Norma Foral 9/2018, de 27 de junio, de Tasas y Precios Públicos del Sector Público Foral de Álava

SecciónI - JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Y ADMINISTRACIÓN FORAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA
EmisorJuntas Generales de álava
Rango de LeyNorma foral

Las Juntas Generales de Álava en su sesión plenaria celebrada el día 27 de junio de 2018, han aprobado la siguiente norma foral:

Norma Foral 9/2018, de 27 de junio, de Tasas y Precios Públicos del Sector Público Foral de Álava.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

- I -

La Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos proporcionó una regulación constitucional de las tasas, acorde con el nuevo marco jurídico creado por la Constitución de 1978 y las sentencias del Tribunal Constitucional relativas a la materia de tasas y resto de figuras tributarias afines, de forma que pudieran ocupar un lugar efectivo entre los ingresos no financieros de las entidades públicas, diferenciándolas de los ingresos públicos coactivos generales, para que recayera sobre los beneficiarios directos de ciertos servicios y actividades públicos el coste de su prestación, en lugar de financiarlos con impuestos generales aplicables a la ciudadanía en su conjunto.

Además, incluyó el principio básico de capacidad económica y el de equivalencia o beneficio para articular las tasas, en un intento de mejorar no sólo la suficiencia del sistema tributario en su totalidad, sino los componentes de equidad y justicia del mismo.

Por otra parte, la Ley reguló el diferente régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos. Así, constituyendo ambas figuras de ingresos públicos contraprestación por entrega de bienes o prestación de servicios públicos, en el precio público la relación que se establece es contractual y voluntaria mientras que en la tasa aparece la nota de coactividad propia del tributo, que exige su creación y aplicación mediante norma con rango de Ley, o equivalente en el ámbito foral.

Por lo expuesto, las Juntas Generales de Álava aprobaron la Norma Foral 64/1989, de 20 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Foral de Álava, en el marco de la ley de adaptación del concierto económico a la ley reguladora de las haciendas locales que dio nueva redacción al artículo 34 del concierto, mediante el cual se atribuían a las diputaciones forales la exacción de las tasas y precios públicos que se devengaran con ocasión de la realización de servicios cuya transferencia hubiera sido realizada a la Comunidad Autónoma Vasca, en relación con la competencia general que corresponde a las instituciones forales para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, financiero y presupuestario.

Desde entonces, distintas leyes presupuestarias y tributarias en el ámbito estatal, y diferentes normas forales de ejecución presupuestaria y otras normas forales tributarias, así como sucesivos y numerosos decretos forales normativos de urgencia fiscal en el ámbito foral de Álava, han modificado la regulación vigente hoy día en la materia de tasas, mayoritariamente, y de precios públicos, en menor medida.

La racionalización y simplificación del sistema de tasas, que llevó a la supresión, modificación y creación de nuevas tasas en función de los nuevos servicios asumidos ex novo, mediante transferencia o por delegación, en su caso, así como el incremento y adecuación de nuevas o de preexistentes actividades, no solo de la administración foral y de sus organismos autónomos, sino del conjunto de las entidades del sector público foral de Álava ha sido causa de una dispersa y compleja regulación de ambos ingresos públicos, que dificulta su conocimiento y aplicación, incidiendo, por tanto, en la seguridad jurídica, principio al que la actuación administrativa debe someterse en la elaboración de disposiciones de carácter general.

Todo ello, sin perjuicio de la entrada en la Comunidad Económica Europea, hoy Unión Europea tras la aprobación del Tratado de Ámsterdam, y las exigencias que ello conlleva en materia de armonización fiscal, que han influido directamente en la regulación de las tasas, por incompatibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido y las posibles tasas de estructura equivalente a la de un impuesto sobre ventas preexistentes a tal entrada en el espacio común europeo.

