DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 1/2004, del Consejo de Diputados de 17 de febrero, por el que se adaptan al sistema tributario alavés diversas Normas tributarias sobre los Impuestos del Valor Añadido, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Especiales, Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y Primas de Seguros, y fijación del interés de demora, introducidas por las Leyes 61 y 62/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2004 y de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, respectivamente.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoLunes, 15 de Marzo de 2004 , * B.O.T.H.A. Num. 32I - DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA Disposiciones y Resoluciones Administrativas Decretos Normativos de Urgencia FiscalI - DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA Ref. 1.686DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 1/2004, del Consejo de Diputados de 17 de febrero, por el que se adaptan al sistema tributario alavés diversas Normas tributarias sobre los Impuestos del Valor Añadido, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Especiales, Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y Primas de Seguros, y fijación del interés de demora, introducidas por las Leyes 61 y 62/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2004 y de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, respectivamente. El vigente Concierto Económico con la Comunidad Autónoma Vasca, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en sus artículos 26, 32, 33 y 34, respectivamente, que el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto sobre las Primas de Seguros, los Impuestos Especiales y el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos son tributos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado. Asimismo, el artículo 30 del mismo Concierto Económico establece que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrá el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, que se regirán por la normativa común, en cuyo caso las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Considerando las modificaciones normativas en el ámbito tributario efectuadas fundamentalmente en la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2004, y en la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, procede adaptar determinadas modificaciones en ellas realizadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Concierto Económico. Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria. En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy, en uso de las atribuciones que concede a la Diputación Foral el artículo 13 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, de 31 de mayo de 1981, y la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, -de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava-, por razones de urgencia, DISPONGO: CAPÍTULO I. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Artículo 1.- Modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido: Primero. Con efectos desde el 27 de abril de 2003, se modifica el número 6°, del apartado Dos.1 del artículo 91, quedando redactado en los siguientes términos: "6°. Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades. Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el Capítulo III del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 quinquies de la citada Ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente." Segundo. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004: Uno. Se modifica la letra d') de la letra c) del número 1° del artículo 9 que quedará redactada de la siguiente manera: "d') Las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con excepción de las realizadas en el marco de un contrato de "factoring"." Dos. Se modifican las letras a), h) e i) del número 18° del aparado Uno del artículo 20, que quedarán redactadas de la siguiente manera: "a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante. La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exención a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos. No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones." "h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago. La exención se extiende a las operaciones siguientes: a) La compensación interbancaria de cheques y talones. b) La aceptación y la gestión de la aceptación. c) El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto. No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos." "i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados. No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos." Tres. Se suprimen el número 27° del apartado Uno del artículo 20 y el número Cinco del artículo 26. Cuatro. Se modifica el segundo párrafo del apartado Tres del artículo 80, que quedará redactado de la siguiente manera: "Sólo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1°, y de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en...

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