Norma Foral de Montes 11/2007, de 26 de marzo.

SecciónNormas Forales
EmisorNorma Foral de Montes Nº 11/2007, de 26 de marzo.
Rango de LeyNorma foral

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y contemplando la posibilidad de que la resolución sancionadora proponga la sustitución de la multa que pueda imponerse por la realización de actividades en beneficio del monte.

Por último, el Título VIII, dedicado a la responsabilidad civil atribuye a la Diputación Foral o a la Entidad titular del monte, según los casos, la competencia para el señalamiento de la cuantía de los daños y perjuicios causados.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1

La presente Norma Foral tiene por objeto establecer los fines y el régimen jurídico aplicable a los montes y a todos sus usos y aprovechamientos en el Territorio Histórico de Álava. 2. Las disposiciones de esta Norma Foral, en cuanto legislación especial, serán de aplicación prioritaria en materia de montes sobre cualesquiera otras generales o que tengan por objeto la regulación de otras materias. 3. La caza en los montes del Territorio Histórico se regirá por su normativa específica. No obstante, el derecho al aprovechamiento cinegético sólo facultará para el disfrute del mismo, no implicará, en ningún caso, la posesión del suelo y del vuelo y se subordinará a los fines y función social de los montes conforme a lo establecido en esta Norma Foral.

Artículo 2 Concepto de monte y definiciones

A los efectos de esta Norma, se entiende por:

  1. Monte o suelo forestal:

  1. Todo terreno rústico montano o de ribera en que vegeten especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, bien espontáneas o procedentes de siembra o plan-tación, siempre que no sean características del cultivo agrícola. b) Los que se destinen a ser forestados o transformados al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable. c) Las vías y caminos forestales o cualquier otra infraestructura situada en el monte. d) Los que sustentan bosques de ribera o margen de cursos de agua, así como los suelos de márgenes susceptibles de forestación con especies ripícolas. e) Los terrenos rústicos pertenecientes a las tradicionales Parzonerías, Comunidades de Sierras o a aquellas otras Comunidades cuyos miembros sean mayoritariamente entidades de derecho público.

No se considerán montes los terrenos agrícolas y los dedicados a arboricultura, ni los dedicados a los viveros y ornamentación. 2. Agricultor o ganadero en activo: Titular o cotitular de explotación agrícola o ganadera, que desarrollen su actividad profesional en el ámbito de dicha explotación, mayor de edad y no jubilado, menor emancipado o judicialmente habilitado, que trabaje sus tierras propias o arrendadas, con cultivo de carácter agrícola o pascícola respectivamente. 3. Amojonamiento: señalamiento con mojones de los linderos de un terreno. 4. Año forestal: en la actualidad, desde el 1 de octubre al 30 de septiembre siguiente. 5. Aprovechamiento: utilización directa de productos obtenidos de los sistemas forestales, como madera, leña, pastos, flores, frutos, setas y otros. 6. Clara: corta, preferentemente arbórea, que disminuye la densidad de los individuos que constituyen la masa forestal en que se realice. 7. Contada en blanco: operación de contar, marcar y numerar los tocones arbóreos de piezas cortadas, después del apeo o acto de corta y antes de la extracción de los productos. 8. Corta a hecho: corta por el pie y derribo de todos los árboles existentes en una superficie. 9. Cortafuego: barrera natural o artificial para separar, detener y controlar la propagación del fuego o para tener una línea de contención desde la que poder trabajar. El más frecuente consiste en una faja de terreno raso, que se mantiene para contener la propagación de posibles incendios. 10. Contrafuego: incendio secundario provocado desde una línea de apoyo, cuyo objeto es eliminar el combustible de esa zona, en estado de riesgo próximo, antes de que el frente del incendio que se pretende extinguir alcance el área que se va a quemar de propio intento, en evitación de una propagación previsiblemente mayor del incendio principal.

11. Criptógamo: vegetal en que los gametos o células reproductoras no forman flores propiamente dichas, permaneciendo tales gametos ocultos o cubiertos. 12. Daño: pérdida real experimentada al efectuarse una infracción forestal, equivalente al valor actual del producto cortado indebidamente, destruido o desaparecido o bien diferencia entre el valor que tuviera el producto en su estado de integridad natural y el que alcance después del deterioro causado por la infracción.

13. Dasocracia: parte de la dasonomía o ciencia forestal que trata de la ordenación de los montes a fin de obtener la mayor renta anual y constante dentro de la especie arbórea, método de tratamiento o cortas selvícolas y turno que se hayan adoptado. 14. Descepe: extracción del tocón o conjunto anclado en la tierra, tras la corta de un árbol, constituido por la base del tronco y grupo principal de las raíces. 15. Deslinde: determinación de los límites de una propiedad, con constancia de los derechos y cargas legales. 16. Dimensión Agrícola Básica: dimensión agrícola calculada en función de la renta de referencia fijada por el Ministerio correspondiente, la legislación sectorial y parámetros zonales. 17. Dimensión Ganadera Básica: dimensión ganadera calculada en función de la renta de referencia fijada por el Ministerio correspondiente, la legislación sectorial y parámetros zonales. 18. Edáfico: relativo al suelo. 19. Especies arbóreas de crecimiento rápido: a los efectos de esta Norma Foral se consideran especies arbóreas de crecimiento rápido las siguientes: Pinus radiata D.Don (pino "insignis"), Populus nigra L. (chopo común y lombardo), Populus x euramericana Dode (chopos híbridos) y especies del Género Eucalyptus Labill. que puedan vegetar en zonas de Álava. 20. Especies arbóreas de crecimiento medio: las especies alóctonas empleadas en forestaciones en Álava y no relacionadas en el listado anterior. 21. Especies arbóreas de crecimiento lento: las especies autóctonas restantes. 22. Especie Invasora: también llamada especie introducida y organismo exótico, es un organismo no nativo del lugar o del área en que se le considera introducido, y ha sido accidental o deliberadamente transportado a una nueva ubicación por las actividades humanas. La especie introducida puede, por lo general, dañar el ecosistema en el que se introduce. 23. Enfermedad: alteración perjudicial para el funcionamiento normal del árbol, a causa de un proceso fisiológico, de origen patogénico, debido a organismos criptogámicos u hongos, bacterias, virus o por el medio ambiente. 24. Explotación agrícola o ganadera prioritaria: la que cumpla los requisitos vigentes que le sean de aplicación. 25. Fanerógamo: vegetal en que los gametos o células reproductoras constituyen flores aparentes o externas. 26. Foguera: foguera o suerte fogueral propiamente dicha es el aprovechamiento vecinal de leña, que se concede a los vecinos que, teniendo derecho al mismo, utilizan en su casa este producto como combustible. 27. Forestación: instalación de una foresta, bosque o arboleda, mediante siembra o plantación de especies leñosas, preferentemente arbóreas, sobre terreno anteriormente sin árboles. 28. Forestal: en el sentido de esta Norma, es sinónimo de montano, es decir todo aquello relativo a los montes y bosques.

29. Joven agricultor o ganadero: el así definido por la normativa vigente. En el caso de persona jurídica o agrupación, al menos 2/3 de sus miembros deberán ser jóvenes agricultores. 30. Leña: producto forestal que, partiendo de troncos y ramas no susceptibles de aprovechamiento maderable, propios para obtención de madera elaborada, se destina a troceado o trituración; se utiliza comúnmente como combustible. 31. Leña muerta: la seca o caída de los árboles o matas. 32. Leñoso: relativo a la leña. 33. Matarrasa: específicamente, sistema de corta para renovar el monte cuando la reproducción se hace por brotes de cepa, y del método de aprovechamiento forestal conocido como monte bajo. Por extensión y vulgarmente, se entiende por corta a matarrasa la corta a hecho.

34. Montanera: aprovechamiento a pie de árbol por animales silvestres o domésticos de frutos tales como bellotas, hayucos, castañas y piñones. Principalmente el de las bellotas o hayucos por los cerdos. 35. Montano: propio del monte. 36. Monte de utilidad pública: monte incluido en el Catálogo de los Montes de Utilidad Pública por reunir características destacadas en cuanto al interés general. 37. Nemoral: que se ubica en el bosque. se aplica preferentemente a situaciones bajo cubierta boscosa o forestal en general. 38. Ordenación: en sentido estricto, aplicación de los principios de la selvicultura y de la economía forestal al tratamiento de los montes, fijando un régimen de aprovechamientos, que utilice las rentas, compatible con el sostenimiento del capital productivo. En sentido genérico, contempla el análisis de los recursos naturales existentes y la posibilidad de sus diferentes aprovechamientos en el tiempo. Vulgarmente se aplica a la distribución en el espacio y en el tiempo de los aprovechamientos arbóreos, ganaderos, agrícolas, cinegéticos y de ocio en los montes. 39. Perjuicio: al efectuarse una infracción forestal, valor correspondiente a la diferencia entre el valor máximo que pudiera alcanzar el producto indebidamente cortado, destruido o desaparecido, dentro del tipo de explotación adoptado por el propietario, descontado al momento de la infracción y el valor actual del producto. 40. Plaga: proliferación de organismos, preferentemente insectos, que por su número producen daños materiales apreciables. 41. Reforestación: nueva forestación de un suelo, después de la corta del arbolado existente con anterioridad. 42. Regeneración: renovación de una masa vegetal, a través de cualquier medio de germinación y reproducción. 43. Regeneración natural: la misma regeneración cuando se realiza por obra de la naturaleza 44. Rodal: agrupación de árboles y otras plantas que, ocupando una superficie de terreno determinada, es suficientemente uniforme en su especie, edad, calidad o estado para poderla distinguir del monte o arbolado que la rodea. 45. Rotura: rompimiento de la cubierta vegetal y suelo de monte público, para su destino temporal como cultivo agrícola o pascícola, previendo su reversión posterior a monte por razones de sostenibilidad montana y paisajística. 46. Rupícola: relativo a las rocas y por extensión al monte en que se encuentran. 47. Unidad Ganadera Mayor: conocida como UGM, es la unidad ganadera correspondiente a cabezas de ganado bovino o equino, de acuerdo con la legislación sectorial. 48. Vecino: persona que reside en el término del Concejo y figura inscrito con tal carácter en el Padrón Municipal. 49. Vecino con derecho a aprovechamiento: vecino miembro de una unidad fogueral que cumple los requisitos para ser beneficiario de los aprovechamientos, conforme a las ordenanzas concejiles, dentro de la Norma Foral de Concejos.

TÍTULO II ADMINISTRACIÓN FORESTAL Artículos 3 a 9
CAPÍTULO I Artículos 3 a 5

Distribución de Competencias

Artículo 3 Competencias del Territorio Histórico 1

Conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el artículo 7 a) 9. De la Ley de 25 de noviembre de 1983, del Parlamento Vasco, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, el Territorio Histórico de Álava tiene competencia exclusiva en materia de Montes.

En consecuencia, las referencias que la legislación básica del Estado hace de las Comunidades Autónomas se entenderán hechas a los Órganos Forales del Territorio Histórico de Álava. 2. Corresponde a la Diputación Foral de Álava el ejercicio de las potestades reglamentaria, de investigación, administrativa y sancionadora en los montes sitos en el Territorio Histórico de Álava, además de las específicas que la presente Norma Foral le otorgue. La potestad administrativa incluye las funciones técnica y de control, la inspección y la vigilancia sobre los montes y el suelo forestal.

La función de control comprende, además de la competencia para autorizar o conceder en su caso los usos, ocupaciones y aprovechamientos, el derecho a obtener los datos y documentos necesarios para su ejercicio y la facultad de ordenar las medidas y prohibiciones necesarias para la aplicación de esta Norma.

En los montes públicos tendrá, además, las potestades de deslinde, recuperación de oficio y desahucio administrativo en nombre de las entidades titulares. 3. En cuanto supone un riesgo potencial objetivo para el monte y la conservación de los suelos y cubiertas vegetales actuales o potenciales, corresponde al Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava el control sobre el uso y manejo del fuego en toda clase de terrenos rústicos, cuya utilización requerirá autorización administrativa previa. 4. Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 44 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, corresponde al Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava la competencia para la emisión del informe y la declaración de impacto ambiental en aquellos casos en los que la competencia sustantiva esté atribuida a la Diputación Foral de Álava. 5. Las funciones sociales que ejercite la Diputación, en calidad de Administración Forestal, para los fines de interés público o utilidad social establecidos por esta Norma Foral serán preferentes a las facultades reconocidas a los propietarios, sin perjuicio de la indemnización que, en su caso, pueda corresponderles.

Artículo 4 Competencias y funciones de las Entidades Locales titulares de montes públicos

Corresponde a las Entidades Locales titulares de montes públicos: 1. La administración de los montes de su pertenencia, sin perjuicio de las competencias que esta Norma atribuye a la Diputación Foral. 2. La emisión de informe preceptivo en todos los expedientes de cambio de calificación jurídica de sus montes. 3. Las potestades de deslinde, recuperación de oficio y desahucio administrativo. 4. En todo caso las Entidades Locales contarán con un asesoramiento técnico-jurídico de la Diputación Foral de Álava.

Artículo 5 Competencias de los titulares de montes privados Corresponde a los titulares de montes privados la gestión y administración de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en esta Norma Foral.
CAPÍTULO II Artículos 6 y 7

Derechos y Deberes de los Titulares de Montes

Artículo 6 Derechos de los titulares de los montes

Los propietarios de los montes tendrán todas las facultades reconocidas al titular del derecho de dominio con las limitaciones establecidas en esta Norma en razón de los fines y funciones sociales a los que están afectos.

Es por ello que las externalidades que produce el monte a la sociedad, al margen de su utilidad económica y en cumplimiento de su función ecológica, social y paisajística, deberán tener la oportuna consideración por parte de las Instituciones Públicas, de acuerdo con su incidencia en el mantenimiento y mejora del ambiente biótico en general y humano en particular, así como de la calidad del paisaje.

Artículo 7 Deberes y responsabilidad de los titulares de los montes

Recae en los propietarios de los montes la responsabilidad derivada de sus deberes de asegurar la sostenibilidad del mismo, regenerar y mejorar el potencial de crecimiento del repoblado después de una corta y en general, adoptar las medidas necesarias para la implantación del bosque, tales como siembra o plantación o cuando se trate de regeneración natural la adopción de medidas como cortar la hierba, controlar la maleza y otras para que pueda sobrevivir y desarrollarse el repoblado.