Por otra parte, la figura de precio público, ingreso público de regulación variada, escasamente definido hasta 1989 en el ordenamiento jurídico estatal, y configurado hoy día gracias a la jurisprudencia del Supremo como se define en la Ley estatal, exige su regulación paralela aunque diferenciada de las tasas, pero en el mismo instrumento legal, y, todo ello, sin obviar la naturaleza tributaria de estas últimas.

Así, las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos. Siendo claro que, en ciertos supuestos, pueden prestarse servicios o realizarse actividades que, por sus características, sin que concurran las notas propias de la tasa, la delimitación o acotamiento del campo de la misma se efectúa atendiendo a dos características:

  1. la solicitud o recepción del presupuesto de la tasa debe ser obligatoria para el obligado a satisfacerla y, además,

  2. el servicio o actividad que se presta por parte de la entidad pública no debe poder ser prestado por el sector privado.

    Cuando concurran en la prestación del servicio o realización de la actividad las dos notas comentadas (obligatoriedad y no concurrencia) estaremos ante una tasa.

    Por el contrario, si el servicio o actividad es susceptible de ser prestado por el sector privado o bien en su solicitud no existe obligatoriedad, estaremos ante un precio público.

    Dicho esto, no debemos olvidar que no nos encontraremos ante un precio público cuando la actividad consista en la concesión de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público y el importe satisfecho consista en una tarifa que el usuario de una obra o servicio abone en tal caso, sino ante una prestación patrimonial de carácter no tributario, cuya regulación se atendrá a los dispuesto en la Ley 9/2017, de 9 de noviembre de Contratos del Sector Público, que entró en vigor el 9 de marzo de 2018.

    - II -

    Las modificaciones estatales con rango de ley, y básicas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, entre otras, la nueva configuración del sector público foral a efectos económicos, financieros y presupuestarios realizada en el Territorio Histórico de Álava mediante la Norma Foral de Ejecución Presupuestaria 21/2015, de 23 de diciembre, que modificó la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, de régimen económico y presupuestario de la Diputación Foral de Álava, junto con la experiencia acumulada, y la necesaria reflexión sobre el contenido de estos ingresos públicos hacen conveniente la aprobación de una nueva Norma Foral que, respetando, entre otros, el principio de legalidad y reserva de ley en materia tributaria, el de universalidad presupuestaria, el de no afectación y el de unidad de caja, así como los de suficiencia financiera y de capacidad económica, y en todo caso y momento atendiendo a la normativa transversal, entre otras, a la normativa sobre igualdad de género que obliga a la hora de modificar una tasa o precio público preexistente o crear una nueva tasa o precio público a evaluar el impacto en función del género de la propuesta normativa que lo regule.

    Las Juntas Generales de Álava en febrero de 2017, conscientes de la necesidad de una consolidación de la dispersa normativa foral en la materia de tasas y precios públicos aplicables en el sector público foral de Álava, ordenaron a la Diputación Foral de Álava la elaboración de un texto refundido de la Norma Foral 64/1989, de 20 de noviembre de Tasas y Precios Públicos, y durante su periodo de tramitación se han publicado novedades legislativas, como la de exención de la aplicación de la normativa reguladora de tasas y precios públicos a las prestaciones patrimoniales de carácter no tributario que abonan los usuarios de concesiones de obra o de servicio, que ratifican la ya mencionada conveniencia de la derogación de la vigente norma foral y la aprobación de una nueva.

    Por lo expuesto, con la presente norma foral se pretende:

  3. adecuar a la actualidad la regulación de las tasas y los precios públicos existentes en el sector público foral,

  4. constituir un instrumento legal para la racionalización y simplificación del sistema de ingresos públicos tributarios diferentes a impuestos y contribuciones especiales, combinando el principio de equivalencia con el de capacidad contributiva,

  5. ampliar a las entidades del sector público foral de Álava, nuevo concepto inexistente en 1989, la posibilidad de obtener tales ingresos públicos,

  6. eximir de la aplicación de la normativa foral de tasas y precios públicos a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, una vez que la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público ha introducido tal inaplicación de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos estatal, con carácter básico, y

  7. en aras de una mayor seguridad jurídica, establecer un marco normativo actualizado, sencillo, claro y único de las tasas y precios públicos en el sector público foral de Álava, dado que desde 1989 la gestión y liquidación de las tasas y precios públicos por parte de tales entidades pertenecientes al sector público foral se encuentra dispersa en las normas de creación de tales entidades y en las propias de ejecución presupuestaria de cada ejercicio.

