Decreto Foral 55/2010, del Consejo de Diputados de 16 de noviembre, que modifica en materia de operaciones entre personas o entidades vinculadas el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Decreto Foral 60/2002, de 10 de diciembre.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

La Norma Foral 13/2007, de 26 de marzo, modificó la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, dando nueva redacción al artículo dedicado a establecer el régimen de las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas a efectos del citado Impuesto.

Esta modificación normativa de la regulación de las operaciones vinculadas establece como una de sus señas de identidad un régimen de documentación que debe ser preparada por el obligado tributario y tenerla a disposición de la Administración tributaria, siguiendo el modelo establecido en el ámbito comunitario y reflejado en la Reso -lución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 27 de junio de 2006, relativa a un Código de Conducta sobre la documentación relacionada con los precios de transferencia exigida a las empresas asociadas en la Unión Europea, que a su vez recogía los frutos del trabajo realizado en el seno del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transferencia.

Este nuevo régimen se caracteriza por requerir de los obligados tributarios la elaboración de un conjunto de documentos que permita a ellos mismos y a la Administración tributaria la comprobación de la adecuada aplicación de la valoración según el valor de mercado de las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas. Como complemento de este régimen de documentación, el apartado 11 del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades incorpora un régimen sancionador para el caso incumplir dicha obligación.

La Diputación Foral de Álava acometió el desarrollo reglamentario de las obligaciones de documentación por medio de una reforma del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, lo que se realizó a través del Decreto Foral 60/2009, de 28 de julio, si bien difirió la entrada en vigor, de las obligaciones de documentación, hasta los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010.

Este desarrollo reglamentario ya relajó, en parte, las obligaciones de documentación correspondientes a los obligados tributarios que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 49.1 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, para tener la consideración de pequeña empresa, cumpliendo las recomendaciones dadas en este sentido por el Consejo de la Unión Europea en la Resolución citada.

No obstante se considera oportuno proceder a modificar esta regulación reglamentaria a fin de establecer nuevos supuestos exoneradores de la obligación de documentación, así como una regulación de supuestos especiales.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO

Artículo único Modificación del Decreto Foral 60/2002, de 10 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Socie dades.

Uno. Se modifica el artículo 9 del Decreto Foral 60/2002, de 10 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado como sigue:

Artículo 9. Obligación de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas. 1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto, y para la determinación del valor de mercado de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, el obligado tributario deberá aportar, a requerimiento de la Adminis tración tributaria, la documentación establecida en el presente artículo, en el artículo 10 y en el artículo 11 de este Decreto Foral, la cual deberá estar a disposición de la Administración tributaria a partir de la finalización del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación del impuesto.

Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de solicitar aquella documentación o información adicional que considere necesaria en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, y en su normativa de desarrollo. 2. La documentación a que se refiere el presente artículo y los artículos 10 y 11 del presente Decreto Foral deberá elaborarse teniendo en cuenta la complejidad y volumen de las operaciones, de forma que permita a la Administración comprobar que la valoración de las mismas se ha ajustado a lo previsto en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto. En su preparación, el obligado tributario podrá utilizar aquella documentación relevante de que disponga para otras finalidades. Dicha documentación estará formada por: a) La documentación relativa al grupo al que pertenezca el obligado tributario. Se entiende por grupo, a estos efectos, el establecido en el apartado 3 del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto, así como el constituido por una entidad residente o no residente y sus establecimientos permanentes en el extranjero o en territorio español.

Tratándose de un grupo en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto, la entidad dominante podrá optar por preparar y conservar la documentación relativa a todo el grupo. Cuando la entidad dominante no esté sometida a la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, deberá designar a una entidad del grupo sometida a ésta para conservar la documentación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del deber del obligado tributario de aportar a requerimiento de la Administración tributaria en plazo y de forma veraz y completa la documentación relativa al grupo al que pertenezca. b) La documentación del obligado tributario. 3. No será exigible la documentación prevista en el presente artículo y en los artículos 10 y 11 del presente Decreto Foral respecto de las operaciones realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cuando la contraprestación del conjunto de estas operaciones no supere el importe de 250.000 euros de valor de mercado. En este cómputo se excluirán las operaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) siguientes de este apartado, así como las operaciones a que se refiere el apartado 5 de este artículo, siempre que se aplique lo dispuesto en dicho apartado 5.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando: a) Se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión...

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