Norma Foral 5/2002, de 26 de mayo de modificación de diversas disposiciones tributarias

SecciónNormas Forales
Rango de LeyNorma foral

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoMiércoles, 5 de Junio de 2002 , * B.O.T.H.A. Num. 63JUNTAS GENERALES DE ALAVA JUNTAS GENERALES DE ALAVA Ref. 3.457Norma Foral 5/2002, de 26 de mayo de modificación de diversas disposiciones tributarias Las Juntas Generales de Alava, en Sesión Tradicional celebrada el día 26 de mayo de 2002, aprobaron la siguiente Norma Foral: NORMA FORAL 5/2002, DE 26 DE MAYO, DE MODIFICACIÓN DE DIVERSAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente Norma Foral tiene por objeto introducir diversas modificaciones en el ordenamiento tributario del Territorio Histórico de Álava. Así, se alteran diversos preceptos de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Entre los mismos, algunos pueden considerarse de carácter puramente técnico, mientras que otras tienen un carácter más sustantivo. De entre las modificaciones sustantivas cabe destacar la deflactación de la tarifa en un 2% y el incremento de determinadas deducciones en igual porcentaje. Dentro de las modificaciones de las reducciones merece especial mención la que afecta a las aportaciones a la previsión social complementaria, donde se elimina el límite porcentual referido a los rendimientos de trabajo o de actividades económicas, no exigiéndose, por otra parte, la obtención de esta clase de rentas para la aplicación de la reducción. Otra novedad en el tratamiento fiscal de este tipo de reducción es la que afecta al límite en la cuantía de las mismas, distinguiendo entre las realizadas por el propio partícipe, mutualista o socio, de las realizadas por los promotores o socios protectores. Para cada tipo de aportación se fija el límite independiente de 7.212,15 euros anuales. También se incrementa el límite de las reducciones por las aportaciones realizadas por los mutualistas, partícipes o socios que excedan de 52 años o respecto de los que reúnan la condición de discapacitados. Se introduce, asimismo, una reducción en la parte general de la base imponible para los deportistas profesionales que realicen aportaciones a una mutualidad de previsión social de prima fija. También se incluye como novedad una nueva deducción, que afecta a los arrendadores de viviendas. También se introducen modificaciones en algunos preceptos de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio. Básicamente, las modificaciones persiguen neutralizar el efecto de la inflación en la determinación de la cuota a pagar, deflactando la tarifa en un 2% e incrementando los importes de determinadas exenciones. También se incrementan, en el mismo porcentaje, los importes fijados para determinar las personas obligadas a declarar por dicho tributo. El artículo 4 modifica determinados preceptos de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Al igual que en los anteriores Impuestos, en la mayoría de los casos las modificaciones persiguen neutralizar el efecto de la inflación en la determinación de la cuota. Así, se deflactan las tarifas del impuesto en un 2% y se incrementan las reducciones en el mismo porcentaje. Como particularidad cabe apuntar la inclusión de una nueva bonificación en la base imponible del 95% en los casos de adquisiciones "mortis causa" por colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, siempre que no existan descendientes o adoptados, de una empresa individual, de un negocio profesional o de determinadas participaciones en entidades. Igualmente se introducen cambios en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades. Las modificaciones más destacables son las siguientes: - Se incluye como método de determinación de la base imponible el de estimación objetiva cuando así se prevea por Norma Foral. - Se recoge la posibilidad de plantear a la Administración tributaria, para su aprobación, coeficientes distintos del general para los supuestos de subcapitalización. - Se modifica la regulación del beneficio fiscal por la reinversión de beneficios extraordinarios, pasando del diferimiento a la no integración, siempre que se reúnan determinados requisitos, de las rentas procedentes de la transmisión de activos materiales o inmateriales afectos a explotaciones económicas y a la no integración del 50% para las rentas procedentes de la transmisión de determinados activos financieros. Esto supone la aplicación, a todas las empresas, sin límite de incremento exento, del beneficio de la exención por reinversión existente hasta ahora, en otros términos, para las pequeñas y medianas empresas. - En la compensación de bases imponibles negativas se introduce el requisito de su necesaria liquidación o autoliquidación. - Se incluye una regulación más estructurada de la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. Entre las novedades introducidas en dicha regulación cabe resaltar la inclusión de la deducción por inversiones realizadas en elementos de inmovilizado material e inmaterial, excluidos los inmuebles y los terrenos. - Se incluye una nueva deducción para las pequeñas y medianas empresas por las inversiones realizadas con destino al aprovechamiento de fuentes de energía renovables. - Se establece una deducción por las contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social voluntaria que actúen como instrumento de previsión social empresarial. - Se incrementan los importes máximos de volumen de operaciones y del inmovilizado neto que permiten la calificación de pequeña o mediana empresa. - Se modifica el régimen especial de grupos de sociedades, que, entre otros cambios, pasa a denominarse "régimen de consolidación fiscal". - En el caso de las aportaciones no dinerarias, se extiende la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cesiones globales del activo y del pasivo, a las aportaciones de acciones o participaciones sociales realizadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. - Se establece la obligación de declarar la totalidad de las rentas, exentas y no exentas, en el caso de los sujetos pasivos exentos a que se refiere el correspondiente régimen especial. - Al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece la no integración en la base imponible de las indemnizaciones públicas percibidas como consecuencia del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades. También se modifica la Norma Foral sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. En este caso cabe resaltar la inclusión de las cooperativas de vivienda dentro de las especialmente protegidas y la creación de un nuevo Título que recoge el régimen fiscal de las cooperativas de utilidad pública y las cooperativas de iniciativa social. Por otra parte, se introducen modificaciones que tienen como finalidad el ajuste de la regulación contenida en la Norma Foral a las últimas modificaciones de la Ley de Cooperativas de Euskadi, permitiendo, además, la consideración como gasto deducible de la financiación subordinada. Entre los cambios introducidos en la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, mencionaremos el que se refiere a la tributación por actos jurídicos documentados de las primeras copias de escrituras y actas notariales inscribibles en determinados registros; registros que en los últimos años están siendo objeto de reorganización, por lo que procede hacer referencia a los nuevos registros surgidos como consecuencia de dicho proceso de reorganización. La Norma Foral General Tributaria se altera en lo referido a la capacidad de obrar por medio de representante, a la regulación de las notificaciones mediante empleo de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, a la posibilidad de exigir por la Administración tributaria la exhibición de los libros fiscales en el caso de comprobaciones para dictar liquidaciones provisionales de oficio, a la ejecución previa del embargo de bienes del deudor distintos a los garantizados, para el pago de deudas tributarias y a la entrega de datos tributarios para fines estadísticos. CAPÍTULO I NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA DE ÁLAVA Artículo 1.- Modificación de la Norma Foral General Tributaria de Álava, de 31 de mayo de 1981 Se introducen las siguiente modificaciones en la Norma Foral General Tributaria de Álava de 31 de mayo de 1981: Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 43, quedando redactado en los siguientes términos: "2. Para interponer recursos, reclamaciones, desistir de ellas, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del sujeto pasivo y solicitar devoluciones o reembolsos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación. Cuando en los procedimientos regulados en el Título III de esta Norma Foral sea necesaria la firma del sujeto pasivo, la representación deberá acreditarse por alguno de los medios a los que se refiere el párrafo anterior, siendo válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administración tributaria." Dos. Se adiciona un párrafo al apartado 3 del artículo 102, con el siguiente contenido: "La Administración tributaria establecerá los requisitos para la práctica de las notificaciones mediante el empleo y utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de conformidad con la normativa reguladora de dichas notificaciones." Tres. Se adiciona un apartado 7 al artículo 102, con el siguiente contenido: "7. Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido expresamente su utilización, identificando, además, la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el apartado 5 de este artículo, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se pruebe la imposibilidad técnica o material del acceso." Cuatro. Se añade una nueva letra, la i), al apartado 1 del artículo 110, que tendrá la siguiente redacción: "i) La utilización de datos con fines estadísticos por parte de las Administraciones Públicas competentes en materia estadística para el cumplimiento de las funciones que les atribuye la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La solicitud de información deberá justificar las finalidades concretas del trabajo estadístico para el que se requiere la cesión de los datos tributarios. Estos datos serán utilizados, en todo caso, para la elaboración de informes de datos agregados y no podrán ser almacenados de forma individualizada." Cinco. El artículo 119 bis quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 119 bis 1. La Administración Tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto. De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados. Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración Tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado. 2. Para practicar tales liquidaciones la Administración Tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales. No obstante lo anterior, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración Tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia." Seis. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 126, con el siguiente contenido: "No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos." Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 128, quedando redactado en los siguientes términos: "3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones a que se refieren los artículos 606 y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto." Ocho. Se añade una nueva Disposición Adicional, la Segunda, con el siguiente contenido: "Segunda. Información por medios telemáticos Previa autorización de los interesados y en los términos y con las garantías que se establezcan mediante Decreto Foral, la información de carácter tributario que precisen las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones podrá ser suministrada a aquéllas directamente por la Diputación Foral de Álava por medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración que se establezca. Asimismo, en el citado Decreto Foral se podrá regular el suministro de información en los casos previstos en el artículo 110.1 de la Norma Foral General Tributaria. En la medida en que a través del indicado marco de colaboración las Administraciones Públicas puedan disponer de dichas informaciones no se exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Diputación Foral de Álava, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias." CAPÍTULO II IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Artículo 2.- Modificación de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Con efectos de 1 de enero de 2002 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Uno. Se modifica la letra p) del artículo 9, quedando redactada en los siguientes términos: "p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1°. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. 2°. Que en el territorio en el que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en ese territorio se aplica un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto cuando con el mismo el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información. La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe. La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 6.A.3.b) del Decreto Foral 111/2001, de 18 de diciembre, que aprueba el texto refundido del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención." Dos. La letra r) del artículo 9 quedará redactada de la siguiente forma: "r) Las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de: a') La percepción de ayudas de la política agraria comunitaria por abandono definitivo de la producción lechera o del cultivo del viñedo, de peras, de melocotones o de nectarinas, o por el arranque de plataneras o de plantaciones de manzanos, peras, melocotoneros y nectarinas. b') La percepción de ayudas de la política pesquera comunitaria por el abandono definitivo de la actividad pesquera, paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y transmisión para o como consecuencia de la constitución de sociedades mixtas en terceros países. c') La enajenación de un buque pesquero cuando, en el plazo de un año desde la fecha de enajenación, el adquirente proceda al desguace del mismo y perciba la correspondiente ayuda comunitaria por la paralización de su actividad pesquera. d') La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas. e') La percepción de ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por la Administración Pública competente, a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas. f') La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades. Lo dispuesto en esta letra sólo afectará a los animales destinados a la reproducción. Para calcular dichas rentas se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. En el supuesto de la letra c') anterior se computarán, asimismo, las ganancias patrimoniales. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible general la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas." Tres. Se modifica el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 21, quedando redactado en los siguientes términos: "Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de la citada Norma Foral, para los supuestos de reinversión de beneficios extraordinarios." Cuatro. Se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 22, quedando redactado en los siguientes términos: "Se entenderá que no ha existido esta última, a todos los efectos, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde su afectación sin reinvertir el importe de la enajenación en los términos previstos en el artículo 22 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades." Cinco. Se adiciona una letra e) al apartado 3 del artículo 41, con el siguiente contenido: "e) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges. El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados." Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 55, que quedará redactado como sigue: "1. Los rendimientos íntegros anuales del capital inmobiliario a que se refiere el artículo 30 de esta Norma Foral serán el resultado de aplicar el 2% al valor catastral de los bienes inmuebles. En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, de conformidad con los procedimientos establecidos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje a aplicar será el 0,50%. Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará en sustitución del mismo el 50% del valor por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio." Siete. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 62, quedando redactada de la siguiente forma: "a) Las aportaciones anuales máximas a tales contratos, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores y socios protectores, no podrán rebasar las cantidades previstas en el apartado 3 siguiente." Ocho. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 62, quedando redactados en los siguientes términos: "3. Los límites de estas reducciones serán los siguientes: a) El total de las aportaciones anuales máximas a mutualidades de previsión social, a planes de pensiones y a entidades de previsión social voluntaria realizadas por los mutualistas, partícipes o socios no podrá exceder de 7.212,15 euros, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de mutualidades de previsión social, de planes de pensiones de empleo o socios protectores imputen a los mutualistas, partícipes o socios. No obstante, en el caso de mutualistas, partícipes o socios mayores de 52 años, el límite anterior se incrementará en 1.202,02 euros adicionales por cada año de edad del mutualista, partícipe o socio que exceda de 52 años, fijándose en 22.838,46 euros para mutualistas, partícipes o socios de 65 años o más. b) El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de mutualidades de previsión social, de planes de pensiones de empleo o las realizadas por los socios protectores a favor del contribuyente e imputadas al mismo, tendrán como límite anual máximo las cuantías establecidas en la letra a) anterior. Las aportaciones propias que el empresario individual realice a mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo o a entidades de previsión social voluntaria de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista o socio protector y beneficiario se entenderán incluidas dentro de este mismo límite. c) Los límites establecidos en las letras a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individual a cada mutualista, partícipe o socio integrado en la unidad familiar. 4. Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas a integrar en la parte general de la base imponible o las obtenga en cuantía inferior a 7.212,15 euros anuales, podrán reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a mutualidades de previsión social, a planes de pensiones y a entidades de previsión social voluntaria de los que sea mutualista, partícipe o socio dicho cónyuge, con el límite máximo de 1.803,04 euros anuales." Nueve. Se modifica el artículo 63, quedando redactado en los siguientes términos: "Artículo 63.- Reducción por tributación conjunta En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 3.510,00 euros anuales por declaración. La reducción señalada en el párrafo anterior será de 3.065,00 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 91 de esta Norma Foral." Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 68, quedando redactado en los siguientes términos: "1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala: BASE LIQUIDABLE RESTO BASE GENERAL HASTA CUOTA INTEGRA LIQUIDABLE HASTA TIPO APLICABLE EUROS EUROS EUROS EUROS 3.545,00 0,00 3.220,00 17,00 6.765,00 547,40 11.595,00 25,00 18.360,00 3.446,15 13.530,00 30,00 31.890,00 7.505,15 13.530,00 38,00 45.420,00 12.646,55 25.440,00 44,00 70.860,00 23.840,15 En adelante 50,00" Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 71, quedando redactado en los siguientes términos: "1. Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción: a) 400,00 euros anuales por el primero. b) 490,00 euros anuales por el segundo. c) 740,00 euros anuales por el tercero. d) 920,00 euros anuales por el cuarto y por cada uno de los sucesivos. Por cada descendiente menor de tres años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al párrafo anterior, se practicará una deducción complementaria de 216,00 euros anuales." Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 71, quedando redactado de la siguiente forma: "4. En los supuestos en que, por decisión judicial se esté obligado al mantenimiento económico de los descendientes, la deducción se practicará en la declaración del progenitor de quien dependa el mantenimiento económico del descendiente si tal carga es asumida exclusivamente por él, o se practicará por mitades en la declaración de cada progenitor siempre que el mantenimiento económico del descendiente dependa de ambos. En los supuestos a que se refiere este apartado se estará a lo dispuesto por la autoridad judicial competente y deberá acreditarse la realidad y efectividad del referido mantenimiento económico." Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 72, quedando redactado en los siguientes términos: "1. Los contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan anualidades por alimentos en favor de sus hijos tendrán derecho a la aplicación de una deducción del 15% de las cantidades abonadas por este concepto, con los siguientes límites: a) 128,00 euros anuales por el primero de los hijos. b) 160,00 euros anuales por el segundo de los hijos. c) 190,00 euros anuales por el tercero de los hijos. d) 246,00 euros por el cuarto y por cada uno de los sucesivos hijos." Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 73, quedando redactado en los siguientes términos: "1. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 198,00 euros." Quince. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 74, quedando redactados en los siguientes términos: "1. Por cada contribuyente que sea invidente, mutilado o inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, se aplicará, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores, la deducción que, en función del grado de discapacidad fijado conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación: Grado de discapacidad Deducción (euros) Igual o superior al 33% e inferior al 65% 400,00 Igual o superior al 65% e inferior al 75% 614,00 Igual o superior al 75% 920,00 Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente, cónyuge o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que, dependiendo del contribuyente y no teniendo, aquellos familiares, rentas anuales superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos. Esta deducción será compatible con las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores. Asimismo procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la discapacidad esté vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores, y se produzca la circunstancia de nivel de renta señalada en el párrafo anterior. 2. Por cada persona de edad igual o superior a 65 años que no estando incluida en la relación de familiares o asimilados contemplados en el apartado 1 anterior, tenga ingresos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional, conviva con el contribuyente y acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida en el grado que se establezca reglamentariamente, se practicará una deducción por importe de 614,00 euros. Esta deducción será incompatible con la establecida en el apartado 1 de este artículo." Dieciséis. Se crea un nuevo artículo, el 76 bis, que tendrá la siguiente redacción: "Artículo 76 bis.- Deducción por arrendamiento de vivienda 1. El arrendador podrá aplicar una deducción del 10% del rendimiento neto obtenido por el arrendamiento de vivienda, incluidos mobiliario, trasteros, plazas de garaje y anexos accesorios a la misma, que sean arrendados conjuntamente con la vivienda, siempre que se trate de arrendamientos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. 2. La deducción a que se refiere el apartado anterior tendrá un límite máximo de deducción de 600 euros. Este límite operará individualmente y se aplicará respecto de cada una de las viviendas arrendadas." Diecisiete. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 77, quedando redactada en los siguientes términos: "a) Por rehabilitación, la que cumpla las condiciones a que se refiere el Decreto del Gobierno Vasco 308/2000, de 26 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso, ser calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, o normas de ámbito estatal que lo sustituyan." Dieciocho. El apartado 1 del artículo 78, quedará redactado de la siguiente forma: "1. Los contribuyentes por este Impuesto que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa, podrán aplicar las deducciones para incentivar las inversiones en activos fijos materiales nuevos y la realización de determinadas actividades previstas en los Capítulos IV y VI del Título VII de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, así como la deducción prevista en el artículo 52 de dicha Norma Foral, con igualdad de porcentajes y límites de deducción." Diecinueve. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 92, quedando redactada en los siguientes términos: "c) Los límites máximos de reducción de la base imponible previstos en el artículo 62 de esta Norma Foral, serán aplicados individualmente por cada partícipe, mutualista o socio integrado en la unidad familiar." Veinte. Se añade una nueva letra, la e), al apartado 2 del artículo 92, que tendrá la siguiente redacción: "e) Cuando en la unidad familiar exista más de un arrendador de vivienda a que se refiere el artículo 76 bis de esta Norma Foral, el límite regulado en el apartado 2 de dicho artículo se aplicará en sus propios términos por cada arrendador existente en la unidad familiar." Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del artículo 95, quedando redactado en los siguientes términos: "2. No obstante, no estarán obligados a declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes: a) Rendimientos brutos del trabajo superiores a 7.360,00 euros y hasta el límite de 18.400,00 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos. b) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 7.360,00 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos. c) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, que no superen conjuntamente los 1.535,00 euros anuales." Veintidós. El apartado 3 del artículo 97 quedará redactado de la siguiente forma: "3. En casos excepcionales, la Diputación Foral, previos los informes que estime oportunos, podrá admitir el pago de la deuda tributaria mediante la entrega de cualquier bien o derecho. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la dación en pago de los bienes o derechos referida en el párrafo anterior." Veintitrés. Se introduce nuevo contenido en la Disposición Adicional Primera, en los siguientes términos: "Primera.- Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de la Mutualidad de Previsión Social de Deportistas Profesionales Uno. A los deportistas profesionales y de alto nivel que tengan reconocida dicha condición conforme a la legislación que resulte de aplicación y que realicen aportaciones a la Mutualidad de Deportistas Profesionales, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, les será de aplicación el régimen tributario contenido en el apartado Tres de la presente Disposición Adicional. Dos. Para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta Disposición Adicional se deberán cumplir los requisitos, características y condiciones establecidos en la Disposición Adicional Vigesimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tres. El régimen fiscal aplicable a las aportaciones a la Mutualidad de Previsión Social de Deportistas Profesionales, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, así como a las prestaciones derivadas de las mismas, será el siguiente: a) Las aportaciones, directas o imputadas, podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos del trabajo resultantes de minorar el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles y de los rendimientos netos de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio y hasta un importe máximo de 15.025,30 euros anuales. b) La disposición de los derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el apartado 4 de la Disposición Adicional Vigesimotercera de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinará la obligación para el contribuyente de reponer en la base imponible las reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de las declaraciones-liquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del capital mobiliario, salvo que provengan de contratos de seguro a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, en cuyo caso tributarán como rendimientos de trabajo. c) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en el apartado 4 de la Disposición Adicional Vigesimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributarán en su integridad como rendimientos de trabajo. Cuatro. Con independencia del régimen especial previsto en el apartado anterior, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como deportistas profesionales o hayan perdido la condición de deportistas de alto nivel, podrán realizar aportaciones a la Mutualidad de Previsión Social de Deportistas Profesionales. Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, siempre que cumplan los requisitos que establecen las letras a), b) y c) del artículo 62.2 de esta Norma Foral. Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el artículo 62.3 de esta Norma Foral para las aportaciones a Mutualidades, Planes de Pensiones y Entidades de Previsión Social Voluntaria." Veinticuatro. La Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactada de la siguiente forma: "Segunda.- Coeficientes de actualización A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 de esta Norma Foral, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones realizadas durante el ejercicio 2002, serán los siguientes: EJERCICIO COEFICIENTE 1994 y anteriores 1,154 1995 1,226 1996 1,180 1997 1,154 1998 1,129 1999 1,098 2000 1,061 2001 1,020 2002 1,000" Veinticinco. El apartado 1 de la Disposición Adicional Cuarta, quedará redactada de la siguiente forma: "1. Las aportaciones realizadas a Entidades de Previsión Social Voluntaria y a Planes de Pensiones constituidos en favor de personas con minusvalía, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con los siguientes límites máximos: a) Las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco, con el límite de 7.212,15 euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propias Entidades de Previsión Social Voluntaria y Planes de Pensiones, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 62 de esta Norma Foral. b) Las aportaciones anuales a favor de cada persona con minusvalía, incluyendo sus propias aportaciones, con el límite de 22.838,46 euros. Cuando concurran aportaciones realizadas por el propio minusválido junto con aportaciones realizadas por otras personas a su favor, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 22.838,46 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de éstas, en función de la proximidad de su parentesco, sin que en ningún caso el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de 22.838,46 euros." CAPÍTULO III IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO Artículo 3.- Modificación de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio Con efectos de 1 de enero de 2002 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio: Uno. Se modifica el apartado Once del artículo 4, con el siguiente contenido: "Once. La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 30.2.b) de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un importe máximo de 153.260,00 euros." Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 28, quedando redactado en los siguientes términos: "1. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 159.400,00 euros." Tres. Se modifica el artículo 30, quedando redactado en los siguientes términos: "Artículo 30.- Cuota integra La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala: RESTO BASE BASE LIQUIDABLE CUOTA INTEGRA LIQUIDABLE HASTA TIPO APLICABLE HASTA EUROS EUROS EUROS PORCENTAJE 0,00 0,00 174.250,00 0,20 174.250,00 348,50 174.250,00 0,30 348.500,00 871,25 348.500,00 0,50 697.000,00 2.613,75 697.000,00 0,90 1.394.000,00 8.886,75 1.394.000,00 1,30 2.788.000,00 27.008,75 2.788.000,00 1,70 5.576.000,00 74.404,75 5.576.000,00 2,10 11.152.000,00 191.500,75 en adelante 2,50" Cuatro. Se modifica la letra a) del artículo 36, quedando redactada en los siguientes términos: "a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 159.400,00 euros, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 638.000,00 euros." CAPÍTULO IV IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Artículo 4.- Modificación de la Norma Foral 25/1989, de 24 de abril, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 25/1989, de 24 de abril, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: Uno. El apartado 2 del artículo 19, quedará redactado de la siguiente forma: "2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, en las adquisiciones "mortis causa" y en las de cantidades percibidas por razón de los seguros de vida, la base liquidable de cada concepto impositivo se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco siguientes. Esta reducción será única para ambos conceptos impositivos y se distribuirá, entre estos conceptos, en la cuantía que se considere oportuno: a) Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 33.217,00 euros, más 4.153,00 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente sin que la reducción pueda exceder de 104.409,00 euros. b) Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 33.217,00 euros. c) Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 15.816,00 euros. d) Grupo IV: adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción. En las adquisiciones por personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33% e inferior al 65% de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicará una reducción de 49.824,00 euros, independientemente de la reducción correspondiente señalada en las letras anteriores. La reducción será de 156.323,00 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65%. A todos los efectos, a estas personas se les aplicarán las normas del Grupo I en cuanto a tarifas y reducción. A los efectos de lo dispuesto en este número, por concepto impositivo se entenderán las adquisiciones y percepciones a que se refiere el artículo 3, número 1, letras a) y c) de esta Norma Foral." Dos. Se adiciona un apartado 5 al artículo 19, con el siguiente contenido: "5. Las adquisiciones "mortis causa" de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos, a las que sea de aplicación la exención regulada en el número 2 del apartado Diez del artículo 4 de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, por colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, y siempre que no existan descendientes o adoptados, gozarán de una reducción del 95% en la base imponible del Impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, se deberá pagar la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes." Tres.- El artículo 21 quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 21.- Cuota La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto anteriormente, la tarifa que corresponda de las que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco establecidos en el número 2 del artículo 19 de esta Norma Foral. Tarifa I Campo de aplicación: Grupos I y II BASE LIQUIDABLE CUOTA TIPO MARGINAL EUROS EUROS EUROS (PORCENTAJE) 0,00 7.910,00 - 3,80 7.910,01 23.730,00 300,58 5,32 23.730,01 39.550,00 1.142,20 6,84 39.550,01 79.090,00 2.224,29 8,36 79.090,01 158.185,00 5.529,83 10,64 158.185,01 395.460,00 13.945,54 13,68 395.460,01 790.920,00 46.404,76 16,72 790.920,01 1.977.300,00 112.525,67 21,28 1.977.300,01 en adelante 364.987,33 26,60 Tarifa II Campo de aplicación: Grupo III BASE LIQUIDABLE CUOTA TIPO MARGINAL EUROS EUROS EUROS (PORCENTAJE) 0,00 7.910,00 - 5,70 7.910,01 23.730,00 450,87 7,98 23.730,01 39.550,00 1.713,31 10,26 39.550,01 79.090,00 3.336,44 12,54 79.090,01 158.185,00 8.294,76 15,58 158.185,01 395.460,00 20.617,76 19,38 395.460,01 790.920,00 66.601,65 23,18 790.920,01 1.977.300,00 158.269,28 28,50 1.977.300,01 en adelante 496.387,58 34,58 Tarifa III Campo de aplicación: Grupo IV BASE LIQUIDABLE CUOTA TIPO MARGINAL EUROS EUROS EUROS (PORCENTAJE) 0,00 7.910,00 - 7,60 7.910,01 23.730,00 601,16 10,64 23.730,01 39.550,00 2.284,41 13,68 39.550,01 79.090,00 4.448,59 16,72 79.090,01 158.185,00 11.059,68 20,52 158.185,01 395.460,00 27.289,97 25,08 395.460,01 790.920,00 86.798,54 29,64 790.920,01 1.977.300,00 204.012,88 35,72 1.977.300,01 en adelante 627.787,82 42,56" CAPÍTULO V IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Artículo 5.- Modificación de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2002, se modifican los siguientes artículos de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades: Uno. Se modifica el artículo 9, quedando redactado en los siguientes términos: "Artículo 9.- Exenciones Estarán exentos del Impuesto: a) Las Administraciones públicas territoriales. b) Los organismos autónomos y entidades de derecho público de carácter análogo de las Administraciones citadas en la letra a) anterior. c) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social. d) Euskaltzaindia. e) Eusko Ikaskuntza-Sociedad de Estudios Vascos. f) Real Sociedad Bascongada de los Amigos del País. g) Los Fondos de Garantía de Depósitos y los Fondos de Garantía de Inversiones." Dos. Se modifica el artículo 10, quedando redactado en los siguientes términos: "Artículo 10.- Concepto y determinación de la base imponible 1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada, en su caso, por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores. 2. La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta Norma Foral determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria. 3. En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Norma Foral, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. 4. En el régimen de estimación objetiva la base imponible se podrá determinar total o parcialmente mediante la aplicación de signos, índices o módulos a los sectores de actividad que determine esta Norma Foral." Tres. Con efectos para las adquisiciones de participaciones realizadas en los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2002, se adiciona un apartado 8 al artículo 12, con la siguiente redacción: "8. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la no integración establecida en el artículo 19 de esta Norma Foral, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico contable a la fecha de adquisición se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, de conformidad con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 43 de esta Norma Foral, sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación. La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las dotaciones a que se refiere el apartado 6 de este artículo." Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, quedando redactado en los siguientes términos: "3. Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, y las aportaciones efectuadas por los socios protectores a las Entidades de Previsión Social Voluntaria de conformidad con lo previsto en las Normas Forales reguladoras de su régimen fiscal. Dichas contribuciones o aportaciones se imputarán a cada partícipe o socio de número u ordinario en la parte correspondiente, salvo las realizadas a favor de beneficiarios de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) de la Ley 8/1987. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los Planes de Pensiones siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculan las prestaciones. b) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras. c) Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones." Cinco. Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 19, quedando redactado en los siguientes términos: "En estos supuestos, la no integración sólo se aplicará a la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad no residente y el valor normal de mercado de la misma en el momento de su adquisición por la entidad transmitente. El resto de la renta obtenida en la transmisión se integrará en la base imponible del período." Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, quedando redactado en los siguientes términos: "3. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración Tributaria, en los términos del artículo 16.6 de esta Norma Foral, una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el apartado 1 anterior. La propuesta se fundamentará en el endeudamiento que el sujeto pasivo hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas. Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales." Siete. Se modifica el artículo 22, quedando redactado en los siguientes términos: "Artículo 22.- Reinversión de beneficios extraordinarios 1. Podrán no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 11 del artículo 15 de esta Norma Foral, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, afectos a explotaciones económicas. Asimismo, podrá no integrarse el 50% de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorgue una participación no inferior al 5% sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación. Para la no integración será necesario que el importe total de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores. La reinversión se entenderá materializada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice. 2. La Administración tributaria podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la aprobación de los planes que se formulen. 3. Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, durante cinco años, o tres si se trata de bienes muebles desde que se materialice la reinversión, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 11 de la presente Norma Foral, que se aplique, fuere inferior. La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no integrada, excepto que el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el apartado 1 anterior. 4. En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente del período impositivo en que venció aquél. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de las entidades a que se refiere el Capítulo VIII del Título VIII de esta Norma Foral, la parte de base imponible que hubiese correspondido a las rentas positivas obtenidas, deberá ser objeto de imputación a sus socios, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de esta Norma Foral, en el período impositivo en que venció el plazo para realizar la reinversión. 5. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se permitirá la no integración de la renta fiscal en la parte proporcional que corresponde a la cantidad reinvertida. El régimen previsto en el presente artículo será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión, excepto en lo que se refiere a la amortización acelerada." Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, quedando redactado en los siguientes términos: "1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos." Nueve. La letra b) del apartado 1 del artículo 29 quedará redactada de la siguiente forma: "b) Las pequeñas empresas definidas en el artículo 49 de esta Norma Foral tributarán: b.1) La base liquidable comprendida entre 0 y 100.000,00 euros al 30%. b.2) La base liquidable que exceda de 100.000,00 euros al tipo establecido con carácter general del 32,5%. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de base imponible que tributará al 30% será la resultante de aplicar a 100.000,00 euros, la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre trescientos sesenta y cinco días, o, la base imponible del período impositivo cuando ésta fuere inferior." Diez. Se modifica la letra d) y se añade una nueva letra, la f) al apartado 4 del artículo 33, quedando redactadas en los siguientes términos: "d) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de la participación, a efectos fiscales. En este caso la recuperación del valor de la participación no se integrará en la base imponible. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando: a? ) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a algunos de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 6 del artículo 29 de esta Norma Foral, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías. En el supuesto previsto en la presente letra a'), cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren no integrado el 50% de las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión por aplicación de la reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción se aplicará al 50% del importe del dividendo o de la participación en beneficios. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial. b? ) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial. En el supuesto previsto en la presente letra b?) la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias de capital integradas en la parte especial de la base liquidable." "f) Los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a entidades de la Zona Especial Canaria procedentes de beneficios que hayan tributado a los tipos indicados en el apartado 8 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos, se considerará que las rentas recibidas proceden en primer lugar de dichos beneficios." Once. Se modifica el apartado 5 del artículo 33, quedando redactado en los siguientes términos: "5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 40%, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el correspondiente tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos imputables a su participación, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, con el límite de las rentas computadas, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5%. b) Que dicho porcentaje se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación. Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los valores se adquirieron por su valor teórico. La aplicación de la presente deducción será incompatible con la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 22 de la presente Norma Foral para tal tipo de rentas, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado. Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 29 de esta Norma Foral, debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el referido apartado 2. La deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la compensación de bases imponibles negativas." Doce. Se modifica la letra c) del apartado 4 del artículo 37, que quedará redactada como sigue: "c) Que los elementos en que consistan las inversiones se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: c.1) Que no tributen por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, bien porque no estén sujetos o porque, estándolo, estén exentos. c.2) Que se trate de inversiones en vehículos automóviles de turismo adquiridos por entidades que, aun tributando por el citado Impuesto se dediquen con habitualidad al arrendamiento, sin posibilidad de opción de compra -"renting"-, de esos vehículos automóviles por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos, excepto que los mismos sean objeto de cesión a personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 79 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y siempre que esos vehículos automóviles se afecten exclusivamente al desarrollo de las actividades de alquiler referidas." Trece. Se modifica la regla 3ª del apartado 6 del artículo 37, quedando redactada en los siguientes términos: "3ª. La aplicación de la deducción será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización y a la amortización acelerada." Catorce. Se modifica el apartado 5 del artículo 39, quedando redactado en los siguientes términos: "5 Las inversiones en las que se materialice dicha Reserva no podrán gozar de ningún otro beneficio tributario relacionado con las mismas inversiones, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización y a la amortización acelerada." Quince. Se modifica el artículo 41, quedando redactado en los siguientes términos: "Artículo 41.- Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica 1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado. a) Concepto de investigación y desarrollo. Se considerará investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes. Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. Asimismo se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de "software" avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el "software". b) Base de la deducción. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso por las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial excluidos los inmuebles y terrenos. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos. La base de la deducción se minorará en el 67,5% de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo. Los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25% del importe total invertido. Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades. Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento. c) Porcentajes de deducción. 1°. El 30% de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto. En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50% sobre el exceso respecto de la misma. Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 10% del importe de los siguientes gastos del período: a') Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo. b') Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos públicos de investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 96/1997, de 29 de abril, del Gobierno Vasco, por el que se constituye y regula la Red Vasca de Tecnología mediante el establecimiento de relaciones de colaboración y coordinación con las Entidades de Investigación Tecnológica de Euskadi y la determinación de las características y funciones de las mismas. 2°. El 10% de las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo. La deducción establecida en el párrafo anterior será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización y a la amortización acelerada. Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en la letra a) del apartado 2 del artículo 11, que se aplique, fuese inferior. 2. Deducción por actividades de innovación tecnológica. La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado. a) Concepto de innovación tecnológica. Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere el punto 1° de la letra b) siguiente, con independencia de los resultados en que culminen. b) Base de la deducción. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos: 1°. Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos públicos de investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 96/1997, de 29 de abril, del Gobierno Vasco, por el que se constituye y regula la Red Vasca de Tecnología mediante el establecimiento de relaciones de colaboración y coordinación con las Entidades de Investigación Tecnológica de Euskadi y la determinación de las características y funciones de las mismas. 2°. Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto. 3°. Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 500.000 euros. 4°. Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, ISO 14000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas. Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos. Los gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de innovación tecnológica principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25% del importe total invertido. Igualmente tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades. Para determinar la base de la deducción el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 67,5% de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo. c) Porcentajes de deducción. Los porcentajes de deducción aplicables a la base de deducción establecida en el apartado b) anterior serán del 15% para los conceptos previstos en los números 1° y 4° y del 10% para los previstos en los números restantes. 3. Exclusiones. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en: a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares. b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva; la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquéllas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado 2 anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades. c) La exploración, sondeo, o prospección de minerales e hidrocarburos. 4. Interpretación y aplicación de las deducciones. El sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica. 5. Desarrollo reglamentario. Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración a que se refiere el apartado anterior." Dieciséis. Se incluye un nuevo artículo 44 bis con el siguiente contenido: "Artículo 44 bis.- Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social voluntaria que actúen como instrumento de previsión social empresarial. El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota líquida del 10% de las contribuciones o aportaciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores, con el límite de 7.212,15 euros de aportación por trabajador, siempre que tales contribuciones o aportaciones se realicen a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social voluntaria que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor o socio protector el sujeto pasivo. Esta deducción no se podrá aplicar respecto de las contribuciones realizadas al amparo del régimen transitorio establecido en las Disposiciones Transitorias Decimocuarta, Decimoquinta y Decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como al amparo de la normativa foral correspondiente. Asimismo, no será aplicable en el caso de compromisos específicos asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente de regulación de empleo." Diecisiete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 49, quedando redactados en los siguientes términos: "1. Se entenderá como pequeña empresa aquélla que cumpla los siguientes requisitos: a) Que lleve a cabo una explotación económica. b) Que su volumen de operaciones, tal y como se define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no supere los 6 millones de euros, o bien, que su inmovilizado neto no rebase los 2.400.000 euros. c) Que su plantilla no supere las 50 personas empleadas. d) Que no se hallen participadas directa o indirectamente en más de un 25% por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos, excepto que se trate de sociedades o fondos de capital riesgo o sociedades de promoción de empresas a que se refieren los artículos 59 y 60, respectivamente, de esta Norma Foral, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas. 2. Tendrá la consideración de mediana empresa aquélla que cumpla los siguientes requisitos: a) Que lleve a cabo una explotación económica. b) Que su volumen de operaciones, tal y como se define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no supere los 24 millones de euros, o bien, que su inmovilizado neto no rebase los 12 millones de euros. c) Que su plantilla no supere las 250 personas empleadas. d) Que no se hallen participadas directa o indirectamente en más de un 25% por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos, excepto que se trate de sociedades o fondos de capital riesgo o sociedades de promoción de empresas a que se refieren los artículos 59 y 60, respectivamente, de esta Norma Foral, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas." Dieciocho. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 50, quedando redactados en los siguientes términos: "4. La libertad de amortización prevista en el párrafo primero del apartado 1 anterior será incompatible con: a) La bonificación por actividades de exportación, respecto de los elementos en los que se inviertan los beneficios objeto de la misma. b) La reinversión de beneficios extraordinarios respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión. 5. En el caso de transmisión de elementos que hayan gozado de libertad de amortización, únicamente podrá acogerse a la reinversión de beneficios extraordinarios la renta obtenida por la diferencia entre el valor de transmisión y su valor contable una vez corregida en el importe de la depreciación monetaria." Diecinueve. Se modifica el artículo 52, quedando redactado en los siguientes términos: "Artículo 52.