NORMA FORAL 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales.

SecciónAdministración Foral del Territorio Histórico de Bizkaia
EmisorJuntas Generales de Bizkaia

Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 16 de diciembre de 2005, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales, a los efectos que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.

En Bilbao, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

El Diputado General, .

JOSE LUIS BILBAO EGUREN.

PREAMBULO

La presente Norma Foral nace, como su predecesora la Norma Foral 5/1989, de 30 de junio, de Haciendas Locales, con el objetivo de regular un sistema de recursos de las Haciendas Locales que permita la efectiva realización, desde un punto de vista material, de los principios de autonomía y suficiencia financiera de los municipios del Territorio Histórico de Bizkaia.

La citada Norma Foral 5/1989, desde la entrada en vigor, ha sido objeto de diversas modificaciones, consecuencia lógica, del tiempo trascurso del tiempo, de la evolución de la gestión de los tributos y de las mejoras técnicas introducidas.

No obstante, la estructura diseñada por aquel texto legal se mantiene sustancialmente en la presente Norma Foral. Así, la misma se encuentra dividida en cuatro títulos dedicados al ámbito de aplicación, los recursos de las Haciendas Locales, las Entidades Supramunicipales y los Entes Locales Menores, entre los que destaca el segundo de ellos tanto por su relevancia como por su extensión, ya que incluye 55 de los 61 artículos integrantes de la Norma.

La elaboración de esta nueva Norma Foral obedece, principalmente, a que dos novedades normativas han surgido en los últimos meses:

- Por un lado, la aprobación de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria, cuya reciente entrada en vigor ha supuesto una profunda renovación y mejora del sistema tributario.

- Por otro, la nueva normativa que en materia de endeudamiento se ha aprobado en el Estado y que ha dejado a las Entidades Locales de Bizkaia con nivel de autonomía financiera menor que las de régimen común, lo cual cae en incumplimiento respecto al apartado quinto del artículo 48 del Concierto Económico.

El artículo 1 de la Norma Foral General Tributaria, dispone que la misma será de aplicación a las Entidades Locales de Bizkaia en los términos establecidos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales de este Territorio Histórico.

Por este motivo, el presente texto normativo establece, en su artículo 7 dedicado a las fuentes del ordenamiento tributario local, que la Norma Foral General Tributaria será aplicable a las entidades locales, con las especialidades contenidas en la propia Norma Foral de Haciendas Locales.

Al mismo tiempo, se recoge que mediante las ordenanzas fiscales las Entidades locales podrán adaptar la normativa al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de la Norma Foral General Tributaria.

Por otra parte, el lenguaje utilizado en este texto está adaptado plenamente al instituido por la Norma Foral 2/2005, General Tributaria. Claro ejemplo de ello lo constituyen los artículos dedicados a los procedimientos de revisión, entre los que destacan el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa.

En lo que respecta al primero, está diseñado a imagen y semejanza del recogido en la mencionada Norma Foral, con las especialidades propias del ámbito local. Hay que tener en cuenta que, en el ámbito hacendístico local, este recurso tiene una importancia aún mayor si se quiere que en la Hacienda Foral, dado que generalmente es el paso previo único y, por tanto, necesario para aquel contribuyente que desea acceder al recurso contencioso-administrativo, dada la inexistencia de la reclamación económico-administrativa.

Y es precisamente la regulación de esta última una de las mayores novedades del nuevo texto normativo. Un solitario artículo, el 14, supone una innovación de significativo calado al establecer, por un lado la capacidad del municipio de Bilbao para disponer de su propio Tribunal Económico-Administrativo, y por otro la posibilidad de que otros municipios cuenten con un órgano similar propio siempre que cuenten con más de 75.000 habitantes y así lo aprueben las Juntas Generales.

Junto a otras novedades de menor importancia, como la nueva definición de tasas adaptada a la nueva normativa general, el capítulo VII del título II, dedicado a las operaciones de crédito, es otro de los más destacados, tanto por su importancia a nivel económico como por las modificaciones que introduce.

Se ha optado por una más pormenorizada regulación, distinguiendo claramente las operaciones de crédito a corto y largo plazo, e instaurándose un doble sistema de control por parte de la Diputación Foral respecto a estas últimas. Así el artículo 55, uno de los más extensos del texto, establece los supuestos en los que aquellas operaciones financieras que necesitan autorización por parte de la Diputación y aquellas que se limitan a un informe preceptivo no vinculante.

Por último, los títulos III y IV, dedicados respectivamente a las Entidades Supramunicipales y a la Entidades Locales Menores, mantienen la regulación establecida en la normativa anterior.

TITULO I Artículo 1

AMBITO DE APLICACION.

Artículo 1 Ambito de aplicación.

La presente Norma Foral se aplicará a los Municipios, Entidades Supramunicipales y demás entidades de ámbito territorial inferior al municipio situados en el Territorio Histórico de Bizkaia.

TITULO II Artículos 2 a 56

RECURSOS DE LAS HACIENDAS LOCALES.

CAPITULO I Artículo 2

ENUMERACION DE LOS RECURSOS.

Artículo 2 Enumeración de los recursos de las entidades locales.
  1. La Hacienda de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia estará constituida por los siguientes recursos:

    1. Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado.

    2. Los tributos propios clasificados en impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas, a favor de la Hacienda local.

    3. Las participaciones en los tributos concertados, no concertados y demás ingresos públicos.

    4. Las subvenciones.

    5. Los percibidos en concepto de precios públicos.

    6. El producto de las operaciones de crédito.

    7. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

    8. Las demás prestaciones de derecho público.

  2. Las entidades locales ejercerán las competencias relativas a la aplicación de los tributos, ingresos públicos y a la potestad sancionadora ostentando las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda Foral, y actuando, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

  3. A los fines previstos en el apartado anterior, las Haciendas de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia gozarán de las prerrogativas, garantías y facultades previstas en la Norma Foral General Tributaria.

CAPITULO II Artículos 3 a 5

INGRESOS DE DERECHO PRIVADO.

Artículo 3 Definición.
  1. Constituyen ingresos de derecho privado de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.

  2. A estos efectos, se considerará patrimonio de las Entidades Locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sea titular, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público.

  3. Tendrán también la consideración de ingresos de Derecho Privado el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de las Entidades Locales como consecuencia de su desafectación como bienes de dominio público y posterior venta, aunque hasta entonces estuvieran sujetos a concesión administrativa. En tales casos, salvo que la legislación específica prevea otra cosa, quien fuera el último concesionario antes de la desafectación tendrá derecho preferente de adquisición directa de los bienes sin necesidad de subasta pública.

  4. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de Derecho Privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público.

Artículo 4 Régimen jurídico.

La efectividad de los derechos de la Hacienda local comprendidos en este capítulo se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho Privado.

Artículo 5 Limitación de destino.

Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes o derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales.

CAPITULO III Artículos 6 a 39

TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS .

DE DERECHO PUBLICO.

Sección 1 Artículos 6 a 19

Normas generales.

Artículo 6 Principios de tributación local.

Los tributos que, de acuerdo con esta Norma Foral, establezcan las Entidades Locales respetarán, en todo caso, los siguientes principios:

  1. No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva entidad.

  2. No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la entidad impositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.

  3. Respetar y garantizar la libertad de...

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