Decreto Foral 66/2008, del Consejo de Diputados de 1 de julio, que aprueba diversas medidas para paliar los daños ocasionados por las recientes inundaciones y modifica la Disposición Transitoria Séptima del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Sección | Disposiciones Administrativas |
Rango de Ley | Decreto foral |
Los recientes episodios de intensas lluvias han provocado inundaciones afectando a producciones, infraestructuras y servicios públicos y privados, viviendas, industrias y comercios.
La magnitud de estos hechos, sus efectos catastróficos y su proximidad en el tiempo exigen, desde el principio de solidaridad, una acción de la Diputación Foral de Álava tendente a la adopción de medidas paliativas y reparadoras que sean adecuadas a la situación creada y contribuyan al restablecimiento gradual de la normalidad en las zonas siniestradas.
Por este motivo, el Capítulo I del presente Decreto Foral tiene como objeto adoptar una serie de medidas fiscales cuyo fin es ayudar a los particulares a soportar los daños ocasionados.
Por otra parte, en el Capítulo II de este Decreto Foral, se incrementa el porcentaje general de deducción de gastos establecido para la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicable a la actividad de elaboradores de vino y a las actividades agrícolas y pesqueras. De forma concreta, la modificación consiste en elevar el referido porcentaje del 25 por 100 al 35 por 100. Esta medida es de carácter coyuntural y se refiere a los períodos impositivos 2008 y 2009.
Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.
En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,
DISPONGO
MEDIDAS PARA PALIAR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR LAS RECIENTES INUNDACIONES
Las medidas fiscales establecidas en este Capítulo tienen como objeto la reparación de los daños causados por las inundaciones producidas en el Territorio Histórico de Álava en el momento temporal determinado por Orden Foral del Diputado Foral de Administración Local y Equilibro Territorial. 2. Las medidas fiscales contenidas en este Capítulo se aplicarán respecto de los términos municipales, núcleos de población o espacios territoriales afectados por las inundaciones, a que se refiere el apartado anterior, determinados por Orden Foral del Diputado Foral de Administración Local y Equilibrio Territorial. 3. La aplicación de las medidas fiscales contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo exigirá haber sufrido daños por las inundaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo y, además, disponer de...
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