En el caso de que el titular de los derechos de posesión, uso y disfrute o aprovechamiento forestal, incluido el derecho de corta, pertenezca a persona distinta del propietario, corresponderá a aquélla el deber de regenerar el bosque.

Cuando el propietario sólo haya cedido los derechos de corta el deber de regenerar el bosque corresponde a su propietario.

CAPÍTULO III Artículos 8 y 9

Derechos de las Entidades Locales y unidades mínimas de actuación forestal

Artículo 8 Derechos de adquisición preferente 1

En las transmisiones onerosas "inter vivos" de un monte privado con una extensión igual o superior a 50 hectáreas o de un monte patrimonial de una o varias Entidades Locales sea cual fuere su extensión, las Entidades Locales en cuya jurisdicción o jurisdicciones se hallare o la Diputación Foral de Álava tendrán un derecho de adquisición preferente sobre el monte. Así mismo, en el caso de transmisiones onerosas "inter vivos" de fincas enclavadas de cualquier extensión, de aquéllas que gocen de servidumbre de paso sobre montes públicos, así como en las de cualquier derecho privado existente sobre esta clase de montes, tendrá derecho de adquisición preferente la Entidad titular del monte afectado por la transmisión. Las condiciones que regirán para el ejercicio del derecho de adquisición preferente serán las que se exponen a continuación: a) La Entidad Local podrá ejercitar el derecho de tanteo en un plazo de 60 días a contar desde el siguiente en que se le notifique, en forma fehaciente, la decisión de vender, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. b) Los efectos de la notificación prevenida en el párrafo anterior.

caducarán a los 180 días siguientes a la misma. 2. Asimismo y en los casos referidos en el apartado anterior, la Entidad Local y en su caso la Diputación Foral, podrá ejercitar el derecho de retracto cuando no se le hubiere hecho la notificación prevenida o se hubiere omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, así como cuando resultare inferior el precio efectivo de la transmisión o menos onerosas sus restantes condiciones esenciales.

El plazo para ejercitar este derecho de retracto será el de un año contado desde la Inscripción en el Registro de la Propiedad, salvo que antes el adquirente notifique fehacientemente a las Entidades Locales y a la Diputación Foral, si procede, las condiciones esenciales de la transmisión en cuyo caso el plazo será de 60 días contados desde la notificación. 3. En caso de concurrencia de estos derechos, los Concejos serán preferentes a los Municipios y éstos a la Diputación Foral, salvo que se trate de fincas enclavadas o montes públicos colindantes, en cuyo caso estos derechos corresponderán a la Entidad titular del monte colindante o que contenga el enclavado. En caso de terrenos situados en dos o más jurisdicciones, cada Entidad Local podrá adquirir la parte de monte incluida en su jurisdicción.

4. Las Administraciones Públicas tendrán derecho preferente en la compra de terrenos particulares singulares, cuyas características los incluyan en alguno o varios de los supuestos previstos en el artículo 17 de esta Norma Foral de Montes para los montes protectores, en la forma y plazos que se establecen en el número 1 de este artículo.

Artículo 9 Límite a la segregación de montes

Serán indivisibles, salvo por causa no imputable al propietario, las parcelas forestales de superficie inferior a 3 ha. en la vertiente cantábrica y riberas de ríos y a 6 ha. en la vertiente mediterránea en parcelas no lindantes con ríos.

TÍTULO III FINALIDADES Artículos 10 y 11
Artículo 10 Principios de actuación

La actuación sobre los montes y suelos forestales irá encaminada a la consecución de los siguientes fines:

  1. Conservar y mejorar el medio montano y las condiciones ecológicas y paisajísticas de los montes y suelos forestales. b) Mantener y restaurar la cubierta vegetal, mejorar la calidad de los suelos y del agua y evitar la erosión y la desertificación. c) Garantizar la gestión ordenada y sostenible de todo tipo de montes y suelos forestales para que puedan desempeñar sus funciones ambientales, protectoras, sociales y económicas. d) Realizar una política de fomento forestal mediante el desarrollo de la selvicultura, la ordenación de montes y el establecimiento de medidas económicas y fiscales. e) Procurar la concertación entre los diferentes agentes sociales, promoviendo el equilibrio entre los intereses de los titulares de los

montes, los beneficiarios y transformadores de sus productos y los generales de toda la sociedad. f) Garantizar que todos los montes del Territorio Histórico de Álava cumplan los indicadores de gestión sostenible. g) Desarrollar la riqueza y diversidad de los sistemas forestales, la transformación y el comercio de sus productos. h) Consolidar la propiedad pública forestal de tal modo que puedan satisfacerse las funciones públicas de la misma. i) Mantener el vínculo de la acción forestal con la sociedad rural y procurar el conocimiento del medio natural por parte de la sociedad urbana. j) Promover la gestión conjunta de propiedades forestales con intención de integración en unidades ecológicas o ecosistemas, y no en base a criterios exclusivamente de propiedad.

Artículo 11 Función social del monte 1

Los montes y suelos forestales, por los recursos naturales que sustentan y por los valores ecológicos, paisajísticos y sociales que contienen, se hallan afectos a todas o algunas de las siguientes funciones sociales: a) Atender a la conservación del patrimonio natural, histórico y paisajístico y al mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos. b) Impulsar el desarrollo socio-económico de la población rural, a través del aprovechamiento sostenible de los recursos del monte. c) Mejorar el balance hídrico y la calidad de las aguas, protegiendo las cuencas hidrográficas. d) Regular el clima y la mejora del aire, mediante la atenuación de las temperaturas y la fijación de dióxido de carbono. e) Mantener y recuperar la fertilidad y estabilidad de los suelos montanos, así como de los rurales en general situados aguas abajo.

f) Promover la formación, la educación, el esparcimiento y el ocio de las personas en el caso de los montes de utilidad pública. g) Mantener la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas, de su biodiversidad y del paisaje. h) Proporcionar recursos naturales renovables, generando y potenciando diferentes sectores y subsectores de la economía productiva que les son consustanciales.

En los montes de utilidad pública, por su propia naturaleza, las facultades contenidas en el derecho de propiedad se ejercerán atendiendo con carácter prioritario al cumplimiento de estas funciones. i) Favorecer la mejora de ecosistemas de interés natural. 2. Las Administraciones Públicas garantizarán que la gestión de los montes se produzca con los mayores beneficios para las gene-raciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras. 3. Las Administraciones Públicas potenciarán que las empresas cuya actividad se desarrolle o esté ligada al monte, lo hagan atendiendo a criterios de gestión forestal sostenible, certificadas PEFC, Emass, etc. 4 La privación singular de derechos de aprovechamiento forestal sostenible derivada de un acto administrativo o de una norma reguladora será objeto de compensación para el propietario.

TÍTULO IV RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MONTES Artículos 12 a 31
CAPÍTULO I Artículos 12 a 18

De la Clasificación de los Montes

Artículo 12 Montes públicos y montes privados 1

Los montes por razón de su pertenencia se clasifican en públicos y privados. 2. Son montes públicos los que pertenezcan a la Comunidad Autónoma, el Territorio Histórico, los Municipios, los Concejos y otras Entidades de derecho público o aquéllos en que tales Entidades ostenten el derecho a cualquier aprovechamiento.

Los montes públicos se clasifican en montes de dominio público y montes patrimoniales. 3. Son montes privados los que pertenezcan a personas físicas o jurídicas de derecho privado.

4. Serán indivisibles los montes de superficie inferior tal y como se establece en el artículo 9 de esta Norma Foral, en función de las características físicas y sociales de las distintas comarcas alavesas.

Artículo 13 Montes de dominio público y montes patrimoniales 1

Son de dominio público los montes de titularidad pública que estén afectados a un uso o servicio público, los montes comunales y por razones de servicio público, los montes catalogados de utilidad pública. 2. Son montes patrimoniales el resto de los montes de titularidad pública no incluidos en el apartado anterior. 3. Son montes comunales los montes, de titularidad de las Entidades Locales, en los que la totalidad de los aprovechamientos, incluido el maderable, corresponda a todos los vecinos.

Artículo 14 Régimen de los montes de dominio público 1

Los montes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad. 2. La Diputación Foral de Álava, en nombre de las Entidades Locales, podrá recuperar de oficio en cualquier momento la posesión de los montes de dominio público, sin que se admitan interdictos o procedimientos especiales en esta materia.

No obstante lo anterior, las Entidades Locales titulares de los montes catalogados podrán permutarlos total o parcialmente entre sí, así como con otros montes de titularidad pública o privada, conforme a lo establecido en la legislación sobre Régimen Local, siempre que lo autorice la Diputación Foral de Álava porque se mejore la condición del monte o se simplifique su gestión.

3. La afectación al dominio público, la inclusión en el Catálogo de Utilidad Pública de todo o parte de un monte o la agregación de nuevas fincas rústicas, así como la agrupación de montes pertenecientes a la misma Entidad, se producirá por acuerdo de la Diputación Foral de Álava, a instancia de la Entidad Pública titular o de oficio, en cuyo caso procederá la emisión del informe por parte de la Entidad titular al que se refiere el artículo 4.2. Igual procedimiento se seguirá para su desafección o exclusión total o parcial del Catálogo. 4. El Catastro de Rústica de la Diputación Foral hará constar con carácter general la pertenencia de las fincas a un monte de utilidad pública, así como su condición de bien de dominio público.

En la certificación catastral que se emita de estas fincas se hará constar esta circunstancia de pertenencia a monte de utilidad pública, así como que, por tanto, tales fincas son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 15 Régimen de los montes patrimoniales 1

Los montes patrimoniales no podrán enajenarse, gravarse, ni permutarse, sea cual fuere su valor, sin haberlo puesto en conocimiento del Órgano forestal de la Diputación Foral de Álava a efectos del derecho de adquisición preferente establecido en el artículo 8.1 y sin perjuicio de observar las demás disposiciones que exija la legislación de Régimen Local. 2. La prescripción adquisitiva o usucapión de la propiedad de los montes patrimoniales no declarados de utilidad pública sólo se producirá mediante la posesión a título de dueño durante treinta años, ininterrumpida, pública, pacífica y de buena fe.

La posesión sólo se considerará pública durante el tiempo en que la referencia catastral del monte haya estado a nombre del poseedor o sus causahabientes. 3. Se entenderá interrumpida la posesión, a efectos de la prescripción, por cualquier actuación de las Administraciones Públicas y especialmente por la iniciación de expediente sancionador por intrusismo y la realización de cualquier acto posesorio.

Artículo 16 De la inscripción en el Registro de la Propiedad 1

Todos los montes públicos deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislación vigente. 2. Igualmente se inscribirán todos los actos o contratos inscribibles que tengan por objeto un monte público, ya sean deslindes, concesiones, ocupaciones, servidumbres u otros análogos. 3. Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad, por cualquiera de los medios establecidos en la Ley Hipotecaria, fincas colindantes con montes públicos de cualquier clase, deberá expresarse esta circunstancia, debiendo acompañarse certificación del Departamento competente en materia de montes de la Diputación.

Foral de Álava que acredite que las fincas que se pretende inscribir no están incluidas en el monte catalogado relacionado con la pretendida inmatriculación. La misma certificación será necesaria para hacer constar en el Registro la mayor cabida de fincas colindantes ya inscritas.

Las inmatriculaciones de estas fincas, en las que no se haya obtenido la certificación exigida en el apartado anterior o se haya omitido en la descripción la circunstancia de su colindancia, serán nulas.

Para la correcta inscripción en el Registro de la Propiedad de montes y fincas, la Diputación Foral de Álava invertirá los medios necesarios para la renovación y actualización permanente del Catastro.

Artículo 17 Montes protectores 1

Podrán ser declarados protectores aquellos montes o predios forestales de titularidad pública o privada que reúnan características destacadas en cuanto al interés general y estén comprendidos en alguno o varios de los siguientes supuestos: a) Los que sean esenciales para la protección del suelo contra la erosión. b) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y los que contribuyan a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo corrimientos, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras. c) Los que eviten o reduzcan desprendimientos de tierras o rocas y aterramiento de embalses y aquéllos que protejan cultivos e infra-estructuras de las avenidas y anegaciones de agua y de la violencia del viento. d) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a), b) o c) sean destinados a la forestación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados.

e) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética y, en particular, los que formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación, áreas de la Red Natura 2000, zonas de humedales catalogadas, u otras figuras legales de protección, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje o paisajes de calidad sobresaliente. f) Los que provean a la tranquilidad del ambiente, por su quietud, sosiego, ausencia de ruidos provocados por el hombre u otras condiciones físicas o de incidencia social. 2. En el caso de que los montes o predios forestales comprendidos en alguno o varios de los supuestos anteriores fuesen de titularidad pública podrán ser declarados de utilidad pública y afectos al servicio público, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 20. 3. La declaración de monte protector se hará por la Diputación Foral de Álava, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios o titulares y la Entidad Local donde radiquen, todo ello previa valoración e indemnización del lucro cesante causante al propietario, salvo que tales propietarios o titulares fueren los solicitantes de la declaración. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieran desaparecido. 4. Los montes que se declaren protectores serán incluidos en un Catálogo de Montes Protectores, cuyo desarrollo, llevanza y conservación corresponderá a la Diputación Foral de Álava.

Artículo 18 Montes incluidos en espacios protegidos 1

Los montes incluidos en espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación, áreas de la Red Natura 2000 u otras figuras legales de protección, se regirán por la presente Norma Foral y por aquella normativa específica que les sea de aplicación. 2. Dado el carácter protector inherente a los montes comprendidos en espacios protegidos, tanto en relación con el ámbito territorial propio del monte como con el de su entorno y habida cuenta de la diversa naturaleza jurídica de su titularidad, procederá: a) En el caso de montes públicos iniciar el procedimiento para su declaración como montes de utilidad pública y consiguiente inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, si no lo estuvieran con anterioridad.

b) En el caso de montes privados iniciar el procedimiento para su declaración como montes protectores y correspondiente inclusión en el Catálogo de Montes Protectores, de no estar declarados con ante-rioridad.

