Ley por la que se reconoce la Personalidad Jurídica de la Parroquia Rural de Asturias (Ley 11/1986, de 20 de noviembre)

Publicado enBO del Principado de Asturias de 4 de Diciembre 1986
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoLey

El Presidente del Principado de Asturias sea notorio que la junta general del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del estatuto de autonomía para Asturias, Vengo en promulgar la siguiente ley por la que se reconoce la personalidad Juridica de la parroquia rural.Preámbulo el estatuto de autonomía para Asturias al regular en su artículo 6 la organización territorial de la Comunidad Autónoma dispone que se reconocerá personalidad Juridica a la parroquia rural cómo forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población Asturiana, y en el artículo 11 se atribuye al Principado de Asturias, en el Marco de la legislación básica del estado, el desarrolló legislativo en materias de régimen local entre las que señaladamente se específica la referida a la creación de organizaciones de ámbito inferior a los concejos, en los términos establecidos en el artitulo 6 de dicho estatuto.

La publicación de La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, propicia en su Titulo iv la creacino de entidades locales distintas a los concejos y provincias y, en concretó, en el artículo 45 se contienen reglas referidas a la Regulacion de las entidades de ámbito territorial inferior al concejo.

El tratamiento de la parroquia rural cómo forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población en Asturias, fue objeto de debate en el pleno de la junta general del Principado promovido por El Consejo de Gobierno con la remisión de una comunicación sobre Politica de organización territorial en Asturias. La resolución del pleno, de 20 de junio de 1984, subsiguiente a dicho debate, instaba al consejo de Gobierno a remitir un proyecto de ley de reconocimiento de personalidad Juridica de la parroquia rural y de tratamiento a las entidades locales menores existentes en la Comunidad Autónoma.

En coherencia con el expresado mandato y con las normas habilitantes contenidas en el estatuto de autonomía para Asturias, y en La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, la presente ley regula el reconocimiento de la parroquia rural ajustándose a los principios de voluntariedad en la iniciativa; aprobación por El Consejo de Gobierno de la personalidad Juridica de la parroquia, con intervención en el trámite de los ayuntamientos concernidos; nivel competencial vinculado a la Gestion de propiedades en mano común o relacionado con la Gestion de servicios y la ejecución de obras en las que predomine la aportación personal de los vecinos; régimen de Gobierno a Traves de un Organo Unipersonal de elección directa y un Organo colegiado de control, posibilitandose asimismo, la democracia directa, a Traves del concejo abierto; y previsión de la conversión de las entidades locales menores actualmente existentes en parroquias rurales.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1
  1. En ejecución de la competencia que viene atribuída al Principado de Asturias por el artículo 11.A), en Relacion con el 6.2 de su estatuto de autonomía, se reconoce la personalidad Juridica de la parroquia rural cómo entidad local inframunicipal dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población Asturiana.

  2. La parroquia rural se regirá por la presente ley y por las demás que sobre régimen local apruebe la junta general del Principado.

  3. La Regulacion de la parroquia rural lo será a los exclusivos fines señalados en está ley y por lo tanto sin perjuicio de las determinaciones urbanísticas y de ordenación del territorio que resulten de La Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, de los especifios planes generales y normas subsidiarias de cada municipio y, en su defecto, de las normas urbanísticas regionales en el medio rural.

ARTÍCULO 2

El reconocimiento de la personalidad Juridica de la parroquia rural a cada Grupo Social asentado en un ámbito territorial determinado exigirá la existencia de un núcleo vecinal definido, separado de los que se integran en El Consejo, en el que concurran intereses propios, distintos de los generales de la entidad municipal, o el disfrute comunitario de bienes patrimoniales no municipales, aunque no se hallen sometidos al régimen de , regulado por La Ley 55/1980, de 11 de noviembre.

