Norma Foral 12/2013, de 18 de marzo, de actualización de balances

SecciónNormas Forales
EmisorJuntas Generales de álava
Rango de LeyNorma foral

Las Juntas Generales de Álava en su Sesión Plenaria celebrada el día 18 de marzo de 2013, han aprobado la siguiente Norma Foral:

Norma Foral 12/2013, de 18 de marzo, de actualización de balances

En el Impuesto sobre Sociedades la base imponible se determina mediante la corrección del resultado contable, determinado conforme a las normas mercantiles establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y en las disposiciones que los desarrollan, por aplicación de los preceptos establecidos en la propia Norma Foral del Impuesto.

Por lo tanto, el valor de los elementos patrimoniales se determina conforme a las normas contables, con carácter general, y en consecuencia, en la mayoría de los supuestos se caracteriza por basarse en el precio de adquisición o en el coste de producción, sin que sea objeto de modificación por el transcurso del tiempo para adaptarlo a la evolución de la inflación.

Esto hace que los bienes se encuentren valorados por su coste histórico y que en las transmisiones de los mismos, la renta contable que se ponga de manifiesto esté determinada en términos nominales y no reales, sin tener en cuenta el efecto que la inflación ha producido sobre la misma, por lo que la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades establece un mecanismo de corrección de la depreciación monetaria con la finalidad de no gravar rentas nominales y tener en cuenta la pérdida del valor del dinero como consecuencia de la inflación.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se pueden establecer consideraciones similares para los supuestos de contribuyentes que realicen actividades económicas y determinen su rendimiento neto mediante la aplicación de la modalidad normal del método de estimación directa.

Periódicamente, las Instituciones competentes suelen aprobar normas que permiten una actualización del valor de determinados activos registrados en los balances de las entidades y personas físicas mencionadas, de tal manera que puede eliminarse el efecto de la inflación y reconocerse un valor contable y fiscal superior al de adquisición mediante la aplicación de las reglas que se establecen en las citadas normas.

La última vez que se autorizó un procedimiento de actualización de balances en el Sistema Tributario del Territorio Histórico de Álava fue a través de la Norma Foral 4/1997, de 7 de febrero, de Actualiza -ción de Balances.

Habiendo transcurrido bastantes años desde entonces, y teniendo presente que en la actual coyuntura económica el robustecimiento de los balances de las empresas es un elemento esencial a los efectos de poder acceder en mejores condiciones a los mercados financieros, se considera procedente acometer un nuevo procedimiento de actualización de balances para eliminar los efectos de la inflación del valor contable de los activos a los que se aplica, permitiendo con ello que los balances reflejen más adecuadamente la valoración de los activos de las empresas.

Por los efectos positivos que puede generar en el ámbito empresarial, al favorecer tanto la financiación interna como el mejor acceso al mercado de capitales, se establece por medio de la presente Norma Foral la opción, para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español a través de un establecimiento permanente, de realizar una actualización de balances.

Artículo 1 Objeto.

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, a los que se refiere el artículo 2 siguiente, podrán acogerse a la actualización de valores regulada en la presente Norma Foral.

En el caso de contribuyentes que tributen en el régimen de consolidación fiscal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IX del Título VIII de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, las operaciones de actualización se practicarán en régimen individual.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a: a) Las entidades a las que resulte de aplicación la normativa del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Álava. b) Las personas físicas que realicen actividades económicas, que lleven su contabilidad conforme al Código de Comercio o estén obligadas a llevar los libros registros de su actividad económica, a las que resulte de aplicación la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según lo previsto en el artículo 2 de la misma. c) Los contribuyentes no residentes que operen por mediación de establecimiento permanente a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Artículo 3 Principios generales.

La actualización de valores regulada en esta Norma Foral se regirá por los siguientes principios:

  1. Será voluntaria. 2º. Se referirá necesariamente a la totalidad de los bienes susceptibles de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 de esta Norma Foral.

  2. Afectará, en los términos que se establecen en el artículo 5 de esta Norma Foral, a los elementos patrimoniales que figuren en la contabilidad o, en su caso, en los libros registros, al 31 de diciembre de 2012.

    Cuando el período impositivo no coincida con el año natural, la actualización se referirá a los elementos patrimoniales que figuren en la contabilidad en la fecha del primer período impositivo que concluya con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral.