- Deducción por inversiones en el aprovechamiento de fuentes de energía renovable 1. Las entidades incluidas en el artículo 49 de la presente Norma Foral tendrán derecho a una deducción de la cuota líquida del 15% del importe de las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinados al aprovechamiento de fuentes de energía renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades definidas a continuación: a) Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad. b) Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad. c) Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás. d) Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel). 2. El importe de las inversiones a que se refieren los apartados anteriores se minorará en el 67,5% de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas inversiones. 3. La aplicación de esta deducción será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización y a la amortización acelerada. 4. Los elementos patrimoniales objeto de esta deducción deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, durante cinco años, o tres si se trata de bienes muebles, excepto que su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el artículo 11 de la presente Norma Foral, que se aplique, fuere inferior. La transmisión de dichos elementos, o su desafectación a las finalidades mencionadas en el apartado 1 anterior antes de la finalización del mencionado plazo determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por la deducción practicada, con los correspondientes intereses de demora, que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración-liquidación del ejercicio en que tal circunstancia se produzca. 5. A los efectos de la aplicación de la deducción se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 46 de la presente Norma Foral y, en especial, el límite a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo. 6. La aplicación de la deducción se solicitará por el sujeto pasivo y deberá ser aprobada por la Administración tributaria, previo informe de los organismos competentes por razón de la materia." Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 58, quedando redactado en los siguientes términos: "2. Las entidades miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero podrán acogerse, por las rentas procedentes del extranjero, al método de no integración." Veintiuno. El artículo 60 queda redactado en de la siguiente forma: "Artículo 60.- Sociedades de promoción de empresas 1. Se considerarán sociedades de promoción de empresas aquéllas que cumplan los siguientes requisitos: A) Que su objeto social primordial consista en la promoción o el fomento de empresas mediante participación temporal en su capital y la realización de las operaciones a que se refiere la letra B) siguiente. B) Que efectúen, y así conste en su objeto social, las siguientes operaciones: a) Suscripción de acciones o participaciones de sociedades dedicadas a actividades de carácter empresarial cuyos títulos no coticen en Bolsa. En ningún caso podrán participar en sociedades de inversión mobiliaria, fondos de inversión mobiliaria, sociedades de cartera ni en sociedades de mera tenencia de bienes. b) Adquisición de las acciones o participaciones a que se refiere la letra anterior, por compra de las mismas. c) Suscripción de títulos de renta fija emitidos por las sociedades en que participen o concesión de préstamos, participativos o no, a las mismas por plazo superior a cinco años. A estos efectos los préstamos participativos deberán financiarse con fondos propios de la Sociedad de Promoción de Empresas. A estos efectos, se entiende por préstamos participativos los regulados en el artículo 20, apartado Uno del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. d) Prestación, de forma directa, a las sociedades en las que participen, de servicios de asesoramiento, asistencia técnica y otros similares que guarden relación con la administración de sociedades participadas, con su estructura financiera o con sus procesos productivos o de comercialización. e) Concesión de préstamos participativos, en el sentido y con la financiación indicada en la letra c) anterior, destinados a la adquisición de buques de nueva construcción afectos a la navegación o pesca con fines comerciales. En este supuesto no se requerirá la participación de la sociedad de promoción de empresas en el capital de la entidad prestataria. En este caso, el criterio de determinación de la evolución de la actividad de la empresa prestataria para la aplicación del interés variable, se referirá al buque cuya construcción ha sido financiada. Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación a buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado. C) Que tengan un capital propio desembolsado de, al menos, 3.005.060,52 euros. 2. Asimismo, se considerarán sociedades de promoción de empresas los establecimientos financieros de crédito cuyo objeto social primordial consista en la concesión de préstamos participativos a los que hace referencia la letra c) del requisito B) del apartado 1, del presente artículo, y que al objeto de desarrollar una función de colaboración con la política de promoción y desarrollo empresarial llevada a cabo por las Instituciones Públicas de la Comunidad Autónoma Vasca, tengan suscrito con éstas un convenio de colaboración financiera. 3. Las sociedades de promoción de empresas que se acojan al régimen regulado en el presente artículo no tributarán bajo el régimen fiscal establecido en el Capítulo VIII del presente Título. 4. A las rentas obtenidas por transmisión de acciones y participaciones que cumplan las características enunciadas en el apartado 1 anterior, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 59 de esta Norma Foral. En el supuesto de que una sociedad participada por una sociedad de promoción de empresas fuera objeto de una Oferta Pública de Venta, deberá optar, y comunicar a la Administración, en el plazo de un mes, por una de las siguientes opciones: a) Mantener el régimen mencionado en el apartado 3 anterior, que le será aplicable siempre que la enajenación de dicha participación se efectúe en el plazo máximo de tres meses desde que se produzca la cotización. En el caso previsto en el párrafo anterior, la sociedad de promoción de empresas no deberá tener la condición de accionista mayoritario de la sociedad objeto de Oferta Pública de Venta. b) Seguir manteniendo las acciones en la sociedad. En este supuesto se entenderá que las rentas que se deriven de estos valores estarán sujetas al régimen general del Impuesto. Para el cálculo de las rentas procedentes de la transmisión de estos valores, se tomará como coste de adquisición el valor de salida de la Oferta Publica de Venta. 5. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el 20% del importe de las aportaciones dinerarias a los fondos propios de las sociedades de promoción de empresas. Esta aportación deberá hallarse íntegramente desembolsada y mantenerse en el activo de la sociedad durante cinco ejercicios. La deducción prevista en este apartado se aplicará conjuntamente con las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI del Título VII de esta Norma Foral con los mismos límites establecidos en su artículo 46. 6. Estarán exentas las rentas obtenidas por la concesión de préstamos participativos en la medida en que las mismas sean resultado de la aplicación del interés variable determinado en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. No tendrá tal consideración la remuneración derivada de interés fijo. No obstante, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible para la entidad receptora del préstamo. 7. El importe de la renta no integrada en la base imponible en virtud de lo establecido en el apartado anterior deberá destinarse a alguno de los siguientes fines: a) Dotación de una reserva específica, a la que será aplicable, transcurridos cinco años desde su dotación, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 39 de esta Norma Foral. b) La concesión de nuevos préstamos participativos en el plazo de dos años. 8. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades, que las sociedades de promoción de empresas promuevan o fomenten, disfrutarán, en todo caso, de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones. 9. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidas de las sociedades de promoción de empresas, disfrutarán de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones. 10. El incumplimiento de los requisitos enunciados dará lugar a la pérdida del régimen previsto en este artículo. 11. La aplicación del régimen establecido en el presente artículo quedará condicionada a su concesión expresa por parte del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava, previa solicitud por parte de las sociedades de promoción de empresas." Veintidós. Se modifica la denominación del Capítulo IX del Título VIII, que quedará redactado en los siguientes términos: "CAPITULO IX Régimen de consolidación fiscal" Veintitrés. Se modifica el artículo 71 que quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 71.- Definición 1. Los grupos fiscales podrán optar por el régimen tributario previsto en el presente Capítulo. En tal caso las entidades que en ellos se integran no tributarán en régimen individual. 2. Se entenderá por régimen individual de tributación el que correspondería a cada entidad en caso de no ser de aplicación el régimen de consolidación fiscal." Veinticuatro. Se modifica el artículo 72 que quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 72.- Sujeto pasivo 1. El grupo fiscal tendrá la consideración de sujeto pasivo. 2. La sociedad dominante tendrá la representación del grupo fiscal y estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal. 3. La sociedad dominante y las sociedades dependientes estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la deuda tributaria. 4. Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a la sociedad dominante o frente a cualquier entidad del grupo fiscal, con el conocimiento formal de la sociedad dominante, interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo fiscal." Veinticinco. Se modifica el artículo 73 que quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 73.- Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicación del régimen de consolidación fiscal Las sociedades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones." Veintiséis. Se modifica el artículo 74 que quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 74.- Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades dependientes 1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de esta Norma Foral. 2. Se entenderá por sociedad dominante aquélla que cumpla los requisitos siguientes: a) Tener alguna de las formas jurídicas establecidas en el apartado anterior o, en su defecto, tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en el Territorio Histórico de Álava podrán ser considerados sociedades dominantes respecto de las sociedades cuyas participaciones estén afectas al mismo. b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75% del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación. c) Que dicha participación se mantenga durante todo el período impositivo. El requisito de mantenimiento de la participación durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada. d) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio español, que reúna los requisitos para ser considerada como dominante. e) Que no esté sometida al régimen de transparencia fiscal. 3. Se entenderá por sociedad dependiente aquélla sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior. 4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que estén exentas de este Impuesto. b) Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de suspensión de pagos o quiebra, o incursas en la situación patrimonial prevista en el número 4° del apartado 1 del artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada. c) Las sociedades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la sociedad dominante. d) Las sociedades dependientes cuya participación se alcance a través de otra sociedad que no reúna los requisitos establecidos para formar parte del grupo fiscal. 5. El grupo fiscal se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter." Veintisiete. Se modifica el artículo 75 que quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 75.- Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo fiscal 1. Las sociedades sobre las que se adquiera una participación como la definida en el apartado 2.b) del artículo anterior, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo siguiente. En el caso de sociedades de nueva creación la integración se producirá desde el momento de su constitución, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal. 2. Las sociedades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo fiscal con efecto del propio período impositivo en que se produzca tal circunstancia." Veintiocho. Se modifica el artículo 76 que quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 76.- Determinación del dominio indirecto 1. Cuando una sociedad tenga en otra sociedad al menos el 75% de su capital social y, a su vez, esta segunda se halle en la misma situación respecto a una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás sociedades, se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 75% para que la sociedad indirectamente participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal y, además, será preciso que todas las sociedades intermedias integren el grupo fiscal. 2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación, directa e indirecta, para calcular la participación total de una sociedad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la sociedad participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal de sociedades, dicha suma deberá ser, al menos, el 75%. 3. Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la participación de, al menos, el 75% del capital social." Veintinueve. Se modifica el artículo 77 que quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 77.- Aplicación del régimen de consolidación fiscal 1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las sociedades que deban integrar el grupo fiscal. 2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por la junta de accionistas u órgano equivalente de no tener forma mercantil, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal, y surtirán efectos cuando no hayan sido impugnados o no sean susceptibles de impugnación. 3. Las sociedades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal. 4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal. La falta de los acuerdos correspondientes a las sociedades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria simple de la entidad dominante, que se sancionará con una multa de 300 a 6.000 euros, y no impedirá la efectiva integración en el grupo de las sociedades afectadas, determinándose la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal, si en el plazo de dos años a partir del día en que concluya el primer período impositivo en que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal, persistiera la falta de los acuerdos a que se refiere este artículo. 5. Ejercitada la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 74 y mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración, que deberá ejercitarse, en su caso, en el plazo de dos meses a contar desde la finalización del último período impositivo de su aplicación. 6. La sociedad dominante comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo a la Administración Tributaria con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen. Asimismo, antes de la finalización de cada período impositivo, la sociedad dominante comunicará a la Administración Tributaria la composición del grupo fiscal para dicho período, identificando las sociedades que se han integrando en él y las que han sido excluidas del mismo." Treinta. Se modifica el artículo 78 que quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 78.- Determinación de la base imponible del grupo fiscal 1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando: a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas la compensación de las bases imponibles negativas individuales. b) Las eliminaciones. c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores. d) La compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe de la suma de las letras anteriores resultase positiva, así como de las bases imponibles negativas referidas en el apartado 2 del artículo 81 de esta Norma Foral. 2. Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas." Treinta y uno. Se modifica el artículo 79 que quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 79.- Eliminaciones 1. Para la determinación de la base imponible consolidada se practicarán la totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones internas efectuadas en el período impositivo. Se entenderán por operaciones internas las realizadas entre sociedades del grupo fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen parte del mismo y se aplique el régimen de consolidación fiscal. 2. Se practicarán las eliminaciones de resultados, positivas o negativas, por operaciones internas, en cuanto los mencionados resultados estuvieren comprendidos en las bases imponibles individuales de las entidades que forman parte del grupo fiscal. 3. No se eliminarán los dividendos incluidos en las bases imponibles individuales respecto de los cuales no hubiere procedido la deducción por doble imposición interna prevista en el artículo 33.4 de esta Norma Foral." Treinta y dos. Se modifica el artículo 80 que quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 80.- Incorporaciones 1. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible del grupo fiscal cuando se realicen frente a terceros. 2. Cuando una sociedad hubiere intervenido en alguna operación interna y posteriormente dejase de formar parte del grupo fiscal, el resultado eliminado de esa operación se incorporará a la base imponible del grupo fiscal correspondiente al período impositivo anterior a aquél en que hubiere tenido lugar la citada separación. 3. Se practicará la incorporación de la eliminación de la corrección de valor de la participación de las sociedades del grupo fiscal cuando las mismas dejen de formar parte del grupo y asuman el derecho de la compensación de la base imponible negativa correspondiente a la pérdida que determinó la corrección de valor. No se incorporará la reversión de las correcciones de valor practicadas en períodos impositivos en los que la entidad participada no formó parte del grupo fiscal." Treinta y tres. Se modifica el artículo 81 que quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 81.- Compensación de bases imponibles negativas 1. Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible del grupo fiscal ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado con las bases imponibles positivas del grupo fiscal en los términos previstos en el artículo 24 de esta Norma Foral. 2. Las bases imponibles negativas de cualquier sociedad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible del mismo, con el límite de la base imponible individual de la propia sociedad, excluyéndose de la base imponible, a estos solos efectos, los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral." Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 82 que quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 82.- Reinversión 1. Las sociedades del grupo fiscal podrán aplicar la reinversión de beneficios extraordinarios a que hace referencia el artículo 22 de esta Norma Foral, pudiendo efectuar la reinversión la propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario, u otra perteneciente al grupo fiscal. La reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a otra sociedad del grupo fiscal a condición de que dicho elemento sea nuevo. 2. La reinversión de beneficios extraordinarios no procederá en el supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del grupo fiscal." Treinta y cinco. Se modifica el artículo 83 que quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 83.- Período impositivo 1. El período impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la sociedad dominante. 2. Cuando alguna de las sociedades dependientes concluyere un período impositivo de acuerdo con las normas reguladoras de la tributación en régimen individual, dicha conclusión no determinará la del grupo fiscal." Treinta y seis. Se modifica el artículo 84 que quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 84.- Cuota íntegra del grupo fiscal Se entenderá por cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen de la sociedad dominante a la base liquidable del grupo fiscal." Treinta y siete. Se modifica el artículo 85 que quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 85.- Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal 1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en esta Norma Foral. Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal, así como para aplicar el régimen de no integración establecido en el artículo 19 de esta Norma Foral. 2. Las deducciones de cualquier sociedad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha sociedad en el régimen individual de tributación." Treinta y ocho. Se modifica el artículo 86 que quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 86.- Obligaciones de información 1. La sociedad dominante deberá formular, a efectos fiscales, el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados, aplicando el método de integración global a todas las sociedades que integran el grupo fiscal. 2. Las cuentas anuales consolidadas se referirán a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la sociedad dominante, debiendo las sociedades dependientes cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga la sociedad dominante. 3. A los documentos a que se refiere el apartado 1, se acompañará la siguiente información: a) Las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores pendientes de incorporación. b) Las eliminaciones practicadas en el período impositivo debidamente justificadas en su procedencia y cuantía. c) Las incorporaciones realizadas en el período impositivo, igualmente justificadas en su procedencia y cuantía. d) Las diferencias, debidamente explicadas, que pudieran existir entre las eliminaciones e incorporaciones realizadas a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal y las realizadas a efectos de la elaboración de los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo." Treinta y nueve. Se modifica el artículo 87 que quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 87.- Causas determinantes de la pérdida del régimen de consolidación fiscal 1. El régimen de consolidación fiscal se perderá por las siguientes causas: a) La concurrencia en alguna o algunas de las sociedades integrantes del grupo fiscal de alguna de las circunstancias que, de acuerdo con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria, determinan la aplicación del régimen de estimación indirecta. b) El incumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior. 2. La pérdida del régimen de consolidación fiscal se producirá con efectos del período impositivo en que concurra alguna o algunas de las causas a que se refiere el apartado anterior, debiendo las sociedades integrantes del grupo fiscal tributar por el régimen individual en dicho período." Cuarenta. Se modifica el artículo 88 que quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 88.- Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal 1. En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorporación, bases imponibles negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes de compensación, se procederá de la forma siguiente: a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible del grupo fiscal correspondiente al último período impositivo en el que sea aplicable el régimen de consolidación fiscal. b) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen, asumirán el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en la proporción que hubieren contribuido a su formación. La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar quince años, contados a partir del siguiente o de los siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo fiscal. c) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen, asumirán el derecho a la compensación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo fiscal, en la proporción en que hayan contribuido a la formación del mismo. La compensación se practicará en las cuotas íntegras que se determinen en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en esta Norma Foral para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron los importes a deducir. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación cuando alguna o algunas de las sociedades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer al mismo." Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 89 que quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 89.- Declaración y autoliquidación del grupo fiscal 1. La sociedad dominante vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria correspondiente al mismo y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determine por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos. 2. La declaración del grupo fiscal deberá presentarse dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la sociedad dominante. 3. Las declaraciones complementarias que deban practicarse en caso de extinción del grupo fiscal, pérdida del régimen de consolidación fiscal o separación de sociedades del grupo fiscal, se presentarán dentro de los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores al día en que se produjeron las causas determinantes de la extinción, pérdida o separación." Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 101, quedando redactado en los siguientes términos: "Artículo 101.- Aportaciones no dinerarias 1. El régimen previsto en el presente Capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este Impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo de este Impuesto aportante o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5%. c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrá que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b) anteriores, los siguientes: a') Que la entidad de cuyo capital social sean representativos, sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sea de aplicación el Régimen de Transparencia Fiscal previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de esta Norma Foral. b') Que representen una participación de al menos un 5% de los fondos propios de la entidad. c') Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación. d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio. 2. El régimen previsto en el presente Capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio. 3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado." Cuarenta y tres. Se adiciona un apartado 10 al artículo 116, con el siguiente contenido: "10. El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá determinar, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el período temporal a que se refiere el apartado 6, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de construcción del bien, así como a las singularidades de su explotación económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base imponible derivada de la explotación efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen general del Impuesto o del régimen especial previsto en el Capítulo X del Título VIII de esta Norma Foral." Cuarenta y cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 119, quedando redactados en los siguientes términos: "2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad, recibirán el siguiente tratamiento: a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 5 del artículo 33 de esta Norma Foral, podrá aplicar la deducción por doble imposición interna en los términos previstos en dicho artículo. En el mismo supuesto, podrá aplicar la no integración en la base imponible prevista en el artículo 19 de esta Norma Foral a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en relación con las cuales la entidad de tenencia de valores cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 19 para la no integración de las rentas de fuente extranjera. b) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, no se entenderá obtenida en territorio español la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas no integradas a que se refiere el artículo 19 de esta Norma Foral o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere dicho artículo para la no integración en la base imponible de las rentas de fuente extranjera. 