Ley de Vitivinicultura de La Rioja (Ley 8/2002, de 18 de octubre)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, modificada por Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, en el apartado 19 de su artículo 8 atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía, en el marco de lo previsto en el artículo 148 de la Constitución.

La asunción de las competencias en materia de agricultura, la evolución experimentada en la ordenación del viñedo y su producción así como en la ordenación de los productos derivados de la uva, y las peculiaridades que este sector presenta en la Comunidad Autónoma de La Rioja, punto de referencia fundamental en el sector vitivinícola mundial, hacen necesario promulgar una Ley que regule la vitivinicultura en La Rioja y favorezca la correcta aplicación de las normas vigentes por los operadores y profesionales del sector.

Así, el peso de la agricultura en la economía regional, superior a la media española, ha crecido en los últimos años debido a la importancia del sector vitivinícola.

La presente Ley encuentra sus antecedentes en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, Vino y de los Alcoholes, elemento fundamental de la regulación vitivinícola en nuestro país, que ha sido modificada en parte mediante Ley 2/1993, de 17 de marzo y Ley 8/1996, de 15 de enero. La evolución del sector desde la fecha de promulgación de la Ley 25/1970 así como la incidencia de otros factores como el ingreso en la Unión Europea han determinado la necesidad de su revisión en la medida que se ha producido la derogación tácita de los preceptos del Estatuto que son incompatibles con la legislación comunitaria.

La norma básica lo constituye el Reglamento (CE) N.º 1493/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola, que viene a sustituir la regulación anterior de 1987, y los Reglamentos de la Comisión que desarrollando determinadas cuestiones han complementado los aspectos de Potencial Vitícola (Reglamento Nº 1227/2000, de 31 de mayo), de Prácticas Enológicas (Reglamento Nº 1622/2000, de 24 de julio), y de Mecanismos de Organización del Mercado (Reglamento 1623/2000, de 25 de julio), el R.D. 1472/2000, de 4 de agosto y el R.D. 196/2002, de 15 de febrero por el que se regula el establecimiento de reservas de derechos de plantación de viñedo.

Resulta procedente en este momento la adaptación a la Comunidad Autónoma de La Rioja de los preceptos regulados en estos Reglamentos mediante la publicación de una Ley de Vitivinicultura.

La presenta Ley se enmarca en un contexto en el que la calidad de la uva se presenta como el fundamento del futuro desarrollo de los vinos de calidad. De hecho ahora, tras el nivel tecnológico y el conocimiento técnico alcanzado en las elaboraciones, se requiere avanzar en las producciones de uva de calidad, y se exige, por tanto, un esfuerzo de adaptación y de evolución tanto a la viticultura como a los productores.

La tecnología debe acotarse; no todas las prácticas enológicas aportan calidad al producto obtenido. También, debe sustentarse en una referencia deontológica clara, ya que se trata de unproducto alimentario y hay que asegurar la trazabilidad y la seguridad alimentaria del consumidor.

El sector, por su parte, espera que la aplicación de la nueva OCM vitivinícola sirva para revitalizar el mismo, para incrementar la protección de la cultura de las Denominaciones de Origen y la defensa de las indicaciones geográficas. Y es que los distintivos de calidad tienen que seguir siendo un eje fundamental en la política comercial de la Unión Europea, tanto en sus negociaciones con otros países productores como con aquellos otros Estados netamente consumidores.

Resultan por tanto de gran importancia los aspectos que inciden en la trazabilidad de las producciones y que garantizan el origen de los productos, por lo que se desarrollan y recogen las adaptaciones de las legislaciones que regulan el registro de viñedo como garantía de control de las producciones, adaptándolo a la realidad del viñedo riojano.

La Ley se estructura en cuatro títulos, con 59 artículos, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El Título I define el objeto y ámbito de aplicación.

El Título II, que lleva por rúbrica "viticultura" se divide en siete capítulos, que regulan la plantación de viñedo, la regularización de superficies de viñedo, la reestructuración y reconversión del viñedo, las variedades, el cultivo de la vid, el registro vitícola y, por último, las declaraciones de cosecha y documentación para el transporte de la uva.

El Título III se ocupa del vino y los productos derivados de la uva y regula la elaboración y almacenamiento, declaraciones, documentos y registros y la designación, denominación y presentación de productos vitivinícolas.

Por último, el Título IV trata la tipificación de infracciones y sanciones y distingue infracciones en las siguientes materias: vitícola, vinícola, infracciones en materia de documentos y registros e infracciones por obstrucción. Así mismo regula la responsabilidad y sanciones que llevan aparejadas la comisión de infracciones y en último término se ocupa de la inspección y del procedimiento sancionador.

TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.

Por la presente Ley se regula la ordenación del viñedo y su producción y la ordenación de los productos derivados de la uva, a excepción de los alcoholes de origen vínico, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, y legislación complementaria.

TÍTULO II Viticultura Artículos 2 a 17
CAPÍTULO I Plantación de viñedo Artículos 2 a 7
ARTÍCULO 2 Definiciones.

A efectos de la presente Ley, se entenderá por:

  1. Arranque: Eliminación total de las cepas que se encuentren en un terreno plantado de vid.

  2. Plantación: Colocación definitiva de plantas de vid o partes de las mismas, injertadas o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.