ARTÍCULO 3

Además de la capitalidad, tampoco gozarán de la condición de rurales aquéllos Grupos de población, delimitados o no a efectos urbanísticos, que formen núcleo compacto de edificaciónes consolidadas, de características, volumetria y altura típicamente urbanas y con predominio distinto de sectores productivos de los de Agricultura, Ganaderia y demás que configuren y tipifiquen, sobre la basé del cultivó de la Tierra, el hábitat rural.

CAPÍTULO II Del procedimiento por el que se reconoce personalidad Juridica a la parroquia rural Artículos 4 a 11
ARTÍCULO 4

La iniciativa para la Obtencion por un núcleo de población rural de la condición de parroquia, corresponderá a los residentes vecinos del lugar o al Ayuntamiento a que esté pertenezca.

ARTÍCULO 5
  1. La iniciativa vecinal requerirá petición voluntariamente suscrita por la mayoría de los residentes vecinos de los núcleos del territorio de la parroquia rural cuya personalidad Juridica se interésa, dirigida a la Consejeria de interior y administración territorial.

  2. Hecha a la Comunidad Autónoma la petición por la población interesada, se oirá preceptivamente al Ayuntamiento, el que con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo casó, de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, podrá mostrar su oposición al reconocimiento del núcleo cómo parroquia rural.

ARTÍCULO 6
  1. Cuándo la iniciativa parta del Ayuntamiento del concejo en el que se asiente el núcleo de población que se interésa reconocer cómo parroquia rural, se precisará acuerdo del pleno adoptado por el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo casó, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporacion.

  2. Adoptada la iniciativa por el Ayuntamiento y elevada a la Consejeria de interior y administración territorial, se Dara audiencia por plazo de dos meses a la población interesada. La oposición de mas de la mitad de los residentes vecinos del lugar impedirá que prospere la iniciativa.

ARTÍCULO 7
  1. La petición de reconocimiento de un núcleo de población cómo parroquia rural habrá de ser fundamentada, expresando las razones que lo aconsejen, referidas, especialmente, a la existencia de bienes privativos aprovechados en común o a la prestación de servicios cuya destinataria sea exclusivamente la población del núcleo con predominio de la aportación personal.

  2. Por lo que se respecta a los bienes comunes, se justificará su titularidad, especificándose el régimen para su aprovechamiento. Si esté fuera el de los según su legislación específica, se acompañaran, en su casó, las ordenanzas reguladoras del aprovechamiento reglamentariamente aprobadas.

  3. En Relacion con los servicios, se enumeraran, justificando su exclusividad para la población del núcleo.

  4. Asimismo, podrán hacerse constar instituciones y costumbres tradicionales con Implantacion en la parroquia rural que se deseen conservar o rehabilitar.

ARTÍCULO 8

Finalizado el período de audiencia, la Consejeria de interior y administración territorial someterá al consejo de Gobierno propuesta de resolución en uno de estos sentidos:

  1. estimando no procede el reconocimiento del núcleo cómo parroquia rural por la oposición manifiesta de la población del lugar en número suficiente o por no hallar razones que lo hagan aconsejable. Si El Consejo de Gobierno hiciera suya la propuesta, lo comunicará asi a los promotores de la iniciativa y al Ayuntamiento. Contra está decisión, que habrá de ser motivada, no se Dara recurso alguno.

  2. estimando que procede continuar el Proceso para el reconocimiento del núcleo cómo parroquia rural, lo que exigirá la aprobación por El Consejo de Gobierno de un anteproyecto de Decreto regulador de la siguientes materias: ámbito territorial de la parroquia.

Régimen de Gobierno y de elección de los titulares de los Organos que se prevean.

Régimen económico.

Régimen de aprovechamiento de los bienes comunes, con determinación de estos.

Servicios propios de la parroquia rural y régimen de aportación personal de los vecinos.

Régimen Jurídico, con especificación de los supuestos y de los modos de intervención del Ayuntamiento, teniendo en cuenta que, cómo mínimo, los acuerdos sobre Disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por la Corporacion municipal.

