Decreto regulador de las Oficinas de Farmacia y Botiquines en el Principado de Asturias (Decreto 72/2001, de 19 de julio)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto
PREÁMBULO

La mejora de la atención farmacéutica a la población es uno de los pilares sobre los que se asienta una mejor atención sanitaria y en esa atención farmacéutica son de importancia transcendental las oficinas de farmacia como establecimientos sanitarios en los que se dispensan los medicamentos a los pacientes - aconsejando e informando sobre su adecuada utilización- se elaboran formulas magistrales y se colabora con los pacientes y las Administraciones Publicas en el uso racional del medicamento así como en diferentes servicios sanitarios de interés general.

La regulación de las oficinas de farmacia fue anunciada por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad en su artículo 103.3, emplazando su planificación a una futura legislación especial de medicamentos y farmacias. Si bien la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, estableció algunos principios en torno a las oficinas de farmacia, es evidente que no bastaban para regular adecuadamente la actuación de las mismas, por lo que se promulgó la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, que es de referencia en aquellos ámbitos territoriales en los que, como Asturias, no han promulgado norma de rango legal en la materia.

En virtud de lo que dispone dicha normativa estatal y en ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de sanidad que le reconoce el artículo 11, 2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, modificada por Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, el Principado de Asturias a través de la entonces denominada Consejería de Servicios Sociales dictó el Decreto 27/1998, de 18 de junio, ordenando las oficinas de farmacia y los botiquines en su ámbito territorial.

Recogiendo la experiencia atesorada en su ejecución y en busca de una mayor agilidad y dinamismo en el sector, se procede a una modificación de la ordenación de las oficinas de farmacia y de los botiquines a través del presente Decreto.

Consta la presente norma autonómica de cinco capítulos reguladores de la planificación farmacéutica, de los procedimientos para la autorización administrativa de nuevas oficinas de farmacia, traslado de local de oficina de farmacia y modificación y cierre de oficina de farmacia, de los recursos humanos de que deben disponer para una mejor prestación del servicio a los ciudadanos, de los requisitos técnicos y sanitarios que deben reunir las oficinas de farmacia y de los botiquines.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, y a propuesta del titular de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 19 de julio de 2001, DISPONGO

CAPÍTULO I Planificación farmacéutica Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Zonificación.
  1. El territorio de la Comunidad Autónoma se ordena en zonas farmacéuticas, las cuales coincidirán, con carácter general, con las zonas básicas de salud establecidas en la planificación sanitaria del Principado de Asturias.

    Cuando se trate de zonas especiales de salud la zona farmacéutica coincidirá con el concejo.

  2. No obstante, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de farmacia, teniendo en cuenta criterios de densidad o dispersión de la población, así como las necesidades de atención farmacéutica, se podrán agrupar o disgregar las zonas básicas de salud para la creación de zonas farmacéuticas. Dicho acuerdo será publicado en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

ARTÍCULO 2 Módulos de población.
  1. En cada zona farmacéutica el numero de oficinas de farmacia corresponderá al módulo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia. Una vez superada esta proporción podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por la fracción superior a 2.000 habitantes.

  2. En todas las zonas básicas de salud y en todos los concejos podrá existir al menos una oficina de farmacia.

ARTÍCULO 3 Cómputo de población.

A los efectos de este Decreto, el computo de la población se hará sobre la base de los datos derivados de la ultima revisión del padrón municipal.

ARTÍCULO 4 Distancias mínimas.
  1. La distancia mínima entre los locales de oficinas de farmacia será, con carácter general, de 250 metros, independientemente de la zona farmacéutica a la que pertenezcan.

  2. Esta distancia mínima de 250 metros deberá ser guardada igualmente en relación con los centros sanitarios de cualquier zona farmacéutica, ya sean éstos públicos o privados concertados de asistencia extrahospitalaria u hospitalaria, con consultas externas o dotados de servicios de urgencia, estén los mismos en funcionamiento o en fase de construcción.

Este requisito de distancia a los centros sanitarios no será de aplicación en las zonas farmacéuticas con una única oficina de farmacia ni en las localidades que, contando actualmente con una única oficina de farmacia, no sea previsible, dadas sus características, la apertura de nuevas oficinas de farmacia.

En ambos supuestos, es necesario que consten las razones en que se base la no aplicabilidad del requisito de la distancia a centro sanitario.

ARTÍCULO 5 Medición de distancias.
  1. La medición de las distancias entre oficinas de farmacia o entre éstas y los centros sanitarios se practicará por el camino más corto, siguiéndose una línea ideal de medición con sujeción a lo dispuesto en este artículo. El itinerario deberá transcurrir por vías publicas y accesos urbanos utilizables de acuerdo con las normas de aplicación al tráfico peatonal. Las circunstancias a considerar para la práctica de la medición serán las existentes en el momento que se produzca la designación del local de la nueva farmacia que se pretende instalar o la solicitud de traslado de la preexistente.

  2. A los efectos de medición de distancias se entiende por vía pública y accesos urbanos utilizables de acuerdo con las normas de aplicación al trafico peatonal las calles, plazas y caminos de uso público, y a falta de éstas, los terrenos de uso público por donde puedan pasar peatones.

    Por acceso se entiende la entrada al local donde se pretende instalar o trasladar la oficina de farmacia, al local de aquella que ya está instalada, o al local donde esté ubicado el centro sanitario. Por chaflán se entiende el plano situado en la esquina de dos vías públicas, que constituye una fachada oblicua respecto a la dirección.

  3. La medición se empieza a practicar en el punto central del acceso desde la vía pública al local de la oficina de farmacia ya instalada. Si los accesos son varios, se toma en consideración el punto central del acceso desde la vía pública a la oficina de farmacia que ofrezca el itinerario más corto respecto al acceso al local donde se quiere ubicar la nueva oficina de farmacia.

  4. Esta medición, por lo que respecta a los centros sanitarios, debe practicarse desde el punto central del acceso principal desde la vía pública a los citados centros y, si estos centros tienen más de un acceso principal, desde aquel que ofrezca el itinerario más corto respecto al acceso al local donde se quiere ubicar la nueva oficina de farmacia.

  5. La medición finaliza en el punto central del acceso desde la vía pública al local donde se quiere ubicar la nueva oficina de farmacia. Si los accesos son varios, se toma en consideración el punto central del acceso que ofrece el itinerario más corto respecto al acceso de la oficina de farmacia ya instalada.

  6. A partir del punto inicial de medición, debe seguirse por una línea perpendicular al eje de la vía pública a la que tenga salida el local.

    La medición debe continuar por este eje, cualesquiera que sean las características de la vía pública, hasta que se encuentre el eje de la siguiente vía o vías públicas. La medición se prolongará por el citado eje hasta el punto en que coincida con la intersección de la línea perpendicular que se pueda trazar desde el punto final de medición hasta el eje de la vía pública por la que se venía efectuando la medición. Se continuará por la citada línea perpendicular hasta el punto final de medición.

  7. Si el itinerario de la medición debe pasar por chaflanes, la línea de medición no debe separarse de la fachada del chaflán más de la distancia existente entre el eje de la vía pública de menor amplitud de las que confluyan en el chaflán y la esquina de éste.

  8. La medición debe efectuarse sin tomar en consideración la línea perpendicular que se pueda trazar desde el centro del acceso hasta el eje de la vía pública a la que tiene salida, en los casos en los que los peatones puedan ir de un local a otro sin necesidad de cruzar ninguna de las vías públicas a las que tengan salida sus accesos.

  9. La medición por pasos elevados o subterráneos debe practicarse por su eje. Las escaleras deben...

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