Norma Foral 19/2011, de 22 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio

SecciónNormas Forales
EmisorJuntas Generales de álava
Rango de LeyNorma foral

Las Juntas Generales de Álava en su Sesión Plenaria celebrada el día 22 de diciembre de 2011, han aprobado la siguiente Norma Foral:

Norma Foral 19/2011, de 22 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Concierto Económico establece, en su artículo 24, que el Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo concertado de normativa autónoma.

Por medio de la Norma Foral 22/2008, de 22 de diciembre, por la que se deroga el Impuesto sobre el Patrimonio, se derogó con efectos desde el 1 de enero de 2008 la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Las actuales circunstancias económicas han provocado, a nivel mundial, una crisis sin precedentes de la que el Territorio Histórico de Álava no es ajeno y que hace necesario tomar medidas de política fiscal que permitan mantener el estado de bienestar y las políticas sociales que afectan a los sectores más desfavorecidos.

Una de estas medidas es el restablecimiento del Impuesto sobre el Patrimonio, con el diseño vigente en el momento en que se derogó, sin introducir modificaciones jurídicas sustanciales en la estructura del impuesto.

Ahora bien, la recuperación del citado Impuesto está dirigido, exclusivamente, a un reducido número de contribuyentes que por su elevada capacidad económica, contribuirán de forma más destacada al sostenimiento del gasto público, dejando, de esta manera, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto a un elevado número de contribuyentes.

Para la consecución de este objetivo se ha elevado hasta 800.000 euros la reducción de la base imponible para todos los contribuyentes, en concepto de mínimo exento, y se incrementa la exención por vivienda habitual a un importe de 400.000 euros, cantidades que, además de aumentar la progresividad del Impuesto, disminuirán el número de contribuyentes que deban tributar por el mismo.

Por último, hay que destacar que, en sintonía con la naturaleza extraordinaria de la medida, la recuperación de esta figura tributaria tendrá carácter temporal, limitándose su vigencia a los ejercicios 2011 y 2012.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1 Naturaleza y objeto del Impuesto.

El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en esta Norma Foral.

A los efectos de este Impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Uno. El Impuesto sobre el Patrimonio se exigirá por la Diputación Foral de Álava en los supuestos contemplados en el artículo 5 de esta Norma Foral.

Dos. Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado Español, o a los que éste se adhiera.

CAPÍTULO II Artículos 3 y 4

HECHO IMPONIBLE

Artículo 3 Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible del Impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de esta Norma Foral.

Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.

Artículo 4 Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este Impuesto:

Uno. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco, inscritos en el Registro de Bienes Culturales calificados o en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco, a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Dos. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de bienes muebles, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la Disposición Adicional Segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como Bienes de Interés Cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente.

No obstante, en el supuesto de Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, la exención no alcanzará a cualquier clase de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones: - En Zonas Arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. - En Sitios o Conjuntos Históricos, los que cuenten con una anti-güedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, como objeto de protección integral, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

Tres. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.

Cuatro. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que, en su caso, se establezcan a efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cinco. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Gozarán asimismo de exención: a) Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 19 de esta Norma Foral, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados. b) La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor.

Seis. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de esta Norma Foral.

Siete. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos: a) Los derechos consolidados de los socios de número u ordinarios y los derechos económicos de los beneficiarios en una entidad de previsión social voluntaria. b) Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones. c) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. d) Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas incluyendo las contribuciones del tomador. e) Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten

los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo. f) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en el apartado 7 del artículo 72 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ocho. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor, y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades empresariales.

Nueve. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Diez. 1. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número 2 de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho anteriormente referida, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior. 2. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 66 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no esté afecto a actividades económicas. b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 66 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por ciento, computado de forma individual, o del 20 por ciento conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la que resulte de la constitución de la pareja de hecho por aplicación de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o en la adopción. d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, deter-minado conforme a las reglas que se establecen en el apartado Uno del artículo 16 de esta Norma Foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. 3. Reglamentariamente se determinarán: a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional. b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.

Once. La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el apartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un importe máximo de 400.000 euros.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 8

SUJETO PASIVO

Sección 1ª Artículos 5 y 6

NORMAS GENERALES

Artículo 5 Sujeto pasivo.

Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto: a) Por obligación personal, las personas físicas que estén sujetas como contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ante la Diputación Foral de Álava, exigiéndose el Impuesto por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación. b) Por obligación real, cualquier persona física no residente en territorio español por los bienes y derechos de que sea titular y que radiquen en territorio español, cuando radicando en territorio vasco el mayor valor de dichos bienes y derechos, el valor de los que radiquen en el Territorio Histórico de Álava sea superior al valor de los que radiquen en cada uno de los otros Territorios Históricos.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que radican en un determinado territorio los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.