CAPÍTULO II Artículos 19 a 21

Del Catálogo de Montes de Utilidad Pública

Artículo 19 Catálogo de Montes de Utilidad Pública 1

El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro de carácter administrativo, en el que se incluyen todos los montes que con anterioridad a esta Norma Foral hubiesen sido declarados de utilidad pública, así como aquéllos que en lo sucesivo reciban tal declaración, a todos los cuales será aplicable el régimen jurídico de los montes demaniales por razones de servicio público. 2. La gestión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública corresponde al Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava.

Artículo 20 Declaración de utilidad pública de los montes 1

Podrán ser declarados de utilidad pública y afectos al servicio público los montes o predios públicos forestales que reúnan características destacadas en cuanto al interés general y estén comprendidos en alguno o varios de los supuestos recogidos en el artículo 17.1 y previstos para la declaración de montes protectores. 2. Los montes catalogados de utilidad pública, desde el momento de su declaración, participan del doble carácter de montes de utilidad pública y montes protectores 3. La declaración de utilidad pública de los montes y la consiguiente inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública corresponderá a la Diputación Foral de Álava, a instancia de la Entidad titular o de oficio, en cuyo caso será preceptivo el informe de la Entidad titular. Para excluir, total o parcialmente, un monte del Catálogo deberá seguirse el mismo procedimiento; en consecuencia, la desafectación del dominio público de parte o todo de un monte catalogado requerirá acuerdo expreso de la Diputación Foral de Álava. 4. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes del Catálogo, que no se refieran a cuestiones de propiedad u otras de índole civil, tendrán carácter administrativo y se dilucidarán ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 5. Cuando se trate de montes patrimoniales del Territorio Histórico de Álava, la inclusión en el Catálogo y su afectación al servicio público deberá realizarse a propuesta del órgano foral competente en materia de montes. Del mismo modo se procederá para su exclusión y desafectación del servicio público. 6. En aquellas zonas de montes declarados de utilidad pública que sustenten bosques o sistemas de elevado valor forestal, por su desarrollo, adecuación a la estación y belleza estética o paisajística, la Diputación Foral de Álava podrá establecer reservas forestales que garanticen la permanencia del bosque o sistema objeto de protección.

Artículo 21 Régimen jurídico especial de los montes del Catálogo de Utilidad Pública 1

La inclusión de un monte en el Catálogo otorga la presunción posesoria a favor de la Entidad pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser impugnada ante los Tribunales de Justicia por medio de interdictos o procedimientos especiales. 2. La titularidad que el Catálogo asigne a un monte sólo podrá impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad y ante los Tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria. 3. La impugnación de la titularidad en vía civil requiere la reclamación previa en vía administrativa dirigida a la Entidad propietaria y a la Diputación Foral de Álava, que será la competente para la resolución de la reclamación planteada, previa audiencia, por 30 días, de la Entidad titular, según el Catálogo.

Si la Entidad propietaria se allanase a la reclamación, la Diputación Foral de Álava resolverá lo procedente sin quedar vinculada por el allanamiento.

Si la Entidad propietaria, en el plazo concedido, no evacuase informe o se opusiese expresamente a la reclamación se dictará resolución desestimando la reclamación, abriéndose la vía ordinaria.

4. En los casos en que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad, será parte codemandada la Diputación Foral de Álava, además de la Entidad titular del monte como parte demandada.

Sin perjuicio de la nulidad de actuaciones a que dé lugar la omisión de este requisito, la Diputación Foral de Álava no quedará vinculada por los pronunciamientos de la sentencia en que no haya sido parte, manteniéndose las presunciones del Catálogo y las competencias que a la Diputación Foral de Álava le atribuye esta Norma. 5. La inclusión en el Catálogo y el deslinde del monte conllevarán la obligación de proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de la Entidad pública que figure en el Catálogo como titular, al amparo de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, pudiéndose aplicar tal artículo asimismo con respecto a los montes incluidos en el Catálogo y pendientes de deslinde.

Será requisito indispensable para la inscripción que, a la certificación o certificaciones de dominio, se acompañe certificación del Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral que acredite que la inscripción que se pretende está en concordancia con los datos del Catálogo.

Igualmente, se inscribirán en el Registro todos los actos y contratos inscribibles relativos a dichos montes, en los que se acre-ditará haber sido autorizados por la Diputación Foral.

Las inscripciones del dominio o de los derechos reales que no se correspondan con la titularidad reconocida en el Catálogo serán nulas. 6. Los montes de Utilidad Pública estarán exceptuados de la Concentración Parcelaria. Únicamente podrán incluirse en la concentración, a petición de la Entidad o Entidades titulares y con informe favorable del Órgano forestal de la Diputación Foral, aquellas superficies de monte de Utilidad Pública que, mediante permuta con otras parcelas, supriman enclavados o mejoren las condiciones físicas de la propiedad pública, sin demérito de su valor.

CAPÍTULO III Artículos 22 a 26

De la Utilización de los Montes de Utilidad Pública o de los Demaniales

Artículo 22 Usos comunes generales 1

Sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad con las normas de la Diputación Foral de Álava o de las Entidades titulares, en los montes catalogados o demaniales que no se hallen acotados se puede transitar a pie y descansar al raso así como, por los recorridos especialmente habilitados al efecto, transitar en bicicleta o caballería. 2. El Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava, en los casos que se señalen reglamentariamente y con la conformidad de la Entidad o Entidades titulares, podrá determinar para cada monte o grupos de montes los usos comunes generales que no requieran autorización administrativa previa y su forma de ejercerlos. 3. La Diputación Foral, de oficio o a solicitud de la Entidad o Entidades titulares y previa audiencia a las mismas, podrá regular, limitar o prohibir la realización de las actividades de escalada, alpinismo y en general cualquier actividad rupícola, en todo o en parte del territorio del monte o montes concernidos, cuando tal medida sea necesaria para la preservación del medio ambiente, de valores arqueológicos o culturales, de la seguridad de las personas o de cualquier otra razón de interés público. 4. La circulación de vehículos a motor se limita a las vías y caminos de tránsito autorizados y áreas específicas acondicionadas, en las condiciones reglamentarias y debiendo contar el vehículo con el dispositivo silenciador propio de su homologación. La circulación en caravana de vehículos a motor que supere los dos vehículos o los cuatro vehículos con limitación de ocupantes a 5 personas se considerará uso común especial, sujeto a autorización.

La velocidad en las vías autorizadas tendrá el límite máximo de 30 km/hora. La circulación de vehículos a motor por vías autorizadas que no estén afirmadas y estabilizadas se realizará sólo en condiciones de suelo seco. 5. La Entidad o Entidades titulares, previo informe favorable del Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava, podrá desarrollar la normativa de usos establecida por la

Diputación Foral de Álava conforme al número 3 de este artículo, aprobando su propia Ordenanza Reguladora, pudiendo además restringir el uso de los caminos o vías forestales, limitándolo a aquellos vehículos relacionados con los aprovechamientos montanos o forestales y su gestión.

Artículo 23 Usos especiales

Cualquier otro uso común no incluido expresamente entre los generales, y que, a su vez, no excluya la utilización del monte por terceros, se considerará uso común especial y requerirá en el caso de los montes demaniales, además del consentimiento de la Entidad o Entidades titulares, autorización del Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral, previo informe favorable en el que se justifique su compatibilidad con las funciones de utilidad pública del monte, así como que el uso especial previsto no varía la naturaleza física del mismo y no tiene carácter permanente o duración superior a la máxima establecida en la legislación de Régimen Local.

En los montes de utilidad pública o demaniales que constituyan paisajes sobresalientes será necesario, además, un informe previo específico que valore la magnitud de los efectos sobre el paisaje y, en su caso, proponga las medidas correctoras a adoptar.

Artículo 24 Usos privativos

Ocupaciones 1. El uso privativo o la ocupación de todo o parte de un monte catalogado o demanial estará sujeto a concesión administrativa del Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral, que sólo se podrá otorgar, previo consentimiento e informe vinculante de la Entidad o Entidades titulares, por razones excepcionales y previo informe favorable en el que se justifique: su compatibilidad con las funciones de utilidad pública del monte; que la ocupación prevista, aún cuando varíe la naturaleza física del monte, es recuperable mediante actuaciones de adecuación y mejora ambiental; y, que no tiene carácter permanente o duración superior a la máxima establecida en la legislación de Régimen Local. Se exceptúan los aprovechamientos previstos en el artículo 54, que se rigen por su propia reglamentación.

En los montes de utilidad pública o demaniales que constituyan paisajes sobresalientes será necesario, además, el informe previo específico previsto en el párrafo segundo del artículo anterior. 2. Las ocupaciones, instalaciones o usos privativos de carácter forestal, agrícola o ganadero de montes catalogados o demaniales, se tramitarán dentro del plan anual de aprovechamientos forestales, según se prevé en el artículo 48.2, referido a las roturaciones.

Artículo 25 Usos consuntivos o aprovechamientos El régimen de los aprovechamientos de los recursos de los montes de Dominio Público se regirá por lo dispuesto en el Título V, en cuanto sean compatibles con la utilidad pública o afección al uso o servicio público.
Artículo 26 Disposiciones comunes a los usos y aprovechamientos 1

El Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral establecerá los requisitos o condiciones vinculantes de la autorización o concesión, incluida la tasa de autorización o el canon de ocupación a satisfacer a la Entidad o Entidades titulares y, si procediere, la indemnización de daños y perjuicios que el uso o la ocupación vaya a causar al monte, sin perjuicio de la aplicación de las tasas o cánones de la propia entidad en el caso de que estuvieran establecidas en una cuantía superior. El incumplimiento dará lugar, en su caso, a la revocación de la misma. 2. Cuando la autorización o concesión solicitada resulte de actuaciones que estén declaradas de interés general por el Estado, de interés para el Territorio Histórico de Álava o de utilidad pública el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava dará trámite de audiencia a la Entidad o Entidades titulares del monte y adoptará la resolución pertinente, estableciendo, en caso favorable, los requisitos, tasas o cánones e indemnizaciones previstos en el apartado 1 anterior.

En los demás casos será necesario el consentimiento de la Entidad o Entidades titulares del monte.

3. Cuando un monte catalogado se halle afectado por expediente en el que se haya declarado o pueda declararse un interés general o declaración de utilidad pública distinta de la forestal, a excepción de los declarados de interés general por el Estado y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral declarará, si procediere, la compatibilidad con la utilidad pública que califica al monte y otorgará, en su caso, la auto-rización o concesión, la cual incorporará las condiciones establecidas por el órgano foral para autorizar el uso u ocupación del monte.

En el caso de que el Departamento competente en materia de montes declare la incompatibilidad de las utilidades públicas en concurrencia lo notificará al solicitante, a reserva de la utilidad pública que deba prevalecer y abrirá, en pieza separada, un expediente de concurrencia en el que las Administraciones competentes buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones deba prevalecer. Si no existiera acuerdo entre el Departamento competente en materia de montes y la Administración que haya declarado el interés general o la utilidad pública distinta de la forestal resolverá el Consejo de Diputados, con el refrendo de las Juntas Generales de Álava, previa estimación y estudio de todos los informes y asesoramientos técnicos que estime oportunos. 4. Cuando se trate de proyectos de obras o actuaciones no forestales que pudieran ser de interés para el Territorio Histórico, la Diputación Foral establecerá un protocolo de actuación interno acerca de la compatibilidad o no del proyecto de obra o actuación con la calificación de utilidad pública del monte y que resolverá, si no existe acuerdo entre los Departamentos interesados, el Consejo de Diputados. 5. El Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral dispondrá la paralización de las obras y la suspensión de los usos, ocupaciones y aprovechamientos no autorizados, así como el depósito de los productos forestales no perecederos.

En el caso de obras, usos, ocupaciones o aprovechamientos no autorizados la resolución que ordene la paralización de obras, la suspensión de usos o el depósito de productos dispondrá, en su caso, la recuperación de la posesión y el restablecimiento del entorno.

La paralización de obras, la suspensión de usos o el depósito de productos podrán también ser adoptados con carácter cautelar en la providencia de incoación o en cualquier otro momento del expediente sancionador y la resolución que la adopte mantendrá su efectividad mientras no se haya obtenido la correspondiente autorización, aunque el expediente sancionador caduque o la resolución que le ponga fin sea absolutoria.

Si las obras, usos, ocupaciones o aprovechamientos autorizados no se ajustasen a las condiciones establecidas en las autorizaciones o concesiones, el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral dará audiencia a los interesados antes de ordenar, una vez comprobados los incumplimientos, la paralización de las obras y la suspensión de los usos, ocupaciones y aprovechamientos, la demolición de estas obras o instalaciones, la revocación de las autorizaciones o concesiones y, en su caso, la recuperación de la posesión y el restablecimiento del entorno o la imposición de multas coercitivas por importe de 30 a 150 euros mensuales, actualizables periódicamente por el Departamento, hasta que cesen los incumplimientos.

La adopción de estos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes. 6. Del importe de las tasas que se devenguen por los usos y aprovechamientos especiales o la utilización privativa de los montes de utilidad pública se destinará como mínimo un 15% a la constitución de un fondo de mejoras, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 36, pudiéndose aumentar a instancias de la Entidad local propietaria.

CAPÍTULO IV Artículos 27 a 31

Del Deslinde de Montes de Titularidad Pública

Artículo 27 Disposición general 1

Es competencia del Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral la regulación del procedimiento de deslinde de los montes catalogados y la resolución de las cuestiones que con él se relacionen.

2. Podrá la Diputación Foral hacer el deslinde total o parcial de fincas enclavadas o colindantes con montes de titularidad pública, previa petición de las Entidades Públicas titulares del monte sin perjuicio de la potestad de efectuarlo ellas mismas o de los particulares, propietarios o poseedores de aquéllas. En estos casos la realización del deslinde será de cuenta, en principio, de quien lo inste, debiendo constar la aceptación por los promotores del cargo que resulte.