  3. Derecho de nueva plantación: Derecho a plantar vides autorizado por la Comunidad Autónoma de La Rioja en virtud de un derecho de nueva plantación, de un derecho de replantación o de un derecho de plantación procedente de una reserva.

  4. Derecho de replantación: Derecho a plantar vides reconocido por la Comunidad Autónoma de La Rioja en una superficie equivalente en cultivo puro a aquella en que hayan sido o vayan a ser arrancadas vides, en las condiciones fijadas en la presente Ley.

  5. Sobreinjerto: Injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad.

  6. Cultivo puro: superficie de cultivo realmente ocupada por las cepas, más la parte proporcionalde calles y accesos que le corresponde de acuerdo con el marco de plantación.

  7. Titular de un derecho de nueva plantación: Persona física o jurídica a quien la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la Consejería que ostenta las competencias de agricultura, reconoce el derecho a plantar vides en una parcela por disponer de un derecho de uso sobre la misma.

  8. Titular de un derecho de replantación: Persona física o jurídica a la que la Comunidad Autónoma de La Rioja autoriza a plantar vides en una superficie equivalente en cultivo puro a aquélla en la que dicha persona haya arrancado o vaya a arrancar vides. Con carácter general, este derecho corresponderá al propietario de la parcela cuyo arranque genera el derecho de replantación, salvo pacto por escrito en contrario a favor del titular de los derechos debidamente acreditado conforme exija la Consejería competente.

  9. Cultivador de parcela vitícola: Persona física o jurídica a cuyo nombre figura registrada una parcela plantada de vid en el Registro de viñedos de la Consejería competente, bien por ser el propietario, bien por disponer de cualquier otro título que le atribuya el derecho a cultivar el viñedo.

  10. Productor: Persona física, jurídica o agrupaciones de dichas personas, incluidas las bodegas cooperativas que elaboran productos vinícolas contemplados en el articulo 1, apdo. 2 del Reglamento (CE) 1493/99 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

  11. Parcela vitícola: Superficie continua de terreno plantada de vid o cuya plantación de vid se solicita en un mismo año y en una misma variedad. Podrá estar formada por una o varias parcelas catastrales enteras, por parte de una parcela catastral o por una combinación de ellas.

  12. Explotación vitícola: Conjunto de parcelas vitícolas del mismo cultivador situadas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluyendo como tales las sociedades matrimoniales en régimen de gananciales.

ARTÍCULO 3 Nuevas plantaciones.
  1. Los cupos de nuevas plantaciones que se adjudiquen a la Comunidad Autónoma de La Rioja serán asignados, en función de las solicitudes presentadas, a parcelas ubicadas en municipios de la misma incluidos en la zona de producción de la Denominación de Origen Calificada «Rioja», de la Denominación «Cava» y otras denominaciones de origen o, en su caso, de vino de mesa designado mediante una indicación geográfica.

  2. Asimismo, serán asignados los cupos de nuevas plantaciones que se concedan a la Comunidad Autónoma de La Rioja para los supuestos de experimentación vitícola, cultivo de viñas madres de injertos y superficies destinadas a plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o medidas de expropiación por causa de utilidad pública.

  3. La asignación de los derechos correspondientes a los interesados se efectuará conforme a los criterios de reparto que fije la Consejería competente, los cuales tendrán como objetivo fundamental potenciar la calidad del vino de manera que se logre la máxima competitividad en el mercado.

  4. Para poder solicitar derechos de nueva plantación, es condición indispensable que tanto el solicitante como el propietario de la parcela para la que se pide el derecho tengan inscrita en el registro la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente.

  5. Los derechos de nueva plantación deberán ser utilizados por su titular para las parcelas, superficies y fines para los que se le hayan concedido por la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin que pueda enajenar bajo ningún título, ni éstos ni cualquier otro derecho de plantación que posea, debiendo mantener las características de su explotación vitícola durante un plazo que será fijado por la norma reguladora del reparto.

    Excepcionalmente, podrá autorizarse al titular de los derechos a efectuar cambios en las parcelas para las que se hubiese concedido autorización de nueva plantación, en los supuestos siguientes:

    1. Cuando dicho cambio suponga que las nuevas parcelas poseen una aptitud vitícola superior y siempre que dicha variación signifique además una optimización de los medios de producción de la explotación del titular. Esta autorización excepcional requerirá la previa comprobación del cumplimiento de ambos requisitos, plasmada en un informe técnico de la Consejería competente en materia de Agricultura.

    2. Concurrencia de causa de fuerza mayor basada en hechos o sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables y que impidan realizar la nueva plantación en la parcela de la autorización concedida.

  6. Los derechos de nueva plantación deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquella en que se hayan concedido, de lo contrario, serán reintegrados a la reserva regional de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

ARTÍCULO 4 Replantaciones.
  1. Los derechos de replantación, tanto los generados por el arranque de viñedo en la misma explotación, como los adquiridos por transferencia, deberán utilizarse antes de que finalice laoctava campaña siguiente a aquélla durante la cual se haya procedido al arranque previamente declarado.

    No obstante, en el caso de derechos obtenidos por transferencia, éstos deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña desde la autorización de la transferencia y antes de las ocho campañas desde que se arrancó.