El Impuesto se exigirá al sujeto pasivo exclusivamente por los bienes o derechos que radiquen en territorio español, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado Cuatro del artículo 9 de la presente Norma Foral. c) En el marco de lo dispuesto en el Concierto Económico, cuando un no residente hubiera tenido su última residencia en Álava, podrá optar por tributar en Álava conforme a la obligación personal. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en que hubiera dejado de ser residente en Álava.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior será de aplicación la presente Norma Foral.

Dos. Para la determinación de la residencia habitual se estará a los criterios establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. Los representantes y funcionarios del Estado Español en el extranjero y de Organismos, Instituciones o de Estados extranjeros en España, quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal o real, atendiendo a las mismas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 6 Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España.

Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español a que se refiere la letra b) del apartado Uno del artículo 5 anterior, vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con domicilio en Álava para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria y a comunicar dicho nombra-

miento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración del Impuesto.

Dos. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado Uno anterior constituirá una infracción tributaria, sancionable con multa de 150,25 a 6.010,12 euros.

Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes a los que se refiere la letra b) del apartado Uno del artículo 5 anterior, responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto y, en su caso, de las sanciones, por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 42 de la Norma Foral General Tributaria.

Sección 2ª Artículos 7 y 8

ATRIBUCIÓN E IMPUTACIÓN DE PATRIMONIOS

Artículo 7 Titularidad de los elementos patrimoniales.

Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la citada pareja de hecho, respectivamente, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.

Artículo 8 Bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio.

Uno. Cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos con contraprestación aplazada, en todo o en parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto, se imputará íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte de la contraprestación aplazada.

Por su parte el vendedor incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada.

Dos. En caso de venta de bienes con reserva de dominio, mientras la propiedad no se transmita al adquirente, el derecho de éste se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo del Impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas del vendedor, que será a quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto.

CAPÍTULO IV Artículos 9 a 27

BASE IMPONIBLE

Artículo 9 Concepto.

Uno. Constituye la base imponible de este Impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.

Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre: a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.

Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán, para la determinación del patrimonio neto, las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.

Cuatro. En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.

Artículo 10 Bienes Inmuebles.

Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo con lo establecido en los números siguientes: 1. Por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral; el valor comprobado o fijado por la Administración a efectos de otros tributos; el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Las reglas de prelación de valor contenidas en el párrafo anterior se aplicarán de forma dinámica, esto es, considerándolas en cada período impositivo, lo que origina o puede originar variaciones en dato o valor a computar en un ejercicio respecto a otro. 2. Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor patrimonial las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del Impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título. 3. Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según las siguientes reglas: a) Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas del número 1 anterior. b) Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos.

Los derechos contemplados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza, se valorarán, de acuerdo con su precio de adquisición.

Artículo 11 Actividades Económicas.

Los bienes y derechos de las personas físicas, afectos a actividades económicas según las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo y el pasivo, siempre que aquélla se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los bienes inmuebles afectos a actividades económicas, se valorarán en todo caso conforme a lo previsto en el artículo anterior, salvo que formen parte del activo circulante y el objeto de aquéllas consista exclusivamente en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

En defecto de contabilidad la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este Impuesto.

Artículo 12 Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo.

Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del Impuesto, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.

Para el cálculo de dicho saldo medio no se computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio o para la cancelación o reducción de deudas.

Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuentas a que se refiere el párrafo primero, no se computará para determinar el saldo medio y tampoco se deducirá como tal deuda.

Artículo 13 Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados.

Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados, se computarán según

su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.

A estos efectos, por la Administración competente se publicará anualmente la relación de valores que se negocien en Bolsa, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de cada año.

Artículo 14 Demás valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, distintos de aquéllos a que se refiere el artículo anterior, se valorarán por su nominal, incluidas en su caso, las primas de amortización o reembolso, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.

Artículo 15 Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados.

Uno. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

A estos efectos, por la Administración competente se publicará anualmente la relación de los valores que se negocien en mercados organizados, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre del año.

Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.

Tres. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.

Artículo 16 Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquéllas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.

En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

Dos. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del Impuesto, valorando los activos incluidos en balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.

Tres. La valoración de las participaciones de los socios o asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.

Cuatro. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.

Artículo 17 Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.

Uno. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.

Dos. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 18 Joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves.

Las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas, cuya cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves, se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.