Potestados que, entre las atribuídas por La Ley reguladora de las bases del régimen local a las entidads locales territoriales, se atribuyan a la parroquia.

Ayudas especiales que para la Conservacion y explotación de los bienes comunes y para la prestación de servicios, podrá conceder a la parroquia la Comunidad Autónoma, cumpliendo las condiciones que en cada casó se determinen.

Trámites que hayan de cumplirse para la entrada en vigor del régimen regulador de la parroquia.

ARTÍCULO 9

El anteproyecto de Decreto se someterá a información pública durante el plazo de dos meses. Los residentes vecinos del concejo al que pertenezca el núcleo de población que aspire a constituirse en parroquia, podrá hacer al respecto cuántas alegaciones estimen pertinentes. Del anteproyecto de Decreto se Dara trasladó al Ayuntamiento, el cuál, en el indicado plazo y con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros, adoptará el acuerdo que considere oportuno proponiendo las modificaciones que en la propuesta sometida a su consideración hayan de introducirse.

ARTÍCULO 10

Transcurrido el plazo de audiencia, en el de tres meses, por la Consejeria de interior y administración territorial se someterá al consejo de Gobierno proyecto de Decreto de reconocimiento de personalidad de la parroquia, regulando las materias contenidas en el anteproyecto. El Decreto que apruebe El Consejo de Gobierno no podrá poner a cargo de la parroquia obligaciones que no estuvieran expresa o implícitamente contenidas en la petición inicial ni en el anteproyecto.

ARTÍCULO 11

Aprobado y publicado en el y de la Provincia el Decreto, y cumplidos los trámites en la Norma previstos, quedará el núcleo de población de que se trate reconocido cómo parroquia rural, entidad local dentro de su concejo, con personalidad Juridica para el cumplimiento de los fines concretos que se hayan determinado.

CAPÍTULO III De las competencias de la parroquia Artículo 12
ARTÍCULO 12
  1. Son competencias de la parroquias rurales:

    1. la administración y Conservacion de su patrimonio, asi cómo la Regulacion y ordenación de su aprovechamiento y utilización.

    2. la Conservacion, mantenimiento y vigilancia de los cambios rurales del término parroquial y de los demás bienes de uso y de servicios públicos de interés exclusivo de la parroquia.

    3. la prestación de Servicio y ejecución de obras que sean de exclusivo interés de la parroquia y en las que predomine cómo forma de Gestion y de realización la aportación personal y de los vecinos afectados.

  2. Serán competencias delegadas aquéllas que el concejo o el Principado le atribuyan.

  3. Las competencias propias se ejercen bajo la propia responsabilidad y las competencias atribuídas se ejercen en los términos de La Delegación, que pueden prever técnicas de Direccion y control de oportunidad que, en todo casó, se halla condicionada a la previa aceptación de la parroquia.

CAPÍTULO IV Régimen orgánico y funcional Artículos 13 a 18
SECCIÓN I De los Organos de Gobierno y administración de la parroquia rural Artículos 13 y 14
ARTÍCULO 13
  1. Para su Gobierno, la parroquia rural contará con un Organo Unipersonal ejecutivo, que adoptará la denominación de Presidente, de elección directa, y con un Organo colegiado de control, que adoptará la denominación de junta de parroquia, formado por El Presidente y, además, por un número de miembros que no podrá ser inferior a dos ni superior al terciode concejales que integren el respectivo Ayuntamiento.

  2. La designación de los miembros del Organo colegiado se hará de conformidad con lo Resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Seccion o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del Organo Unipersonal.

ARTÍCULO 14
  1. La junta de parroquia desarrollará su actuación con arreglo a los fines y en la forma que se dispone en está ley y, en su defecto, se aplicarán con carácter supletorio las normas previstas para el Ayuntamiento pleno en la legislación de régimen local.

