Decreto 29/2014, de 11 de julio, por el que se aprueban los precios públicos de los servicios académicos y administrativos correspondientes a las enseñanzas oficiales de la Universidad de las Illes Balears

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorCONSEJO DE GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, dispone, en su artículo 81.3 b, que cada comunidad autónoma tiene que fijar, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, los precios públicos para las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos oficiales, que tienen que estar relacionados con los costes de prestación del servicio, mientras que el consejo social de la universidad tiene que fijar los precios correspondientes al resto de enseñanzas.

La disposición adicional tercera de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, establece que los precios públicos que se tienen que satisfacer por la prestación de los servicios académicos se tienen que fijar y regular de acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica de Universidades.

El Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público dentro del ámbito educativo, adecuó el régimen económico y financiero de las universidades públicas al principio de estabilidad presupuestaria y fijó umbrales para los precios públicos con el fin de aproximar gradualmente la cuantía de éstos a los costes de prestación del servicio, tomando en consideración el esfuerzo académico.

De acuerdo con el artículo 36.4 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, es procedente aprobar, antes del inicio del periodo ordinario de matrícula del año académico 2014-2015, los precios que tienen que satisfacer los alumnos universitarios por la prestación del servicio público de educación superior en la Universidad de las Illes Balears.

Por todo ello, de acuerdo con la Universidad de las Illes Balears, a propuesta de la consejera de Educación, Cultura y Universidades y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 11 de julio de 2014,

DECRETO

Artículo 1

Objeto

  1. Este decreto tiene por objeto aprobar los precios públicos de los servicios académicos y administrativos correspondientes a las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos oficiales de la Universidad de las Illes Balears.

  2. El Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears tiene que fijar los precios por la prestación de servicios académicos y administrativos en las enseñanzas que no tengan carácter oficial.

Artículo 2

Centros adscritos

Los centros e institutos universitarios adscritos tienen que abonar a la Universidad de las Illes Balears el 25 % de la cuantía total ingresada por sus alumnos por la prestación de servicios académicos y administrativos, de acuerdo con las tarifas de los anexos 1, 2, 3 y 4 de este decreto, sin perjuicio de lo que se haya acordado en los convenios de adscripción correspondientes.

Artículo 3

Precios públicos por la prestación de servicios académicos

  1. El precio por los servicios académicos de cada materia, asignatura, disciplina o actividad se tiene que calcular de conformidad con el número de créditos asignados a éstas en los planes de estudios de la Universidad de las Illes Balears y con el nivel de experimentalidad de las enseñanzas que conducen al título oficial que se pretende obtener, y teniendo en cuenta si se trata de la primera matrícula, de la segunda o de las sucesivas, de acuerdo con las tarifas de los anexos 1, 2, 3 y 4 y las demás normas contenidas en este decreto.

  2. No obstante el apartado anterior, el precio por los servicios académicos de las asignaturas de elección libre (optativas, de libre configuración, matrícula extraordinaria y supuestos parecidos) se tiene que calcular de acuerdo con la tarifa establecida para las enseñanzas a las cuales pertenece cada una de las asignaturas escogidas, con independencia del título oficial que se pretende obtener. En caso de que se opte por asignaturas incluidas en planes de estudios que conducen a la obtención de títulos propios, el precio es el fijado por el Consejo Social para las enseñanzas de carácter propio de la Universidad. Si se opta por asignaturas o actividades que no pertenecen a ningún plan de estudios concreto, se tienen que aplicar los precios correspondientes al nivel de experimentalidad 3.

  3. En el caso de la matrícula de asignaturas declaradas sin docencia a causa de la extinción del plan de estudios o por cualquier otro motivo, si se ofrecen exclusivamente los exámenes finales y las tutorías voluntarias, se tiene que abonar sólo el 30 % de la tarifa ordinaria. En caso de que se ofrezca un sistema de tutorías programadas o de docencia alternativa, los alumnos tienen que abonar el importe íntegro por los servicios académicos.

  4. A los alumnos que continúen activos en los programas de doctorado establecidos al amparo del Real Decreto 778/1998 se les tienen que aplicar los precios que figuran en el anexo 7.

  5. En el caso de las matrículas de enseñanzas oficiales de máster universitario de alumnos extranjeros extracomunitarios, se tienen que aplicar los precios que figuran en el anexo 3 incrementados un 30 %.

  6. A las actividades de formación de los programas de doctorado que no pertenezcan a ningún plan de estudios concreto se les tienen que aplicar los precios correspondientes al nivel de experimentalidad 3 del anexo 3.

  7. Si, como resultado de una solicitud de anulación de matrícula, se tienen que devolver los importes de los servicios académicos de acuerdo con los supuestos que prevé el Reglamento académico, se retendrá el 25 % de estos en concepto de gastos de gestión.

Artículo 4

Número mínimo de créditos matriculados al inicio de los estudios

  1. Los alumnos que inicien enseñanzas que conducen a la obtención de títulos universitarios oficiales de grado se tienen que matricular, como mínimo, de cuarenta y ocho créditos de las asignaturas del primer curso, de acuerdo con la estructuración del plan de estudios correspondiente. En el caso de alumnos a quienes se haya reconocido la condición de estudiantes a tiempo parcial, este número mínimo se reduce a veinticuatro créditos.

  2. Los alumnos que inicien enseñanzas que conducen a la obtención de títulos oficiales de máster universitario o que se matriculen del periodo formativo de un programa de doctorado regulado por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, cuya superación da acceso al periodo investigador del programa de doctorado, al amparo del artículo 19.2 a de este real decreto, se tienen que matricular, como mínimo, de treinta créditos. En el caso de alumnos a quienes se haya reconocido la condición de estudiantes a tiempo parcial, este número mínimo se reduce a veinticuatro créditos en las...

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