A estos efectos, los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de vehículos usados aprobadas por la Diputación Foral de Álava, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 19 Objetos de arte y antigüedades.

Uno. Los objetos de arte o antigüedades se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.

Dos. Sin perjuicio de la exención que se contempla en el artículo 4, apartados Uno, Dos, Tres, Cuatro y Cinco de la presente Norma Foral, se entenderá por: a) Objetos de arte: Las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales. b) Antigüedades: Los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte que tengan más de cien años de anti-güedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.

Artículo 20 Derechos reales.

Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Trans -misiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Norma Foral.

Artículo 21 Concesiones administrativas.

Las concesiones administrativas para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública, cualquiera que sea su duración, se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 22 Derechos derivados de la Propiedad Intelectual e Industrial.

Los derechos derivados de la Propiedad Intelectual e Industrial, adquiridos de terceros, deberán incluirse en el patrimonio del adquirente por su valor de adquisición, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de esta Norma Foral.

Artículo 23 Opciones contractuales.

Las opciones de contratos se valorarán, de acuerdo con lo que establece el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 24 Demás bienes y derechos de contenido económico.

Los demás bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al sujeto pasivo, se valorarán por su precio de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.

Artículo 25 Valoración de las deudas.

Uno. Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha de devengo del Impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas.

Dos. No serán objeto de deducción:

  1. Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar éste fallido. En el caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista. b) La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que sí lo sea el precio aplazado o deuda garantizada.

Tres. En ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas.

Artículo 26 Determinación de la base imponible.

Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa.

Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 52 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, será aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias.

Artículo 27 Tasación pericial.

La tasación pericial contradictoria a que se refiere el artículo 129 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava sólo será de aplicación a los bienes y derechos mencionados en los artículos 18, 19 y 24 de esta Norma Foral, excepto cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 18 de esta Norma Foral.

CAPÍTULO V Artículo 28

BASE LIQUIDABLE

Artículo 28 Base liquidable.

La base imponible se reducirá en concepto de mínimo exento en 800.000 euros.

CAPÍTULO VI Artículo 29

DEVENGO DEL IMPUESTO

Artículo 29 Devengo del Impuesto.

El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.

CAPÍTULO VII Artículos 30 a 34

DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 30 Cuota íntegra.

La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

Artículo 31 Límite de la cuota íntegra.

Uno. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, del 60 por ciento de la base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos: a) No se tendrá en cuenta la parte de la base imponible del ahorro derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales que corresponda al saldo positivo de las obtenidas por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los

BASE LIQUIDABLE CUOTA ÍNTEGRA RESTO BASE LIQUIDABLE TIPO APLICABLE
HASTA EUROS EUROS HASTA EUROS (PORCENTAJE)
0 0 200.000 0,20
200.000 400 200.000 0,30
400.000 1.000 400.000 0,50
800.000 3.000 800.000 0,90
1.600.000 10.200 1.600.000 1,30
3.200.000 31.000 3.200.000 1,70
6.400.000 85.400 6.400.000 2,10
12.800.000 219.800 En adelante 2,50
mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la parte de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a dicha parte de la base imponible del ahorro. b) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. c) Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el apartado 2 del artículo 37 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. d) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por ciento.

Dos. Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de la cuota íntegra conjunta de dicho Impuesto y de la del Impuesto sobre el Patrimonio, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquéllos en este último tributo. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 32 Impuestos satisfechos en el extranjero.

Uno. En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales, de la cuota de este Impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera del Estado Español, la cantidad menor de las dos siguientes: a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal que afecte a los elementos patrimoniales computados en el Impuesto. b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del Impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

Dos. Se entenderá por tipo medio efectivo de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota íntegra resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.

Artículo 33 Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.

Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible, figurasen valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en Ceuta y Melilla y sus dependencias, o cuando se trate de establecimientos permanentes situados en las mismas, se bonificará en el 75 por ciento la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.

Artículo 34 Responsabilidad patrimonial.

Las deudas tributarias por el Impuesto sobre el Patrimonio tendrán la misma consideración de aquéllas otras a las cuales se refiere el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Foral por estas deudas.

CAPÍTULO VIII Artículos 35 a 37

GESTIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 35 Autoliquidación.

Uno. Los sujetos pasivos están obligados a presentar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

Dos. En casos excepcionales, la Diputación Foral, previos los informes que estime oportunos, podrá admitir el pago de la deuda tributaria y, en su caso, de las sanciones, mediante la entrega de cualquier bien o derecho.

Artículo 36 Personas obligadas a presentar declaración.

Están obligados a presentar autoliquidación por este Impuesto los sujetos pasivos cuya autoliquidación resulte a ingresar o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, deter-minado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros.

Artículo 37 Presentación de la autoliquidación.

La autoliquidación se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, que podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios electrónicos.

El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.

Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las autoliquidaciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

CAPÍTULO IX Artículo 38

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 38 Infracciones y sanciones.

Sin perjuicio de las normas especiales contenidas en la presente Norma Foral, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en el Título IV de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

CAPÍTULO X Artículo 39

ORDEN JURISDICCIONAL

Artículo 39 Orden Jurisdiccional.

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Norma Foral.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Referencias a la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

Las referencias contenidas en el ordenamiento jurídico a la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, se entenderán efectuadas al Impuesto sobre el Patrimonio regulado en la presente Norma Foral.

Segunda. Modificación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. La letra f) del apartado 3 del artículo 4, quedará redactado en los siguientes términos:

f) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 12 que quedará redactado como sigue:

4. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, los bienes y derechos se atribuirán a los contribuyentes según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial o patrimonial, sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, respectivamente, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 12 que quedará redactado como sigue:

5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.

Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 52 que quedará redactado como sigue:

1. Tendrán la consideración de ganancias patrimoniales no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este Impuesto o por el Impuesto sobre Patrimonio, o su anotación en los libros o registros oficiales.

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 114 que quedará redactado como sigue:

3. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de información de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre el Patrimonio, destinadas al control de las rentas o de la utilización de determinados bienes y derechos de los contribuyentes.

Tercera. Modificación de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Se modifica el apartado 1 del artículo 23 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y el Patrimonio, sin que sean de aplicación las reducciones.

Cuarta. Modificación de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 15 que quedará redactado como sigue:

5. Asimismo, serán de aplicación, en su caso, las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidas en la Norma Foral General Tributaria y en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio; especialmente se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes y valores depositados por el causante bajo cualquier tipo de contrato, civil o mercantil, en forma indistinta con otros titulares, les pertenecen por partes iguales.

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 21 que quedará redactado como sigue:

2. El nuevo valor obtenido de la comprobación surtirá efectos en el Impuesto sobre el Patrimonio de los adquirentes, de conformidad con la normativa vigente.

Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 7 del artículo 22 que quedará redactado como sigue:

"7. Las adquisiciones "mortis causa" de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos, a las que sea de aplicación la exención regulada en el número 2 del apartado Diez del artículo 4 de la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, por colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, y siempre que no existan descendientes o adoptados, gozarán de una reducción del 95 por ciento en la base imponible del Impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo."

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 46 que quedará redactado como sigue:

1. El pago de las autoliquidaciones practicadas, como consecuencia de la transmisión por herencia, legado o donación de una empresa individual que ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola o profesional o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el número 2 del apartado Diez del artículo 4 de la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, podrá aplazarse, a petición del obligado tributario realizada antes de finalizar el plazo reglamentario de pago, o, en su caso, el de presentación de la autoliquidación, durante los cinco años siguientes al día en que termine el plazo para el pago, con obligación de constituir garantía suficiente y sin que proceda el abono de interés de demora durante el período de aplazamiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los sujetos pasivos residentes en el extranjero a que se refiere la letra b), del apartado Uno del artículo 5 de la presente Norma Foral, dispondrán del plazo de un mes, a contar desde la publicación de esta Norma Foral en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, para designar y poner en conocimiento de la Administración el nombramiento debidamente acreditado del representante a que se refiere el artículo 6 de esta Norma Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir del 1 de enero de 2013 queda derogada la presente Norma Foral.

No obstante lo anterior, se mantendrán en vigor, a partir de la referida fecha, las normas del Impuesto sobre el Patrimonio contenidas en la presente Norma Foral a los efectos de completar el contenido de las disposiciones que se remitan o hagan referencia al citado Impuesto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA y tendrá vigencia para los ejercicios 2011 y 2012.

Segunda.

En tanto no se apruebe un nuevo desarrollo reglamentario y, en todo lo que no contradiga lo dispuesto en la presente Norma Foral, se entenderá vigente el Decreto Foral 160/1999, de 21 de diciembre, que da nuevo desarrollo reglamentario a lo dispuesto en el apartado diez del artículo 4 de la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, sobre exención de determinados bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, así como la exención de las participaciones en deter-minadas entidades, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2008.

Tercera.

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

Vitoria - Gasteiz, 22 de diciembre de 2011.- El Presidente, JUAN ANTONIO ZÁRATE PÉREZ DE ARRILUCEA.

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