  2. No obstante lo expuesto anteriormente, podrá establecerse el régimen de concejo abierto para aquéllas entidades de menos de 100 habitantes y que lo soliciten expresamente en el escrito de petición de reconocimiento de su personalidad.

SECCIÓN II Del Presidente Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15

El Presidente, Organo Unipersonal ejecutivo, será elegido por Sistema mayoritario de entre los residentes vecinos que constituirán la parroquia, por votación directa de los electores que figuren inscritos en el respectivo censo electoral.

ARTÍCULO 16

El Presidente tendrá las siguientes Atribuciones:

  1. presidir la junta de parroquia.

  2. representar a la parroquia rural y a la junta de parroquia.

  3. convocar y presidir las sesiones de la junta, dirigir sus deliberaciones y ordenar que se recoja en acta lo acordado, a cuyo efecto, por mayoría absoluta, se habilitará para funciones de fedatario a un miembro de la junta, y hacer cumplir sus acuerdos.

  4. revisar y actualizar el inventario de bienes propios y comunes de la parroquia poniendo especial dedicación en los inmuebles y muy particularmente en los comunales, vecinales en mano común si los hubiera y en aquéllos cualesquiera que se su naturaleza Juridica que se vienen otorgando para aprovechamiento con carácter temporal, asi cómo del cumplimiento de los plazos.

  5. velar por los derechos de la parroquia. Impulsar, dirigir e inspeccionar los servicios y las obras de está.

  6. ejercitar las acciones judiciales, administrativas y de cualquier otro orden relativas a la Gestion de los intereses de la parroquia, previó informe o dictamen de los servicios de Asesoramiento de la Consejeria de interior y administración territorial. Cuándo el ejercicio de estás acciones no sea urgente se requerirá el acuerdo previó de la junta de parroquia.

  7. elaborar el proyecto de Presupuesto, ordenar los pagos y rendir puntualmente cuentas de su Gestion.

  8. recopilar y conservar el Derecho tradicional estatuido en ordenanza o por escrito y velar por la costumbre del lugar, siempre que uno y otro no se opongan o infrinjan está ley u otras normas de rango superior.

  9. cualesquiera otras que legalmente le sean atribuídas o le encomiende la junta de parroquia.

SECCIÓN III De la junta de parroquia Artículos 17 y 18
ARTÍCULO 17

Las Atribuciones de la junta de parroquia son:

  1. el control y la fiscalización de los Actos del Presidente.

  2. la aprobación del Presupuesto anual y de las ordenaciones fiscales dentro del Marco que la legislación le autoriza; la censura de cuentas y la remisión de un ejemplar de las mismas a la Consejeria de interior y administración territorial.

  3. la administración y Conservacion de su patrimonio y la Regulacion del aprovechamiento de los bienes comunales con sometimiento a las leyes del Principado y en su defecto a las que rigen en está materia en los concejos.

  4. la adopción de acuerdos sobre Disposiciones de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa que deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros.

  5. cualesquiera otras que legalmente se le atribuyan.

ARTÍCULO 18
  1. La junta se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre y con carácter extraordinario siempre que sea convocada por El Presidente o solicitado por la mayoría de los miembros de la junta en escrito dirigido al Presidente.

CAPÍTULO V Recursos de la parroquia Artículos 19 y 20
ARTÍCULO 19

La Hacienda de la parroquia rural estará constituída por los siguientes recursos:

  1. ingresos de derechos privados provinientes de los bienes de su propiedad o en los que tenga participación individualizada o consorcio.

  2. donativos, legados y cesiones para servicios propios de la entidad.

  3. rendimientos patrimoniales y Tasas por los servicios de su exclusiva Gestion y pertenencia prestados en las formas establecidas en La Ley.

  4. sextaferia, o en su casó, prestación personal.

  5. operaciones de crédito.