Si la ejecución material del deslinde se realizara por el Departamento competente en materia de montes, estará sujeta al pago de los precios públicos que se establezcan. 3. Cuando se acuerde legalmente la concentración parcelaria de una zona donde existan montes públicos, se delimitará con urgencia la superficie que pudiera pertenecer a los mismos, sin que esta delimitación prejuzgue los derechos que resulten del deslinde definitivo, ni produzca otro efecto respecto de la superficie delimitada que el de excluirla de la concentración parcelaria.

Artículo 28 Inicio del deslinde y efectos durante el expediente 1

El acuerdo de deslinde se publicará en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos y Juntas Administrativas, con citación de colindantes e interesados al acto del apeo, que de ser conocidos serán citados personalmente. En el caso de su no comparecencia se continuará el procedimiento, sin perjuicio de que los interesados puedan personarse en cualquier momento del mismo, sin que ello implique retroceder las actuaciones practicadas. No obstante lo anterior, se tendrán en cuenta las alegaciones acompañadas de los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad, que los interesados pudieran presentar en cualquier momento, en aras de acreditar su propiedad.

En el acuerdo que declare un monte en estado de deslinde el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral podrá establecer las restricciones aplicables a los aprovechamientos mientras dure el procedimiento. 2. Desde la publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava del acuerdo declarando un monte en estado de deslinde no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de los montes o suelos forestales, mientras no se lleve a cabo dicha operación conforme a lo establecido en esta Norma Foral y en las disposiciones que la desarrollen. 3. Desde la misma la fecha quedarán suspendidas las inmatriculaciones en el Registro de la Propiedad de las fincas enclavadas o colindantes con los montes objeto de deslinde y las restantes inmatriculaciones de fincas rústicas del mismo término municipal, aunque se hayan descrito como no colindantes, también quedarán suspendidas mientras no se certifique esta circunstancia por el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral. 4. En el caso de que el monte estuviera inscrito en el Registro de la Propiedad se comunicará la resolución al mismo, para que se anote el estado de deslinde al margen de la inscripción de dominio. Una vez finalizado el expediente y adquirido firmeza, el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral, de oficio o a instancia de los titulares de bienes o derechos afectados por la anotación, interesará la cancelación de ésta. 5. Iniciado el expediente de deslinde, a la vista de los documentos aportados por los interesados, se determinarán aquellas fincas sobre las que deberá efectuarse una anotación preventiva, en cuya virtud se haga constar en el Registro de la Propiedad la existencia del deslinde y que aquéllas pueden resultar total o parcialmente afectadas por la resolución final del expediente.

Artículo 29

Valor y eficacia de los documentos presentados En el acto de apeo, tratándose de montes catalogados, sólo tendrán eficacia aquellas pruebas que de modo indudable acrediten la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, a título de dueño de los terrenos pretendidos durante más de 30 años anteriores a 22 de febrero de 2004 (fecha de entrada en vigor de la Ley 43/2003, de Montes, que califica a los montes catalogados como de dominio público) y los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad, relativos a fincas o derechos amparados, según los datos registrales, por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, con anterioridad a la declaración del monte en estado de deslinde.

En cualquier otro caso se atribuirá la posesión, en las opera-ciones de deslinde, a favor de la Entidad a quien el catálogo asigne la pertenencia.

Artículo 30 Efectos del deslinde 1

El deslinde, aprobado y firme en vía administrativa, declara con carácter definitivo el estado posesorio, a reserva de lo que resulte del juicio declarativo ordinario de propiedad en los términos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21, procediéndose, en su caso, a la recuperación de oficio de los terrenos que formen parte del monte deslindado. 2. Como consecuencia del deslinde administrativo, se dará cuenta al Registro de la Propiedad a los efectos de: a) Inmatriculación del monte o inscripción del deslinde. b) Las cancelaciones totales o parciales que procedan c) La procedencia del levantamiento de la suspensión de nuevas inmatriculaciones. 3. Los interesados en el expediente de deslinde podrán impugnar el mismo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que en ella puedan plantearse cuestiones relativas a la propiedad o a la posesión del monte, ni cualesquiera otras de naturaleza civil, que sean residenciales en dicha jurisdicción.

Artículo 31 Reconocimiento periódico de montes 1

Los Ayuntamientos, Concejos, Parzonerías y demás Comunidades titulares de montes quedan obligados a la revisión periódica de los hitos o mojones de todos sus montes, catalogados o no.2. El reconocimiento al que se hace referencia en el apartado anterior deberá obligatoriamente realizarse, como mínimo, cada 4 años. Dicho reconocimiento tendrá carácter total o al menos parcial (de aquellas líneas de mojones que puedan presentar más problemas de mantenimiento en su lugar).

El otorgamiento de subvenciones relacionadas con la gestión forestal podrá condicionarse a la presentación del acta de reconocimiento a que se refiere el artículo siguiente. 3. El reconocimiento de mojones deberá ser anunciado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos y Juntas Administrativas, al menos con 1 mes de antelación, a fin de dar publicidad al mismo y posibilitar la asistencia de los interesados. 4. En el acta de reconocimiento se hará constar:

  1. Los mojones recorridos y su adecuación o no a las descripciones de los mismos y a su situación planimétrica. b) Las divergencias surgidas y propuesta de solución acordada en cada caso, que de afectar a terceros no presentes en el reconocimiento conllevaría el procedimiento adecuado de deslinde. c) Balance de cuentas o relación de gastos en mejoras del amojonamiento. d) Cualquier otra vicisitud de interés.

TÍTULO V GESTIÓN DE LOS MONTES Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS Artículos 32 a 54
CAPÍTULO I Artículos 32 a 34

Gestión y Ordenación de los Montes y de los Recursos Forestales

Artículo 32 Gestión de los montes y de los recursos forestales 1

La gestión de los montes, de los suelos forestales y de los recursos forestales deberá realizarse atendiendo a criterios de gestión forestal sostenible, de forma que se preserve la vegetación de ribera, el entorno de humedales, surgencias y manantiales, no se realicen labores de maquinaria pesada en pendientes superiores al 30%, no se labre en el sentido de la máxima pendiente y se evite el tránsito de vehículos fuera de las vías habilitadas que produzcan apelmazamiento, compactación o alteraciones del suelo. 2. La gestión de los montes se realizará por sus respectivos propietarios, de acuerdo, en todo caso, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 34.2, con los Instrumentos de ordenación y gestión o planes y autorizaciones de aprovechamientos aprobados por el titular y por el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral, que así mismo ejercerá el control de dicha gestión.

Artículo 33 Ordenación de los montes 1

La ordenación sostenible de todo tipo de montes, bosques y recursos forestales, para que puedan desempeñar sus funciones.

ambientales, protectoras, sociales y económicas, corresponde a sus titulares, sin perjuicio de que la Diputación Foral pueda suplir tal función. El Órgano Foral competente deberá autorizar, en todo caso, los aprovechamientos totales o parciales de los montes, bosques o suelos forestales. No obstante, no necesitarán autorización los aprovechamientos de frutos silvestres y hongos que en todo caso serán regulados mediante ordenanza de la Entidad Local propietaria del monte y para ello contará con el asesoramiento de la Diputación Foral de Álava. 2. La autorización de los aprovechamientos, salvo en los supuestos expresamente exceptuados de ordenación a que se refiere el artículo 34.2, sólo podrá otorgarse si los mismos están incluidos en un proyecto, plan o instrumento reglado, que haya sido aprobado por el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral.

En los aprovechamientos exceptuados de ordenación, la auto-rización podrá estar condicionada al compromiso de asumir las medidas que en beneficio del monte se establezcan.

Artículo 34 Instrumentos de ordenación, gestión y certificación forestal. 1

La ordenación de los montes y de los recursos montanos y forestales y la determinación de la sucesión e intensidad de sus aprovechamientos se realizará de acuerdo con los instrumentos de ordenación y gestión, consistentes en Planes de Ordenación de Recursos Forestales y Proyectos de Ordenación de Montes con criterio de gestión forestal sostenible.

El aprovechamiento de hongos, flores y frutos silvestres se regirá por su ordenanza específica y común a todos los montes del Territorio, como un instrumento más de ordenación y gestión.

El Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava determinará y aprobará las bases y contenidos mínimos que deberán incluir dichos instrumentos de ordenación y gestión. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava podrá establecer los casos en que proceda la redacción de los instrumentos de ordenación y gestión relacionados en el apartado 1 de este artículo. 3. Los aprovechamientos maderables obtenidos en montes regulados por planes de ordenación o planes de gestión forestal sostenible podrán ser objeto de los procedimientos de garantía que ofrecen los sistemas de certificación forestal, que serán promovidos por la Diputación Foral, asegurando que el proceso de certificación sea voluntario, transparente y no discriminatorio, velando porque los sistemas de certificación forestal establezcan requisitos en relación con los criterios ambientales, económicos y sociales que permitan su homologación internacional.

CAPÍTULO II Artículos 35 a 37

Aprovechamiento de los Recursos

Artículo 35 Aprovechamiento general de los montes 1

El uso de las vías forestales por los vehículos de saca de madera estará sujeto a las condiciones de la normativa que por sus características le sea de aplicación. 2. En los bosques naturales las cortas a hecho de arbolado o de plantas de su cortejo florísitico y el cambio de uso no podrán auto-rizarse, salvo casos de fuerza mayor como decrepitud general por causa biótica o física o por motivos excepcionales y fundados. 3. Los aprovechamientos forestales autorizados por la Diputación Foral no estarán sometidos a actos de control preventivo o licencia municipal, siendo comunicados a la Entidad Local correspondiente por la Diputación Foral de Álava.

Artículo 36 Aprovechamientos en montes catalogados 1

Los aprovechamientos de los montes catalogados se autorizarán anualmente por el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava, a cuyo efecto las Entidades titulares, de la forma que consideren oportunos, remitirán anualmente a aquélla un expediente relativo a cada monte, comprensivo de todos los aprovechamientos que se propongan realizar. El Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral, en base a los instrumentos de ordenación aprobados para cada monte o, en su defecto, a las.

condiciones y posibilidades calculadas de uso sostenible de los recursos, autorizará los aprovechamientos pertinentes. 2. Todos los aprovechamientos se ajustarán a las condiciones facultativas y económicas aprobadas anualmente por el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral. 3. Las Entidades Locales titulares de montes catalogados o protectores constituirán obligatoriamente un fondo de mejoras como mínimo de un 15% del importe de todos los usos y aprovechamientos montanos que devenguen ingresos económicos. Dicho fondo consistirá en un depósito en una cuenta especial a su nombre, del cual sólo se podrá disponer para inversiones relacionadas con la mejora del monte, favorablemente informadas por el Órgano forestal de la Diputación Foral. Quinquenalmente se revisará la situación del fondo de mejoras y se proveerá al cumplimiento de lo establecido, mediante la adopción de las medidas de mejora de los recursos montanos y asignación de las cantidades económicas que procedan, tanto de aprovechamientos anuales como de varios años agrupados, en función de la cuantía de la mejora procedente. 4. Para poder proceder a cualquier aprovechamiento forestal o montano, la Entidad o Entidades titulares deberán presentar, junto a la solicitud, justificante de la situación del fondo de mejoras procedente de los aprovechamientos anteriores que tengan lugar desde la entrada en vigor de esta Norma Foral. 5. Para garantizar la permanencia de los recursos, entre las condiciones económicas de los aprovechamientos, figurarán las medidas de aseguramiento y la fianza que habrá de constituir el beneficiario o adjudicatario del aprovechamiento, así como aquellas condiciones específicas que determine el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava. En el caso de aprovechamientos pascícolas por vecinos ganaderos sólo se constituirá fianza cuando se autorizasen condiciones de pastoreo que pudieran implicar riesgo de daños al sistema pascícola o silvopascícola, como podría ser el caso de pastoreo invernal u otros análogos.

Artículo 37 Aprovechamientos en otros montes 1

Los aprovechamientos de montes públicos que tengan el carácter de montes patrimoniales y los de montes privados, sean o no protectores, en cuanto sus recursos deban mantener el principio de sostenibilidad, estarán sujetos a autorización administrativa específica, aun cuando tuvieran instrumento de ordenación o gestión aprobado. 2. Los aprovechamientos de montes públicos patrimoniales estarán sujetos además a lo dispuesto en la normativa de régimen local en cuanto no se oponga a esta Norma Foral. 3. Los aprovechamientos de los montes situados en espacios protegidos se regularán de acuerdo con las disposiciones de los instrumentos propios de planificación de su normativa de protección, sin perjuicio de proceder a la tramitación y obtención de las autorizaciones administrativas específicas de los diversos aprovechamientos contemplados en esta Norma Foral que les sean de aplicación.

CAPÍTULO III Artículos 38 a 43

Aprovechamientos Maderables

Sección I En montes de utilidad pública Artículos 38 a 42
Artículo 38 Condiciones de los aprovechamientos 1

Los señalamientos de arbolado y aprovechamientos subsiguientes se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 35 y a lo prevenido en los pliegos de condiciones facultativas y económicas autorizados por el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral para los mismos, así como a las disposiciones pertinentes de Régimen Local. 2. En condiciones meteorológicas adversas se podrá paralizar el aprovechamiento y saca por vías forestales con el fin de mitigar la compactación y erosión del suelo y las pistas. 3. Del importe de los aprovechamientos maderables las Entidades Locales titulares aportarán obligatoriamente al fondo de mejoras la cantidad que corresponda al porcentaje previsto en el artículo 36.3.

Artículo 39 Aprovechamientos extraordinarios

Eventualmente podrán autorizarse aprovechamientos forzados por agentes naturales o no previstos, como incendios, vientos, nieve, pedrisco, enfermedad, plaga, u otros, como cortas de árboles

puntuales, cuando proceda la pronta utilización maderable, si de otro modo se dañase o depreciase el recurso.