    Hasta el momento en que finalice el período de exposición pública de las Bases Definitivas de una zona de Concentración Parcelaria, podrán solicitarse arranques de viñedo para ser incluidos en el Registro de derechos de replantaciones. En el caso de realizarse arranques después de esta fecha, se perderán los derechos de replantación, que pasarán a la reserva regional sin derecho a compensación alguna.

  2. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá conceder derechos de replantación anticipada para plantar en una superficie determinada, a los productores que presenten un compromiso por escrito de que procederán al arranque de una superficie plantada de vid equivalente antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación.

    Dicho compromiso deberá ir acompañado de un aval bancario por importe a determinar en cada caso por la Consejería competente, que no podrá ser inferior al valor de la nueva plantación a realizar, incluyendo el valor de la superficie, de la plantación y del derecho de replantación.

ARTÍCULO 5 Transferencias de derechos de replantación.
  1. Los derechos de replantación tendrán que ejercitarse dentro de la parcela para la que se concedan o en la explotación de la que procedan por arranque.

    No obstante, los derechos de replantación pueden ser transferidos total o parcialmente, en los siguientes casos:

    1. Cuando la parcela para la cual se concede el derecho se transmita por cualquier negocio jurídico inter vivos o mortis causa.

    2. Cuando se transmita el derecho de replantación a otra parcela distinta de la arrancada, perteneciente a otro cultivador, siempre que la parcela del cultivador adquirente donde se vaya a ejercer el derecho se destine a producir vinos con Denominación de Origen Calificada "Rioja", Denominación "Cava" o, en su caso, vino de mesa designados mediante indicación geográfica o al cultivo de viñas madres de portainjertos.

  2. La transferencia de los derechos de replantación será realizada mediante cualquier negocio jurídico inter vivos. La transferencia de los derechos de replantación sólo será válida tras el reconocimiento de la misma por el órgano administrativo con competencias en la materia y será condición inexcusable que se realice directamente entre el titular de los derechos y el cultivador de la parcela en la que se va a realizar la replantación, dejando a salvo lo dispuesto en la regulación de la transferencia de derechos de la reserva.

  3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la autorización de la transferencia de derechos entre titulares de derechos que estén situados dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo que suponga la entrada o salida de derechos en la Denominación de Origen Calificada "Rioja" o en la Denominación "Cava", en cuyo caso corresponderá a la Administración General del Estado, por abarcar su territorio varias Comunidades Autónomas.

  4. A los efectos de esta Ley no se considera transferencia la cesión de derechos de replantación entre dos parcelas de la misma explotación vitícola. No obstante, si dicha cesión supone la entrada o salida de derechos en la Denominación de Origen Calificada "Rioja" o en la Denominación "Cava", deberá ser autorizada por la Administración General del Estado como requisito previo a la autorización de la plantación por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

ARTÍCULO 6 Requisitos para la solicitud de transferencia de derechos.
  1. Para solicitar transferencias de derechos de replantación, los adquirientes deben cumplir las siguientes condiciones:

    1. Tener inscrita la totalidad de su viñedo, de acuerdo con la normativa vitícola vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre adquisición de derechos para regularizar.

    2. No haber transferido derechos de replantación, durante la campaña en curso, o durante las cinco campañas anteriores.

    3. Las plantaciones a efectuar con derechos de replantación deberán cumplir la normativaespecífica de la Denominación de Origen correspondiente o tener derecho a comercializar el vino de mesa producido con indicación geográfica.

  2. Las transferencias de derechos no podrán en ningún caso suponer incremento del potencial productivo vitícola.

    La Consejería competente establecerá los medios necesarios para el cumplimiento de este precepto.

ARTÍCULO 7 Autorización de plantaciones.
  1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en todo caso, la autorización de las plantaciones que se realicen en su ámbito territorial, cualquiera que sea la procedencia del derecho de plantación.

  2. Solo se autorizará la plantación de una superficie equivalente a la arrancada.

  3. Con la solicitud de autorización de plantación se deberá aportar la documentación requerida por la Consejería competente y, en su caso, justificación de:

    1. Existencia de los derechos de replantación.

    2. Haber declarado el hecho imponible del impuesto que corresponda por la transferencia de derechos de replantación, cuando esto sea necesario.

    3. Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación autorizando la transferencia de derechos de replantación, en los casos en que fuera preceptiva su autorización previa.

  4. Desde el momento en el que se publica en el B.O.R. el Decreto por el que se declara de utilidad pública y urgente ejecución la Concentración de una zona determinada, no podrá autorizarse ni realizarse ningún tipo de plantación de viñedo en ninguna de las parcelas comprendidas dentro del perímetro a concentrar.

  5. Las plantaciones deberán realizarse exclusivamente con portainjertos y variedades que hayan sido autorizadas por la Comunidad Autónoma de La Rioja para la parcela a plantar. Las plantas-injerto y los portainjertos deberán proceder de viveros legalmente autorizados.

  6. La notificación efectiva de cualquier plantación será de tres meses contados a partir del momento en que se realice efectivamente la misma o de que finalice el plazo máximo para su realización. Transcurrido dicho plazo la autorización perderá su validez.

CAPÍTULO II Regularización de superficies de viñedo Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8 Plantaciones anteriores al 1 de septiembre de 1998.
  1. Las parcelas plantadas antes del 1 de septiembre de 1998 y que no se hallen inscritas en su producción, sólo podrán ser puestas en circulación con destino a destilerías mientras no sean regularizadas por la Comunidad Autónoma de La Rioja. Se podrá solicitar la exoneración de esta obligación en los términos que establece la legislación comunitaria en la materia.