ARTÍCULO 20

Las parroquias rurales cuya personalidad Juridica haya sido reconocida, podrán obtener directamente ayudas de la administración autonómica en Relacion al cumplimiento de sus competencias propias, tanto a Traves de los planes de obras y servicios cómo de otras actuaciones de la distintas consejerías, dando cuenta de ello al Ayuntamiento correspondiente.

CAPÍTULO VI Modificación y disolución de la parroquia rural Artículos 21 a 23
ARTÍCULO 21

La modificación y disolución de la parroquia rural será acordada por El Consejo de Gobierno previa audiencia de la junta de parroquia y el Ayuntamiento interesado e informe del Organo consultivo superior de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 22
  1. Mediante escrito dirigido a la Consejeria de interior y administración territorial, podrá solicitar la modificación y disolución de la parroquia rural:

    1. la mayoría de los residentes vecinos del lugar.

    2. la junta de parroquia con el voto favorable de las dos terceras partes del número legal de sus miembros.

    3. el Ayuntamiento en que se halle enclavada, con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo casó, de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

  2. Cuándo la solicitud provenga del Ayuntamiento en que se halle enclavada la parroquia, se abrirá un plazo de información pública vecinal.

ARTÍCULO 23
  1. Sin perjuicio de los Requisitos establecidos en el artículo 20, El Consejo de Gobierno podrá acordar de oficio la disolución de la parroquia rural por insuficiencia de recursos para sostener los servicios que le estén atribuídos o cuándo se aprecien notorios motivos de necesidad económica o Administrativa.

  2. El Consejo de Gobierno acordará la disolución de la parroquia rural si a consecuencia de la Accion del urbanismo y de las edificaciónes se transforma el hábitat rural de mas del 50 por 100 de los núcleos integrados en núcleos urbanizados y edificados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Durante el plazo de dos años, las entidades locales menores legalmente constituidas en Asturias podrán acogerse al régimen propio de las parroquias rurales con los beneficios derivados del de ayudas especiales, previó el cumplimiento de los trámites anteriormente reseñados, pudiendo tomar también la iniciativa la junta vecinal correspondiente.

SEGUNDA

Pasado el plazo al que se refiere el párrafo anterior, El Consejo de Gobierno considerará la situación de cada una de las entidades locales menores cuya adaptación al régimen de las parroquias no se haya producido y adoptará sobre Ellas, dentro de las normas estatales reguladoras del régimen local y de las emanadas de la Comunidad Autónoma, las decisiones conducentes a:

  1. su disolución.

  2. sus sustitución por la parroquia rural con exclusión del régimen de ayudas especiales previstas para estás entidades locales y con el mismo ámbito territorial de la entidad local menor originaria.

TERCERA

En tanto se constituye el Organo consultivo superior a la Comunidad Autónoma el informe a que hace referencia el artículo 20 será instado del consejo de estado.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

De conformidad con lo establecido en el Decreto del consejo de Gobierno 9/1984, de 13 de enero, por el que se regula la Estructura Organica de la Consejeria de interior y administración territorial, a está, a Traves de La Dirección Regional de administración territorial, le corresponde entender de los procesos de reconocimiento de las parroquias rurales y de cuántas actuaciones de la Comunidad Autónoma, a Traves de la mencionada Consejeria, prestará su colaboración y Asesoramiento a los promotores de iniciativas para el reconocimiento de un núcleo de población cómo parroquia rural.

SEGUNDA

Todo anteproyecto de Reforma de la presente ley se someterá a informe de todos los ayuntamientos asturianos a fin de que se pronuncien sobre el mismo.

TERCERA

Se autoriza al consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar las Disposiciones necesarias para la ejecución, desarrolló y cumplimiento de la presente ley.

Por tanto, ordenó a todos los ciudadanos a quiénes sea de Aplicación está ley coadyuven a su cumplimiento, asi cómo a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 20 de noviembre de 1986.

El Presidente del Principado de Asturias.

Pedro De Silva Cienfuegos-Jovellanos.

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