Norma Foral 6/2011, de 21 de febrero, de modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria.

SecciónNormas Forales
EmisorJuntas Generales de álava
Rango de LeyNorma foral

Las Juntas Generales de Álava, en su sesión plenaria celebrada el día 21 de febrero de 2011, ha aprobado la siguiente Norma Foral:

Norma Foral 6/2011, de 21 de febrero, de modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objetivo de la presente Proposición de Norma Foral lo constituye el que los datos, la información o documentos que obren en poder de la Administración Foral Tributaria para el cumplimiento de los fines que ésta deba cumplir de acuerdo con el ordenamiento, puedan ser trasladados al ámbito parlamentario cuando una comisión de investigación lo requiera respecto a personas que desempeñen o hubieren desempeñado, por elección o nombramiento, cargos públicos en todas las Administraciones Públicas, o personas jurídicas relacionadas con el objeto de la investigación.

Para ello, se proclama con carácter expreso el deber de la Administración Foral Tributaria de comunicar a las comisiones parlamentarias de Investigación los datos, información o documentos oportunos cuando les sean expresamente requeridos en relación a personas, tanto físicas como jurídicas, o entidades concretas, tanto si tales datos o declaraciones proceden de los propios sujetos pasivos como si han sido obtenidos a través de informaciones de terceros.

Hoy en día constatamos que las tramas económicas rara vez se quedan en las personas físicas y utilizan personas interpuestas a través de entidades jurídicas, amén de utilizar personas allegadas en diferentes grados.

Así, las normas de incompatibilidades vigentes para altos cargos establecen diversas cautelas, por ejemplo, la Ley de conflictos de intereses de miembros de Gobierno y Altos Cargos de la Adminis tración, Ley 5/2006, de 10 abril.

La regulación de esta Ley resulta de aplicación a los altos cargos de la Diputación foral de Álava, como se indica en la Norma Foral 6/2010, de 12 de julio, de primera modificación de la Norma Foral 7/2008, de 18 de febrero, reguladora de los Registros de Activida -des y de Bienes y de Intereses de la Diputación Foral de Álava.

Las Juntas Generales de Álava tienen capacidad normativa propia en materia normativa tributaria y procede adecuar la legislación vigente a la realidad social para un mejor cumplimiento de la función de control al Gobierno Foral que tienen asignadas estas Juntas Generales.

ARTÍCULO PRIMERO

EL Artículo 92 e) de la Norma Foral 6/2005 de 28 de febrero, Norma General Tributaria de Álava queda redactado como sigue:

e) La colaboración con las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales, así como con cualesquiera otras comisiones parlamentarias de investigación en el marco fijado en el artículo 92 bis de esta norma.

ARTÍCULO SEGUNDO

Se crea en la Norma Foral 6/2005 de 28 de febrero, Norma General Tributaria de Álava, un artículo 92. bis) con la siguiente redacción:

1. La Diputación Foral de Álava como administración tributaria deberá proporcionar, en el plazo máximo de cinco días hábiles, cuantos datos, informes, antecedentes o documentos les sean requeridos por las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales o cualesquiera otras comisiones parlamentarias de investigación, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que se refieran a las siguientes personas:

Uno. Personas físicas que desempeñen o hubieren desempeñado, por elección o nombramiento, su actividad como altos cargos o equivalentes en todas las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entidades de Derecho Público y Presidentes y Directores ejecutivos o equivalentes de los organismos y empresas de ellas dependientes y de las sociedades mercantiles en las que sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones

Públicas o de las restantes entidades de Derecho Público o estén vinculadas a las mismas por constituir con ellas una unidad de decisión.

Dos. Personas físicas que con relación a las descritas en el apartado uno ostenten, o hayan ostentado en el momento temporal a que se refiere el objeto de la investigación, la condición de cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, personas que convivan en análoga relación de afectividad, hijo dependientes o personas tuteladas, y familiares dentro del segundo grado, por vínculos de consaguinidad o afinidad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior respecto de los cónyuges, parejas de hecho o personas que convivan en análoga relación de afectividad se aplicará con independencia del régimen económico o patrimonial que les corresponda.

Tres. Entidades y Personas Jurídicas en que las personas relacionadas en los apartados uno y dos anteriores tuvieran, tanto de forma directa como indirecta tanto de forma individual como de forma conjunta, una participación societaria superior al 10 por ciento o en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna participación.

Cuatro. Cualesquiera otras entidades o personas jurídicas que mantengan o hayan mantenido conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local, o sean subcontratistas de dichas empresas o que reciban subvenciones provenientes de cualesquiera administración pública, o que guarden relación con el objeto de la comisión de investigación. b) Que el objeto de la investigación tenga relación con el desempeño del cargo público por parte de las personas descritas en el apartado a) uno de este artículo. c) Que dichas comisiones entendieran que sin tales datos, informes, antecedentes o documentos no sería posible cumplir la función para la que fueron creadas. 2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales de Álava y a las comisiones parlamentarias de investigación del Parlamento Vasco, salvo que respecto a éstas últimas sea aplicable una legislación específica, en cuyo caso se aplicará esta última siempre que no rebase el contenido del presente artículo.

A las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales de Bizkaia y Gipuzkoa se les aplicará la legislación vigente en su territorio histórico siempre que no rebase el contenido del presente artículo.

A las comisiones parlamentarias de investigación se aplicará la legislación que les corresponda y, en su defecto, la legislación tributaria de régimen común siempre que no rebase el contenido del presente artículo. 3. Los datos, informes, antecedentes o documentos remitidos por la Administración tributaria a las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales o a las comisiones parlamentarias de investigación sólo podrán tener publicidad si forman parte de las conclusiones de investigación, estando sometidos a secreto el resto de los datos facilitados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación respecto de la colaboración con las comisiones de investigación de las Juntas Generales de Álava y las comisiones parlamentarias de Investigación que, a la entrada en vigor de esta Norma Foral, se encuentran operativas.

DISPOSICIÓN FINAL ENTRADA EN VIGOR

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOTHA.

Vitoria-Gasteiz a 21 de febrero de 2011.- El presidente, JUAN ANTONIO ZÁRATE PÉREZ DE ARRILUCEA.

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