NORMA FORAL 7/2000 de 29 de marzo por la que se modifica la norma foral del Impuesto de Sociedades para dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo

SecciónNormas Forales
Rango de LeyNorma foral

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoMiércoles, 5 de Abril de 2000 , * B.O.T.H.A. Num. 41JUNTAS GENERALES DE ALAVA JUNTAS GENERALES DE ALAVA Ref. 2.200 Las Juntas Generales de Alava, en Sesión Plenaria celebrada el día 29 de marzo de 2000, aprobaron la siguiente Norma Foral: NORMA FORAL 7/2000, DE 29 DE MARZO, POR LA QUE SE MODIFICA LA NORMA FORAL DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ACUERDO DE LA COMISION MIXTA DE CUPO DE 18 DE ENERO DE 2000 EXPOSICION DE MOTIVOS El Acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo de 18 de enero de 2000, pone fin a la conflictividad que, en materia tributaria, han mantenido la Administración del Estado y la Diputación Foral de Alava. En dicho Acuerdo se establecen las actuaciones que deben llevar a cabo cada una de las Administraciones Tributarias implicadas. El objeto de la presente Norma Foral es dar cumplimiento al citado Acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo. En concreto, el presente texto normativo introduce determinadas modificaciones en la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, reguladora del Impuesto sobre Sociedades. En efecto, por una parte se procede a derogar tanto la reducción en la base imponible establecida en favor de las empresas de nueva creación, como el Capítulo dedicado a los centros de dirección, de coordinación y financieros. Por otra parte se procede a modificar tanto el artículo 19 -dedicado al tratamiento de la doble imposición internacional en dividendos y participaciones en beneficios y rentas obtenidos por establecimientos permanentes- como el artículo 37 -dedicado a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos- así como el artículo 115 -regulador de la transparencia fiscal internacional-. Artículo 1.- Modificación del artículo 19 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades El artículo 19 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 19.- Tratamiento de la doble imposición internacional en dividendos y participaciones en beneficios y rentas obtenidas por establecimientos permanentes 1.- No se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo los dividendos o participaciones en beneficios, siempre que los mismos procedan de entidades no residentes en territorio español. 2.- Asimismo, no se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo, las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en la medida en que las mismas se correspondan con el incremento neto de los beneficios no distribuidos, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida. Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los valores se adquirieron por su valor teórico. 3.- La no integración de las rentas a que se refieren los dos apartados anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que la participación directa e indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5% y que la misma se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se produzca la transmisión. Para el cómputo de este plazo, se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otra entidad del mismo grupo de consolidación, a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio. b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto y no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Reglamentariamente podrán establecerse relaciones de entidades que estén sujetas a un tributo no comparable a este Impuesto. El presente requisito, a los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2 anterior, deberá cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la entidad participada está sujeta y no exenta a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, cuando se halle situada en un país con el que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, y que tenga cláusula de intercambio de información. c) En el caso de rentas derivadas de la transmisión de valores, la persona o entidad adquirente, si es residente en territorio español, no deberá estar vinculada con la entidad transmitente. d) Que las rentas de la entidad participada, de las que procedan las rentas a las que hacen referencia los apartados 1 y 2 anteriores, deriven de la realización de actividades empresariales en el extranjero, en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 118 de esta Norma Foral. El requisito previsto en esta letra d) deberá cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, a los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2. 4. No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios, la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España a través de cualquier transmisión anterior de la participación. El importe de la depreciación será el correspondiente a los beneficios obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la adquisición de la participación sobre la misma. 5. Cuando la entidad participada cumpla los requisitos previstos en el apartado 3 anterior y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 115 de esta Norma Foral, será de aplicación lo dispuesto en dicho artículo 115 en relación a las mencionadas rentas, aplicándose lo dispuesto en el presente artículo respecto del resto de las rentas obtenidas por la entidad participada. Los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de las rentas tipificadas en el apartado 2 del artículo 115 de esta Norma Foral, obtenidas en ejercicios anteriores a la aplicación de lo previsto en el artículo 9 de la Norma Foral 16/1995, de 30 de marzo, de medidas de carácter tributario, a la vista de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, no tendrán derecho a la no integración prevista en el apartado 1 anterior. En el supuesto de que en una misma entidad participada coexistieran rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 115 de esta Norma Foral, con rentas a cuya distribución le fuera aplicable lo establecido en el presente artículo, se atenderá a lo dispuesto en el acuerdo social a los efectos de determinar las rentas objeto de distribución, y a falta de mención expresa en el acuerdo social, se entenderán distribuidas en primer lugar las rentas a las que es de aplicación el presente artículo. La misma regla se aplicará respecto de las rentas a que se refiere el apartado 2 en la parte que correspondan a rentas tipificadas en el apartado 2 del artículo 115 de esta Norma Foral. 