Decreto por el que se regula el Régimen Jurídico y Procedimiento de Otorgamiento de Autorizaciones en los Puertos de Cantabria (Decreto 82/2006, de 13 de julio)

Publicado enBO Cantabria de 18 de Julio 2006
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoDecreto

El artículo 43 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, en su apartado 1, dispone que las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran la ejecución de obras, así como también la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o con bienes muebles, estarán sujetas a la previa autorización de la Consejería competente en materia de puertos y, en su apartado 3, señala que reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico y el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones en el dominio público portuario.

Al amparo de lo establecido por el mencionado artículo y la Disposición Final Primera de la citada Ley de Cantabria 5/2004, por medio del presente Decreto, el Gobierno de Cantabria regula el régimen jurídico y el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones en el dominio público portuario.

Por su especificidad, las autorizaciones de uso de puestos de amarre son objeto de una regulación especial, que se desarrolla en el Capítulo IV, diferente al régimen general regulado en los Capítulos I y III.

En su virtud, y en uso de la competencia asumida en el artículo 24.8 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Cantabria, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Vivienda, de acuerdo con el Dictamen del Consejo de Estado de 22 de junio de 2006 y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de julio, de 2006,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito.
  1. El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico y el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones en el dominio público portuario de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. Las disposiciones de este Decreto serán de aplicación a aquellos puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria que figuran en el Anexo de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria y aquellos que, en desarrollo de las competencias estatutarias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se vayan incorporando por Decreto del Consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 2 Actividades sujetas a autorización administrativa.
  1. Será preceptiva la autorización administrativa previa para las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran la ejecución de obras y las que precisen ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o bienes muebles.

  2. Corresponde al Director General competente en materia de puertos el otorgamiento o denegación de las autorizaciones, instruyéndose los procedimientos por las unidades administrativas adscritas a dicha Dirección General.

  3. No será necesaria la resolución administrativa de autorización en aquellas actividades que se limiten a la demanda de los servicios portuarios ofertados ni aquellas que, precisando ocupación del dominio público, dicha ocupación no constituya utilización privativa del mismo o se realice con carácter esporádico, ello sin perjuicio de la obligación de recabar previamente la conformidad del personal competente en el puerto. En particular, no requerirán dicha resolución las siguientes actividades:

  1. El fondeo o atraque de embarcaciones para reparaciones por averías, operaciones de carga y descarga, refugio, tránsito y otras actividades que impliquen un uso esporádico del domino público.

  2. Las operaciones ordinarias de carga y descarga y el depósito temporal de mercancías derivado de las mismas, con excepción de las que se refieren en la legislación vigente a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas o contaminantes en los puertos.

  3. El aparcamiento de vehículos en las áreas designadas al efecto para uso público.

En todo caso, las tarifas a satisfacer por la prestación del servicio portuario o la ocupación del dominio público que precise la actividad, incluirán la valoración del canon por ocupación, que se referirá al periodo temporal de uso.

ARTÍCULO 3 Régimen jurídico de las autorizaciones.
  1. Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible por un plazo queno podrá superar, incluidas las posibles prórrogas, tres años a contar desde su otorgamiento.No obstante, las autorizaciones de uso de puestos de amarre y fondeos para embarcacionesdeportivas y de recreo para uso personal y familiar, y las autorizaciones para el ejercicio de actividades que tengan la consideración de servicios portuarios podrán otorgarse hasta unmáximo de diez años, y serán transferibles mortis causa cuando se cumplan las condicionescontempladas en el presente Decreto.

  2. La resolución de otorgamiento de autorización deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

    1. Objeto de la autorización, obras e instalaciones autorizadas y extensión de la ocupación, en su caso.

    2. Plazo de otorgamiento de la autorización y posibilidad de prórroga si procede.

    3. Cánones y tarifas a abonar por el titular.

    4. Régimen de utilización de la autorización, público o privado, incluyendo en su caso los precios y tarifas máximas a abonar por el público, así como las condiciones para la revisión durante el plazo de la autorización.

    5. En el caso de utilización del dominio público portuario para actividades comerciales, industriales o de servicios, la obligación del titular de facilitar cuanta información le sea requerida por la Administración sobre los resultados económicos de la explotación.

    6. Obligaciones y prescripciones de carácter técnico, ambiental y de seguridad para personas y bienes.

    7. Las causas de extinción de las autorizaciones.

    8. Garantía a constituir por el titular de la autorización, en su caso.

    9. Las condiciones de uso de los espacios portuarios.

    10. Las condiciones, si proceden, de prestación de los servicios.

    11. La obligación de mantener en buen estado de conservación los bienes del dominio público, las obras y las instalaciones.

    12. La obligación de hacer, por su cuenta, las reparaciones que sean necesarias.

    13. La obligación de auxilio y cooperación a la Administración en materia de policía portuaria.

  3. Las autorizaciones que supongan ocupación del dominio público portuario, se otorgarán a título de precario y se extinguirán por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley de Puertos de Cantabria.

  4. Las autorizaciones podrán ser revocadas en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 48 de la Ley de Puertos de Cantabria.

  5. Las autorizaciones caducarán en los supuestos y términos previstos en el artículo 49 de la Ley de Puertos de Cantabria.

  6. Extinguida la autorización, el titular tendrá derecho a retirar fuera del espacio portuario los materiales, equipos e instalaciones correspondientes, estando obligado a hacerlo en los términos que fije la Dirección General competente en materia de puertos. En todo caso, estará obligado a restaurar la realidad física alterada, reponiendo el dominio público portuario a su estado anterior.

    La Dirección General competente en materia de puertos, podrá efectuar la retirada de los materiales, equipos o instalaciones y reponer el dominio público a su estado anterior, con cargo al titular de la autorización extinguida, cuando él mismo no lo efectúe en el momento o plazo que se le notifique.

  7. Extinguido el derecho a ocupación del dominio público, la Consejería competente en materia de puertos no asumirá ningún tipo de obligación de carácter mercantil o laboral del titular de la actividad afectada.

  8. La Consejería competente en materia de puertos no será responsable de los daños que, en el ejercicio de la actividad autorizada, pueda ocasionar el titular de la autorización a terceros, así como de los que otras actividades autorizadas puedan ocasionar a los materiales, equipos o instalaciones de propiedad del titular.

  9. La obtención de la autorización prevista en el presente Decreto no exime a su titular de la obligación de obtener de las Administraciones competentes los permisos, licencias y autorizaciones que precise para el ejercicio de la actividad.

ARTÍCULO 4 Inspección.

La Dirección General competente en materia de puertos podrá inspeccionar en cualquier momento las autorizaciones otorgadas, con el fin de comprobar el cumplimiento del objeto y condiciones del título otorgado, pudiendo solicitar del titular cuanta documentación se precise para acreditar el cumplimiento de la autorización en todos sus términos.

CAPÍTULO II Vertidos Artículo 5
ARTÍCULO 5 Régimen de Vertidos.
  1. Se prohiben los vertidos en el dominio público portuario en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley de Puertos de Cantabria.

  2. Los restos o desechos sólidos o líquidos precedentes de sentinas, lastres, lavados de tanques o bodegas, aceites usados, aguas sucias y demás sólidos o líquidos contaminantes, deberán descargarse a tierra y evacuarse...

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