  2. El procedimiento de regularización será el establecido en el Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola. La Consejería competente establecerá las normas de desarrollo de dicho procedimiento.

ARTÍCULO 9 Plantaciones efectuadas a partir del 1 de septiembre de 1998.

Las superficies de viñedo plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 a que hace referencia el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1493/1999, deberán ser arrancadas por el propietario de la parcela, sin perjuicio de reclamar su coste al responsable de la plantación ilegal.

La Consejería competente podrá ejecutar subsidiariamente la obligación de arranque si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación que se haga al efecto, el propietario de la parcela no ejecuta la obligación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. El cumplimiento de esta obligación deberá ser acreditado ante la Consejería competente cuando ésta lo requiera.

CAPÍTULO III Reestructuración y reconversión de viñedo Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10 Ámbito de aplicación.
  1. El régimen de reestructuración y reconversión de viñedo contemplado en el Capítulo III delTítulo II del Reglamento (CE) 1493/1999, se podrá aplicar a todos los viñedos de la Comunidad Autónoma de La Rioja destinados a la producción de vino amparado por una Denominación de Origen o, en su caso, a la producción de vino de mesa designado mediante una indicación geográfica.

  2. Dicho régimen abarcará las acciones contempladas en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) 1493/1999.

    Se podrán conceder ayudas para compensar a los productores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación del plan y para participar en los costes de reestructuración y reconversión del viñedo.

  3. La Consejería competente determinará los casos excluidos de este régimen.

  4. El régimen de reestructuración y reconversión se llevará a efecto a través de planes colectivos, en el marco de un acuerdo celebrado entre los productores participantes en el plan, planes que serán presentados por los propios interesados ante la Consejería competente, ante quien designarán un representante. Dichos planes deberán contener las medidas a realizar, sin que en ningún caso puedan dar lugar a incrementar el potencial de producción de la superficie afectada por el plan.

    Para constituir un plan colectivo de reestructuración se exigirá un mínimo de viticultores y de superficie afectada, que se determinará por la Consejería con competencias en esta materia.

  5. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias específicas que lo aconsejen, a juicio de la Consejería competente, se admitirán planes individuales.

ARTÍCULO 11 Plazo de ejecución.

El plazo de ejecución de los planes será como máximo de ocho años siguientes a su aprobación por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Comunidad Autónoma podrá proponer al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la ampliación del plazo de ejecución por motivos de fuerza mayor.

CAPÍTULO IV Variedades Artículos 12 y 13
ARTÍCULO 12 Clasificación.
  1. La Comunidad Autónoma de La Rioja clasificará las variedades de vid en una de las siguientes categorías:

    1. Variedades de uva de vinificación: se clasifican en recomendadas, autorizadas y de conservación vegetal.

    2. Variedades de uva de mesa y de uva con destino particular: se clasifican en recomendadas y autorizadas.

    3. Variedades de portainjerto: se clasifican en recomendadas.

  2. La inclusión de una variedad de vid en una determinada categoría se llevará a cabo de la siguiente forma:

    1. La inclusión en la categoría de recomendada podrá realizarse cuando la variedad de que se trate haya estado, al menos 5 años, dentro de la categoría de autorizada.

    2. La inclusión dentro de la categoría de autorizada podrá realizarse cuando la variedad lleve incluida, al menos 2 años, en la clasificación de una Comunidad Autónoma colindante. En este caso, no será preciso examen de evaluación de la calidad de la variedad.

      La inclusión dentro de esta categoría de una variedad totalmente nueva, sin que esté clasificada en las Comunidades Autónomas colindantes, deberá ser sometida a evaluación de calidad por la Consejería competente.

    3. La inclusión de una variedad de portainjertos se realizará por la Consejería competente, previo examen de aptitud cultural con resultado satisfactorio.

    4. Formarán parte de la categoría de variedades de conservación vegetal las variedades minoritarias tradicionales que, no estando ni entre las recomendadas ni entre las autorizadas, sea aconsejable su conservación por su antigüedad, interés y adaptación local, para el mantenimiento de la diversidad biológica. A tal fin la Consejería con competencias en la materia creará y mantendrá un banco de Germoplasma.

ARTÍCULO 13 Prohibiciones.
  1. Queda totalmente prohibida la plantación, la sustitución de marras, el injerto y el sobreinjerto, con variedades de vid no inscritas en la clasificación.

    Estas restricciones no serán de aplicación a las vides utilizadas en investigaciones y experimentos científicos llevados a cabo por organismos oficiales u oficialmente reconocidos por la Comunidad competente, ni a los viveros legalmente autorizados para ello.

  2. Toda parcela o subparcela de vid destinada a la producción de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (en adelante vcprd), deberá comprender únicamente variedades de vid que consten en la lista autorizada o de conservación vegetal para dichos vcprd. La lista de variedades de conservación vegetal será la aprobada por la Comunidad Autónoma de La Rioja. De no cumplirse esta disposición, los vinos obtenidos de la uva recogida en dicha parcela o subparcela de vid no podrán optar a la denominación vcprd.