6. No se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo las rentas positivas obtenidas a través de establecimientos permanentes situados en el extranjero, siempre que: a) Tales rentas estén sujetas y no exentas a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto y los establecimientos que las obtengan no estén situados en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la renta obtenida por el establecimiento permanente está sujeta y no exenta a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, cuando dicho establecimiento permanente se halle situado en un país con el que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, y que tenga cláusula de intercambio de información. b) Que la renta del establecimiento permanente se derive de la realización de actividades empresariales en el extranjero, en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 118 de esta Norma Foral. No obstante, cuando el sujeto pasivo haya integrado en un período impositivo anterior rentas negativas procedentes de los citados establecimientos permanentes, la no integración de las rentas positivas a que se refiere este apartado tendrá como límite el importe en que dichas rentas positivas exceda sobre el de las rentas negativas que hayan sido previamente integradas. 7. Cuando el establecimiento permanente cumpla los requisitos previstos en el apartado anterior y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 115 de esta Norma Foral, no resultará de aplicación, respecto de estas últimas rentas, la no integración prevista en el apartado anterior. 8. A efectos de esta Norma Foral, se entenderá que una entidad opera mediante establecimiento permanente en los supuestos en que así esté previsto en la letra a) del apartado Uno.1º del artículo 12 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no residentes. 9. Deberán ser puestos en conocimiento de la Administración Tributaria junto con la declaración por este Impuesto, en la forma que se determine por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, cuantos datos con trascendencia tributaria resulten en relación con las rentas que, en base a lo dispuesto en los apartados precedentes, no se integren en la base imponible del sujeto pasivo. 10. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a las entidades a que se refieren los Capítulos IV, V y VIII del Título VIII de esta Norma Foral." Artículo 2.- Artículo 34.bis de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades Se añade un nuevo artículo, el 34.bis, a la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que tendrá la siguiente redacción: "Artículo 34.bis.- Deducción para evitar la doble imposición internacional: dividendos y participaciones en beneficios. 1. Cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el Impuesto efec tivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del sujeto pasivo. Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5%, y que la misma se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario hasta completar un año. En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas. 2. Tendrá también la consideración de Impuesto efectivamente pagado el Impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquéllas, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 5% y cumplan el requisito a que se refiere el apartado anterior en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación. 3. Esta deducción, juntamente con la establecida en el artículo anterior respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar por estas rentas si se hubieren obtenido por entidades sometidas a la normativa tributaria del Territorio Histórico de Alava. El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible. 4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. 5. No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación." Artículo 3.- Derogación del artículo 26 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. Queda derogado el artículo 26 -"Reducciones en la base imponible. Empresas de nueva creación"- de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. Artículo 4.- Modificación del artículo 37 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades El apartado 1 del artículo 37 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado de la siguiente forma: "1. Las inversiones que se realicen en activos fijos materiales nuevos afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10% del importe de dichas inversiones. Se entenderá que un activo fijo no es nuevo si previamente ha sido utilizado por otra persona o entidad, en el sentido de haber sido incorporado a su inmovilizado o debiese haberlo sido de conformidad con el Plan General de Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en funcionamiento." Artículo 5.- Derogación del Capítulo III del Título VIII de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades Queda derogado el Capítulo III del Título VIII -referido a los Centros de dirección, de coordinación y financieros- de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. Artículo 6.- Modificación del artículo 115 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades Se suprime la letra c) del apartado 1 del artículo 115 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. DISPOSICION DEROGATORIA Desde el momento en que entre en vigor la presente Norma Foral quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Entrada en vigor Esta Norma Foral entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Territorio Histórico de Alava. Segunda.- Habilitación normativa Se autoriza a la Diputación Foral de Alava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Norma Foral. Vitoria-Gasteiz, 30 de marzo de 2000.- La Presidenta, XESQUI CASTAÑER LOPEZ.

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