Artículo 40 Adjudicación de los aprovechamientos 1

Se realizará habitualmente por el sistema de subasta. 2. Cuando circunstancias físicas del aprovechamiento aconsejen el empleo de conocimientos técnicos o medios especiales, podrá realizarse la adjudicación por concurso. 3. En el caso de aprovechamientos extraordinarios por devastaciones o daños por meteoros, incendios, plagas o enfermedades, la Administración, por razones de urgencia, podrá acudir a procedimientos negociados o directos de adjudicación. 4. Si la contratación resultase desierta, la Entidad titular podrá anunciarla de nuevo, modificando las condiciones que considere oportunas, entre ellas las económicas, pero siempre con autorización del Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral y en cumplimiento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 41 Entrega del monte y plazo límite de aprovechamiento

1. Una vez cumplimentadas las condiciones previstas y entregado o avalado el precio de remate o en su caso el fijado en el procedimiento negociado, el adjudicatario podrá solicitar la entrega ó puesta a disposición del monte para su aprovechamiento, condicionándolo a la situación meteorológica para evitar daños innecesarios a los ecosistemas forestales, todo ello bajo la supervisión del servicio de guardería forestal. 2. Al expirar el plazo señalado en la autorización, si no hubiera mediado prórroga, el rematante perderá los productos que aún no se hubieren extraído del monte.

Artículo 42 Contada en blanco y reconocimiento final Terminado el apeo o corta de los árboles, el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral realizará la contada en blanco, reseñando los daños si los hubiere, así como sus causas, para proceder en consecuencia.

El reconocimiento final de la superficie de corta tendrá lugar al finalizar el aprovechamiento y abarcará, además del área de corta, una zona periférica de 200 m a su alrededor, así como las vías de desembosque y caminos forestales hasta entronque con vial no forestal y se realizará con carácter previo a la devolución de la fianza o garantía del aprovechamiento.

Sección II En otros montes Artículo 43
Artículo 43 Condiciones de aprovechamiento 1

Los aprovechamientos de arbolado se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 35. 2. En los montes públicos de carácter patrimonial y en los privados los aprovechamientos maderables se atendrán, en cuanto al procedimiento y disposiciones complementarias a lo dispuesto en el artículo 37. 3. El Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral podrá disponer las medidas que permitan a los propietarios de estos montes y a la administración forestal la mejor cuantificación y evaluación de sus productos, mediante los instrumentos o métodos que provean a su obtención, como impresos de tasación, muestreos estadísticos u otros, que posibiliten el conocimiento pleno del recurso aprovechado y su correspondiente reflejo estadístico. 4. Las autorizaciones de aprovechamientos maderables caducan a los dos años. 5. Las cortas a hecho o claras intensivas conllevarán la obligación del titular del monte cortado o intensivamente aclarado de reforestar en el plazo de dos años, salvo que expresamente se autorice el cambio de uso.

CAPÍTULO IV Artículo 44

Aprovechamiento de Fogueras

Artículo 44 Condiciones de aprovechamiento 1

En aquellos montes en que sus instrumentos de ordenación lo contemplen o la posibilidad selvícola lo permita, podrá autorizarse el aprovechamiento de fogueras por los vecinos que puedan ser adjudicatarios de las mismas, conforme a la normativa de régimen local que les sea aplicable.

Cuando no exista disponibilidad suficiente para satisfacer la demanda de todos los solicitantes, se procurará atender priorita-

riamente a aquellas unidades foguerales más necesitadas de recursos, al menos según criterios tales como: la renta o los recursos económicos de los que dispone la unidad, certificados por documentación acreditativa; la calidad en la habitabilidad de la vivienda; la utilización efectiva de leña para calefactar y no sólo disponer de hogar o chimenea, y los demás criterios que pueda establecer la Entidad titular. 2. Los árboles o vegetales leñosos destinados a fogueras serán señalados por el personal técnico cualificado de las Entidades Locales, que dispongan del mismo, o del Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral. La corta se realizará en el período de paralización vegetativa y se procederá a la extracción del producto antes de la reanudación de la actividad vegetal. 3. Cuando el monte pertenezca a varias Entidades proindiviso y éstas no se pongan de acuerdo sobre el aprovechamiento fogueral, el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral podrá ordenarlo, a solicitud de una de las Entidades propietarias, si la corta fuera selvícolamente beneficiosa. Los árboles o vegetales leñosos señalados y no cortados serán subastados por el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral, que se subrogará en la posición jurídica de las Entidades propietarias y consignará el importe a disposición de las mismas. 4. El aprovechamiento fogueral será inalienable, por lo que queda prohibida toda permuta, venta, cesión o gravamen, total o parcial, del mismo. 5. No se podrán hacer aprovechamientos foguerales en formaciones arbóreas autóctonas con especial valor de conservación debida a su estructura de tamaños, composición y elementos que aportan biodiversidad y representan distintas etapas de desarrollo de bosques naturales y seminaturales, si no hay peligro de riesgo sanitario, determinado éste por los técnicos de la Diputación Foral de Álava.

CAPÍTULO V Artículos 45 y 46

Aprovechamiento de Pastos

Artículo 45 Condiciones del aprovechamiento 1

Las condiciones generales del aprovechamiento de pastos serán las expuestas en el Capítulo II del presente Título V, artículos 35 al 37. La autorización de aprovechamiento no podrá rebasar el límite de la carga ganadera admisible, fijada en los Instrumentos de ordenación y gestión o, en su defecto, en los planes anuales de aprovechamiento y sólo habilitará para la estancia de animales en el monte dentro del calendario de pastoreo que corresponda. Dichos instrumentos o planes deberán incluir el calendario de aprovechamiento ganadero por especies. 2. En el caso de aprovechamiento silvopascícola o nemoral, bajo el bosque o cubierta arbolada, se dará preferencia a las necesidades selvícolas y en concreto a la conservación del arbolado y a su regeneración. 3. Todo ganado que aproveche pastos montanos deberá cumplir con los requisitos sanitarios y de control en vigor y estar suficientemente identificado mediante los sistemas establecidos al efecto, tanto por la normativa oficial de identificación y registro de animales como por la específicamente exigida para acceder al monte o pastizal.

Artículo 46 Aprovechamiento de pastos en montes públicos 1

En los montes públicos las Entidades Locales propietarias, en función de la carga ganadera admisible, atenderán al aprovechamiento de pastos por el ganado, de acuerdo con las siguientes normas:

  1. Podrán ser beneficiarias las unidades foguerales de la Entidad Local propietaria del monte o de las Entidades Locales copropietarias o pertenecientes a la Entidad propietaria, hasta el número máximo de cabezas de ganado por unidad fogueral y durante el período hábil de pastoreo que se fije por parte de la Entidad o Entidades propietarias, en función de la demanda ganadera y de la capacidad pastable del monte. Los titulares de dichas unidades foguerales deberán reunir los siguientes requisitos: A) Generales. a) Ser mayor de edad y no jubilado, menor emancipado o judicialmente habilitado y dedicarse a la ganadería, trabajando tierras propias con cultivos de carácter pascícola. b) Estar inscrito como vecino en el padrón concejil, con una antigüedad mínima de 1 año y además hallarse incluido en el censo

    que a tal fin elabore la Entidad titular, salvo que se trate de jóvenes agricultores en cuyo caso la Entidad titular podrá excepcionar el requisito de antigüedad. c) Hallarse al corriente en el cumplimiento y pago de los cánones, exacciones y veredas de la entidad. B) Específicos.

    Además, deberá reunir el mismo los siguientes requisitos específicos para el aprovechamiento de pastos:

    1. Ser titular de haciendas o fundos ganaderos y estar inscrito en los Registros de Explotaciones Ganaderas de la Diputación Foral de Álava. b) Disponer, por el tiempo necesario y de manera documentalmente demostrable, de terreno y/o alojamiento suficiente y adecuado técnica y ambientalmente para ese mismo ganado, sito en la localidad de la que precisamente sea vecino y que permita la estancia y alimentación del mismo con recursos forrajeros propios durante los períodos inhábiles para la estancia en el monte, sea por razones de paralización vegetativa de las especies de aprovechamiento pascícola o por motivos de cuarentena sanitaria, por el estado físico del monte, o por cualquier otro motivo que impida dicha estancia.

    Excepcionalmente, se podrá aceptar que este alojamiento no esté situado en la misma localidad en que se encuentre empadronado, caso en el que se deben cumplir al menos las siguientes condiciones: que esté situado en un radio que permita la movilización del ganado a estabular en un tiempo máximo de 12 horas, la cercanía con la localidad de empadronamiento del ganadero, su disponibilidad temporal para la actividad ganadera y el número de cabezas de ganado.

    Mediante los oportunos controles realizados por los servicios veterinarios competentes, el titular deberá acreditar, la presencia, uso y manejo del ganado, acogido al derecho de pasto, en dichas instalaciones. En el caso de reducción del número de cabezas por enajenación o circunstancias accidentales o sanitarias deberá justificarse de forma adecuada ante los servicios veterinarios. c) Cumplir las exigencias derivadas de la normativa vigente en lo referente a control de saneamiento y movimiento pecuario, en especial las certificaciones sanitarias sobre el estado de saneamiento del ganado y su transporte en vehículos debidamente desinfectados y con los requisitos establecidos al efecto. d) Haber obtenido previamente autorización por parte de la Entidad Titular para proceder al aprovechamiento de los pastos. e) Tener identificado y marcado previa e individualmente los animales mediante sistemas reconocidos oficialmente por el órgano competente. f) Respetar los cierres dispuestos para forestación y regeneración, así como las superficies acotadas tras incendios. g) Cultivar la tierra y atender el ganado directa y personalmente por sí, o con la ayuda de familiares que convivan con el titular, sin utilizar asalariados más que circunstancialmente, por exigencias estacionales de la explotación agraria. No se considerará incumplido este requisito, aunque se utilicen uno o dos asalariados, en caso de enfermedad sobrevenida o de otra justa causa que impida continuar el trabajo personal en la forma definida anteriormente.

  2. Cuando en la Entidad o Entidades titulares existan unidades foguerales constituídas por ganaderos que reúnan los requisitos generales y específicos de la norma 1ª anterior, la Entidad o Entidades titulares deberán adjudicar el aprovechamiento de pastos a dichos ganaderos, hasta el número máximo de cabezas de ganado por unidad fogueral fijado por la Entidad o Entidades titulares.

    De esas unidades foguerales, las constituídas por vecinos titulares de explotaciones agrarias a título principal, que posean en conjunto más del 35% de la carga ganadera admisible y ésta sea inferior a la carga ganadera total solicitada, dispondrán, también en conjunto, de un 10% más del porcentaje que en principio les correspondería sobre el número total de UGMs para las que se haya solicitado el derecho al pasto por la totalidad de los ganaderos y hasta un tope máximo del 90% de la carga ganadera admisible si hubiere ganaderos a título no principal y del 100% en otro caso.

    En ningún caso la carga ganadera atribuida individualmente a unidades foguerales constituídas por ganaderos que no lo sean a título principal podrá superar la atribuida individualmente a los

    ganaderos a título principal, en cuyo caso se harán los reajustes necesarios en la admisión, en el caso que existan ganaderos a título principal.

  3. En caso de que las disponibilidades de pastos no se cubrieran, la Entidad Titular podrá adjudicar dicho aprovechamiento mediante concurso entre ganaderos que cumplan los requisitos específicos establecidos en la norma 1ª del artículo 46.1, pero en el que primará la proximidad de vecindad, la condición de joven ganadero y la de explotación a título principal. En este caso el canon a satisfacer por el aprovechamiento será como mínimo 1,5 veces el de la cuota fijada anualmente para las unidades foguerales pertenecientes a la Entidad titular del monte, salvo que se trate de unidades foguerales de la misma Entidad para las que regirá lo dispuesto en el punto 4 de este artículo 46.

  4. En el caso de que no se cubriera el aprovechamiento de los pastos del monte conforme a las normas anteriores, la Diputación Foral de Álava se reservará el derecho de tanteo sobre el aprovechamiento a favor de los jóvenes ganaderos de núcleos de población vecinos al titular del aprovechamiento, con el objeto de promover la incorporación de los jóvenes al sector. En caso de no existir jóvenes ganaderos interesados, se podrá adjudicar el aprovechamiento pascícola de pastos sobrantes conforme a las formas de contratación previstas para las Administraciones Públicas. El adjudicatario deberá cumplir, en todo caso, con los requisitos específicos de la norma 1ª de este artículo 46.1, salvo, en caso justificado, el de la inscripción en los Registros de Explotaciones Ganaderas de la Diputación Foral de Álava. 2. En el caso de que las solicitudes de entrada de ganado excedieran de la carga ganadera admisible, las Entidades titulares limitarán la cantidad de ganado a admitir, atendiendo a los criterios anteriores y fijando módulos en función de criterios técnicos, ambientales y sociales. 3. No se autorizará el pastoreo nemoral de bosques en general, salvo casos excepcionales justificados en bosques de hoja ancha perenne, por especies domésticas libres o silvestres de granja que sean comedoras de brotes y roedoras de corteza, como cabras o cérvidos. Se admite la excepción justificada de cabras "guía" en rebaños de ovino conducidos por pastor.

    No obstante lo anterior se podrán delimitar "Áreas de monte concretas" que estando necesitadas de una regeneración por exceso de maleza y/o riesgo de incendio u otras razones puedan ser objeto precisamente de pastoreo con cabras. A tal fin se elaborará y redactará el correspondiente Proyecto Técnico que velará por la preservación de la flora y fauna y la gestión sostenible del monte.

    Tampoco se autoriza el reparto de comida en pequeñas superficies del terreno que originan un pisado excesivo y la compactación del suelo. 4. Anualmente, el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral, una vez consultadas las asociaciones correspondientes de Entidades titulares y oído el parecer de las asociaciones de ganaderos, fijará con carácter general los precios de la cuota básica para cada cabeza de ganado autorizada al pastoreo montano.

    Por encima de una cierta Dimensión Ganadera Básica (expresada en unidades mayores ganaderas (UGMs) para cada explotación) el precio básico, fijado para las unidades foguerales de la Entidad, se podrá incrementar mediante cuotas progresivas que recarguen un 10% del precio por cada incremento del 10% de animales a partir de la Dimensión Ganadera Básica, calculada objetivamente en función de la renta de referencia fijada por el Ministerio correspondiente y la legislación sectorial, que cada año podrá establecerse por resolución de la Entidad Titular y subsidiariamente por el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava. El recargo máximo a establecer será del 50%.

    Los titulares de explotaciones familiares agroganaderas que se acogiesen a programas de conservación de pastos de montaña u otros análogos deberán ser adjudicatarios en régimen de concesión de uso de aquellas praderas, pastizales o superficies silvopascícolas objeto de conservación, con canon anual de concesión referenciado al importe de la ayuda, en la proporción que se fije en el plan de ayudas.

