este método, cuyo uso por parte de las entidades de crédito está sujeto a la autorización previa del Banco de España, supone que las entidades utilicen a efectos de determinar sus propios requerimientos de recursos propios mínimos las calificaciones crediticias de sus exposiciones que ellas mismas hayan calculado con modelos de riesgo internos basados en datos de su experiencia pasada con cada tipo de exposiciones. La sección tercera de este capítulo se ocupa de las técnicas de reducción del riesgo de crédito que resultan aceptables para reducir la ponderación por riesgo de las diferentes exposiciones calculada de acuerdo con una de las dos secciones anteriores. La sección cuarta cierra el capítulo III con las especificaciones de cálculo para una de las categorías de exposición de especial complejidad, las posiciones en titulizaciones, ya sean estas como originador o como inversor en los valores resultantes.
El capítulo IV aborda el tratamiento del riesgo de contraparte que asumen las entidades de crédito, a los efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito, ya sean éstas calculadas conforme al método estándar o conforme al método basado en calificaciones internas, descritos en el capítulo anterior.
Los capítulos V, VI y VII exigen a las entidades el mantenimiento de recursos propios suficientes para cubrir tres tipos de riesgos, respectivamente. En primer lugar, los riesgos que las entidades crédito asuman derivados de la posible evolución desfavorable de los tipos cambio y del precio del oro, en segundo lugar, de los derivados de sus posiciones en los instrumentos financieros y materias primas que componen su cartera de negociación y, finalmente, los riesgos de pérdidas debidos a sucesos que se pueden producir dentro del propio funcionamiento de la entidad (riesgo operacional).
Los límites a los grandes riesgos se fijan en el capítulo VIII. Gran riesgo es aquel contraído frente a una misma contraparte, cuando su valor supere el diez por ciento de los recursos propios de la entidad de crédito que conceda la financiación o asuma el riesgo. A partir de esa definición se establecen dos límites esenciales. En primer lugar, se fija como umbral máximo para la asunción por las entidades de crédito de este tipo de riesgos el veinticinco por ciento de sus recursos propios. Y, en segundo lugar, se determina que el conjunto agregado de los grandes riesgos no supere en ningún caso el ochocientos por cien de los recursos propios de la entidad de crédito.
El capítulo IX incluye en primer lugar, una serie de requisitos organizativos exigidos a las entidades con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones normativas establecidas en el real decreto. Entre estos requisitos se encuentran la existencia de una estructura organizativa adecuada, el establecimiento de funciones de auditoria interna y de cumplimiento normativo o la obligación de realizar un proceso de autoevaluación del capital interno. Por otro lado, el capítulo determina los requisitos que deberán cumplir las entidades de crédito, en primer lugar, para emplear modelos internos de cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de posición, de tipo de cambio o sobre materias primas; y, en segundo lugar, para poder aplicar el tratamiento de cartera de negociación. Y, por último, se recoge en este capítulo el régimen básico de la delegación de la prestación de servicios o el ejercicio de funciones de las entidades de crédito.
El capítulo X regula la divulgación de información al mercado por parte de las entidades de crédito, recogiéndose así el tercer pilar del acuerdo de Basilea II. A través de la transparencia y la divulgación de información se pretende conseguir una cierta disciplina de mercado, es decir, la divulgación de información y la presión de la competencia alentarán la adopción de las mejores prácticas y aumentará la confianza del inversor.
El capítulo XI contiene las medidas que deben tomar, en cada caso, los grupos de entidades de crédito o las entidades de crédito de forma individual, en caso de que dejasen de cumplir los requisitos de recursos propios que se derivan del real decreto o sobrepasasen los límites a los grandes riesgos establecidos en el mismo y las obligaciones que se desprenden en tales situaciones.
En el título II se encuentran las disposiciones relativas a las empresas de servicios de inversión, que resultan en muchos casos paralelas a las establecidas en el título I.
En el capítulo I de ámbito de aplicación se establecen las obligaciones que deben cumplir las empresas de servicios de inversión y se especifica el nivel al que se aplican las diferentes obligaciones y requerimientos, ya sea individual o consolidado.
