Orden Foral 84/2020 de 3 de marzo, que la normativa reguladora del aprovechamiento de la pesca continental en el Territorio Histórico de Álava durante la temporada 2020-2021

SecciónDiputación Foral de Álava
EmisorDepartamento de Agricultura
Rango de LeyOrden foral

La Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, señala en su artículo 10.10 que "La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: ... 10. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre".

La Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, establece en su artículo 7.b que "Corresponde a los Territorios Históricos el desarrollo y la ejecución de las normas emanadas de las instituciones comunes en las siguientes materias:... 3. Régimen de aprovechamiento de la riqueza piscícola continental y cinegética".

Los Decretos del Gobierno Vasco 34/1985 y de la Diputación Foral de Álava número 884/1985, ambos de 5 de marzo, aprobaron la transferencia a esta última de la competencia para el desarrollo normativo en materia de pesca continental.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, de carácter básico según el artículo 1 y la disposición final segunda establece en el artículo 65:

  1. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que determinen las comunidades autónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies incluidas en el listado de especies en régimen de protección especial, o a las prohibidas por la Unión Europea.

  2. En todo caso, el ejercicio de la caza y la pesca continental se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos las comunidades autónomas determinarán los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie.

La Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial y el Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 siguen estando parcialmente en vigor en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En lo que se refiere a los TTHH, el artículo 66 del Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, establece que "los órganos forales competentes, en coordinación con el departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza, aprobarán anualmente para su respectivo ámbito territorial la normativa que regule los aprovechamientos piscícolas, estableciendo las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie y las modalidades y métodos de captura para la práctica de la pesca en aguas continentales" siendo la orden foral anual que establece la normativa reguladora del aprovechamiento de la pesca continental, la principal herramienta normativa para el ordenado aprovechamiento de las especies piscícolas.

Por su parte el Decreto Foral 14/2016 del Consejo de Diputados de fecha 9 de febrero, que aprueba la estructura orgánica y funcional del Departamento de Agricultura modificado por Decreto Foral 45/2017 del Consejo de Gobierno de 3 de agosto, atribuye al Servicio de Montes las funciones entre otras, de ordenar, conservar, gestionar y fomentar la flora y fauna forestal, así como a través de su Sección de Caza y Pesca el estudiar y proponer las órdenes generales de vedas de caza y pesca y su normativa complementaria en materias competencia del departamento.

En base a lo anterior, el Departamento de Agricultura a través de la correspondiente orden foral anual establece la normativa de regulación de la pesca continental en Álava, siendo la última la Orden Foral 107/2019 de 7 de marzo que aprobó la normativa reguladora del aprovechamiento de la pesca continental en el Territorio Histórico de Álava durante la temporada 2019-2020.

Considerando que la pesca continental es una actividad deportiva ejercida por un gran volumen de público de muy variada naturaleza, que a menudo utiliza el texto de la orden que se publica en el BOTHA para conocer la normativa aplicable cada temporada, se considera más idóneo recoger íntegramente todo el texto de la orden que regulará la pesca en la temporada 2020-2021 incluidas las modificaciones aplicables en esta temporada, que redactar por separado cada una de éstas que pueden dar lugar confusiones y errores, facilitando de esta manera su lectura, manejo, comprensión e interpretación global.

En la tramitación de la presente orden foral se han observado los principios de buena regulación previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y recogidos en el artículo 3 del anexo I del Decreto Foral 29/2017, de 23 de mayo, que aprueba el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, las guías para la elaboración de los informes de impacto normativo y de impacto de género y las directrices de técnica normativa. Así, se ha justificado suficientemente en los antecedentes expuestos la necesidad de una nueva regulación de la pesca continental en Álava, siendo además una actuación normativa proporcionada, ya que se limita al mínimo imprescindible para conseguir el fin perseguido, obtener una visión articulada, única completa y actualizada de la normativa reguladora de la pesca en el Territorio Histórico de Álava para la campaña 2020.

Se garantiza igualmente el principio de seguridad jurídica, puesto que queda suficientemente justificada tanto su inserción en el ordenamiento jurídico como la habilitación del órgano que lo dicta.

En cuanto al principio de eficiencia, la regulación planteada, por su propia naturaleza, no implica cargas administrativas accesorias ni innecesarias para los administrados, ni mayor consumo de recursos públicos. También se ha garantizado el principio de transparencia ya que durante la elaboración de la disposición normativa se ha cumplido el trámite de audiencia e información pública, ordenándose, en todo caso, su publicación en el BOTHA inmediatamente después de la aprobación.

Teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Comisión Consultiva de la Administración Foral de Álava, en sesión celebrada el día 25 de febrero de 2020, cuyas conclusiones se asumen.

Oído el Consejo Territorial de Pesca, vistos los informes preceptivos en su virtud haciendo uso de las facultades que me competen.

DISPONGO

Primero. Aprobar la normativa reguladora del aprovechamiento de la pesca continental en el Territorio Histórico de Álava durante la temporada 2020-2021, adaptándola a las exigencias de la nueva temporada y a lo acordado en el Consejo Territorial de Pesca celebrado el día 5 de diciembre de 2019 para su aplicación durante la campaña 2020-2021, cuyo texto íntegro, quedará redactado según anexo a esta orden foral.

Segundo. La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA derogando en consecuencia a la Orden Foral 107/2019 de 7 de marzo que aprueba la normativa reguladora del aprovechamiento de la pesca continental en el Territorio Histórico de Álava durante la temporada 2019-2020.

Vitoria-Gasteiz, a 3 de marzo de 2020

Diputado foral de Agricultura

EDUARDO AGUINACO LÓPEZ DE SUSO

Directora de Agricultura

MARÍA ASUNCIÓN QUINTANA URIARTE

ANEXO

TEXTO ÍNTEGRO DE LA NORMATIVA QUE REGULARÁ EL APROVECHAMIENTO DE LA PESCA CONTINENTAL Y EL CONTROL DE DETERMINADAS ESPECIES EXÓTICAS INVASORAS EN LAS AGUAS CONTINENTALES MEDIANTE LA HERRAMIENTA DE LA PESCA DEPORTIVA, EN EL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA DURANTE LA TEMPORADA 2020/2021

ARTÍCULO 1 ESPECIES PESCABLES

1.1. Las especies que pueden ser objeto de pesca son las siguientes:

Trucha común (Salmo trutta).

Barbo común (Luciobarbus graellsii).

Loina o madrilla (Parachondrostoma miegii).

Tenca (Tinca tinca).

Ezkailu, piscardo o chipa (Phoxinus bigerri).

Carpín (Carassius auratus).

1.2. Cualquier otra especie diferente a las recogidas en los artículos 1.1 y 2.1 de la presente Orden Foral no será pescable en el Territorio Histórico de Álava.

1.3. En el caso de que se capture, de manera accidental, un ejemplar de una especie autóctona no pescable, éste deberá ser devuelto al agua inmediatamente y con el menor daño posible en su manejo de suelta.

ARTÍCULO 2 GESTIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ESPECIES EXÓTICAS INVASORAS

2.1. Se declara la pesca como método de control, gestión y erradicación de las especies de peces y crustáceos catalogadas como exóticas invasoras que, incluidas en el Real Decreto 630/2013, fueron introducidas en el Territorio Histórico de Álava con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR