NORMA FORAL 5/2000, de 20 de marzo, por la que se modifican determinados tributos

SecciónNormas Forales
Rango de LeyNorma foral

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoMiércoles, 29 de Marzo de 2000 , * B.O.T.H.A. Num. 38JUNTAS GENERALES DE ALAVA JUNTAS GENERALES DE ALAVA Ref. 1.998Las Juntas Generales de Alava, en su Sesión Plenaria celebrada el día 20 de marzo de 2000 aprobaron la siguiente Norma Foral: NORMA FORAL 5/2000, DE 20 DE MARZO, POR LA QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS TRIBUTOS EXPOSICION DE MOTIVOS La presente Norma Foral tiene por objeto fundamental la introducción, en el ordenamiento tributario de este Territorio Histórico, de diversas modificaciones en la legislación de varios tributos a fin de actualizar magnitudes económicas. De esta forma y por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se deflacta la tarifa, se incrementa la cuantía de la reducción por tributación conjunta, se actualizan las cuantías de las deducciones personales y familiares, se fijan los coeficientes de actualización a aplicar para determinar las ganancias y pérdidas patrimoniales y se modifica el artículo regulador de la reducción por aportaciones a Mutualidades, Planes de Pensiones y Entidades de Previsión Social Voluntaria. En el Impuesto sobre el Patrimonio se deflacta la tarifa y se actualiza tanto el límite que determina la obligación de declarar, como el mínimo exento. Respecto al Impuesto sobre Sociedades, se fijan los coeficientes de corrección monetaria para el año 2000. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se deflactan las tarifas, se actualizan las reducciones y se fija en 25 millones la reducción a aplicar por aquellas personas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65%. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se actualizan los valores catastrales. CAPITULO I IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Artículo 1.- Modificación de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Con efectos desde el 1 de enero del 2000 se modifican los siguientes artículos de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Primero.- Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 62 que quedará redactada de la siguiente forma: "b) 1.100.000 pesetas (6.611,13 euros). Reglamentariamente podrán establecerse cuantías superiores para aquellos socios, partícipes o mutualistas, a los que por su edad, dicha cantidad les resulte insuficiente." Segundo.- El artículo 63 quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 63. Reducción por tributación conjunta En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 561.000 pesetas (3.371,68 euros) anuales por declaración. La reducción señalada en el párrafo anterior será de 357.000 pesetas (2.145,61 euros) en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 91 de esta Norma Foral." Tercero.- El apartado 1 del artículo 68 quedará redactado en los siguientes términos: "1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala: Base liquidable general hasta Cuota íntegra Resto base liquidable hasta Tipo aplicable (porcentaje) Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros (portzentaia) 561.000 3.371,68 0 0,00 510.000 3.065,16 17,00 1.071.000 6.436,84 86.700 521,08 1.836.000 11.034,58 25,00 2.907.000 17.471,42 545.700 3.279,72 2.142.000 12.873,68 30,00 5.049.000 30.345,10 1.188.300 7.141,83 2.142.000 12.873,68 38,00 7.191.000 43.218,78 2.002.260 12.033,82 4.029.000 24.214,78 44,00 11.220.000 67.433,56 3.775.020 22.688,33 En adelante En adelante 50,00 Cuarto.- El apartado 1 del artículo 71 tendrá la siguiente redacción: "1. Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción: a) 56.100 pesetas (337,17 euros) anuales por el primero. b) 61.200 pesetas (367,82 euros) anuales por el segundo. c) 81.600 pesetas (490,43 euros) anuales por el tercero y por cada uno de los sucesivos. Para cada descendiente menor de tres años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al párrafo anterior, se practicará una deducción complementaria de 25.500 pesetas (153,26 euros) anuales." Quinto.- El apartado 1 del artículo 72 quedará redactado de la siguiente forma: "1. En los supuestos en los que, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, sea decretada la nulidad, separación o divorcio, siempre que en el Convenio aprobado judicialmente se hubieran pactado anualidades por alimentos en favor de los hijos y éstas sean abonadas por el contribuyente, éste tendrá derecho a la aplicación de una deducción del 15% de las cantidades abonadas en este concepto, con los siguientes límites: a) 20.400 pesetas (122,61 euros) anuales por el primero de los hijos. b) 25.500 pesetas (153,26 euros) anuales por el segundo de los hijos. c) 30.600 pesetas (183,91 euros) anuales por el tercero y por cada uno de los sucesivos hijos." Sexto.- El apartado 1 del artículo 73 tendrá la siguiente redacción: "1. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 31.620 pesetas (190,04 euros)." Séptimo.- El apartado 1 del artículo 74 quedará redactado de la siguiente forma: "1. Por cada contribuyente y, en su caso, por cada descendiente o por cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado que reglamentariamente se establezca, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores, se practicará una deducción de 63.240 pesetas (380,08 euros)." Octavo.- El apartado 3 del artículo 74 quedará redactado de la siguiente forma: "3. Por cada persona de edad igual o superior a 65 años que conviva con el contribuyente, y que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida en el grado que se establezca reglamentariamente, se practicará una deducción de 76.500 pesetas (459,77 euros). No se procederá a la práctica de esta deducción cuando las rentas del contribuyente o del discapacitado superen las cantidades que se determinen reglamentariamente. Esta deducción no será compatible con las establecidas en el artículo 73 y en el apartado 1 de este artículo." Noveno.- La Disposición Adicional Segunda quedará redactada de la siguiente forma: "Segunda. Coeficientes de actualización A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 de esta Norma Foral, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones realizadas durante el año 2000, serán los siguientes: Ejercicio Coeficiente 1994 y anteriores/eta aurrekoak 1,072 19951,139 19961,097 19971,072 19981,048 19991,020 20001,000 CAPITULO II IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO Artículo 2.- Modificación de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio Con efectos desde el 1 de enero del año 2000 se modifican los siguientes artículos de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio: Primero.- El artículo 30 quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 30.- Cuota íntegra La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala: Base liquidable general hasta/ Likidazio oinarri orokorra kopuru honetaraino Cuota íntegra/Kuota osoa Resto base liquidable/ Likidazio oinarriaren gainontzekoa Tipo aplicable Tasa aplikagarria Pesetas Euros Pezeta Euro Pesetas Euros Pezeta Euro Pesetas Euros Pezeta Euro % 0 0,00 0 0,00 27.866.400 167.480,44 0,20 27.866.400 167.480,44 55.733 334,96 27.866.400 167.480,44 0,30 55.732.800 334.960,87 139.332 837,40 55.732.800 334.960,87 0,50 111.465.600 669.921,75 417.996 2.512,21 111.465.600 669.921,75 0,90 222.931.200 1.339.843,50 1.421.186 8.541,50 222.931.200 1.339.843,50 1,30 445.862.400 2.679.686,99 4.319.292 25.959,47 445.862.400 2.679.686,99 1,70 891.724.800 5.359.373,99 11.898.953 71.514,15 891.724.800 5.359.373,99 2,10 1.783.449.600 10.718.747,97 30.625.174 184.061,00 En adelante En adelante 2,50 Hortik aurrera Hortik aurrera Segundo.- El apartado 1 del artículo 28 quedará redactado de la siguiente forma: "1. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 25.500.000 pesetas (153.258,09 euros)." Tercero.- El artículo 36 quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 36.- Personas obligadas a presentar declaración Están obligados a presentar declaración: a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulta superior a 25.500.000 pesetas (153.258,09 euros) o cuando, no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulta superior a 102.000.000 de pesetas (613.032,35 euros). b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto." CAPITULO III IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Artículo 3.- Coeficientes de corrección monetaria para el año 2000 Uno.- Con relación a los períodos impositivos que se inicien durante el año 2000, los coeficientes previstos en el apartado 11, del artículo 15, de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, serán los siguientes: EjercicioCoeficiente Con anterioridad al 1 de enero de 19841,989 En el año 19841,806 En el año 19851,654 En el año 19861,552 En el año 19871,451 En el año 19881,390 En el año 19891,339 En el año 19901,279 En el año 19911,224 En el año 19921,187 En el año 19931,177 En el año 19941,154 En el año 19951,101 En el año 19961,062 En el año 19971,039 En el año 19981,014 En el año 19991,006 En el año 20001,000 Dos.- Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado. b) Sobre las amortizaciones contabilizadas atendiendo al año en que se realizaron. CAPITULO IV IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Artículo 4.- Modificación de la Norma Foral 25/1989, de 24 de abril, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Con efectos desde el 1 de enero del año 2000 se modifican los siguientes artículos de la Norma Foral 25/1989, de 24 de abril, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Uno.- El apartado 2 del artículo 19 quedará redactado de la siguiente forma: "2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, en las adquisiciones mortis causa y en las de cantidades per cibidas por razón de los seguros de vida, la base liquidable de cada concepto impositivo se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco siguientes. Esta reducción será única para ambos conceptos impositivos y se distribuirá, entre estos conceptos, en la cuantía que se considere oportuno: a) Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 5.312.100 pesetas (31.926,36 euros), más 664.000 pesetas (3.990,72 euros) por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente sin que la reducción pueda exceder de 16.697.400 pesetas (100.353,40 euros) b) Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 5.312.100 pesetas (31.926,36 euros). c) Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 2.529.600 pesetas (15.203,20 euros). d) Grupo IV: adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción. En las adquisiciones por personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33% e inferior al 65% de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicará una reducción de 7.968.200 pesetas (47.889,85 euros), independientemente de la reducción correspondiente señalada en las letras anteriores. La reducción será de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros) para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65%. A todos los efectos, a estas personas se les aplicarán las normas del Grupo I en cuanto a tarifas y reducción. A los efectos de lo dispuesto en este número, por concepto impositivo se entenderán las adquisiciones y percepciones a que se refiere el artículo 3, número 1, letras a) y c) de esta Norma Foral." Dos.- El artículo 21 quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 21.- Cuota La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto anteriormente, la tarifa que corresponda de las que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco establecidos en el número 2 del artículo 19 de esta Norma Foral. Tarifa I Campo de aplicación: Grupos I y II Base Liquidable Cuota/Kuota Tipo Marginal Likidazio oinarria Tasa marjinala Pesetas/Pezeta Pesetas/Pezeta Euros/Euro Euros/Euro Pesetas/Pezeta Euros/Euro % 0 1.264.876 0,00 7.602,06 - - 3,80 1.264.877 3.794.634 7.602,06 22.806,21 48.065 288,88 5,32 3.794.635 6.324.382 22.806,22 38.010,30 182.648 1.097,74 6,84 6.324.383 12.648.765 38.010,31 76.020,61 355.682 2.137,69 8,36 12.648.766 25.297.555 76.020,61 152.041,37 884.400 5.315,35 10,64 25.297.556 63.243.901 152.041,37 380.103,50 2.230.231 13.403,96 13,68 63.243.902 126.487.823 380.103,51 760.207,13 7.421.290 44.602,85 16,72 126.487.824 316.219.573 760.207,13 1.900.517,91 17.995.673 108.156,17 21,28 316.219.574 En adelante 1.900.517,92 En adelante 58.370.589 350.814,31 26,60 Hortik aurrera Hortik aurrera Tarifa II / II. tarifa Campo de aplicación: Grupo III / Aplikazio esparrua: III. taldea Base Liquidable Cuota/Kuota Tipo Marginal Likidazio oinarria Tasa marjinala Pesetas/Pezeta Pesetas/Pezeta Euros/Euro Euros/Euro Pesetas/Pezeta Euros/Euro % 0 1.264.876 0,00 7.602,06 - - 5,70 1.264.877 3.794.634 7.602,06 22.806,21 72.097 433,31 7,98 3.794.635 6.324.382 22.806,22 38.010,30 273.971 1.646,60 10,26 6.324.383 12.648.765 38.010,31 76.020,61 533.523 3.206,54 12,54 12.648.766 25.297.555 76.020,61 152.041,37 1.326.600 7.973,03 15,58 25.297.556 63.243.901 152.041,37 380.103,50 3.297.281 19.817,06 19,38 63.243.902 126.487.823 380.103,51 760.207,13 10.651.282 64.015,49 23,18 126.487.824 316.219.573 760.207,13 1.900.517,91 25.311.222 152.123,51 28,50 316.219.574 En adelante 1.900.517,92 En adelante 79.384.770 477.112,08 34,58 Hortik aurrera Hortik aurrera Tarifa III / III. tarifa Campo de aplicación: Grupo IV / Aplikazio esparrua: IV. taldea Base Liquidable Cuota/Kuota Tipo Marginal Likidazio oinarria Tasa marjinala Pesetas/Pezeta Pesetas/Pezeta Euros/Euro Euros/Euro Pesetas/Pezeta Euros/Euro % 0 1.264.876 0,00 7.602,06 - - 7,60 1.264.877 3.794.634 7.602,06 22.806,21 96.130 577,75 10,64 3.794.635 6.324.382 22.806,22 38.010,30 365.296 2.195,47 13,68 6.324.383 12.648.765 38.010,31 76.020,61 711.365 4.275,39 16,72 12.648.766 25.297.555 76.020,61 152.041,37 1.768.801 10.630,71 20,52 25.297.556 63.243.901 152.041,37 380.103,50 4.364.332 26.230,16 25,08 63.243.902 126.487.823 380.103,51 760.207,13 13.881.275 83.428,14 29,64 126.487.824 316.219.573 760.207,13 1.900.517,91 32.626.773 196.090,85 35,72 316.219.574 En adelante 1.900.517,92 En adelante 100.398.953 603.409,86 42,56 Hortik aurrera Hortik aurrera CAPITULO V HACIENDAS LOCALES Artículo 5.- Impuesto sobre Bienes Inmuebles Uno.- Con efectos de 1 de enero del año 2000, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente del 1,020. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos: a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1999. A este respecto el citado coeficiente se aplicará sobre el valor del suelo y sobre el valor de las construcciones. b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio. A estos supuestos también se aplicará lo establecido en el párrafo segundo de la letra anterior de este artículo. c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las Ponencias de Valores aprobadas durante el año 1999. Dos.- A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado Uno anterior, se tendrá en cuenta, en la medida y supuestos procedentes, lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA Las llamadas o referencias que en la normativa fiscal se efectúen a la Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Alava se entenderán realizadas a cualquier otra u otras Normas Forales a las que, en virtud del presente precepto, se faculta para regular la materia inicialmente reservada a la citada Norma Foral de Presupuestos. DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA Se autoriza al Ayuntamiento de Llodio para utilizar durante un año más a los 6 años previstos, la facultad establecida en el apartado 4 del artículo 14 de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. A estos efectos, el Ayuntamiento de Llodio, no podrá fijar un tipo de gravamen inferior al establecido para el año 2000. DISPOSICION FINAL La presente Norma Foral entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Territorio Histórico de Alava y empezará a surtir efectos desde este momento, salvo que se establezca otra fecha diferente a lo largo de su articulado. Vitoria-Gasteiz, 20 de marzo de 2000.- La Presidenta, XESQUI CASTAÑER LOPEZ.

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