CAPÍTULO V Cultivo de la vid Artículo 14
ARTÍCULO 14 Generalidades.
  1. La Consejería con competencias en agricultura controlará las prácticas de cultivo de la vid que, dentro de sus atribuciones, establezca la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  2. Dicha Consejería será la competente para autorizar aquellas prácticas que estén condicionadas a la previa autorización administrativa, como el riego de la vid, y para otorgar los distintivos o marchamos de viticultura biológica o ecológica que estén establecidos.

  3. La Consejería con competencias en agricultura estará encargada de la vigilancia y control de las plagas que afectan a las vides, recomendando a los viticultores los tratamientos que deban ser aplicados.

En aquellos casos extraordinarios que supongan grave amenaza a la viticultura riojana, podrá ordenar la aplicación obligatoria de las medidas y tratamientos precisos para su erradicación.

CAPÍTULO VI Registro Vitícola Artículo 15
ARTÍCULO 15 Registro de viñedos y de potencial productivo.
  1. Se mantendrá actualizado un registro que contendrá la información correspondiente a hectáreas cultivadas de viñedo, con indicación de su destino (vcprd, vino de mesa, uva de mesa, obtención de plantas madres y portainjertos) y de la variedad y portainjerto utilizados.

  2. Se mantendrá actualizado un registro de derechos de plantación desglosado en derechos de plantación y replantación asignados a los productores y derechos contenidos en la o las reservas correspondientes.

  3. Reglamentariamente se determinará la organización de estos registros, así como la documentación que en cada caso deba ser requerida para su mantenimiento y actualización.

Los registros vitícolas regulados por la presente Ley, se establecen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Reglamento (CE) 1493/1999, por lo que en cuanto a los cultivadores de las parcelas y a los derechos inscritos en los mismos, estos registros sólo tienen eficacia frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y no frente a terceros, pues no dan fe de la propiedad ni de las parcelas ni de los derechos registrados.

CAPÍTULO VII Declaraciones de cosecha y documentación para el transporte de la uva Artículos 16 y 17
ARTÍCULO 16 Declaración de cosecha.
  1. Los titulares de explotaciones vitícolas estarán obligados a presentar a la Consejería competente antes del 30 de noviembre de cada año declaración de cosecha de uva, diferenciando según el destino del producto, entre uva destinada a la producción de vcprd, de vino de mesa, de vino de la tierra en su caso, u otros destinos.

  2. Para aquellos productores obligados a presentar declaraciones de cosecha de uva a otros organismos públicos, la Consejería competente, podrá considerar cumplida la obligaciónestablecida en el apartado anterior, mediante la presentación de copias de dichas declaraciones, a fin de evitar la sobrecarga de formalidades administrativas para los viticultores.

ARTÍCULO 17 Control del transporte de la uva.

Corresponderá a la Consejería competente controlar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CEE) 2238/93, de 26 de julio, y en las normas que lo desarrollan, respecto a la documentación que debe acompañar el transporte de la uva que circule por el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la que se especifica la entrada de uva en las bodegas de elaboración situadas en esta Comunidad.

TÍTULO III Vino y productos derivados de la uva Artículos 18 a 26
CAPÍTULO I Elaboración y almacenamiento Artículos 18 a 21
ARTÍCULO 18 Generalidades.
  1. La elaboración de uvas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja solo podrá realizarse en aquellas instalaciones que se hallen debidamente inscritas en los Registros correspondientes de la Comunidad, en particular en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Consejería competente.

  2. La inscripción en estos registros no exime de la obligación de inscribir las instalaciones en aquellos otros que sean obligatorios.

ARTÍCULO 19 Condiciones de la uva.
  1. La uva deberá estar sana y en condiciones adecuadas de madurez al realizar la vendimia, debiendo cumplir, en su caso, los requisitos que estén establecidos en la normativa específica del tipo de producto para cuya elaboración se destine.

    La uva que esté en condiciones deficientes de sanidad o de madurez o que incumpla dicha normativa deberá ser elaborada separadamente.

  2. Las normas de desarrollo de la presente Ley podrán establecer disposiciones especiales respecto a la vendimia en pagos o comarcas afectados por plagas o fenómenos meteorológicos que hayan dañado al fruto.

  3. El transporte de la uva deberá realizarse en condiciones higiénicas que impidan fermentaciones espontáneas fuera de la bodega.

ARTÍCULO 20 Prácticas y tratamientos enológicos.
  1. Todos los productos procedentes de la uva que se elaboren en la Comunidad Autónoma de La Rioja deben responder a las definiciones contenidas en el Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 1493/99.

  2. En la elaboración de los productos vitivinícolas, solo podrán utilizarse las prácticas y tratamientos enológicos autorizados por la Comunidad Europea contenidos en el Título V y en los Anexos IV y V del Reglamento (CEE) Nº 1493/99, excepto en aquellos casos en que la normativa nacional establezca prácticas y tratamientos más restrictivos.

  3. Las normas de desarrollo de la presente Ley establecerán el procedimiento para la autorización, declaración y control de aquellas prácticas y tratamientos enológicos que estén condicionados, y para el control del destino de los productos que no respondan a las definiciones legales o en cuya producción, conservación o crianza se hayan utilizado prácticas y tratamientos prohibidos.