    - III -

    La presente norma foral tiene su engarce constitucional en la disposición adicional primera de la constitución, en virtud de la cual se amparan y respetan los derechos históricos de los territorios forales, a la vez que se ordena la actualización general del régimen foral en el marco de la propia Constitución y del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, que establece como principio esencial en esta materia que las instituciones competentes de los territorios históricos del País Vasco pueden mantener, establecer y regular su propio sistema tributario y financiero.

    Por otra parte, se enmarca en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyo artículo 38 reconoce la competencia de las diputaciones forales para la exacción de las tasas exigibles por la utilización o aprovechamiento especial de su propio dominio público, por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público efectuadas por las mismas.

    Asimismo, y en el ámbito autonómico, se encuadra en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, cuyo artículo 14 garantiza a los territorios históricos la autonomía financiera y presupuestaria para el ejercicio de sus competencias, en el marco del mencionado Estatuto de Autonomía, de las disposiciones contenidas en la propia ley de territorios históricos y las demás leyes que les sean aplicables, en coordinación con la Hacienda General del País Vasco. Su artículo 18, apartado 1.b) y 1.g) señala expresamente que las haciendas forales de los territorios históricos, para el adecuado ejercicio y financiación de todas las competencias que correspondan a sus órganos forales, dispondrán como ingreso ordinario de las "tasas por utilización de bienes de dominio público pertenecientes a los territorios históricos y por la prestación de servicios de su competencia o la realización de actividades que afecten o beneficien a los particulares", y de "Cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía."

    Por otra parte, la presente norma foral respeta la legislación básica aplicable a la materia de tasas y precios públicos constituida por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado, modificada recientemente por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y se coordina con la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, y la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, de régimen económico, financiero y tributario de la Diputación Foral de Álava.

    - IV -

    Necesariamente, la presente norma foral se ajusta a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal como ponen de manifiesto los informes y memorias elaborados durante su tramitación.

    En este sentido, la tramitación de la presente norma foral, respetando la Norma Foral 1/2017 anteriormente mencionada, ha seguido el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general señalado por el Decreto Foral 29/2017, del Consejo de Gobierno Foral de 23 de mayo. Fue, iniciada mediante la Orden Foral 18/2018 de 19 de enero, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, requirió consulta previa a la ciudadanía mediante publicación de anuncio de su elaboración publicado en la web de transparencia y participación ciudadana dela Diputación Foral de Álava desde el día 29 de enero hasta el día 13 de febrero de 2018.

    La Memoria de 14 de febrero de 2018 pone de manifiesto que en el periodo de entre 30 de enero a 13 de febrero de 2018 el anuncio de elaboración de la presente norma estuvo publicado en la web de transparencia y participación ciudadana de la Diputación Foral de Álava, sin que se recibieran alegaciones ni sugerencias a su tramitación.

    A continuación se elaboró la propuesta del anteproyecto, que recoge el resultado del trámite anterior de consulta previa a la ciudadanía, además de lo ordenado por el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos en la Orden Foral 18/2018 y lo dispuesto en el Decreto Foral 29/2017, y fue aprobado por el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos mediante Orden Foral 128/2018, de 28 de febrero.

    El texto del anteproyecto de la nueva norma foral estuvo expuesto desde el 1 de marzo hasta el 16 de marzo de 2018 en la web de transparencia y participación ciudadana de la Diputación Foral de Álava, sin que en tal plazo se recibieran alegaciones u observaciones a su articulado, tal como puso de manifiesto la memoria de 19 de marzo de 2018 elaborada al respecto.

    Por ello, el Consejo de Gobierno Foral acordó la aprobación del proyecto del presente, tras la superación sin reparos de los controles económico normativo de la Intervención y del control de legalidad de la Secretaria General de la Diputación Foral de Álava, así como su remisión a las Juntas Generales de Álava a fin de darle la tramitación reglamentaria correspondiente a los proyectos de norma foral, en virtud de lo ordenado por el reglamento de las Juntas Generales de Álava, aprobado por Norma Foral 17/2013, de 22 de abril, y del resto de la legislación vigente.

    - V -

    Finalmente, el texto de la presente norma foral ha sido elaborado analizando las posibilidades de remoción de situaciones de desigualdad fáctica entre mujeres y hombres, no corregibles por la sola formulación del principio de igualdad jurídica o formal entre tales colectivos, tal como acredita el Informe de Evaluación previa de impacto de género de la presente norma foral, emitido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 15 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que obliga a la Diputación Foral de Álava a integrar, de forma activa, el principio de igualdad en entre mujeres y hombres en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, y del artículo 19 de la Ley Vasca 4/2005 de 18 de febrero, de Igualdad entre mujeres y hombres, que obliga al citado informe de evaluación del impacto en función del género de la presente disposición.

TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 26
ARTÍCULO 1 OBJETO.

La presente norma foral tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los siguientes recursos de derecho público:

  1. Tasas.

  2. Precios públicos.

ARTÍCULO 2 ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Los preceptos de esta norma foral no serán aplicables a:

  1. La contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten las entidades del sector público de Álava que actúen según normas de derecho privado.

    A estos efectos, se entiende que forman parte del sector público foral del Territorio Histórico de Álava las entidades así definidas y clasificadas en la normativa foral reguladora del régimen económico, financiero y presupuestario del sector público de Álava.

  2. Las tarifas que abonen las personas usuarias por la utilización de la obra o por la prestación del servicio a las concesionarias de obras y de servicios conforme a la legislación de contratos del sector público, que son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias.

ARTÍCULO 3 MEDIDAS PRESUPUESTARIAS.
  1. Los recursos regulados en esta norma foral correspondientes a la Diputación Foral de Álava y a sus organismos autónomos, se ingresarán en las cuentas bancarias autorizadas por el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

  2. La recaudación, custodia e ingreso de los derechos correspondientes al resto de entidades del Sector Público Foral de Álava se regirá por las normas que sean de aplicación a las mismas.

  3. El rendimiento de los recursos a que se refiere el artículo primero de esta norma foral se aplicará íntegramente al presupuesto de ingresos del ejercicio al que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 11 de la presente norma foral.

  4. Los departamentos forales conjuntamente con el departamento foral competente en materia de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, podrán proponer al Gobierno Foral el establecimiento de ingresos de derecho público regulados en la presente norma foral, por parte de los órganos de la Diputación Foral de Álava, organismos autónomos u otras entidades del sector público foral, así como su actualización o inaplicación, cuando proceda.

ARTÍCULO 4 RESPONSABILIDADES POR INCUMPLIMIENTO.
  1. Las personas empleadas públicas, el personal asimilado a ellas o las autoridades que de forma voluntaria y culpable soliciten o exijan indebidamente una tasa o un precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.

  2. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente norma foral y las demás disposiciones que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la hacienda foral por los perjuicios causados.

ARTÍCULO 5 PAGO.

El pago de las tasas y de los precios públicos podrá hacerse en efectivo, mediante técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos y, cuando así lo autorice la Diputación Foral de Álava y en los términos que reglamentariamente se determine, mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito emitidas por entidades financieras o mediante el empleo de efectos timbrados.

ARTÍCULO 6 DEVOLUCIÓN.
  1. Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo de la misma.

  2. De igual manera, procederá la devolución del importe del precio público abonado cuando no se preste el servicio o no se realice la actividad por causas no imputables a la persona obligada a su pago o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.

TITULO I TASAS Artículos 7 a 22
CAPITULO I NORMAS GENERALES Artículos 7 a 12
ARTÍCULO 7 CONCEPTO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a la persona física o jurídica obligada tributaria, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para ellas o no se presten o realicen por el sector privado.

ARTÍCULO 8 PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA.

Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible.

ARTÍCULO 9 PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA.

En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.

ARTÍCULO 10 FUENTES NORMATIVAS DE LAS TASAS.

Las tasas se regirán:

  1. Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas en materia de tasas publicados oficialmente, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que aprueba el Concierto Económico del Estado con la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. Por la presente norma foral, por la norma foral tributaria de Álava y por la norma foral reguladora del régimen económico y presupuestario de Álava, en cuanto no preceptúen lo contrario.

  3. En su caso, por la norma foral propia de cada tasa.

  4. Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las leyes y normas forales reguladoras de la materia.

ARTÍCULO 11 ESTABLECIMIENTO Y REGULACIÓN.
  1. El establecimiento de las tasas, así como la regulación de los elementos esenciales de cada una de ellas, deberá realizarse con arreglo a norma foral.

  2. Son elementos esenciales de las tasas los determinados en el capítulo II de la presente norma foral.

  3. Cuando se autorice por norma foral, con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa.

ARTÍCULO 12 PREVISIÓN PRESUPUESTARIA.

La exacción de las tasas ha de estar prevista en los presupuestos de las entidades integrantes del sector público foral de Álava.

CAPITULO II LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA DE TASA Artículos 13 a 20
ARTÍCULO 13 HECHO IMPONIBLE.

Podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público de competencia foral consistentes en:

  1. La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas.

  2. La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.

  3. Legalización y sellado de libros.

  4. Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.

  5. Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos u homologaciones.

  6. Valoraciones y tasaciones.

  7. Inscripciones y anotaciones en registros oficiales y públicos.

  8. Servicios académicos y complementarios, en su caso.

  9. Servicios aeroportuarios, en su caso.

  10. Servicios sanitarios, en su caso.

  11. La participación como aspirantes en oposiciones, concursos o pruebas selectivas de acceso al empleo público en las entidades del sector público foral, así como en pruebas de aptitud que organice la administración foral como requisito previo para el ejercicio de profesiones reguladas dentro de la Unión Europea, en su caso.

  12. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, en su caso.

  13. Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por éstas, directa o indirectamente.

ARTÍCULO 14 APLICACIÓN TERRITORIAL.

Las tasas por servicios o actividades en régimen de derecho público se exigirán por el hecho de la prestación o realización de los mismos, sin que tenga relevancia a estos efectos que el lugar donde se preste el servicio o se realice la actividad se encuentre fuera del Territorio Histórico de Álava.

ARTÍCULO 15 DEVENGO.
  1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:

    1. Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

    2. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

  2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el BOTHA.

ARTÍCULO 16 SUJETO PASIVO DE LAS TASAS.
  1. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades que constituyen su hecho imponible.

  2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

ARTÍCULO 17 RESPONSABILIDAD POR PAGO DE LAS TASAS.
  1. Sin perjuicio de lo previsto en la Norma Foral General Tributaria de Álava en materia de responsabilidad y garantías de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios que constituyan el hecho imponible de una tasa.

  2. En las tasas establecidas por servicios o actividades que beneficien a las personas usuarias u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarias las personas propietarias de dichos inmuebles.

ARTÍCULO 18 EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

Sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 9 de la presente norma foral, en materia de tasas no se admitirán beneficios tributarios, salvo a favor de entidades del sector público, o como consecuencia de lo establecido en tratados o convenios internacionales.

ARTÍCULO 19 ELEMENTOS CUANTITATIVOS DE LA TASA.
  1. El importe de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente, o el de la utilidad derivada de aquélla.

  2. En general y con arreglo a lo previsto en el punto 3 del presente artículo, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

  3. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.

  4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible, o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

  5. Las normas forales de ejecución presupuestaria de cada ejercicio podrán modificar la cuantía de las tasas.

ARTÍCULO 20 MEMORIA ECONÓMICO-FINANCIERA.
  1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o la actividad de que se trate, y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

  2. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas.

  3. No obstante lo anterior, no resultará preciso acompañar la memoria económico-financiera a que se refiere el párrafo primero cuando se trate de revalorizaciones o actualizaciones de carácter general.

  4. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el punto 1 del presente artículo, el sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio del pago de la misma, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

CAPITULO III GESTIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS TASAS Artículos 21 y 22
ARTÍCULO 21 GESTIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS TASAS.
  1. La gestión de las tasas corresponde a la Diputación Foral de Álava y al resto de las entidades del sector público foral de Álava, en los términos previstos en el concierto económico y en el resto de la normativa aplicable.

  2. No obstante lo anterior, y de acuerdo con la naturaleza y características de cada tasa, podrá establecerse reglamentariamente la participación en el procedimiento de gestión tributaria de otras entidades u organismos distintos a la Diputación Foral de Álava.

  3. La recaudación, custodia e ingreso de las tasas correspondientes a las entidades integrantes al Sector Público Foral Administrativo de Álava se ingresarán en las cuentas correspondientes a cada una de ellas autorizadas a tal fin.

  4. La recaudación, custodia e ingreso de las tasas correspondientes al resto de las entidades del sector público foral de Álava se regirá por las normas que les sean de aplicación.

  5. En la gestión de las tasas se aplicarán en todo caso, los principios y procedimientos de la Norma Foral General Tributaria de Álava y, en particular, serán de aplicación las normas reguladoras de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección de los tributos y la revisión de actos en vía administrativa.

ARTÍCULO 22 AUTOLIQUIDACIÓN.

Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en la hacienda foral, cuando así se prevea reglamentariamente.

TITULO II PRECIOS PÚBLICOS Artículos 23 a 26
ARTÍCULO 23 CONCEPTO.

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de la ciudadanía.

ARTÍCULO 24 CUANTÍA.
  1. Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o a un nivel que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.

  2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.

ARTÍCULO 25 ESTABLECIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE LOS PRECIOS PÚBLICOS.
  1. El establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará por Decreto Foral del Consejo de Gobierno Foral a propuesta conjunta del Departamento competente en la materia y del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, salvo que una norma foral establezca lo contrario.

  2. Toda propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

ARTÍCULO 26 ADMINISTRACIÓN Y COBRO DE LOS PRECIOS PÚBLICOS.
  1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los departamentos de la Diputación Foral de Álava y por el resto de las entidades integrantes del Sector Publico Foral de Álava, de acuerdo con su correspondiente normativa de creación.

  2. No obstante lo anterior, y de acuerdo con la naturaleza y características de cada precio público, podrá establecerse por la Diputación Foral de Álava, la participación en el procedimiento de administración y cobro de otras administraciones, entidades y organismos del sector público.

  3. Los precios públicos podrán exigirse desde que se inicie la prestación de servicios que justifica su exigencia. No obstante, podrá exigirse su anticipación, o el depósito previo del importe total o parcial de los mismos.

  4. En lo no previsto expresamente en la presente norma foral, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la norma foral de régimen económico y presupuestario del Territorio Histórico de Álava, la Norma Foral General Tributaria de Álava y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las tasas y precios públicos continuarán exigiéndose según las normas aplicables a la entrada en vigor de esta norma foral hasta que operen las previsiones contenidas en el artículo 10 o en el Artículo 25 de la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Norma Foral 64/1989, de 20 de noviembre, reguladora de las tasas y precios públicos de la Diputación Foral de Álava, y cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a la presente norma foral o la contravenga.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente norma foral.

SEGUNDA.

La presente norma foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA.

Vitoria-Gasteiz, a 27 de junio de 2018

Elpresidente

PEDRO IGNACIO ELÓSEGUI GONZÁLEZ DE GAMARRA

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