DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 1/2006, del Consejo de Diputados de 31 de enero, que adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava a las modificaciones introducidas por las Leyes 22 y 23/2005, de 18 de noviembre.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoMiércoles, 15 de Febrero de 2006 , * B.O.T.H.A. Num. 19I - DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA Disposiciones y Resoluciones Administrativas Decretos Normativos de Urgencia FiscalRef. 614DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 1/2006, del Consejo de Diputados de 31 de enero, que adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava a las modificaciones introducidas por las Leyes 22 y 23/2005, de 18 de noviembre. La aprobación y publicación, por un lado, de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea, de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reforma en materia tributaria para el impulso a la productividad, de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, y por otro, del Real Decreto-Ley 1/2006, de 20 de enero, por el que se modifican los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, ha supuesto, entre otros efectos, la introducción de determinadas modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. El Concierto Económico establece en su artículo 21.Uno que el Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado, sin perjuicio de que a los establecimientos permanentes domiciliados en el País Vasco de personas o entidades residentes en el extranjero, les sea de aplicación la normativa autónoma de este Impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del citado Concierto Económico. En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 26 del Concierto Económico establece que es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado, salvo determinadas excepciones. Por último, su artículo 33.Uno, establece que los Impuestos Especiales tienen el carácter de tributos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado, salvo determinadas excepciones. En base a lo anterior es preciso incorporar a la normativa fiscal del Territorio Histórico de Álava las modificaciones incluidas en las referidas Leyes 22/2005, 23/2005, 30/2005 y Real Decreto-Ley 1/2006 en relación con las señaladas figuras impositivas. Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria. En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy, en uso de las atribuciones que concede a la Diputación Foral el artículo 8 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava y la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, -de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava-, por razones de urgencia, DISPONGO: Artículo 1.- Modificación del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, regulador del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se modifican los siguientes preceptos del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, regulador del Impuesto sobre el Valor Añadido: Uno. Con efectos desde el día 1 de enero de 2005, se añade una letra h) y se modifica el último párrafo del artículo 9.3°, con el siguiente contenido: "h) Las entregas de gas a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad que se considerarían efectuadas en otro Estado miembro de la Comunidad con arreglo a lo establecido en el apartado Siete del artículo 68." "Las exclusiones a que se refieren las letras a) a h) anteriores no tendrán efecto desde el momento en que dejen de cumplirse cualesquiera de los requisitos que las condicionan." Dos. Con efectos desde el día 1 de enero de 2005 se añade una letra g) en el artículo 13.1°, con el siguiente contenido: "g) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de gas a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con el apartado Siete del artículo 68." Tres. Con efectos desde el 1 de enero de 2006 el número 1° del apartado Uno del artículo 20, queda redactado en los siguientes términos: "1°. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas, que constituyan el servicio postal universal y estén reservadas al operador al que se encomienda su prestación, de acuerdo con la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales." Cuatro. Con efectos desde el día 1 de enero de 2006, la letra b) del número 23° del apartado Uno del artículo 20, queda redactada en los siguientes términos: "b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La exención no comprenderá: a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos. b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial. c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad. d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto. e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando al arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior. g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos. h') La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores. j') La constitución o transmisión de derechos reales de superficie." Cinco. Con efectos desde el día 1 de enero de 2005, se añade un número 3° en el artículo 66, con el siguiente contenido: "3°. Las importaciones de gas a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad, con independencia del lugar en el que deba considerarse efectuada la entrega de dichos productos." Seis. Con efectos desde el día 1 de enero de 2005, se añade un apartado Siete en el artículo 68, con el siguiente contenido: "Siete. Las entregas de gas a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad se entenderán efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto en los supuestos que se citan a continuación: 1°. Las efectuadas a un empresario o profesional revendedor, cuando éste tenga la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio en el citado territorio, siempre que dichas entregas tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. A estos efectos, se entenderá por empresario o profesional revendedor aquél cuya actividad principal respecto a las compras de los citados gas o electricidad consista en la reventa de dichos productos, siempre que el consumo propio de tales bienes sea insignificante. 2°. Cualesquiera otras, cuando el adquirente efectúe el uso o consumo efectivos de dichos bienes en el territorio de aplicación del Impuesto. A estos efectos, se considerará que tal uso o consumo se produce en el citado territorio cuando en él se encuentre el contador en el que se efectúe la medición. Cuando el adquirente...

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