  4. Con carácter general quedan prohibidos el depósito y la tenencia en bodegas y en toda clase de locales de elaboración y almacenamiento de sustancias enológicas o cualquier otro tipo de sustancias o productos susceptibles de ser utilizados en los vinos y demás productos derivados de la uva, cuyo empleo no esté autorizado por la legislación vigente en materia vitivinícola.

ARTÍCULO 21 Almacenamiento.
  1. El almacenamiento de productos vitivinícolas solo podrá realizarse en aquellos locales y depósitos que se hallen debidamente inscritos en los Registros mencionados en el artículo 18.

  2. Las prácticas y tratamientos enológicos autorizados que se realicen en productos ya elaborados solo podrán utilizarse para garantizar una buena conservación o una adecuada crianza delproducto.

CAPÍTULO II Declaraciones, documentos y registros Artículos 22 a 25
ARTÍCULO 22 Declaraciones de producción y de existencias.
  1. Los titulares de bodegas de elaboración de los productos vitivinícolas contemplados en el artículo 1, apdo. 2, del Reglamento (CEE) N.º 1493/99 estarán obligados a presentar a la Consejería competente antes del 10 de diciembre de cada año, la declaración de productos elaborados diferenciando según el tipo de producto, así como las existencias de campañas anteriores.

  2. Los titulares de industrias agrarias, dedicadas a las actividades de elaboración, almacenamiento y embotellado de los productos vitivinícolas mencionados en el apartado anterior, estarán obligados a llevar Libros Registro por cada categoría de producto e instalación, según los modelos establecidos conforme a la normativa vigente.

  3. Los productores deberán entregar a una destilería autorizada por el organismo competente todos los subproductos de dicha vinificación.

  4. La cantidad mínima de alcohol contenida en los subproductos, deberá ser la exigida en la legislación comunitaria.

  5. Se podrá cumplir la obligación del punto 1, mediante retirada de los subproductos de vinificación bajo supervisión y en condiciones que deberán determinarse.

  6. Cuando en la misma instalación diversos propietarios elaboren, almacenen y/o comercialicen de forma individualizada productos vitivinícolas, cada uno de ellos deberá llevar sus propios Libros Registro.

  7. Los Libros Registro se llevarán en el lugar mismo donde se hallen los productos. No obstante, la Consejería competente podrá autorizar que cuando los obligados tengan un volumen de entradas por campaña inferior a 500.000 litros, los registros se confíen a una empresa especializada, siempre que siga siendo posible controlar en cualquier momento, en las instalaciones donde se hallen los productos, las entradas, salidas y existencias, mediante otros justificantes.

  8. La Consejería competente podrá autorizar a los productores cuya producción anual no supere los 50.000 litros en total, que los Libros Registro estén constituidos por anotaciones en el reverso de las declaraciones anuales de producción.

  9. La Consejería competente podrá establecer las instrucciones pertinentes para el reconocimiento de Libros Registro informatizados.

ARTÍCULO 23 Documentos de acompañamiento.
  1. La puesta en circulación en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja de productos vitivinícolas deberá ir amparada por un documento de acompañamiento, cumplimentado en su totalidad por el expedidor, conforme a los modelos e instrucciones establecidos reglamentariamente.

  2. En las normas de desarrollo de la presente Ley se establecerán las excepciones a la obligación contemplada en el apartado anterior.

  3. Todos los expedidores de productos vitivinícolas estarán obligados a remitir a la Consejería competente, en los plazos y condiciones que ésta determine, una copia de cada uno de los documentos de acompañamiento que hayan emitido.

ARTÍCULO 24 Control de existencias.
  1. Las anotaciones de entradas y salidas en los Libros Registro de las industrias agrarias vitivinícolas se corresponderán rigurosamente con los datos que figuren en los documentos de acompañamiento recibidos y expedidos, respectivamente. En caso de que el producto recibido en las instalaciones vitivinícolas ubicadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja no se corresponda con los datos que figuren en el documento de acompañamiento, el receptor estará obligado a comunicar esta circunstancia a la Consejería competente, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente.

  2. Las salidas de productos que, por cualquier causa, estén exceptuadas de documentos deacompañamiento, se anotarán cada día indicando en el Libro Registro correspondiente el motivo de la exención.

  3. Reglamentariamente se determinarán los límites de tolerancia por mermas normales derivadas del almacenamiento y la manipulación de los productos vitivinícolas y los plazos y procedimiento para su declaración, así como el procedimiento para la declaración de las pérdidas accidentales en el transporte y la manipulación de dichos productos.

ARTÍCULO 25 Cierre de cuentas y conservación de documentos y Libros Registro.
  1. Las cuentas de los Libros Registro se cerrarán una vez al año, el 31 de julio, coincidiendo con el inventario anual de existencias.

    El 1 de agosto de cada año se anotarán como entradas las existencias contables, conforme a las instrucciones que se determinen reglamentariamente. En caso de que las existencias contables no coincidan con las reales, se dejará constancia del hecho y de la regularización.

  2. Los Libros Registro, que estarán debidamente diligenciados por la Consejería competente, deberán conservarse por su responsable al menos durante los cinco años posteriores a la fecha de cierre.

    Asimismo deberán conservarse los documentos de acompañamiento emitidos y recibidos durante los cinco años posteriores a la fecha de expedición y recepción.

