Orden Foral 81/2012 de 29 de febrero, reguladora del aprovechamiento de la Pesca Continental en el Territorio Histórico de Álava durante el año 2012.

SecciónDisposiciones Administrativas
EmisorDepartamento de Medio Ambiente y Urbanismo
Rango de LeyOrden foral

De acuerdo y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el fomento, conservación y ordenado aprovechamiento de la riqueza piscícola, y las modificaciones introducidas por las leyes de 4 de mayo de 1948, 16 de julio de 1949 y de 31 de mayo de 1966, y el Regla -mento aprobado por Decreto de 6 de abril de 1943, así como por lo dispuesto en la Ley 16/94 de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, se hace necesario determinar los períodos hábiles de pesca de las distintas especies con aprovechamiento piscícola, para la protección y mejora de sus poblaciones durante el año 2012, y vedar la pesca de aquellas otras insuficientemente protegidas o representadas en el Territorio Histórico de Álava.

Por otra parte se hace necesario que la normativa de aprovechamiento piscícola tenga en cuenta medidas dirigidas al cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras.

Teniendo en cuenta que tras producirse las transferencias por Decretos del Gobierno Vasco nº 34/85 y la Diputación Foral de Álava nº 884/85, ambos de 5 de marzo, corresponde a esta última el desarrollo normativo en esta materia.

En consecuencia, oído el Consejo Territorial de Pesca, reunido al efecto los días 15 de diciembre de 2011 y 16 de febrero de 2012 en su virtud, a propuesta de la Dirección de Medio Ambiente y Urbanismo y haciendo uso de las facultades que me competen.

DISPONGO

Desarrollar la normativa que regulará el aprovechamiento de la Pesca Continental en el Territorio Histórico de Álava durante el año 2012.

ARTÍCULO 1º ESPECIES PESCABLES. 1.1

Las especies pescables serán:

Trucha común (Salmo trutta).

Barbo común (Luciobarbus graellsi).

Carpa (Cyprinus carpio).

Loina o madrilla (Parachondrostoma miegii). Bermejuela (Achondrostoma arcasii).

Tenca (Tinca tinca).

Ezkailu, piscardo o chipa (Phoxinus bigerri). 1.2. Para las especies afectadas por el Real Decreto 1628/2011 que fueron introducidas legalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, su pesca se realizará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente Orden (Artículo 5º) en tanto en cuanto no se disponga de la cartografía adecuada y específica del área donde se aplique la Disposición transitoria segunda del citado Real Decreto. Estas especies se relacionan a continuación:

Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss).

Black-bass (Micropterus salmoides). Carpín (Carassius auratus).

Lucio (Esox lucius).

Cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus). Cangrejo rojo (Procambarus clarkii). 1.3. Mediante la correspondiente Orden Foral se establecerá la normativa específica para el aprovechamiento de los cangrejos señal y rojo en Álava.

ARTICULO 2º PERÍODOS, DÍAS Y HORAS HÁBILES. 2.1

Períodos hábiles.

Con carácter general, el período hábil para la pesca de salmó -nidos en aguas continentales durante la presente temporada, tanto en aguas libres como de régimen especial, será el comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2012, ambos inclusive, con las siguientes excepciones:

  1. En los embalses de Albina, Maroño y Urrúnaga, el período hábil será del 1 de abril hasta el 30 de septiembre de 2012, ambos inclusive.

  2. En el embalse de Ullíbarri-Gamboa, el período hábil será desde el 1 de abril de 2012 hasta la apertura de la temporada de pesca del año 2013. c) En los tramos declarados de ciprínidos, la pesca podrá realizarse durante todo el año. 2.2. Días Hábiles.

    Dentro de la temporada de pesca, se considerarán hábiles para el ejercicio de la pesca todos los días de la semana excepto los martes y jueves no festivos, con las siguientes excepciones:

  3. En los embalses de Albina, Maroño, Ullíbarri-Gamboa y Urrúnaga y en los tramos declarados de ciprínidos, se podrá pescar todos los días dentro de su período hábil de pesca. b) En los tramos acotados, los días hábiles de pesca serán los que se especifican para cada coto en el Anexo II. c) Con carácter excepcional se podrán determinar otros días hábiles de pesca dentro del período especificado para cada coto con el fin de celebrar campeonatos oficiales de pesca. 2.3. Horas hábiles.

    Las horas hábiles de pesca serán las comprendidas entre el orto y el ocaso, tomadas del almanaque oficial de ortos y ocasos publicado por el Instituto Geográfico Nacional.

ARTÍCULO 3º NÚMERO MÁXIMO DE PIEZAS CAPTURABLES.