  3. Deberá realizarse en un sólo período impositivo. 5º. La declaración del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes deberá presentarse dentro del plazo establecido reglamentariamente, conteniendo los datos concernientes a esta actualización.

  4. No podrán acogerse a la presente disposición las opera-ciones de incorporación de elementos patrimoniales no registrados en los libros de contabilidad, o en los libros registros correspondientes en el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que estén obligados por dicho Impuesto a la llevanza de los mismos, ni las de eliminación de dichos libros de los pasivos inexistentes.

  5. Una vez efectuada la actualización, no se podrá modificar la opción ejercida y dejarla sin efecto.

Artículo 4 Elementos objeto de actualización.
  1. Serán actualizables los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias situados tanto en España como en el extranjero. Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los elementos actualizables deberán estar afectos a dicho establecimiento permanente. 2. También serán actualizables: a) Los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias adquiridos en régimen de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 del artículo 116 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

    En este caso, los efectos de la actualización estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra. b) Los elementos patrimoniales correspondientes a acuerdos de concesión registrados como activo intangible por las empresas concesionarias que deban aplicar los criterios contables establecidos por la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas.

  2. La actualización se referirá necesariamente a todos los elementos susceptibles de la misma y a las correspondientes amortizaciones, salvo en el caso de los inmuebles, respecto a los cuales podrá optarse por su actualización de forma independiente para cada uno de ellos.

    En el caso de inmuebles, la actualización deberá realizarse distinguiendo entre el valor del suelo y el de la construcción. 4. En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los elementos actualizables deberán estar afectos a la actividad económica.

Artículo 5 Momento y forma de contabilización de la actualización. 1

La actualización de valores se practicará respecto de los elementos susceptibles de actualización que figuren en el primer balance cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral, o en los correspondientes libros registros a 31 de diciembre de 2012 en el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que estén obligados por dicho Impuesto a la llevanza de los mismos, siempre que no estén fiscalmente amortizados en su totalidad.

A estos efectos, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter. 2. El importe de las revalorizaciones contables que resulten de las operaciones de actualización se llevará a la cuenta "Reserva de revalorización Decreto Normativo de Urgencia Fiscal de actualización de balances, de diciembre de 2012", que formará parte de los fondos propios.

Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que estén obligados a llevar los libros registros de su actividad económica, el importe de la revalorización contable deberá reflejarse en el libro registro de bienes de inversión. 3. Las operaciones de actualización se realizarán dentro del período comprendido entre la fecha de cierre del balance a que se refiere el apartado 1 de este artículo y el día en que termine el plazo para su aprobación.

Tratándose de personas jurídicas, el balance actualizado deberá estar aprobado por el órgano social competente.

En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las operaciones de actualización se realizarán dentro del período comprendido entre el 31 de diciembre de 2012 y la fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración por dicho Impuesto correspondiente al período impositivo 2012.

Artículo 6 Coeficientes de actualización.

Las operaciones de actualización se practicarán aplicando los siguientes coeficientes:

COEFICIENTE
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,391
En el ejercicio 1984 2,172
En el ejercicio 1985 2,004
En el ejercicio 1986 1,887
En el ejercicio 1987 1,798
En el ejercicio 1988 1,717
En el ejercicio 1989 1,635
En el ejercicio 1990 1,571
En el ejercicio 1991 1,519
En el ejercicio 1992 1,473
En el ejercicio 1993 1,460
En el ejercicio 1994 1,432
En el ejercicio 1995 1,366
En el ejercicio 1996 1,318
En el ejercicio 1997 1,296
En el ejercicio 1998 1,349
En el ejercicio 1999 1,300
En el ejercicio 2000 1,213
En el ejercicio 2001 1,196
En el ejercicio 2002 1,175
En el ejercicio 2003 1,158
En el ejercicio 2004 1,144
En el ejercicio 2005 1,123
Artículo 7 Aplicación de los coeficientes de actualización.
  1. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial.

El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado. b) Sobre las amortizaciones contables correspondientes al precio de adquisición o coste de producción que fueron fiscalmente deducibles, atendiendo al año en que se realizaron. 2. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 4/1997, de 7 de febrero, de Actualización de Balances, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones que fueron fiscalmente deducibles correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización. 3. En el caso de entidades de crédito y aseguradoras, a efectos de la aplicación de este artículo, no se tendrán en cuenta las revalorizaciones de los inmuebles que se hayan podido realizar, como consecuencia de la primera aplicación, respectivamente, de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, y del Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y que no tuvieron incidencia fiscal.

Artículo 8 Dotación contable de la reserva de actualización.
  1. El importe que resulte de las operaciones descritas en el artículo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en la Norma Foral 4/1997, de 7 de febrero, de Actualización de Balances, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria o incremento neto de valor del elemento patrimonial actualizado.

Dicho importe se abonará a la cuenta "Reserva de revalorización del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal de actualización de balances, de diciembre de 2012", y sumado al valor anterior a la realización de las operaciones de actualización que resulten de aplicación de la presente Norma Foral, determinará el nuevo valor del elemento patrimonial actualizado. 2. El nuevo valor actualizado no podrá exceder del valor de mercado del elemento patrimonial actualizado, teniendo en cuenta su estado de uso en función de los desgastes técnicos y económicos y de la utilización que de ellos se haga por el sujeto pasivo o contribuyente. 3. El saldo de la cuenta "Reserva de revalorización del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal de actualización de balances, de diciembre de 2012" no podrá tener carácter deudor, ni en relación al conjunto de las operaciones de actualización ni en relación a la actualización de algún elemento patrimonial.

Artículo 9 Efectos fiscales respecto de los bienes objeto de actualización. 1

El incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización se amortizará, a partir del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015, durante aquéllos que resten para completar la vida útil del elemento patrimonial, en los mismos términos que corresponde a las renovaciones, ampliaciones o mejoras. 2. Las pérdidas habidas en la transmisión o deterioros de valor de elementos patrimoniales actualizados se minorarán, a los efectos de su integración en la base imponible, en el importe del saldo de la cuenta "Reserva de revalorización del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal de actualización de balances, de diciembre de 2012", correspondiente a dichos elementos.

En el ejercicio 2006 1,103
En el ejercicio 2007 1,064
En el ejercicio 2008 1,038
En el ejercicio 2009 1,027
En el ejercicio 2010 1,026
En el ejercicio 2011 1,010
En el ejercicio 2012 1,000
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 10 Gravamen único de actualización.
  1. Los contribuyentes que practiquen la actualización deberán satisfacer un gravamen único del 5 por ciento sobre el saldo acreedor de la cuenta "Reserva de revalorización del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal de actualización de balances, de diciembre de 2012".

Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que estuvieran obligados a llevar los libros registros de su actividad económica, el gravamen único recaerá sobre el incremento neto de valor de los elementos patrimoniales actualizados. 2. Se entenderá realizado el hecho imponible de este gravamen único, en el caso de personas jurídicas, cuando el balance actualizado se apruebe por el órgano competente y, en el caso de personas físicas, cuando se formule el balance actualizado.

Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que estuvieran obligados a llevar los libros registros de su actividad económica, el hecho imponible se entenderá realizado el día 31 de diciembre de 2012. 3. El gravamen único será exigible el día que se presente la declaración relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización.

Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el gravamen único será exigible el día que se presente la declaración correspondiente al período impositivo 2012. 4. Este gravamen se autoliquidará e ingresará conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización, o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo 2012.

En dicha declaración constará el balance actualizado y la información complementaria que se determine por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos. 5. La presentación de la declaración fuera de plazo será causa invalidante de las operaciones de actualización. 6. A efectos contables, el importe del gravamen único no tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, su importe se cargará en la cuenta "Reserva de revalorización del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal de actualización de balances, de diciembre de 2012", y no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible de los citados Impuestos. 7. El gravamen único tendrá la consideración de deuda tributaria. 8. El modelo de declaración de este gravamen único se aprobará por Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

Artículo 11 Saldo de la cuenta de reserva de actualización.
  1. El saldo de la cuenta "Reserva de revalorización del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal de actualización de balances, de diciembre de 2012", no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 2. El saldo de la cuenta "Reserva de revalorización del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal de actualización de balances, de diciembre de 2012", será indisponible hasta que sea comprobado y aceptado por la Administración tributaria, excepto en la parte que corresponda a elementos patrimoniales respecto de los que haya resultado de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la presente Norma Foral. 3. La comprobación a que se refiere el apartado anterior deberá realizarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de presentación de la declaración a que se refiere el artículo 10 de esta Norma Foral. 4. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, no se entenderá que se ha dispuesto del saldo de la cuenta, sin perjuicio de la obligación de información prevista en el artículo 12 de esta Norma Foral, en los siguientes casos:

  1. Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la sociedad. b) Cuando el saldo de la cuenta se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea, de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, previsto en el Capítulo X del Título VIII de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. c) Cuando la entidad deba aplicar el saldo de la cuenta en virtud

de una obligación de carácter legal. 5. En caso de minoración del saldo de la cuenta "Reserva de revalorización del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal de actualización de balances, de diciembre de 2012", como consecuencia de la comprobación administrativa, se devolverá, de oficio, el importe del gravamen único que corresponda al saldo minorado.

Esta misma regla se aplicará en caso de minoración del incremento neto del valor, tratándose de personas físicas. 6. Una vez efectuada la comprobación o transcurrido el plazo para la misma, el saldo de la cuenta podrá destinarse a la eliminación de resultados contables negativos, a la ampliación de capital social o, transcurridos diez años contados a partir de la fecha de cierre del balance en el que se reflejaron las operaciones de actualización, a reservas de libre disposición.

No obstante, el referido saldo sólo podrá ser objeto de distribución, directa o indirectamente, cuando los elementos patrimoniales actualizados estén totalmente amortizados, hayan sido transmitidos o dados de baja en el balance. 7. Las reservas a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos prevista en el artículo 33 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Igualmente, dará derecho a la exención prevista en el número 25º del artículo 9 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 8. La aplicación del saldo de la cuenta "Reserva de revalorización del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal de actualización de balances, de diciembre de 2012" a finalidades distintas de las previstas en este artículo o antes de efectuarse la comprobación o de que transcurra el plazo para efectuar la misma, determinará la integración del referido saldo en la base imponible del período impositivo en que dicha aplicación se produzca, no pudiendo compensarse con dicho saldo las bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores. 9. Lo previsto en este artículo en relación con la indisponibilidad de la cuenta "Reserva de revalorización del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal de actualización de balances, de diciembre de 2012" y con el destino del saldo de la citada cuenta, no será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 12 Obligaciones de información.
  1. Deberá incluirse en la memoria de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios en que los elementos actualizados se hallen en el patrimonio de la entidad, información relativa a los siguientes aspectos: a) Criterios empleados en la actualización con indicación de los elementos patrimoniales afectados de las cuentas anuales afectadas. b) Importe de la actualización de los distintos elementos actualizados del balance y efecto de la actualización sobre las amortizaciones. c) Movimientos durante el ejercicio de la cuenta "Reserva de revalorización del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal de actualización de balances, de diciembre de 2012" y explicación de la causa justificativa de la variación de la misma. 2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo tendrá la consideración de infracción tributaria.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato omitido, en cada uno de los primeros cuatro años en que no se incluya la información, y de 1.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los años siguientes, con el límite del 50 por ciento del saldo total de la cuenta "Reserva de revalorización del Decreto

Normativo de Urgencia Fiscal de actualización de balances, de diciembre de 2012". 3. Adicionalmente, el incumplimiento sustancial de las obligaciones de información previstas en este artículo, determinará la integración del saldo de la cuenta "Reserva de revalorización del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal de actualización de balances, de diciembre de 2012" en la base imponible del primer período impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización en el momento en que dicho incumplimiento se produzca, no pudiendo compensarse con dicho saldo las bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Finalizado el periodo de actualización previsto en esta Norma Foral, la Diputación Foral de Álava remitirá a las Juntas Generales la información sobre esta actualización de balances con indicación del número de personas físicas o jurídicas que se han acogido a la misma, así como, la recaudación producida por el gravamen único de actualización a que se refiere el artículo 10 de esta Norma Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor.

La presente Norma Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOTHA siendo de aplicación a las operaciones de actualización que se realicen en el plazo establecido en su artículo 5.

Segunda. Habilitación.

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.

Vitoria-Gasteiz, 18 de marzo de 2013.- El presidente, JUAN ANTONIO ZÁRATE PÉREZ DE ARRILUCEA.

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