3. La entidad de tenencia de valores deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas no integradas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las mismas, así como facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en los apartados anteriores." Cuarenta y cinco. El artículo 125 quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 125.- Obligación de colaboración Los titulares de los registros públicos del Territorio Histórico de Álava, remitirán mensualmente al Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava una relación de las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior." Cuarenta y seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 129, quedando redactado en los siguientes términos: "3. Los sujetos pasivos exentos a que se refiere el Capítulo XVI del Título VIII de esta Norma Foral estarán obligados a declarar la totalidad de las rentas, exentas y no exentas." Cuarenta y siete. El apartado 2 del artículo 130, quedará redactado de la siguiente forma: "2. En casos excepcionales, la Diputación Foral, previos los informes que estime oportunos, podrá admitir el pago de la deuda tributaria mediante la entrega de cualquier bien o derecho. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la dación en pago de los bienes o derechos referida en el párrafo anterior." Cuarenta y ocho. Se modifica el artículo 135, quedando redactado en los siguientes términos: "Artículo 135.- Facultades de la Administración para determinar la base imponible A los efectos de determinar la base imponible, la Administración tributaria aplicará las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de esta Norma Foral." Cuarenta y nueve. La Disposición Adicional Sexta quedará redactada de la siguiente forma: "Sexta. Ayudas a la política agrícola, ganadera y pesquera comunitaria. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto por: a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria: 1°. Abandono definitivo del cultivo del viñedo. 2°. Prima al arranque de plantaciones de manzanos. 3°. Prima al arranque de plataneras. 4°. Abandono definitivo de la producción lechera. 5°. Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas. 6°. Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas. b) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria: 1° Abandono definitivo de la actividad pesquera. 2° Paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque. 3° Transmisión para o como consecuencia de la constitución de sociedades mixtas en terceros países. c) El precio obtenido por la enajenación de un buque pesquero cuando, en el plazo de un año desde la fecha de enajenación, el adquirente proceda al desguace del mismo y perciba la correspondiente ayuda comunitaria por la paralización de su actividad pesquera. d) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades empresariales. e) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por la Administración Pública competente, a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas. f) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades. Lo dispuesto en esta letra sólo afectará a los animales destinados a la reproducción. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas o, en el caso de la letra c) anterior, el precio de enajenación obtenido, como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas o, en el caso de la letra c) anterior, la contraprestación recibida, sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas o, en el caso de la letra c) anterior, el precio recibido." Cincuenta. Se crea una nueva Disposición Adicional, la Decimocuarta, que tendrá el siguiente contenido: "Decimocuarta. Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia Las transmisiones de valores a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 22 de esta Norma Foral que se efectúen en cumplimiento de obligaciones establecidas por disposiciones con rango de Ley, publicadas a partir de 1 de enero de 2002, o por acuerdos de la Comisión Europea o del Consejo de Ministros adoptados a partir de esa misma fecha, en aplicación de las normas de defensa de la competencia en procesos de concentración empresarial, tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades: a) La renta positiva que se obtenga no se integrará en la base imponible si el importe total obtenido en la transmisión se reinvierte en las condiciones establecidas en el referido artículo 22. Dicha renta positiva se integrará en la base imponible del período en el que se transmitan o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance, los bienes y derechos objeto de la reinversión, resultando de aplicación, para dicho tipo de rentas, lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 22 de esta Norma Foral. b) Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión se valorarán, a los exclusivos efectos de cálculo de la renta positiva, por el mismo valor que tenían los valores transmitidos. En el caso de reinversión parcial, dicho valor se incrementará en el importe de la renta integrada en la base imponible." Cincuenta y uno. Coeficientes de corrección monetaria para el año 2002 Primero.- Con relación a los períodos impositivos que se inicien durante el año 2002, los coeficientes previstos en el apartado 11, del artículo 15, de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, serán los siguientes: EJERCICIO COEFICIENTE Con anterioridad al 1 de enero de 1984 2,027 En el año 1984 1,841 En el año 1985 1,686 En el año 1986 1,582 En el año 1987 1,493 En el año 1988 1,426 En el año 1989 1,365 En el año 1990 1,305 En el año 1991 1,262 En el año 1992 1,224 En el año 1993 1,213 En el año 1994 1,189 En el año 1995 1,138 En el año 1996 1,103 En el año 1997 1,084 En el año 1998 1,067 En el año 1999 1,047 En el año 2000 1,034 En el año 2001 1,016 En el año 2002 1,000 Segundo.- Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado. b) Sobre las amortizaciones contabilizadas atendiendo al año en que se realizaron. Cincuenta y dos. Se crea una nueva Disposición Adicional, la Decimoquinta, con la siguiente redacción: "Decimoquinta. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 9.u) de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas." CAPÍTULO VI RÉGIMEN FISCAL DE LAS COOPERATIVAS Artículo 6.- Modificación de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas: Uno. Se adiciona una letra f) al apartado 1 del artículo 5, con la siguiente redacción: "f) Cooperativas de Viviendas." Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 6 que queda con la siguiente redacción: "3. Que el número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no supere los límites establecidos en la Ley de Cooperativas de Euskadi o, en su caso, de la Ley de Cooperativas aplicable." Tres. Se adiciona un nuevo artículo 10 bis, con la siguiente redacción: "Artículo 10 bis.- Cooperativas de Viviendas 1. Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas de Viviendas que cumplan los siguientes requisitos: a) Que tengan por objeto procurar a sus socios viviendas en régimen de protección oficial. b) Que las viviendas que constituyen su objeto tengan la finalidad de servir de vivienda habitual de los socios de las mismas, los cuales deberán manifestar dicha circunstancia en el documento en que se plasme su adquisición. A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. c) Que la disolución de la Cooperativa no tenga lugar durante los cinco años siguientes a la fecha de la adjudicación o transmisión de las viviendas construidas. d) Que los Estatutos de la Cooperativa dispongan, de forma expresa, que el socio adjudicatario de una vivienda asuma la obligación de cumplir los requisitos que la legislación fiscal establezca para calificarla de vivienda habitual, señalándose expresamente que el incumplimiento por parte del socio de dicha obligación determinará la obligación de abonar a la Cooperativa una indemnización no inferior al 10% del valor de la vivienda. 2. El plazo de prescripción del derecho a comprobar el requisito, determinante para la calificación de cooperativa especialmente protegida, relativo al destino de la vivienda como residencia habitual de los socios comenzará a contarse a partir de la finalización de los tres años a los que se refiere el artículo 30.2.b) de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas." Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 16 que pasa a tener la siguiente redacción: "4. Los intereses devengados por los socios por sus aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social, incluidas las reguladas en el artículo 57.5 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi y aquéllos derivados de las dotaciones a los Fondos previstos en el artículo 67.2.b) de la citada Ley, siempre que el tipo de interés no exceda del legal del dinero, incrementado en dos puntos para los socios y cuatro puntos para los socios colaboradores o inactivos. El tipo de interés legal que se tomará como referencia será el vigente en la fecha de cierre de cada ejercicio económico. No tendrán la consideración de deducibles las cantidades destinadas a retribuir participaciones especiales en la cooperativa, cuyos titulares no sean socios o asociados de la cooperativa cuando éstas tengan la consideración de capital social." Cinco. Se deroga el apartado 3 del artículo 27. Seis. Se crea un nuevo Título VII denominado "Cooperativas de utilidad pública y Cooperativas de iniciativa social", con el siguiente contenido: "TÍTULO VII COOPERATIVAS DE UTILIDAD PÚBLICA Y DE INICIATIVA SOCIAL Artículo 41.- Definición de las cooperativas de utilidad pública A efectos tributarios se considerarán cooperativas de utilidad pública aquéllas que, habiendo obtenido tal calificación de conformidad con el Decreto 64/1999, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento y requisitos de las sociedades cooperativas de utilidad pública, cumplan con los siguientes requisitos: a) Que los resultados positivos que eventualmente se produzcan no puedan ser distribuidos entre sus socios, debiendo destinarse a la realización de sus fines. b) Que el desempeño de los cargos del Consejo Rector tenga carácter gratuito. c) Que los socios o personas y entidades que tengan con los mismos una relación de vinculación que, en su caso, pudiera encuadrarse en el artículo 16.2 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, no sean los destinatarios principales de las actividades realizadas, ni gocen de prestaciones o condiciones especiales para beneficiarse en la obtención de los servicios. Artículo 42.- Definición de las Cooperativas de Iniciativa Social 1. A efectos tributarios, se considerarán cooperativas de iniciativa social aquéllas que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tengan por objeto social bien la prestación de servicios asistenciales mediante la realización de actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza social, o bien el desarrollo de cualquier actividad económica que tenga por finalidad la integración laboral de personas que sufran cualquier clase de exclusión social y, en general, la satisfacción de necesidades sociales no atendidas por el mercado. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior se considerarán que las Sociedades Cooperativas carecen de ánimo de lucro cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que los resultados positivos que eventualmente se produzcan no puedan ser distribuidos entre sus socios, debiendo aquéllos destinarse a la realización de sus fines. b) Que el desempeño de los cargos del Consejo Rector tenga el carácter de gratuitos. c) Que las retribuciones de los socios trabajadores, o en su caso de los socios de trabajo, y de los trabajadores por cuenta ajena no superen el 150% de las retribuciones que en función de la actividad y categoría profesional, establezca el Convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector. d) Que los socios o personas y entidades que tengan con los mismos una relación de vinculación que, en su caso, pudiera encuadrarse en el artículo 16.2 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, no sean los destinatarios principales de las actividades realizadas, ni gocen de prestaciones o condiciones especiales para beneficiarse en la obtención de los servicios. Artículo 43.- Beneficios fiscales reconocidos a las cooperativas de utilidad pública y a las cooperativas de iniciativa social 1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 30.1 de la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 31 de mayo de 1981, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes: a) Los actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión. b) La constitución y cancelación de préstamos, incluso los representados por obligaciones. c) Las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el Fondo de Educación y Promoción para el cumplimiento de sus fines. d) Las adquisiciones de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios. 2. En el Impuesto sobre Sociedades el régimen tributario aplicable será el establecido en los artículos 11 a 20 de la Norma Foral 13/1996, de 24 de abril, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Asimismo a los donativos y aportaciones efectuadas por personas jurídicas o a los convenios de colaboración empresarial realizados a favor de las Cooperativas de Utilidad Pública y a las Cooperativas de Iniciativa Social les serán de aplicación los artículos 26 a 30 de dicha Norma Foral. 3. En los tributos locales se les aplicará el régimen tributario establecido en el artículo 21 de la Norma Foral 13/1996, de 24 de abril, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Artículo 44.- Pérdida de los beneficios fiscales La pérdida de la calificación de utilidad pública o el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de cooperativa de utilidad pública o iniciativa social establecidos en los artículos 41 y 42 anteriores respectivamente, determinará la privación de los beneficios fiscales, previstos en el anterior artículo 43, disfrutados en el ejercicio económico en que se produzca, sin perjuicio de lo previsto en la Norma Foral General Tributaria sobre infracciones y sanciones tributarias e intereses de demora." CAPÍTULO VII IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES YACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Artículo 7.- Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 31 de mayo de 1981 Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 31 de mayo de 1981: Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 30, quedando redactado en los siguientes términos: "2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y el de Bienes Muebles, así como en la Oficina Española de Patentes y Marcas, y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1° y 2° del artículo 1.1 de esta Norma Foral, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,5%, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo tributarán las copias de actas de protesto mediante la utilización de efectos timbrados." Dos. La escala contenida en el artículo 44 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 31 de mayo de 1981, quedará redactada de la siguiente forma: "1. Por cada título con grandeza: REHABILITACIONES Y TRANSMISIONES TRANSMISIONES RECONOCIMIENTO DE TITULOS DIRECTAS TRANSVERSALES EXTRANJEROS EUROS EUROS EUROS 2.213,04 5.547,94 13.302,81 2. Por cada grandeza sin título: REHABILITACIONES Y TRANSMISIONES TRANSMISIONES RECONOCIMIENTO DE TITULOS DIRECTAS TRANSVERSALES EXTRANJEROS EUROS EUROS EUROS 1.581,62 3.966,32 9.495,87 3. Por cada título sin grandeza: REHABILITACIONES Y TRANSMISIONES TRANSMISIONES RECONOCIMIENTO DE TITULOS DIRECTAS TRANSVERSALES EXTRANJEROS EUROS EUROS EUROS 631,42 1.581,62 3.806,94" Tres. Se modifica el artículo 46.I.B.15 de la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 31 de mayo de 1981, que quedará redactado de la siguiente forma: "15. Las operaciones societarias a que se refiere el artículo 20 de esta Norma Foral a las que sea o resultara de aplicación lo dispuesto en el Capítulo X del Título VIII de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades." CAPÍTULO VIII IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Artículo 8.- Modificación del Impuesto sobre Actividades Económicas Con efectos de 1 de enero de 2002, se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, por el que se aprueban las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como la Instrucción para la aplicación de las mismas: Primero.- Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas contenidas en el Anexo I del Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, en los términos que a continuación se indican: 1. Se modifica la Nota al Grupo 471 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: "NOTA: Este grupo comprende la fabricación de pasta para papel y cartón por cualquier procedimiento (mecánico, químico y semiquímico) y a partir de cualquier material (madera, trapos, papeles viejos, paja, etc.). Comprende además los productos de pasta previo secado que resulten de la propia máquina de fabricación, sin ningún tipo de manipulación posterior. En caso de manipulación o transformación en proceso posterior deberá tributar por el epígrafe 473.2. A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes: Epígrafe 471.1.- Pasta papelera. Epígrafe 471.2.- Subproductos y productos residuales de la fabricación de la pasta papelera." 2. Se modifica la Nota al Grupo 472 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: "NOTA: Este grupo comprende la fabricación de papel de periódico, para libros, papel celofán y otros trabajos de imprenta y reproducción, papel de escribir, cartulina, papel y cartón Kraft, papel de seda, higiénico, de fumar, cartón para envases, para hacer cajas, etc., así como papeles encerados, satinados, engomados, estucados, laminados y otros papeles acabados en máquina, inclusive los alvéolos de celulosa moldeada resultante del proceso de secado de la pasta elaborada conforme al epígrafe 471. A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes: Epígrafe 472.1.- Papel y cartón. Epígrafe 472.2.- Productos residuales de la fabricación y transformación del papel y cartón." 3. Se modifica el título del Epígrafe 849.5 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto, el cual queda redactado como sigue: "Epígrafe 849.5.- Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia." 4. Se crea una Nota al Grupo 733 de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto, "Notarios", con la siguiente redacción: "NOTA: Los sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán disponer, sin pago de cuota adicional alguna, de despachos auxiliares ubicados en los distintos Municipios de sus correspondientes circunscripciones territoriales cuando dispongan para ello de la autorización prevista en la legislación notarial." 5. Se suprime el Grupo 745, "Corredores de Comercio Colegiados", de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto. 6. Se crea una Nota al Grupo 747 de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto, "Auditores de Cuentas y Censores Jurados de Cuentas", con la siguiente redacción: "NOTA: No tendrán que satisfacer la cuota correspondiente a este grupo ni darse de alta en el mismo los profesionales que, dados de alta en otros grupos de esta Sección, estén facultados, por su Estatuto Profesional o reglamentación reguladora del ejercicio de su actividad, para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas." Segundo.- Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en la legislación vigente. CAPÍTULO IX IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Artículo 9.- Modificación de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana Uno. Se añade un párrafo segundo al apartado 7 del artículo 7 de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que tendrá la siguiente redacción: "En la relación o índice que remitan los Notarios al Ayuntamiento, deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión." Dos. La obligación introducida en el apartado Uno anterior será exigible a partir del 1 de octubre de 2002. CAPÍTULO X INCENTIVOS FISCALES A LA PARTICIPACIÓN PRIVADA EN ACTIVIDADES DE INTERÉS GENERAL Artículo 10.- Modificación de la Norma Foral 13/1996, de 24 de abril, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General Uno. Los dos últimos párrafos del artículo 13.1 de la Norma Foral 13/1996, de 24 de abril, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, quedarán redactados de la siguiente forma: "Estas reducciones se aplicarán a la proporción que resulte de dividir el total de los recursos destinados en el ejercicio a los fines previstos en el artículo 5.1.a) de esta Norma Foral, por la suma de la totalidad de los rendimientos e incrementos de patrimonio de dicho ejercicio. En todo caso la reducción no podrá superar el 40% o el 100%, respectivamente." Dos. Se crea una Disposición Adicional Segunda que queda redactada de la siguiente forma: "1.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 33 de la Norma Foral 13/1996, de 24 de abril, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, y con efectos para el año 2002, se declaran prioritarias las siguientes actividades o programas: a) Fundación Artium de Álava. b) Santa María Katedrala Fundazioa-Fundación Catedral Santa María. c) Fundación Fernando Buesa. d) Asociación Festival de Jazz de Vitoria-Gasteiz. 2.- Para poder aplicar los beneficios fiscales contemplados en el artículo 33 de la Norma Foral 13/1996, de 24 de abril, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, será necesario que el sujeto pasivo aporte, junto con la declaración del Impuesto correspondiente, una certificación en la que se acredite que las cantidades objeto de deducción se han destinado a las actividades o programas declarados prioritarios. La referida certificación deberá ser expedida por la entidad receptora de las cantidades entregadas por el sujeto pasivo. CAPÍTULO XI TASA FISCAL SOBRE EL JUEGO Artículo 11.- Modificación de la Norma Foral de la Tasa Fiscal sobre el Juego de 31 de mayo de 1981 El apartado 4 del artículo 17 de la Norma Foral de la Tasa Fiscal sobre el Juego de 31 de mayo de 1981, quedará redactado de la siguiente forma: "4. El valor del material a distribuir se fija en 0,007471 euros por cartón. Este valor podrá ser revisado por la Diputación Foral de Álava de acuerdo con el coste de su elaboración. Su ingreso se efectuará por el interesado al mismo tiempo que el de la Tasa." DISPOSICIÓN ADICIONAL El porcentaje del 0,50% a que se refiere el apartado 1 del artículo 55 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se aplicará en los casos a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Foral 111/2001, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Reinversión de beneficios extraordinarios en el Impuesto sobre Sociedades Uno. Las rentas acogidas a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 22 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción anterior a 1 de enero de 2002, se regirán por lo establecido en dicha regulación y en sus normas de desarrollo, y le serán de aplicación las incompatibilidades previstas con respecto a otros beneficios fiscales en la regulación vigente antes del 1 de enero de 2002, aun cuando la reinversión y demás requisitos se produzcan en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002. Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la reinversión se efectúa en un período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2002, el sujeto pasivo podrá aplicar en dicho período impositivo la reinversión de beneficios extraordinarios contemplada en la nueva redacción del artículo 22 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, dada por la presente Norma Foral, siempre que los elementos transmitidos y las condiciones de la reinversión sean las establecidas en la nueva redacción del citado artículo 22. Tres. Los sujetos pasivos que en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2002, tuvieran rentas pendientes de integrar en la base imponible, por haberse acogido a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 22 de la referida Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción anterior a 1 de enero de 2002, podrán aplicar en la primera declaración por el Impuesto sobre Sociedades que se presente a partir de 1 de enero de 2002, la reinversión de beneficios extraordinarios contemplada en la nueva redacción del artículo 22 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, dada por la presente Norma Foral, siempre que los elementos transmitidos y las condiciones de la reinversión sean las establecidas en la nueva redacción del citado artículo 22, y siempre que los elementos patrimoniales en los que se haya materializado la reinversión no hayan disfrutado de cualesquiera otros beneficios tributarios previstos en la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio. Cuatro. Los sujetos pasivos que durante el año 2002 obtengan rentas por la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales y de los valores a que se refiere el artículo 22 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción anterior al 1 de enero de 2002, podrán aplicar lo dispuesto en el citado artículo y en sus normas de desarrollo, así como las incompatibilidades previstas con respecto a otros beneficios fiscales en la regulación vigente antes del 1 de enero del 2002, o bien optar por la aplicación de la redacción de dicho artículo 22 vigente desde el 1 de enero de 2002. Segunda. Régimen transitorio de los grupos fiscales Uno. Las sociedades que cumplan las condiciones establecidas en la nueva redacción del artículo 74 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, dada por esta Norma Foral, para ser consideradas como dependientes, se integrarán en el grupo fiscal que estuvieran tributando según el régimen de consolidación fiscal, en el primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2002. La opción y comunicación a la que se refiere el artículo 77 de dicha Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, deberá realizarse dentro de ese período. Dos. Aquellas sociedades que no pudieron optar por el régimen de consolidación fiscal, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción anterior a 1 de enero de 2002, y sin embargo reúnan las condiciones establecidas por la nueva redacción de dicho artículo 77, establecida por esta Norma Foral, podrán optar por la aplicación del régimen de consolidación fiscal en el primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2002, siempre que dicha opción y la comunicación se realice antes de la finalización de dicho período impositivo. Tercera. Lo dispuesto en el artículo 22 y en la Disposición Adicional Decimocuarta de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en las redacciones dadas por la presente Norma Foral, será aplicable a las transmisiones de activos que, habiéndose efectuado al amparo de lo dispuesto por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, acuerdo del Consejo de Ministros en aplicación de las normas de defensa de la competencia o procesos de concentración empresarial o decisiones de la Unión Europea de la misma materia, no hubiesen concluido a la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, o que con el mismo amparo se efectúen a partir del 1 de enero de 2002. Cuarta. Haciendas Locales Con efectos exclusivos para el ejercicio 2002, los Ayuntamientos que deban modificar sus Ordenanzas Fiscales en orden a su adaptación al contenido de las modificaciones operadas en esta Norma Foral, deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas Ordenanzas Fiscales y publicarlas en el BOLETÍN OFICIAL del Territorio Histórico de Alava, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales, antes del 1 de octubre de 2002. DISPOSICIONES FINALES Primera. La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Territorio Histórico de Alava, salvo que otra cosa se diga en su articulado. No obstante, lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 60 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por esta Norma Foral, entrará en vigor el 1 de enero de 2001. Segunda. Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral. Vitoria-Gasteiz, 27 de mayo de 2002.- La Presidenta, XESQUI CASTAÑER LÓPEZ.

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