    Del importe total obtenido se destinará al fondo de mejoras la cantidad correspondiente al porcentaje establecido en el artículo 36.3. 5. Las reses no identificadas que se encuentren en el monte serán consideradas mostrencas y podrán ser prendadas y retiradas por el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral o por la Entidad titular, que se harán cargo de ellas o nombrarán un depositario que las cuide durante quince días, en cuyo plazo estarán a disposición de su dueño, a quien se le entregarán siempre que acredite tal cualidad, previo pago de los gastos, daños y perjuicios causados, independientemente, en su caso, de las sanciones que corresponda imponer. Transcurrido el plazo, el ganado será enajenado en subasta pública.

    Si las reses se hallaran enfermas, se procederá al aislamiento o sacrificio conforme a la normativa sanitaria.

    Las reses identificadas pero que no tengan derecho a pastar podrán ser también retiradas por el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral o por la Entidad titular y serán puestas a disposición de sus dueños, que deberán hacerse cargo de ellas con los requisitos previstos en el primer párrafo de este apartado. Si no lo hicieren en el plazo de quince días se tendrán por abandonadas y se procederá a su enajenación en la misma forma.

    Así mismo no se autorizará el pastoreo montano de équidos de razas no autóctonas que pertenezcan a instalaciones hípicas deportivas o de recreo. 6.- La declaración de uso ganadero de los montes públicos conllevará su uso obligatorio en el tiempo y condiciones acordadas.

CAPÍTULO VI Artículos 47 a 50

Aprovechamiento de Roturaciones

Artículo 47 De las roturaciones en montes 1

La roturación o rompimiento de la cubierta vegetal anterior y arado del terreno, para proceder al cultivo agrícola o pascícola, podrá admitirse, en principio, con carácter de cambio de uso temporal, teniendo en cuenta el carácter de sostenibilidad ambiental y paisajística de los montes. 2. Para que pueda otorgarse la autorización de roturación deberá estar garantizada la permanencia en buena condición del suelo, sin peligro de erosiones, arrastres o pérdida de fertilidad. 3. Sólo en casos excepcionales se autorizará la roturación de bosques naturales o naturalizados, o en bosques protectores. 4. El cultivo que se practique en las roturaciones de montes deberá atenerse a los códigos vigentes de buenas prácticas agrarias.

Artículo 48 Roturaciones en montes catalogados o protectores de titularidad pública. 1

La adjudicación de las parcelas roturadas en montes catalogados o protectores de titularidad pública se realizará, previa auto-rización del Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral, en concepto de concesión administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para la concesión o su adjudicación permitirá a la entidad titular recuperar la posesión del roturo adjudicado. 2. La solicitud de roturación se efectuará por la Entidad titular del monte al Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral dentro del plan anual de aprovechamientos forestales. 3. El Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral, al autorizar la roturación, determinará las condiciones físicas en que deberá realizarse y la duración de la misma, por un plazo máximo de cinco años renovables mientras se cumplan los requisitos de la roturación, así como el canon anual a satisfacer por el adjudicatario a la Entidad titular y las bases para su actualización periódica. De ese canon anual se destinará por parte de la Entidad titular un 15% al fondo de mejoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.3.

Para la fijación del canon, el Departamento consultará previamente a la Entidad titular, oído el parecer de los agricultores de la localidad.

Artículo 49 Adjudicatarios de roturaciones en montes catalogados o protectores de titularidad pública

1. En los montes públicos, las Entidades Locales titulares, en función de la capacidad agrícola de las roturaciones admisibles, atenderán al aprovechamiento de roturaciones por los agricultores de acuerdo con las siguientes normas:

  1. Podrán ser beneficiarias las unidades foguerales de la Entidad Local propietaria del monte o de las Entidades Locales copropietarias o pertenecientes a la Entidad propietaria hasta la superficie máxima que se fije por unidad fogueral por parte de la Entidad o Entidades propietarias, en función de la superficie de roturación disponible. Los titulares de dichas unidades foguerales deberán reunir los siguientes requisitos generales: a) Ser mayor de edad y no jubilado, menor emancipado o judicialmente habilitado y dedicarse a la agricultura, trabajando tierras propias con cultivos de carácter agrícola, mediante trabajo directo y personal o con la ayuda de familiares que convivan con el titular, sin utilizar asalariados más que circunstancialmente, por exigencias estacionales de la explotación agraria, sin que se considere incumplido este último requisito, aunque se utilicen uno o dos asalariados, en caso de enfermedad sobrevenida o de otra justa causa que impida continuar el trabajo personal en la forma definida anteriormente. b) Estar inscrito en los Registros de Explotaciones correspondientes de la Diputación Foral de Álava. c) Estar inscrito como vecino en el padrón concejil con una anti-güedad mínima de un año y además hallarse incluido en el censo que a tal fin elabore la Entidad titular, salvo que se trate de jóvenes agricultores, en cuyo caso la Entidad titular podrá excepcionar el requisito de antigüedad. d) Hallarse todos los miembros de la unidad fogueral al corriente en el cumplimiento y pago de los cánones, exacciones y veredas de la entidad. e). Disponer en régimen de propiedad o arrendamiento demostrable de maquinaria suficiente para el trabajo de la explotación registrada.

  2. Cuando en la Entidad o Entidades titulares existan unidades foguerales constituídas por agricultores que reúnan los requisitos generales de la norma 1ª anterior la Entidad o Entidades titulares deberán adjudicar las roturas a dichos agricultores, hasta la superficie máxima por unidad fogueral fijada por la Entidad o Entidades titulares.

    De esas unidades foguerales, las constituídas por agricultores a título principal tendrán preferencia en la adjudicación de roturas, con una atribución individual que será del doble de la correspondiente a los agricultores que no lo sean a título principal, si existiese superficie de roturación disponible y la unidad fogueral no superase la Dimensión Agrícola Básica.

  3. En el caso de que las solicitudes de adjudicación de roturación excedieran de la superficie de la misma, las Entidades titulares limitarán la superficie y el período de adjudicación, atendiendo a los criterios anteriores y fijando módulos en función de criterios objetivos técnicos, ambientales y sociales, manteniendo en todo caso la primacía de las unidades foguerales constituidas por agricultores a título principal.

  4. En caso de que existiera sobrante de superficie de roturación, la Entidad titular podrá adjudicar dicho aprovechamiento mediante concurso entre agricultores, en el que primará la vecindad o su proximidad de vecindad, la condición de joven agricultor y la explotación a título principal, a un precio que será 1,5 veces el del canon aprobado en la autorización, para las unidades foguerales que estén dentro de la Dimensión Agrícola Básica.

  5. En el caso de no existir agricultores interesados, la superficie roturada se podrá ofertar a ganaderos de conformidad a lo establecido en el artículo 49, punto 1, cláusula 4ª. Por último si no hubiera ganaderos ni agricultores interesados, la Entidad Local procederá a su reforestación. 2. Cuando un vecino titular de unidad fogueral comience a cumplir el conjunto de los requisitos establecidos en la norma 1ª de este artículo, tendrá acceso a la parte de roturación que le corresponda en adjudicación a partir de la campaña agrícola inmediata al momento de acreditación del cumplimiento de los requisitos. A tal efecto, en cada período de adjudicación o renovación se reservará uno de los lotes principales de la superficie roturada, lote que podrá ser cultivado interinamente por el resto de beneficiarios contemplados en la norma 2ª, mediante reparto o rotación, en tanto no se adjudique a un nuevo beneficiario firme para el período de referencia en curso.

    3. La Dimensión Agrícola Básica por unidad fogueral podrá establecerse por resolución de la Entidad titular y subsidiariamente por el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava, calculada objetivamente en función de la renta de referencia fijada por el Ministerio correspondiente y la legislación sectorial. 4. En el caso de roturas destinadas a pastos, se estará a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la presente Norma.

Artículo 50 Caducidad de las concesiones de roturación en montes catalogados o protectores de titularidad pública 1

La adjudicación individual de la concesión de la roturación caducará por cualquiera de las causas siguientes: a) Por muerte del adjudicatario o por haber perdido los requisitos de aptitud exigidos para su otorgamiento sin que haya personas que deban sucederle. b) Por abandono de la roturación por uno o más años. c) Por haber ampliado la superficie autorizada o por falta de pago del canon establecido. d) Por no respetar en el cultivo de la roturación los códigos vigentes de buenas prácticas agrícolas o producir daños en la vegetación de los ribazos o arbolados inclusos o colindantes. e) Por subadjudicación total o parcial a terceros de los lotes adjudicados. f) Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que rijan la concesión de la roturación. 2. La declaración de caducidad se hará por la Entidad titular, previo expediente administrativo con audiencia del interesado o sus sucesores y declarada la misma, la Entidad titular recuperará de oficio la posesión de las parcelas roturadas, sin perjuicio de los recursos que procedan en vía contencioso-administrativa.

3. Quedarán en beneficio de la Entidad titular las inversiones y mejoras realizadas en la roturación.

CAPÍTULO VII Artículos 51 a 54

Otros Aprovechamientos

Artículo 51 Aprovechamiento de frutos silvestres y hongos 1

El aprovechamiento sin ánimo de lucro de frutos de plantas fanerógamas y criptógamas será libre, salvo en los terrenos forestales en que se haya reservado o acotado expresamente este aprovechamiento por sus propietarios y sin perjuicio de las limitaciones y condiciones que establezca el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava.

No obstante, para el aprovechamiento de trufas en terrenos públicos será necesaria la obtención de una autorización de la Entidad propietaria del monte. 2. El Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral podrá establecer las normas que regulen estos aprovechamientos para garantizar la pervivencia de los recursos correspondientes. 3. Tratándose de montes catalogados el aprovechamiento que tenga carácter industrial o comercial deberá incluirse en el plan anual para tramitar su autorización, fijándose en el plan las condiciones facultativas y económicas a que deberá atenerse el aprovechamiento. 4. En aquellos terrenos, tanto públicos como privados, en que la recolección de frutos y hongos esté reservada o acotada deberá colocarse la señalización oportuna.

Artículo 52 Aprovechamiento de plantas y flores 1

El aprovechamiento de plantas y flores sin ánimo de lucro será libre, siempre que no se trate de especies arbóreas constituyentes de plantación o regeneración natural o de especies protegidas.

El Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral podrá regular este aprovechamiento para garantizar el uso racional del mismo. 2. El aprovechamiento en montes catalogados de plantas arbustivas y subarbustivas, como brezos, bojes u otras, así como la recolección de plantas herbáceas o flores, cuando se haga con carácter industrial o comercial requerirá autorización expresa, a través de su inclusión en el plan anual de aprovechamientos y sujeción a sus condiciones facultativas y económicas.

3. El aprovechamiento melífero, en el caso de los montes catalogados, se incluirá en el plan anual de aprovechamientos para la fijación de sus condiciones facultativas y económicas.

La instalación de colmenas se sujetará en cuanto a la ocupación territorial, que nunca tendrá carácter permanente, a lo dispuesto en el artículo 24 de esta Norma Foral. Dicha instalación cumplirá con la reglamentación apícola pertinente y se dispondrá y señalizará de la manera más adecuada.

Artículo 53 Aprovechamiento cinegético. 1

El aprovechamiento cinegético que, regulado por su normativa específica, se realice en el monte, en tanto el monte se aporte para la constitución de un coto o figura cinegética de caza, será considerado en los instrumentos de ordenación y procedimientos de autorización de los usos y aprovechamientos de los montes. 2. Las Entidades titulares de los montes públicos constituidos como terrenos cinegéticos recibirán en todo caso la parte alícuota del importe económico que corresponda a la adjudicación de la figura de caza concernida. La Diputación Foral de Álava fijará con carácter general los precios de la cuota básica para cada hectárea de monte público incluida en un coto. 3. En el caso de los montes catalogados o protectores de titularidad pública que estén incluidos en un coto de caza, se destinará como mínimo el 15% del importe correspondiente a la adjudicación al fondo de mejoras regulado por el artículo 36.3, porcentaje que podrá incluir aquél que por la normativa cinegética correspondiese reservar.

Artículo 54 Aprovechamiento de canteras y recursos mineros o energéticos. 1

El aprovechamiento de las concesiones de canteras y de recursos mineros o energéticos a cielo abierto, regulados por la normativa minera o energética, que se sitúen en montes públicos estará sujeto al régimen de usos privativos u ocupaciones dispuesto en el artículo 24. 2. El aprovechamiento del recurso minero o energético, obtenida la autorización de ocupación de monte público, se realizará tras la extracción ordenada de los recursos vegetales y edáficos y deberá prever la restauración ulterior de la superficie alterada, cumpliendo todo lo establecido en los diferentes documentos de Impacto Ambiental y siguiendo las directrices del manual de buenas prácticas ambientales.

El departamento competente en materia de Medio Ambiente de la Diputación Foral, redactará un manual de buenas prácticas ambientales en la restauración de superficies alteradas por la instalación de aprovechamientos mineros y energéticos, del que se desprenderán las actuaciones a realizar y que al menos deberán cumplir las nuevas instalaciones de este tipo. 3. En el caso de montes catalogados, una vez autorizada la ocupación la realización de tales aprovechamientos se incluirá en los planes anuales, a fin de establecer tanto la previsión de uso como las condiciones facultativas y económicas procedentes para su auto-rización. 4. Del importe de los aprovechamientos en montes catalogados de canteras y recursos mineros o energéticos a cielo abierto se destinará el 33,3% del mencionado importe al fondo de mejoras regulado por el artículo 36.3. 5. Estos aprovechamientos estarán sujetos a la oportuna evaluación de impacto ambiental según la normativa correspondiente.

TÍTULO VI FORESTACIONES, MEJORAS Y PROTECCIÓN Artículos 55 a 68
CAPÍTULO I Artículos 55 a 59

Forestaciones, Mejoras y Agrupaciones

Artículo 55 Forestación 1

La forestación constituye un complemento de la regeneración natural, pudiendo establecerse sobre un terreno anteriormente arbolado, reforestación, o desarbolado, forestación propiamente dicha. 2. La forestación, como la regeneración del arbolado, corresponde al propietario del monte y podrá ser subvencionada, en virtud de las líneas de ayuda que se establezcan.