En el capítulo II, de forma análoga a lo que se recoge en el título I para las entidades de crédito, se establece la forma de cálculo de los recursos propios de la definición general de las empresas de servicios de inversión, especificando también los elementos del balance consolidado que deben añadirse para calcular los recursos propios de un grupo consolidable. Completa este capítulo la definición alternativa de recursos propios y los límites a su computabilidad, que es de aplicación a las empresas de servicios de inversión y los grupos de las mismas que deban cumplir con los requerimientos de recursos propios por riesgos ligados a la cartera de negociación.
En el capítulo III se hace referencia a los requerimientos de recursos propios que deben mantener las empresas de servicios de inversión. En concreto, se establece que los recursos propios deben ser iguales o superiores al mayor de cuatro conceptos: la suma de los requerimientos de recursos propios ligados a diferentes riesgos (riesgo de cartera de negociación, riesgo de tipo de cambio, riesgo de crédito, riesgo operacional), la cuarta parte de los gastos de estructura del ejercicio precedente, las dos terceras partes del capital mínimo requerido para la constitución del tipo de empresa de servicios de inversión de que se trate o el cinco por mil del volumen de las carteras gestionadas.
El capítulo IV establece una serie de exigencias organizativas y de técnicas de valoración de los riesgos necesarias para que los riesgos a los que las empresas de servicios de inversión estén o puedan estar expuestas no aumenten de forma indebida. En el capítulo también se incluye la obligación para las empresas de servicios de inversión de disponer de un mecanismo de autoevaluación del capital interno. Asimismo, se señala que todas estas políticas y procedimientos deberán resumirse en un informe anual de autoevaluación del capital interno que se remite a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En el capítulo V se transponen determinados aspectos de la Directiva 2006/49/CE, que en la mayor parte de los casos suponen una concreción de las facultades de supervisión que contempla la Ley del Mercado de Valores.
El capítulo VI hace referencia a la información que deben divulgar al mercado las empresas de servicios de inversión mediante el documento denominado «Información sobre solvencia». Se establece la frecuencia con la que debe publicarse dicho documento, así como la posibilidad de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) determine una frecuencia de divulgación mayor para ciertos datos o informaciones.
El capítulo VII contiene las medidas que deben tomar, en cada caso, los grupos de entidades de servicios financieros o las empresas de servicios de inversión de forma individual, en caso de que dejasen de cumplir los requisitos de recursos propios que se derivan del real decreto o sobrepasasen los límites a los grandes riesgos establecidos en el mismo y las obligaciones que se desprenden en tales situaciones.
Se han introducido en el presente real decreto dos disposiciones transitorias provenientes de las directivas comunitarias que hacen referencia a la exención de ciertos requisitos de disponibilidad de datos históricos para el uso de algunos métodos avanzados de medición del riesgo de crédito, así como a las exposiciones denominadas en divisas de países del Espacio Económico Europeo.
Asimismo, la disposición derogatoria única contiene la derogación de cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el real decreto y, en particular, la derogación del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.
Cuenta adicionalmente el presente real decreto con ocho disposiciones finales. La disposición final primera y la segunda modifican el Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, sobre normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de garantía recíproca y el Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento, respectivamente. En ellas se establecen una serie de especialidades al respecto del régimen de recursos propios y obligaciones relacionadas con la solvencia de las sociedades de garantía recíproca y de las sociedades de reafianzamiento. En particular se reconoce que el reafianzamiento, cuando se dan una serie de condiciones, es un instrumento que reduce el riesgo de crédito y debe conllevar por tanto la consiguiente reducción de los requerimientos de recursos propios de los compromisos que se beneficien de contratos generales de reaval o reafianzamiento.
En la disposición final tercera se establecen una serie de potestades específicas que se atribuyen al Banco de España y a la CNMV; as disposiciones finales cuarta y quinta contienen lo referido al carácter básico de la norma, los títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta y las facultades para su desarrollo; la disposición final sexta contiene la habilitación para que el Banco de España dicte las disposiciones de desarrollo necesarias para la aplicación del régimen previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 36/2007; la séptima se refiere a la incorporación del derecho comunitario; y se cierra la ley con la disposición final octava que establece la fecha de su entrada en vigor.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 2008,
DISPONGO :
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogada)
(Derogada)
(Derogada)
(Derogada)
(Derogada)
(Derogada)
(Derogada)
(Derogada)
(Derogada)
(Derogada)
(Derogada)
(Derogada)
(Derogada)
(Derogada)
(Derogada)
(Derogada)
Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA