Norma Foral 20/2013, de 17 de junio de 2013, que modifica el Capítulo VII del Título II de la Norma Foral 41/1989, de 19 julio, reguladora de las Haciendas Locales.

SecciónNormas Forales
EmisorJuntas Generales de álava
Rango de LeyNorma foral

Las Juntas Generales de Álava en su sesión plenaria celebrada el día 17 de junio de 2013, han aprobado la siguiente norma foral:

Norma Foral 20/2013, de 17 de junio de 2013, que modifica el Capítulo VII del Título II de la Norma Foral 41/1989, de 19 julio, reguladora de las Haciendas Locales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A diferencia de lo ocurrido con la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, vigente en territorio común, la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, de Haciendas Locales de Álava no ha sido objeto de modificaciones en materia de operaciones de crédito. Sin embargo, la evolución de la gestión presupuestaria y los cambios que se han ido introduciendo en la normativa concordante aconsejan modificar el texto vigente adaptando su contenido al tiempo actual.

Se trata, básicamente, de regular un sistema de recursos financieros para las Haciendas Locales que permita la efectiva materialización de los principios de autonomía y suficiencia financiera, ya que en la situación actual la legislación estatal en materia de endeudamiento pudiera dejar a las Entidades Locales de Álava con nivel de autonomía financiera menor que las de régimen común, vulnerando de esta manera lo dispuesto en el artículo 48, apartado quinto, del Concierto Económico.

Se ha optado por una más pormenorizada regulación, distinguiendo claramente las operaciones de crédito a corto y largo plazo, e instaurándose un doble sistema de control por parte de la Diputación Foral respecto a estas últimas. Así el artículo 53, uno de los más extensos del texto, establece los supuestos en los que las operaciones financieras de endeudamiento a largo plazo necesitan autorización por parte de la Diputación y en que casos se precisa un informe preceptivo no vinculante.

En cuanto a las operaciones a corto plazo se diferencian las destinadas a la financiación de situaciones transitorias de tesorería, de las destinadas a financiar inversiones. A cada uno de los supuestos se le asignan diferentes limitaciones en función de su naturaleza.

Además, se regula el concepto de ahorro neto, para lo que hasta ahora había que acudir a la legislación común de manera subsidiaria. Por otra parte, se incluye una prevención en el sentido de que la concertación de cualquiera de las modalidades de crédito a largo plazo previstas en la norma foral, requerirá su inclusión en el presupuesto definitivo en vigor.

Por último se establece un régimen excepcional para las auto-rizaciones debido a las actuales circunstancias económicas.

La norma se compone de un artículo, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.

Artículo Único

Se modifica el Capítulo VII del Título II de la Norma Foral 41/1989, de 19 julio, reguladora de las Haciendas Locales que queda redactado de la siguiente manera:

Capítulo VII OPERACIONES DE CRÉDITO Artículos 51 a 53.bis
Artículo 51 Ámbito de aplicación.

En los términos previstos en esta norma foral, y en el marco de las disposiciones que se determinen por las instituciones competentes, las Entidades Locales, sus organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las fundaciones y las sociedades mercantiles dependientes, podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones financieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio.

A los efectos de esta norma foral se entiende por sociedades mercantiles dependientes, aquellas en las que la entidad local participa en proporción superior al 50 por 100 de su capital o fondo social.

De igual forma, se consideran fundaciones dependientes aquellas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la una entidad local, sus organismos autónomos o demás entidades del sector público local. b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

Artículo 51. Bis Finalidad, instrumentos y garantías.
  1. Las entidades incluidas a que se refiere el artículo anterior podrán, para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, acudir al crédito público o privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas. 2. El crédito podrá instrumentarse mediante: a) Emisión pública de deuda. b) Contratación de préstamos o créditos. c) Cualquier otra apelación al crédito público o privado. d) Conversión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes. 3. Para los casos excepcionales previstos en el último párrafo del apartado 2 del artículo 34 y del apartado 4 del artículo 49 de la Norma Foral 3/2004, de 9 de febrero, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Álava, el crédito sólo podrá instrumentalizarse mediante préstamos o créditos concertados con entidades financieras. 4. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado en la siguiente forma: A. Tratándose de operaciones de crédito a corto plazo: a. En el supuesto previsto en el artículo 52.1.a) mediante la afectación de los recursos tributarios objeto del anticipo, devengados en el ejercicio económico, hasta el límite máximo de anticipo o anticipos concedidos. b. En las operaciones de préstamo o crédito concertadas por organismos autónomos y sociedades mercantiles dependientes, con avales concedidos por la corporación correspondiente. Cuando la participación social sea detentada por diversas entidades locales, el aval deberá quedar limitado, para cada partícipe, a su porcentaje de participación en el capital social. c. Con la afectación de ingresos procedentes de contribuciones especiales, tasas y precios públicos. B. Tratándose de operaciones de crédito a largo plazo: a. Con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales. b. Con el instrumento previsto en el apartado A.b anterior. c. Con la afectación de ingresos procedentes de contribuciones especiales, tasas y precios públicos, siempre que exista una relación directa entre dichos recursos y el gasto a financiar con la operación de crédito. d. Cuando se trate de inversiones cofinanciadas con fondos procedentes de la Unión Europea o con aportaciones de cualquier Administración pública, con la propia subvención de capital, siempre que haya una relación directa de ésta con el gasto financiado con la operación de crédito. 5. Las operaciones de préstamo o crédito concertadas por organismos autónomos, entidades públicas empresariales, fundaciones y sociedades mercantiles dependientes, en las que tenga una cuota de participación en el capital social no inferior al 30 por 100, podrán ser garantizados por la corporación correspondiente.

El aval no podrá garantizar un porcentaje del crédito superior al de su participación en la sociedad. 6. Las corporaciones locales podrán, cuando lo estimen conveniente a sus intereses y a efectos de facilitar la realización de obras y prestación de servicios de su competencia, conceder su aval o garantía a las operaciones de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma individualizada para cada operación, que concierten personas o entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la entidad respectiva. 7. Los Ayuntamientos podrán avalar las operaciones reguladas en el artículo 33 de la Norma Foral 14/1997, de 24 de abril, reguladora del Plan Foral de Obras y Servicios y de otros Instrumentos

Financieros de la Cooperación de la Diputación Foral de Álava a las Obras y Servicios de las Entidades Locales, o normativa que le sustituya. 8. Las operaciones a que se refieren los cuatro apartados anteriores estarán sometidas a fiscalización previa. En el caso de los apartados 5, 6 y 7, el importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiere supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia entidad.

Artículo 51. Ter Concertación de operaciones de crédito.
  1. La concertación de cualquiera de las modalidades de crédito a largo plazo previstas en esta norma foral, requerirá su inclusión en el presupuesto definitivo en vigor o, en su caso, en la prórroga presupuestaria. 2. La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá acordarse previo informe de la Intervención en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para ésta, y su incidencia en la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Artículo 52 Operaciones de crédito a corto plazo.
  1. Para atender necesidades transitorias de tesorería, las Entidades Locales podrán concertar operaciones de crédito a corto plazo, que no exceda de un año, siempre que en su conjunto no superen el 30 por 100 de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse con anterioridad a que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último. A estos efectos tendrán la consideración de operaciones de crédito a corto plazo, entre otras, las siguientes: a) Los anticipos que se perciban de entidades financieras, con o sin intermediación de los órganos de gestión recaudatoria, a cuenta de los productos recaudatorios de los impuestos devengados en cada ejercicio económico y liquidados a través de un padrón o matrícula. b) Los préstamos y créditos concedidos por entidades financieras para cubrir desfases transitorios de tesorería. c) Las emisiones de deuda por plazo no superior a un año. 2. Las entidades locales que tengan contratadas cuentas de crédito vivas al cierre de cada trimestre natural deberán enviar al departamento competente en materia de administración local información sobre ellas antes de un mes del mencionado cierre.

Artículo 53 Régimen de autorización de las operaciones de crédito a largo plazo. 1

No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo, incluyendo las operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales con o sin intermediación de terceros, ni conceder avales, ni sustituir operaciones de crédito concertadas con anterioridad por parte de las Entidades Locales, sus organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y las sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado, sin previa autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral de Álava, cuando de los estados financieros que reflejen la liquidación de los presupuestos, los resultados corrientes y los resultados de la actividad ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo.

A estos efectos se entenderá por ahorro neto de las Entidades Locales y sus organismos autónomos la diferencia entre los derechos liquidados por ingresos corrientes, y de las obligaciones reconocidas por los capítulos uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe de una anualidad teórica de amortización de la operación proyectada y de cada uno de los préstamos y empréstitos propios y avalados a terceros pendientes de reembolso. El importe de la anualidad teórica de amortización, de cada uno de los préstamos a largo plazo concertados y de los avalados por la corporación pendientes de reembolso, así como la de la operación proyectada, se determinará en todo caso, en términos constantes, incluyendo los intereses y la cuota anual de amortización, cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación. Se considera ahorro neto

en las entidades públicas empresariales y en las fundaciones y sociedades mercantiles locales, los resultados de la actividad ordinaria, excluidos los intereses de préstamos o empréstitos y minorados en una anualidad teórica de amortización, tal y como se define en el párrafo anterior. En el ahorro neto no se incluirán las obligaciones reconocidas, derivadas de modificaciones de créditos, que hayan sido financiadas con remanente líquido de tesorería. No se incluirán en el cálculo de las anualidades teóricas, las operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles, en proporción a la parte del préstamo afectado por dicha garantía. Si el objeto de la actividad del organismo autónomo, entidad pública empresarial o sociedad mercantil local, es la construcción de viviendas, el cálculo del ahorro neto se obtendrá tomando la media de los dos últimos ejercicios.

Cuando el ahorro neto sea de signo negativo, el pleno de la respectiva corporación deberá aprobar un plan de saneamiento financiero a realizar en un plazo no superior a tres años, en el que se adopten medidas de gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativo de la entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil. Dicho plan deberá ser presentado conjuntamente con la solicitud de la autorización correspondiente. 2. Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado 1 anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier naturaleza, incluido el riesgo deducido de los avales, cuando el volumen total del capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y largo plazo, incluyendo el importe de la operación proyectada, exceda del 110 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediatamente anterior o, en su defecto, en el precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del año y no se haya liquidado el presupuesto correspondiente a aquél, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados de las entidades citadas en el apartado 1 de este artículo. A los efectos de la autorización, habrán de tenerse en cuenta el cumplimiento de los objetivos de déficit y deuda pública y los principios y obligaciones derivados de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Asimismo se atenderá a la situación económica de la entidad municipal peticionaria, plazo de amortización y condiciones de todo tipo del crédito a concertar.

El cálculo del porcentaje regulado en el párrafo anterior se realizará considerando las operaciones de crédito vigentes, tanto a corto como a largo plazo, valoradas con los mismos criterios utilizados para su inclusión en el balance. El riesgo derivado de los avales se computará aplicando el mismo criterio anterior a la operación avalada.

  1. En cualquier caso, para concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo cuyo importe supere el 5 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediatamente anterior o, en su defecto, en el precedente a este último cuando no se haya liquidado el presupuesto correspondiente a aquél, será preciso solicitar a los órganos competentes de la Diputación Foral de Álava, un informe de carácter preceptivo no vinculante, en el que se analice la repercusión del nuevo endeudamiento en los presupuestos de la entidad. Este informe será remitido al órgano competente para concertar estas operaciones antes de dos meses desde la solicitud del mismo. 4. No será precisa la presentación del plan de saneamiento financiero a que se refiere el apartado 1 anterior en el caso de auto-rización de operaciones de crédito que tengan por finalidad la sustitución de operaciones de crédito a largo plazo concertadas con ante-rioridad, en la forma prevista por la norma foral, con el fin de disminuir la carga financiera o el riesgo de dichas operaciones, respecto a las obligaciones derivadas de aquéllas pendientes de vencimiento. 5. En todo caso precisarán de la autorización de la Diputación Foral de Álava las operaciones de crédito a corto y largo plazo, la concesión de avales, y las demás operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales, con o sin intermediación de terceros, en los siguientes supuestos: a) Las que se formalicen en el exterior o con entidades financieras no residentes en España, cualquiera que sea la divisa que sirva de deter-minación del capital de la operación proyectada, incluidas las cesiones a entidades financieras no residentes de las participaciones, que

ostenten entidades residentes, en créditos otorgados a las Entidades Locales, sus organismos autónomos y los entes, fundaciones y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. b) Las que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra forma de apelación al crédito público, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En relación con lo que se prevé en el párrafo a) anterior, no se considerarán financiación exterior las operaciones denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea y con entidades financieras residentes en alguno de dichos países. Estas operaciones habrán de ser, en todo caso, comunicadas previamente a la Diputación Foral de Álava. 6. Aquellas operaciones a corto plazo que financien temporalmente inversiones precisarán en todo caso de autorización, que sólo será concedida cuando la Entidad Local justifique la disponibilidad de fondos para su cancelación a la fecha de vencimiento. Estas operaciones no estarán sometidas a las limitaciones reguladas en el artículo 52 de esta norma foral. 7. En los casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en este artículo, se precise de autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral de Álava para concertar la operación de crédito, no podrán adquirir firmeza los compromisos de gasto vinculados a tal operación, hasta tanto no se disponga de la correspondiente autorización. En este sentido, la comunicación de los órganos competentes de la Diputación Foral de Álava relativa a la autorización será remitida a la Entidad Local antes de dos meses desde la solicitud de la concertación de la operación de crédito. 8. Las Normas Forales de Presupuestos de la Diputación Foral de Álava podrán, anualmente, fijar límites de acceso al crédito de las Entidades Locales cuando se den circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general. En la situación de prórroga presupuestaria, se podrán fijar límites a través de norma foral aprobada al efecto. 9. De las operaciones reguladas en el presente título, habrán de tener conocimiento los órganos competentes de la Diputación Foral de Álava en la forma que reglamentariamente se establezca. 10. A los efectos de esta norma foral, se entenderá por ingresos corrientes de las Entidades Locales y sus organismo autónomos los derechos liquidados por los capítulos uno a cinco, ambos inclusive, del estado de ingresos.

Artículo 53. Bis Operaciones de crédito a largo plazo de organismos autónomos, entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles.

Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles dependientes, precisarán la previa autorización del pleno de la corporación e informe de la Intervención para la concertación de operaciones de crédito a largo plazo.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera

El departamento foral competente en administración local, de conformidad con la información requerida a las entidades locales, elaborará anualmente un informe integrado de las haciendas locales del Territorio con indicación de la recaudación consecuencia de las figuras tributarias contempladas en esta norma foral. El citado informe se hará público en el primer semestre de cada año.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera

De conformidad con la disposición transitoria sexta de la Norma Foral 19/1997, de 30 de junio, Reguladora del Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava en la que se establece que anualmente serán incluidas en el Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava aquellas recuperaciones en concepto de "ayudas de Estado" que el Consejo Vasco de Finanzas Públicas entienda como sujetas a reparto en el futuro incluyéndose en el Fondo del siguiente ejercicio y el apartado 1 del artículo de la misma

Norma Foral 19/1997, que establece que las participaciones que perciban las Entidades Locales del Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava constituyen un recurso ordinario de sus respectivas Haciendas Locales, de libre disposición y no condicionado para la prestación de servicios que le corresponda, los derechos reconocidos en cada ejercicio presupuestario por recuperaciones en concepto de "ayudas de Estado", no deberán ser tenidos en cuenta a la hora de calcular las deducciones por ingresos extra-ordinarios aplicadas a los capítulos 1 a 5 en el cálculo del Ahorro Neto conforme a lo dispuesto en la disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposición Derogatoria Primera

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a la misma.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera Entrada en vigor.

La presente norma foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOTHA, excepto los apartados 1 al 4 del artículo 53, ambos inclusive, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2014.

Vitoria-Gasteiz, 17 de junio de 2013.- El presidente, JUAN ANTONIO ZÁRATE PÉREZ DE ARRILUCEA.

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