Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, por el que se aprueba la normativa reguladora del impuesto sobre el valor añadido

EmisorDiputación Foral de álava
Rango de LeyDecreto Foral Normativo

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, establece una nueva regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta nueva regulación deriva del hecho de la creación del mercado interior en el ámbito comunitario lo que implica la eliminación de las fronteras fiscales y exige la definición del concepto de operación intracomunitaria y de sus efectos.

Considerando lo dispuesto en el Decreto Foral Normativo 1072/1992, de 22 de diciembre, se hace preciso aprobar la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo anterior, a propuesta del Diputado titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previa deliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada el día de hoy, en uso de las atribuciones que concede a la Diputación Foral el art. 13 de la Norma Foral General Tributaria de Alava, de 31 de mayo de 1981, por razones de urgencia, dispongo:

TÍTULO PRELIMINAR Naturaleza y Ámbito de Aplicación Artículos 1 a 171
ARTÍCULO 1 Naturaleza del Impuesto

El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en este Decreto Foral Normativo –en adelante Norma– las siguientes operaciones:

  1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.

  2. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

  3. Las importaciones de bienes.

ARTÍCULO 2 Normas aplicables

En la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.

ARTÍCULO 3 Territorialidad

Uno. El ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el art. 3 de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.

Dos. A los efectos de esta Norma, se entenderá por:

  1. «Estado miembro», «Territorio de un Estado miembro» o «interior del país», el ámbito de aplicación del tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:

    1. En la República Federal de Alemania, la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d'Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.

    2. En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los Departamentos de Ultramar y en la República Helénica, Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.

  2. «Comunidad» y «territorio de la Comunidad», el conjunto de los territorios que constituyen el «interior del país» para cada Estado miembro, según el número anterior.

  3. «Territorio tercero» y «país tercero», cualquier territorio distinto de los definidos como interior del país en el núm. 1º anterior.

    Tres. A efectos de este Impuesto, las operaciones efectuadas con el Principado de Mónaco y con la isla de Man tendrán la misma consideración que las efectuadas, respectivamente, con Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

    Cuatro. En el marco de lo establecido en el Concierto Económico la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia se efectuará por esta Diputación Foral, ajustándose a las siguientes normas:

    1. Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales y los que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado.

    2. Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los números siguientes.

    3. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiere excedido de 300 millones de pesetas tributarán en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común y a la Diputación Foral de Alava, cuando su domicilio fiscal esté situado en Alava.

      A efectos de esta norma se entenderá como volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en todas las actividades empresariales o profesionales que realice.

      En el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 300 millones de pesetas, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.

      Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas, desde el inicio de las actividades se elevarán al año.

    4. Se entenderá que un sujeto pasivo opera en un territorio cuando, de conformidad con los puntos de conexión que se establecen, realice en el mismo entregas de bienes o prestaciones de servicios.

    5. A estos efectos las operaciones sujetas al Impuesto se distribuirán territorialmente de acuerdo con las siguientes reglas:

      1. Entregas de bienes.

      1. Las entregas de bienes muebles corporales se entenderán realizadas en el territorio en el que se realice la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla tendrá las siguientes excepciones:

    6. Si se trata de bienes transformados por quien realiza la entrega, ésta se entenderá efectuada en el territorio en que se realizó el último proceso de transformación de los bienes entregados.

    7. Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales, se entenderán realizadas en el territorio en que se efectúen los trabajos de preparación y fabricación si el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.

      1. Las entregas de bienes inmuebles se entenderán efectuadas en el territorio en el que estén situados.

      2. Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica, se entenderán efectuadas en el territorio en que radiquen los centros generadores de la misma.

      1. Prestaciones de servicios.

        Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio desde el que se efectúen.

        Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, que se entenderán efectuadas en el territorio en que radiquen dichos bienes.

      2. No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, será competente para la exacción del Impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común, y la Diputación Foral de Alava cuando su domicilio fiscal esté situado en Alava en las operaciones siguientes:

    8. Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.

    9. Los servicios de transportes, incluso los de mudanza, remolque y grúa.

    10. Los...

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