NORMA FORAL 7/94, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SecciónAdministración Foral del Territorio Histórico de Bizkaia
EmisorJuntas Generales de Bizkaia

Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en su Sesión Plenaria de fecha 9 de noviembre de 1994, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 7/94, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardar.

Bilbao, a 14 de noviembre de 1994.

El Diputado General,.

JOSE ALBERTO PRADERA JAUREGI

Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre,

del Impuesto sobre el Valor Añadido.

PREAMBULO

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, estableció, con efectos desde el 1 de enero de 1993, una nueva regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido adaptada al proceso de armonización fiscal comunitario.

Posteriormente, y teniendo en cuenta que la Ley 37/1992 supone una reforma sustancial de un Impuesto concertado, se procedió a adaptar a esta Ley el Concierto Económico vigente entre la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Estado. Esta adaptación se efectuó mediante la Ley 11/1993, de 13 de diciembre.

En el ambito del Territorio Histórico de Bizkaia, y a partir del 1 de enero de 1993, el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 12 de enero, derogó la Norma Foral 8/1986, de 16 de abril, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido y estableció la aplicación en este Territorio Histórico de la normativa, que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se estableciese para territorio de régimen común, en tanto no se procediera a su regulación específica por las Instituciones competentes del mismo.

En este momento, se considera adecuado proceder a la mencionada regulación, constituyendo éste el objeto de la presente Norma Foral.

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 171

NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACION.

Artículo 1 Naturaleza del Impuesto.

El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Norma Foral, las siguientes operaciones:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.

b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

c) Las importaciones de bienes.

Artículo 2 Normas aplicables.

Uno. En el marco de lo dispuesto en el artículo 27.2 del vigente Concierto Económico, el Impuesto se exigirá de acuerdo con lo establecido en esta Norma Foral y disposiciones que la desarrollen.

Dos. En la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado español o a los que éste se adhiera.

Artículo 2 bis Exacción del Impuesto.

Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia de acuerdo con las siguientes normas:

  1. a Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en el Territorio Histórico de Bizkaia tributarán íntegramente a la Diputación Foral de Bizkaia, con independencia de su domicilio fiscal.

  2. a Los sujetos pasivos que operen en el Territorio Histórico de Bizkaia y en otros territorios tributarán de acuerdo con lo siguiente:

    a) Cuando el volumen total de operaciones en el año anterior no hubiese excedido de 300 millones de pesetas, tributarán exclusivamente y cualquiera que sea el lugar donde realicen sus operaciones, a la Diputación Foral de Bizkaia, cuando su domicilio fiscal esté situado en el Territorio Histórico de Bizkaia.

    b) Cuando el volumen total de operaciones en el año anterior hubiese sido igual o superior a 300 millones de pesetas tributarán a la Diputación Foral de Bizkaia en proporción al volumen de operaciones efectuado en el Territorio Histórico de Bizkaia, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en este artículo y con independencia de su domicilio fiscal.

    Dos. A efectos de lo previsto en el apartado uno anterior, se entenderá como volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en todas las actividades empresariales o profesionales que realice.

    En el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 300 millones de pesetas, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.

    Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizada, desde el inicio de las actividades se elevarán al año.

    Tres. Se entenderá que un sujeto pasivo opera en un territorio cuando, de conformidad con los puntos de conexión que se establecen en este artículo, realice en el mismo entregas de bienes o prestaciones de servicios.

    Cuatro. A los efectos de este Impuesto, las operaciones, se entenderán realizadas en el Territorio Histórico de Bizkaia de acuerdo con las siguientes reglas:

  3. Entrega de bienes:

    A) Las entregas de bienes muebles corporales se entenderán realizadas en el Territorio Histórico de Bizkaia cuando desde dicho territorio se realice la puesta a disposición del adquiriente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquiriente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla tendrá las siguientes excepciones:

    a) Si se trata de bienes transformados por quien realiza la entrega, se entenderá efectuada ésta en el Territorio Histórico de Bizkaia si se realizó en dicho territorio el último proceso de transformación de los bienes entregados.

    b) Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales, se entenderán realizadas en el Territorio Histórico de Bizkaia si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.

    B) Las entregas de bienes inmuebles, cuando los bienes entregados estén situados en el Territorio Histórico de Bizkaia.

    C) Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica, cuando los centros generadores de la misma radiquen en el Territorio Histórico de Bizkaia.

  4. Prestaciones de servicios.

    Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el Territorio Histórico de Bizkaia cuando se efectúen desde dicho territorio.

    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las prestaciones de servicios directamente relacionadas con bienes inmuebles, que se entenderán realizadas en el lugar donde radiquen dichos bienes.

  5. No obstante lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores, será competente para la exacción del Impuesto la Diputación Foral de Bizkaia cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en el Territorio Histórico de Bizkaia en las operaciones siguientes:

    A) Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.

    B) Las servicios de transportes, incluso los de mudanza, remolque y grúa.

    C) Los arrendamientos de medios de transporte.

    Cinco. En orden a la exacción del Impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias se aplicarán las reglas siguientes:

  6. a La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen exclusivamente a la Diputación Foral de Bizkaia, corresponderá a dicha Diputación Foral.

  7. a La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen conjuntamente a la Diputación Foral de Bizkaia y a otras Administraciones, corresponderá a una u otras en la proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, correspondientes a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas y las exentas que originan derecho a la deducción, que se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada año natural.

  8. a Los criterios establecidos en las reglas 1.a y 2.a anteriores también serán de aplicación en relación con los transportes intracomunitarios de bienes, los servicios accesorios a los mismos y los servicios de mediación en los anteriores, cuyo destinatario hubiese comunicado al prestador de los servicios un número de identificación atribuído en España, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  9. a La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos efectuadas por particulares o por personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia cuando dichos medios de transporte se matriculen definitivamente en el Territorio Histórico de Bizkaia.

    Seis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cinco anterior, será competente para la exacción del Impuesto la Diputación Foral de Bizkaia cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en el...

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