  1. Los proyectos de forestación cuya superficie sea igual o mayor a 1ha. deberán ajustarse a las disposiciones técnicas físicas y específicas que establezca el Órgano Forestal competente de la Diputación Foral de Álava, salvo que formen parte de un Plan de Ordenación o Técnico, previamente aprobada por la misma. Una vez obtenida la auto-rización foral no estarán sometidos a actos de control preventivo o licencia municipal. 4. Podrán establecerse consorcios de forestación con la Diputación Foral o convenios con particulares, mediante los contratos y bases que correspondan. 5. Para garantizar la titularidad del derecho real de vuelo por parte del inversor, el consorcio o convenio deberá formalizarse en escritura pública. 6. Se podrán sustituir los consorcios y convenios de forestación suscritos entre la Diputación Foral y los titulares de montes por otras figuras contractuales en las que no sería exigible una compensación económica a favor de la Administración o condonar su deuda, siempre que se cuente con el acuerdo de los propietarios y que concurra alguna de las siguientes condiciones:

  1. Los beneficios indirectos y el interés social que genere el mantenimiento de la cubierta vegetal superen los de las rentas directas del monte. b) El propietario del suelo se compromete a conservar adecuadamente la masa forestal creada por aquellos consorcios o convenios durante el período mínimo que fije la Administración. 7. En aras al mantenimiento de la biodiversidad, no se auto-rizará en las forestaciones el empleo de especies alóctonas invasoras. 8. Por razones de seguridad no se podrá utilizar maquinaria pesada, de rueda o cadenas, en forestaciones de suelo con pendientes superiores al 35%. 9. En toda forestación se respetarán el entorno de humedales, surgencias y manantiales. 10. Se prohíbe la realización de laboreos que impliquen una pérdida del suelo natural como decapados, subsolados en línea de máxima pendiente o similares. 11. En la limpieza del terreno de broza o ramaje de anteriores aprovechamientos, antes de la siguiente forestación, se evitará la realización de quemas siendo aconsejable el uso de técnicas que permitan la valorización de los residuos existentes.

12. Una vez que haya cometido su función protectora el gestor del monte debe proceder a la retirada de tales elementos protectores (cierres, tutores, etc.) realizando una gestión de los mismos que permita su reutilización, reciclaje o valorización posterior. 13. En forestaciones de más de 5 ha. en montes públicos, se potenciará la diversificación de especies en la nueva plantación.

Artículo 56 Forestaciones obligatorias 1

Cuando razones de protección contra la erosión y de cuencas hidrográficas lo aconsejen y previo el oportuno expediente, el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral podrá acordar la realización de forestaciones obligatorias. 2. Si el propietario del monte en el que se hubiese declarado la realización de una forestación obligatoria no procediere a realizar la misma en el plazo determinado, el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral, por incumplimiento de la función social de la propiedad, podrá efectuar la forestación trasladando el costo de la misma al propietario.

Artículo 57 Mejoras en montes catalogados

Los planes de mejoras de montes catalogados se financiarán, en principio, con el porcentaje establecido en el artículo 38 de esta Norma Foral, sin perjuicio de las ayudas que les pudieran corresponder.

Artículo 58 Agrupaciones de montes 1

En el caso de montes catalogados se procurará la agrupación de montes pertenecientes a la misma Entidad, si la situación física de los mismos lo aconsejare. También se considerará la posibilidad de agrupar la gestión de recursos de montes catalogados pertenecientes a distintas Entidades, si resultase conveniente. 2. En todos los casos, la agrupación de montes o de sus aprovechamientos, en cuanto facilite o mejore el aprovechamiento.

sostenible de los recursos, se considerará en las medidas de fomento que se adopten.

Artículo 59 Valoración del arbolado en las agrupaciones de fincas

La iniciación del procedimiento de concentración parcelaria, incluso en zonas en las que no existan montes catalogados o públicos, será comunicada al Órgano competente en materia de montes para que informe al que realice la concentración si existen parajes que sustenten vegetación arbórea o arbustiva natural o naturalizada que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 35.2, deba ser mantenida dentro del procedimiento o excluida del mismo para su conservación por razones de su incidencia sobre el medio natural o económicas, así como para que indiquen los criterios que sería conveniente observar en los proyectos de obras de infraestructura.

Las masas vegetales a mantener que puedan ser objeto de compensación serán clasificadas si su naturalidad o singularidad lo aconseja.

CAPÍTULO II Artículos 60 a 63

Protección contra Plagas, Enfermedades y Contaminación Atmosférica

Artículo 60 Obligación de notificar las plagas y enfermedades Los propietarios forestales deberán dar cuenta al Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de las plagas y enfermedades que observen en sus montes, para conocimiento y actuaciones pertinentes, en función de las competencias atribuidas a la misma.
Artículo 61 Declaración oficial de plaga o enfermedad 1

El Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral podrá declarar la existencia oficial de una plaga o enfermedad, señalando los límites de la zona afectada, la de posible influencia y las actuaciones que correspondan. 2. Los dueños o titulares del aprovechamiento de zonas afectadas por la declaración habrán de efectuar, con carácter obligatorio, en la forma y plazos que se señalen, los trabajos dirigidos a la extinción o prevención, pudiendo solicitar las ayudas que se establezcan.

En el caso de que no se realizaren los trabajos en la forma y plazos señalados, podrá ejecutarlos el Departamento competente en materia de montes a costa de aquéllos. 3. La Diputación Foral podrá también, si así lo determina, realizar los tratamientos oportunos, haciendo prevalecer el carácter sostenible y ambiental de los montes a la hora de decidir los fitosanitarios a emplear. Los mismos se harán mediante convenios de cofinanciación o con cargo a su presupuesto. La realización del tratamiento facultará para transitar por los montes afectados a los encargados del mismo. 4. Declarada oficialmente una plaga o enfermedad, cuando para la erradicación de la misma sea precisa la destrucción o inutilización de los productos, mediante quema u otro método destructivo, el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral podrá adoptar estas medidas dentro de un criterio de proporcionalidad, dando cuenta inmediata a la Autoridad Judicial.

Realizadas estas actuaciones, la Diputación Foral, con audiencia de los interesados, acordará la indemnización que los perjudicados habrán de recibir de los beneficiados por tales actuaciones en proporción al perjuicio que se les haya evitado y trasladará su resolución al Juzgado a los efectos que procedan.

Artículo 62

Protección contra las Especies Invasoras.

El Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava, en colaboración con las Entidades Locales, elaborará un catálogo de las especies invasoras en el Territorio, definiendo al menos: el grado de agresividad; la localización y el nivel de implantación y los posibles tratamientos para erradicarlas si fuera necesario.

Así mismo, el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral, dispondrá las acciones encaminadas a la detección y el tratamiento que se debe dar a las especies invasoras en los montes del Territorio.

Artículo 63

Protección contra la contaminación atmosférica El Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral en el ámbito de Álava dispondrá la ejecución de las acciones encaminadas a la detección y prevención de los daños producidos por la contaminación atmosférica en los sistemas forestales, conforme a las directivas de la Unión Europea y las recomendaciones de las Instituciones Comunitarias.

CAPÍTULO III Artículos 64 a 67

Protección contra Incendios

Artículo 64 Incendios Forestales

La prevención y extinción de los incendios forestales, la protección de los bienes y personas en ellos implicados y la adopción de las medidas restauradoras de la riqueza forestal afectada se regirá por la normativa específica sobre incendios forestales. La Diputación Foral de Álava ejercerá las competencias que dicha legislación, en relación con la Ley 27/1983 del Parlamento Vasco, de 25 de noviembre, le reconoce.

En todo lo concerniente al tratamiento jurídico de la lucha contra los incendios, esta Norma Foral remite a la legislación establecida en la Ley 10/2006 de 28 de abril, o Ley de Montes.

Artículo 65 Medidas preventivas

El Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral, en virtud de las competencias que le corresponden conforme a esta Norma Foral, podrá establecer las medidas de prevención a adoptar en los montes, así como las condiciones de realización de las quemas de vegetales y restos vegetales en montes y a menos de 200 m de los mismos, que sean susceptibles de autorización en virtud de la normativa vigente de prácticas agronómicas y montanas. Así mismo podrá prohibir temporalmente, por razones climáticas u otras causas justificadas, el uso del fuego en el medio rural, incluso en los lugares habilitados para ello.

Todas las Administraciones Públicas propietarias de montes, estarán obligadas a invertir en nuevos medios contra incendios, en mejoras de cortafuegos y caminos, en limpieza, etc., financiados, al menos en parte, con los fondos de mejora recogidos en el artículo 36.3 de esta Norma.

Artículo 66 Quemas autorizadas 1

Cualquier quema de especies leñosas y herbáceas, así como de restos vegetales en toda clase de terrenos rústicos deberá contar con la autorización del Órgano competente de la Diputación Foral. 2. Sin perjuicio de que el Órgano competente de la Diputación Foral establezca las medidas cautelares y condiciones necesarias, el titular de la autorización será responsable del control de la quema y de los daños que ocasione su propagación.

Artículo 67 Consecuencias de quemas no autorizadas 1

Las quemas no autorizadas, además de las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que puedan dar lugar, implicarán la adopción por la Diputación Foral de Álava de las medidas encaminadas a la retirada de la madera quemada, si fuera procedente y a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios y el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración, entre las que podrá figurar la veda del pastoreo, por un período de 1 a 10 años en la zona incendiada, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de la Diputación Foral. 2. No se admitirán cambios de uso de terrenos deforestados por el fuego durante al menos 30 años, debiendo procederse a la restauración de la cubierta arbórea pertinente mediante las medidas oportunas de regeneración o reforestación y quedando prohibida durante este período toda actividad incompatible con estas medidas. 3. La Diputación Foral de Álava podrá acordar excepciones a las prohibiciones anteriores siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en un instrumento o directriz de planeamiento previamente aprobado o en un instrumento o directriz de planeamiento pendiente de aprobación si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser ésta exigible, si ya hubiera sido sometida al trámite de información pública.

CAPÍTULO IV Artículo 68

Medidas de Fomento

Artículo 68 Objeto de las medidas de fomento

Las Instituciones Forales adoptarán las medidas de fomento o desarrollo económico y social de los montes, mediante la aprobación de un plan de ayudas que contemple como beneficiarios tanto a los titulares privados como a las Entidades Locales. Así mismo, la Diputación Foral contemplará medidas fiscales excepcionales y específicas que incentiven la inversión de particulares tendentes a la mejora de la gestión sostenible del monte.

TÍTULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículos 69 y 70
Artículo 69 Infracciones 1

Son infracciones administrativas de montes, además de las establecidas en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, toda acción u omisión dolosa o imprudente que vulnere las prescripciones de esta Norma Foral y disposiciones que la desarrollen. 2. Son infracciones leves: a) El incumplimiento por parte de los obligados a ello de las obligaciones de regenerar o mejorar el potencial de crecimiento del repoblado después de una corta, o de adoptar las medidas necesarias para la implantación del bosque establecidas en el artículo 7 de esta Norma Foral, después de haber sido expresamente requeridos para realizarlas en un plazo determinado. b) El tránsito en bicicleta ó a caballo fuera de los recorridos, vías o caminos autorizados, sin causar daños aparentes. c) Realizar cualquier actividad que tenga la consideración de uso común especial, como la acampada, sin la preceptiva autorización del Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral, o de la Entidad Local titular si se trata de montes patrimoniales, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas para estos usos, cuando en estos casos no se cause daño o perjuicio forestal alguno. d) El incumplimiento de la obligación de revisión cuatrienal de los hitos o mojones de los montes públicos por parte de las Entidades titulares. e) El incumplimiento de las aportaciones obligatorias al fondo de mejoras del artículo 36.3, cuando se trate de un ejercicio anual, y no estuvieran recogidos en el presupuesto de la Entidad Local. f) La corta, arranque, extracción, descepe, descortezamiento, mutilación o apropiación de árboles de crecimiento rápido o de jardín, leñas o aprovechamientos foguerales sin permiso de corta o licencia de aprovechamiento o incumpliendo las condiciones impuestas en las autorizaciones o licencias otorgadas. g) Iniciar o realizar el aprovechamiento maderable autorizado sin haber entregado o avalado el precio de remate o el precio fijado en el procedimiento negociado. h) La extracción y apropiación de especies arbóreas constituyentes de la regeneración natural del bosque en número inferior a diez, que se efectúe sin ánimo de lucro en terrenos públicos sin autorización (se exceptúa la corta simbólica de muérdago para uso doméstico privado). i) El daño a la vegetación de ribazos, eriales, bosquetes o montes producido bien físicamente o por la aplicación de herbicidas u otras sustancias, cuando la superficie afectada sea inferior a 1 área. j) La enajenación del aprovechamiento fogueral autorizado. k) El aprovechamiento de pastos sin autorización o incumpliendo las prescripciones contenidas en el artículo 46, así como la introducción de ganado en terrenos públicos, incluidos los pertenecientes a Parzonerías, Comunidades de Sierras o aquellas otras Comunidades a las que se refiere la letra e) del número 1 del artículo 2, por quienes no tengan derecho a ello.

Se considerará circunstancia agravante que el aprovechamiento se haya realizado en zonas que sustenten arbolado o regeneración natural del mismo o que estén vedadas al pastoreo por razón de período inhábil, incendio u otro motivo justificado. l) El aprovechamiento de frutos silvestres y hongos, a excepción de las trufas, en terrenos en que sea necesaria licencia o, en donde no sea necesaria, incumpliendo las normas establecidas por el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral para garantizar la pervivencia de estos recursos. m) Encender cualquier clase de fuego en terrenos rústicos sin auto-rización, aunque no se cause daño o perjuicio alguno. n) La quema de rastrojos, restos agrícolas o forestales, malezas, matorrales, pastos, lindes y ribazos y cualquier clase de quema en fincas o montes particulares por sus propietarios o cultivadores sin autorización, o incumpliendo alguna de las prescripciones generales o condiciones particulares que rijan la realización de las quemas auto-rizadas.

Se considerará circunstancia agravante la propagación del fuego a los terrenos circundantes.