3.1. El número máximo de ejemplares de las especies trucha común (Salmo trutta) que en su conjunto se puede sacrificar en todas las aguas del Territorio Histórico de Álava es de tres por persona pescadora y día, con las siguientes consideraciones:

  1. En los tramos acotados, el número máximo de piezas sacrificables por permiso es el que establece para cada caso la normativa particular de cada coto. b) En los tramos de pesca sin muerte, tanto en los cotos como en las zonas libres, deberán ser restituidas a las aguas, con el menor daño posible, todas las truchas comunes que se capturen. c) En las masas de agua declaradas en el Artículo nº11 de la presente Orden Foral como de ciprínidos, así como en los embalses de Albina, Maroño, Ullíbarri-Gamboa y Urrúnaga en las que se capture alguna trucha común fuera del periodo hábil de salmónidos, será obligatoria su devolución al agua con el menor daño posible. d) Con el objeto de evitar que se seleccionen las capturas, una vez que se haya pescado una trucha común de tamaño pescable, ésta no podrá ser devuelta de nuevo al agua, excepto si se está practicando la pesca sin muerte como única modalidad de pesca durante toda la jornada. e) Las truchas comunes sacrificadas deberán ser llevadas por la persona pescadora en la cesta y no podrán ser depositadas en los vehículos hasta que no dé por terminada la jornada de pesca. Una vez alcanzado el cupo de truchas comunes se dejará de pescar, no pudiéndose sumar los cupos de las zonas libres y cotos. 3.2. El resto de las especies pescables no tendrán cupo.

ARTÍCULO 4º DIMENSIONES MÍNIMAS. 4.1

Las dimensiones mínimas de captura para las especies pescables serán las siguientes:

Trucha común (Salmo trutta): 22 cm

Barbo común (Luciobarbus graellsi) y carpa (Cyprinus carpio.): 18 cm

Tenca (Tinca tinca): 15 cm

Ezkailu, piscardo o chipa (Phoxinus bigerri): 6 cm Bermejuela (Achondrostoma arcasii) y loina o madrilla (Parachondrostoma miegii): 8 cm 4.2. Para las otras especies pescables no se determina un tamaño mínimo. 4.3. La longitud del pez se medirá desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la aleta caudal o cola extendida (longitud furcal). 4.4. Se restituirán a las aguas, inmediatamente después de extraerse de las mismas, con el menor daño posible, todas las piezas cuya longitud sea inferior a las indicadas.

ARTÍCULO 5º MEDIDAS ESPECÍFICAS EN RELACIÓN AL REAL DECRETO 1628/2011 POR EL QUE SE REGULA EL LISTADO Y CATÁLOGO ESPAÑOL DE ESPECIES EXÓTICAS INVASORAS.

5.1. En aplicación de lo establecido en el artículo 8.5 del Real Decreto 1628/2011, cuando sean capturados o retenidos ejemplares de especies de peces incluidas en el Catálogo del Anexo I de la presente Orden, no podrán ser devueltos al medio natural excepto por razones de investigación, y deberá procederse a su eliminación o retirada del medio natural. 5.2. Para las especies de peces que se vean afectadas por el Real Decreto 1628/2011 no se establece talla mínima ni cupos de captura, debiendo sacrificarse inmediatamente después de ser pescadas. 5.3. En los cotos de pesca, en caso de capturarse algún ejemplar de las especies de peces recogidas en el Anexo I de la presente Orden Foral, será obligatorio anotar dichas capturas, inmediatamente después de su pesca, en el parte habilitado al efecto.

ARTÍCULO 6º ARTES DE PESCA Y ELEMENTOS AUXILIARES.

6.1. Artes de pesca.

  1. El único arte de pesca autorizado para la captura de peces es la caña de pescar. b) Con carácter general, en los ríos y masas de agua del Territorio Histórico solamente se admitirá una caña por persona. c) En los embalses de Albina, Maroño, Ullíbarri-Gamboa y Urrúnaga se admite la utilización de dos cañas por persona, debiendo estar ambas cañas al alcance de la mano. d) En los embalses de Ullíbarri-Gamboa y Urrúnaga se permite para la pesca desde embarcación una caña por persona, con un máximo de dos cañas por embarcación. 6.2. Elementos auxiliares.

Con carácter general se autoriza el empleo del elemento auxiliar llamado "sacadera, salabardo o redeña". Este elemento se empleará exclusivamente como ayuda para extraer de las aguas las capturas efectuadas con las cañas.

ARTÍCULO 7º CEBOS Y ANZUELOS. 7.1

En los cotos de pesca del...

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