CAPÍTULO III Designación, denominación y presentación Artículo 26
ARTÍCULO 26 Generalidades.
  1. Salvo las excepciones que legalmente se determinen, a partir del momento en que un producto vitivinícola se ponga en circulación en un envase con un volumen nominal de 60 litros o menos, el envase deberá ir etiquetado. Este etiquetado deberá ser conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) número 1493/99 y de las normas que lo desarrollen.

    En el caso de envases de volumen superior a 60 litros, cuando estén etiquetados también deberán ser conformes a las expresadas disposiciones.

  2. La designación, la presentación y la publicidad de los productos vitivinícolas no deberán ser engañosas ni de tal naturaleza que den lugar a confusiones o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas, en particular en lo que respecta al tipo de producto, sus propiedades, el grado alcohólico, el color, el origen o procedencia, la calidad, la variedad de vid, el año de cosecha, el volumen del recipiente y la identidad y calidad de las personas que participen o hayan participado en la elaboración o en la distribución, en particular las del embotellador.

  3. El uso de los nombres geográficos de las subzonas, comarcas, términos municipales o pagos pertenecientes al territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y que formen parte de la zona de producción, elaboración, crianza y embotellado descrita en una Denominación de Origen Calificada sólo podrán ser utilizados por los vinos acogidos a la misma.

    Los citados nombres geográficos no podrán ser empleados en la designación, presentación o publicidad de los productos de la misma o similar naturaleza que no cumplan los requisitos exigidos por la normativa específica de la correspondiente Denominación de Origen Calificada, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o vayan precedidos de expresiones como "tipo", "estilo", "imitación", u otras similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen del producto. Igualmente no podrán emplearse expresiones del tipo "embotellado en", "envasado en" u otras análogas.

  4. Los productos cuya designación o presentación no se ajusten a las disposiciones del Reglamento (CEE) número 1493/99 y sus normas de desarrollo, no podrán destinarse a la venta, ser comercializados ni exportarse. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá permitir que el producto se destine a la venta, se comercialice o se exporte, siempre que la designación o la presentación de dicho producto se modifique para cumplir lo previsto en la legislación vigente.

TÍTULO IV Infracciones y sanciones Artículos 27 a 60
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 27 a 30
ARTÍCULO 27 Infracciones en materia vitivinícola.
ARTÍCULO 28 Sujetos responsables de la infracción.
ARTÍCULO 29 Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.
ARTÍCULO 30 Prescripción de las infracciones.
CAPÍTULO II Infracciones en materia vitícola Artículos 31 a 34
ARTÍCULO 31 Concepto.
ARTÍCULO 32 Infracciones leves.
ARTÍCULO 33 Infracciones graves.
ARTÍCULO 34 Infracciones muy graves.
CAPÍTULO III Infracciones en materia vinícola Artículos 35 a 38
ARTÍCULO 35 Concepto.
ARTÍCULO 36 Infracciones leves.
ARTÍCULO 37 Infracciones graves.
ARTÍCULO 38 Infracciones muy graves.
CAPÍTULO IV Infracciones en materia de documentos y registros Artículos 39 a 42
ARTÍCULO 39 Concepto.
ARTÍCULO 40 Infracciones leves.
ARTÍCULO 41 Infracciones graves.
ARTÍCULO 42 Infracciones muy graves.
CAPÍTULO V Infracciones por obstrucción Artículos 43 a 46
ARTÍCULO 43 Concepto.
ARTÍCULO 44 Infracciones leves.
ARTÍCULO 45 Infracciones graves.
ARTÍCULO 46 Infracciones muy graves.
CAPÍTULO VI Responsabilidad y sanciones Artículos 47 a 50
ARTÍCULO 47 Criterios de graduación de las sanciones.
ARTÍCULO 48 Cuantía de las sanciones.
ARTÍCULO 49 Reincidencia.
ARTÍCULO 50 Sanciones accesorias.
CAPÍTULO VII Inspección Artículos 51 a 55
ARTÍCULO 51 Inspección y requisitos de las actas de inspección.
  1. En el ejercicio de su función, los inspectores de la Consejería competente tendrán el carácter de autoridad pública y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Así mismo, estas funciones podrán ser realizadas por los servicios que prevea la Consejería competente.

  2. Los inspectores podrán acceder directamente a la documentación administrativa, industrial, mercantil y contable de las explotaciones, industrias y establecimientos que inspeccionen, cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial.

    Tanto los órganos de las Administraciones Públicas, como las empresas con participación pública, organismos oficiales, organizaciones profesionales y organizaciones de consumidores prestarán, cuando sean requeridos para ello, la información que se les solicite por los servicios de inspección.

  3. Los inspectores levantarán la correspondiente acta de la inspección por triplicado, en la que harán constar, además de las circunstancias personales del interesado y los datos relativos a la empresa inspeccionada, los hechos constatados por el inspector que motivan el levantamiento del acta, destacando, en su caso, los hechos relevantes que sirvan de base a la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, a la tipificación de la infracción y a la graduación de sanción.

    El acta será suscrita por el inspector y por el cultivador del viñedo, empresa, industria o establecimiento sujeto a inspección, o ante su representante legal o persona responsable, y en defecto de los mismos, ante cualquier persona que se halle en la explotación, industria o establecimiento, en poder de la cual quedará una copia del acta.

    Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones estimen oportunos, así como cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o de levantamiento del acta.