  1. El incumplimiento de la obligación de comunicar al Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral las plagas y enfermedades manifiestas que se observen en los montes por parte de sus propietarios. 3. Son infracciones graves:

  2. El incumplimiento por parte de los obligados a ello de las obligaciones de asegurar la sostenibilidad de los recursos forestales y el mantenimiento de las condiciones ecológicas y paisajísticas del monte, suelos y agua, después de haber sido requeridos expresamente para realizarlas en un plazo determinado, cuando el incumplimiento no impida la recuperación natural, aunque más lentamente debido al incumplimiento, de las condiciones ecológicas o de los recursos. b) El tránsito en bicicleta o a caballo fuera de los recorridos, vías o caminos autorizados, en el caso de provocar daños. c) El tránsito de vehículo de motor de menos de 3.500 kg de peso sin silenciador homologado en buen estado en cualquier caso, bien a velocidad superior a la permitida, bien con suelo húmedo en vías no afirmadas o estabilizadas, o bien por caminos o vías no auto-rizados, sin causar daños aparentes. d) El tránsito en caravana de vehículos de motor sin la autorización preceptiva, en las condiciones indicadas en el artículo 22, apartado 4. e) El deterioro o daño de los caminos o vías de saca forestales por vehículos de saca autorizados, si su reparación se pudiese realizar en plazo inferior a seis meses. f) Realizar cualquier actividad que tenga la consideración de uso común especial (Artº. 23) sin la autorización del Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral cuando se hayan causado daños o perjuicios forestales o, aunque no se hayan causado daños, después de haber sido requerido por los agentes de la autoridad para no realizarlas. g) El uso privativo o la ocupación, así como la roturación, de todo o una parte de un monte sin haber obtenido la preceptiva concesión administrativa así como la realización de cualquier actividad en el monte encaminada a tal fin, cuando puedan ser objeto de legalización posterior o no se hayan incorporado obras de fábrica permanentes unidas al suelo. h) La realización de actividades materiales para la construcción de vías, caminos o pistas, la apertura de zanjas, la extracción de tierras, áridos o rocas y la ejecución de cualquier otra obra que no esté prevista en los correspondientes proyectos de Ordenación Forestal aprobados o expresamente autorizada por el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral si fuere posible su legalización posterior. i) La alteración de los hitos, señales o mojones que delimitan los montes de titularidad pública o la destrucción, deterioro o alteración de carteles o señales informativas o prohibitivas en estos mismos montes. j) El incumplimiento de las aportaciones al fondo de mejoras y su reinversión en el monte, cuando corresponda a un período de aprovechamientos de 2 a 5 ejercicios, y no estuvieren recogidos en los presupuestos correspondientes a la Entidad Local. k) La corta, arranque, extracción, desbroce, descepe, descortezamiento, mutilación o apropiación de árboles y arbustos de crecimiento lento o de ribera (excluidos chopos de plantación), sin permiso de corta o licencia de aprovechamiento o incumpliendo las condiciones impuestas en las autorizaciones o licencias otorgadas. l) La extracción y apropiación de especies arbóreas constituyentes de la regeneración natural del bosque en número superior a diez. m) El daño a la vegetación de ribazos, eriales, bosquetes o montes producido, bien físicamente o por la aplicación de herbicidas u otras sustancias cuando la superficie afectada sea de 1 a 100 áreas. n) La corta, arranque, extracción, desbroce, descepe, descortezamiento, mutilación o apropiación de plantas arbóreas que formen parte de la regeneración natural del bosque o de plantaciones arbóreas en cualquier caso, o de las restantes plantas del cortejo florístico que se efectúe con ánimo de lucro en terrenos públicos sin autorización. ñ) El aprovechamiento de trufas en terrenos públicos sin autorización de la Entidad propietaria del monte o incumpliendo las normas establecidas por la Diputación Foral para garantizar la pervivencia de estos recursos.

    o) Encender cualquier clase de fuego en terrenos rústicos sin autorización, aunque sea por imprudencia o negligencia, cuando se causen daños o perjuicios. Entre los supuestos negligentes se incluyen los fuegos provocados por vehículos y maquinaria de recolección; en estos casos responderá el dueño del vehículo o el de la cosecha respectivamente. p) La quema de rastrojos en las roturas, de restos forestales, malezas, matorrales, pastos, lindes y ribazos y cualquier clase de quema en montes públicos sin autorización, o incumpliendo alguna de las prescripciones generales o condiciones particulares que rijan la realización de las quemas autorizadas.

    Se considerará circunstancia agravante la propagación del fuego a los terrenos circundantes. q) El incumplimiento por los propietarios de la obligación de realizar los trabajos que se determinen contra las plagas o enfermedades forestales. r) La reincidencia en la comisión de infracciones leves. 4. Son infracciones muy graves:

  3. El incumplimiento por parte de los obligados a ello de las obligaciones de asegurar la sostenibilidad de los recursos forestales y el mantenimiento de las condiciones ecológicas y paisajísticas del monte, suelos y agua, después de haber sido requeridos expresamente para realizarlas en un plazo determinado, cuando el incumplimiento impida la recuperación de las condiciones ecológicas o pueda ocasionar la pérdida definitiva de los recursos. b) El tránsito por los caminos o vías forestales de vehículos de motor de más de 3.500 kg de peso no autorizados ó de menos causando daños, así como el tránsito de vehículos a motor por el terreno de monte. c) El tránsito en caravana de vehículos de motor compuesta por más de diez vehículos sin la autorización preceptiva. d) El deterioro o daño de los caminos o vías de saca forestales por vehículos de saca autorizados, si su reparación no se pudiese efectuar en plazo inferior a seis meses. e) El uso privativo, la ocupación, así como la roturación, de todo o una parte de un monte sin haber obtenido la preceptiva concesión administrativa así como la realización de cualquier actividad en el monte encaminada a tal fin, cuando no fuere posible su legalización posterior o se hayan incorporado obras de fábrica permanentes unidas al suelo. f) La realización de actividades materiales para la construcción de vías, caminos o pistas, la apertura de zanjas, la extracción de tierras, áridos o rocas y la ejecución de cualquier otra obra que no esté prevista en los correspondientes proyectos de Ordenación Forestal aprobados o expresamente autorizada por el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral si no fuere posible su legalización posterior. g) La corta, arranque, extracción, descepe, descortezamiento, mutilación o apropiación de árboles que estén calificados de singulares sin permiso de corta. h) El daño a la vegetación de ribazos, eriales, bosquetes o montes producido, bien físicamente o por la aplicación de herbicidas u otras sustancias cuando la superficie afectada sea superior a 1 hectárea. i) La realización de todo tipo de vertidos o arrojar basuras, escombros, rocas o áridos. j) La reincidencia en la comisión de infracciones graves. 5. Las infracciones establecidas en esta Norma prescribirán, las muy graves a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año de haberse cometido.

    Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto infractor. 6. Las actas de inspección y denuncia realizadas por la guardería forestal en el ejercicio de sus funciones, como documentos públicos, tendrán valor probatorio respecto de los hechos reflejados en ellas, por su condición de agentes de la autoridad.

Artículo 70 Sanciones y cuadro de multas 1

Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves, multa de 30 a 250 Euros.

Infracciones graves, multa de 251 a 1.000 Euros.

Infracciones muy graves, multa de 1.001 a 10.000 Euros.

La Diputación Foral actualizará periódicamente la cuantía de las multas de manera proporcional a la evolución económica. 2. Para graduar la cuantía de las multas se tendrán en cuenta las circunstancias del responsable, su intencionalidad, participación y beneficio obtenido, su trascendencia social, su repercusión en las condiciones ecológicas del monte, suelos y agua, la irreversibilidad del daño o deterioro producido y la reincidencia en la comisión de infracciones sancionadas por esta Norma Foral.

Podrá reducirse la sanción o su cuantía, siempre y cuando el infractor haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento. 3. La sanción de multa podrá llevar unida las siguientes sanciones accesorias:

  1. La revocación de la licencia o la caducidad del título habilitante para el ejercicio de las actividades causantes de la infracción y en su caso la pérdida de los beneficios fiscales y financieros de los que se haya beneficiado el infractor. b) El decomiso de los productos forestales obtenidos y, en su caso, de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción. 4. En la resolución sancionadora, además del señalamiento de la cuantía de los daños y perjuicios si fuera procedente conforme al artículo siguiente, se dispondrá, en su caso, si no se hubiere efectuado con anterioridad, la recuperación de la posesión y el restablecimiento del entorno, o, si se estimara más conveniente, la imposición de multas coercitivas por importe de 30 a 150 euros mensuales actualizables hasta que cesen las obras, usos, ocupaciones o aprovechamientos que motivaron la sanción. 5. La resolución sancionadora podrá proponer la sustitución de la multa impuesta por la realización compensatoria de actividades en beneficio del monte, cuando las circunstancias personales del infractor, la naturaleza del hecho y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen. Para la efectividad de la sustitución será necesaria la conformidad del sancionado con la resolución sancionadora y con las actividades compensatorias propuestas, cuya ejecución deberá equivaler al resarcimiento de daños y perjuicios si los hubiere. 6. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al infractor.

TÍTULO VIII DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Artículo 71
Artículo 71 Indemnización de daños y perjuicios 1

Toda persona que cause daño o perjuicio en los montes del Territorio Histórico de Álava deberá indemnizarlos a su titular, con independencia de las sanciones que resultaren procedentes. 2. El señalamiento de la cuantía de los daños y perjuicios causados en los montes de dominio público en todo caso y en los montes patrimoniales, cuando el señalamiento sea consecuencia de una infracción forestal, corresponde al Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral. 3. En los demás casos, el señalamiento de los daños y perjuicios en montes patrimoniales corresponde a la Entidad titular, sin perjuicio de que ésta lo delegue o requiera el auxilio técnico de la Diputación. 4. La determinación, dentro del expediente sancionador, se efectuará en un trámite especial contradictorio con audiencia de los interesados y se incluirá en la resolución que ponga fin al expediente sancionador, pero independientemente de la sanción. La indemnización procedente habrá de señalarse, aunque la resolución sea absolutoria, siempre que la exención de la responsabilidad administrativa no comprenda la de la responsabilidad civil. El acuerdo de indemni-.

zación se ejecutará, en su caso, conjuntamente con la multa impuesta, aunque su importe será reintegrado a la Entidad titular. 5. Cuando la resolución sancionadora proponga la sustitución de la multa impuesta por la realización compensatoria de actividades en beneficio del monte, la indemnización de daños y perjuicios estará contenida necesariamente en las mismas y su ejecución implicará la satisfacción de aquélla. 6. Los acuerdos de indemnización de daños y perjuicios adoptados por la Diputación o por las Entidades Locales titulares al margen de un expediente sancionador, serán ejecutivos en los plazos previstos, sin que la interposición de recursos suspenda la ejecución del acto impugnado, salvo que, conforme con el ordenamiento jurídico, así lo ordene el órgano competente. 7. En caso de impago de la indemnización señalada, dentro del plazo establecido, se procederá a su exacción por la vía de apremio. 8. Cuando los hechos, como consecuencia de los cuales se hubiesen derivados los daños y perjuicios, pudieran ser constitutivos de delito o falta, se pasará el tanto de culpa a la jurisdicción penal, dejando en suspenso la tramitación y resolución de los correspondientes expedientes administrativos de exigencia de resarcimiento, en tanto se disponga el sobreseimiento de la causa o se dicte sentencia firme, debiendo constituirse como parte la Administración Foral en las diligencias judiciales, caso de que se incoasen, cuando se trate de montes de dominio público, al objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, mediante la presentación de la evaluación a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

TÍTULO IX DE LOS ÓRGANOS ASESORES Artículo 72
Artículo 72 Consejo Foral Forestal. 1

Se crea el Consejo Foral Forestal como órgano de carácter consultivo en todas las cuestiones relativas a la actividad forestal. 2. Su composición, en la que se integrará la Diputación Foral, las Entidades Locales y las Asociaciones profesionales sectoriales y asociaciones conservacionistas del Territorio Histórico de Álava, se determinará reglamentariamente. 3.- La Diputación Foral someterá al criterio de las Juntas Generales las funciones que reglamentariamente vaya a atribuir al Consejo.

Disposiciones Adicionales
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Las Hermandades, Sierras, Consierras, Parzonerías, Ledanías, Faceros, Universidades y Comunidades en general, así como otras Entidades en su caso, se regirán en todo aquello que no se oponga a la presente Norma Foral por sus propias normas y por sus usos y costumbres tradicionalmente observados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

La Diputación Foral de Álava completará la presente Norma Foral mediante las disposiciones que considere necesarias para su aplicación y desarrollo.

El Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava publicará, en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, en el plazo de tres años, la relación de montes incluidos en los Catálogos de Montes Protectores y de Montes de Utilidad Pública y la relación de paisajes sobresalientes a efectos de lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 de esta Norma Foral.

El Departamento de Medio Ambiente de la Diputación Foral, redactará en el plazo de un año un manual de buenas prácticas ambientales para la restauración de superficies alteradas por la instalación de aprovechamientos mineros y energéticos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

1.- El Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral elaborará una ordenanza de referencia para que las Entidades Locales propietarias puedan regular y ordenar los aprovechamientos de frutos silvestres, hongos, plantas y flores. 2.- La Diputación Foral colaborará con las Entidades Locales en la señalización y control que garantice el cumplimiento de las ordenanzas aprobadas por las Entidades Locales. 3.- El Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral realizará, en el plazo de un año, el catálogo y protocolo de actuación respecto a especies invasoras.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Esta Norma Foral se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 7º. a) 9 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos (LTH), sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica contenida en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Norma Foral no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Norma Foral 13/86 de 4 de julio reguladora del Régimen de los Montes del Territorio Histórico de Álava. No obstante, en cuanto no se opongan a esta Norma y mientras no sean derogadas por otras que las sustituyan, continuarán vigentes las disposiciones de desarrollo de aquélla aprobadas por la Diputación Foral.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Norma entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín del Territorio Histórico de Álava.

Vitoria-Gasteiz, 28 de marzo de 2007.- La Presidenta, MARÍA TERESA RODRÍGUEZ BARAHONA.

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