    Cuando las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en el acta, ésta será autorizada con la firma de un testigo, si fuere posible, sin perjuicio de exigir las responsabilidades contraídas por esta negativa. En todo caso, el acta será autorizada por el inspector.

  4. Los hechos constatados por el inspector que se formalicen en las actas de la inspección observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen resulte concluyente lo contrario.

  5. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptos correspondientes.

ARTÍCULO 52 Obligaciones de los inspeccionados.
  1. Las personas físicas o jurídicas o comunidades de bienes estarán obligadas, a requerimiento de los órganos competentes o de los inspectores:

    1. A suministrar toda clase de información sobre viñedos, instalaciones, productos o servicios, permitiendo la directa comprobación de los inspectores.

    2. A exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, de los movimientos de productos, de los precios y de los conceptos en que se descomponen los mismos.

    3. A facilitar copia o reproducción de la referida documentación.

    4. A permitir que se practique la oportuna toma de muestras de los productos o mercancías que cultiven, elaboren, distribuyan o comercialicen, sin que puedan exigir ningún tipo de compensación económica por ello.

    5. Y, en general, a consentir la realización de las visitas de inspección y a facilitar su desarrollo.

  2. Cuando a requerimiento de la Administración, o espontáneamente, se aporten declaraciones o documentos, deberán ir firmados por persona con facultad bastante para representar a la empresa.

    La falsedad, así como la constancia en dichos documentos de datos inexactos o incompletos, se sancionará de conformidad con lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de que, si se observare la posible existencia de delito o falta, se deduzca el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.

ARTÍCULO 53 Medidas cautelares adoptadas en la inspección.
  1. En caso de que se estime conveniente por el funcionario encargado de la inspección, éste podrá disponer que la mercancía quede retenida hasta que se disponga lo que proceda.

  2. En tales casos, el plazo de la retención acordada por el inspector será de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección; dentro de dicho plazo, deberá comunicarse al interesado la confirmación de la retención de la mercancía o el levantamiento de esta medida precautoria.

  3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador podrá acordar, mediante sucesivas prórrogas, retenciones de las mercancías u otras medidas precautorias hasta la resolución del expediente.

ARTÍCULO 54 Toma de muestras.
  1. En caso de que se estime conveniente por el inspector, se tomarán muestras del producto objeto de inspección, sin que esta actuación sea susceptible de compensación económica.

  2. La toma de muestras se realizará mediante acta formalizada, que cumplirá los requisitos exigidos por esta Ley a las actas de inspección. En el acta se transcribirán íntegramente cuantos datos y circunstancias sean necesarios para la identificación de las muestras.

  3. Cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos, en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma y serán acondicionados, precintados, lacrados y etiquetados, de manera que con estas formalidades y con las firmas de los intervinientes estampadas sobre cada ejemplar, se garantice la identidad de las muestras con su contenido, durante el tiempo de la conservación de las mismas.

  4. El depósito de los ejemplares de cada muestra se hará de la siguiente forma:

  1. Si la empresa o el titular del establecimiento donde se levante el acta fuera el elaborador, almacenista, envasador o persona cuyo nombre o razón social figure en la etiqueta de las muestras recogidas y acondicionadas en la forma antes indicada, uno de los ejemplares quedará en su poder, bajo depósito, junto con una copia del acta, con la obligación de conservarla enperfecto estado para su posterior utilización en prueba contradictoria, si fuese necesario.

    La desaparición, destrucción o deterioro de dicho ejemplar de la muestra se presumirá maliciosa, salvo prueba en contrario.

    Los otros dos ejemplares de la muestra, quedarán en poder de la inspección, remitiéndose uno de ellos al Laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.

  2. Si el dueño del establecimiento o de la empresa inspeccionada actuasen como meros distribuidores del producto investigado, quedará en su poder una copia del acta, pero los tres ejemplares de la muestra serán retirados por la inspección, en cuyo caso, uno de los ejemplares se pondrá a disposición del elaborador, almacenista, envasador o persona cuyo nombre figure en la etiqueta o de persona debidamente autorizada que lo represente, para que la retire si desea practicar la prueba contradictoria, remitiéndose otro ejemplar al Laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.

ARTÍCULO 55 Análisis.
  1. Las pruebas periciales analíticas se realizarán en el laboratorio oficial o en los privados acreditados por la Administración para estos fines, empleando para el análisis los métodos que, en su caso, se encuentren oficialmente aprobados y, en su defecto, los recomendados nacional o internacionalmente.

  2. El laboratorio oficial y oficialmente reconocido, a la vista de la muestra y de la documentación que le acompaña, realizará el análisis y emitirá a la mayor brevedad posible los resultados analíticos correspondientes y, en caso de que se les solicite, un informe técnico, pronunciándose de manera clara y precisa sobre la calificación que le merezca la muestra analizada.

  3. Cuando del resultado del análisis inicial se deduzcan infracciones a las disposiciones vigentes, se incoará expediente sancionador de acuerdo con el procedimiento contenido en la presente Ley, con las siguientes peculiaridades:

    En el supuesto de que el expedientado no acepte el resultado del análisis inicial, sin perjuicio de acreditar lo que convenga a su derecho por cualquier medio de prueba, podrá solicitar del instructor la realización de un análisis contradictorio, de acuerdo con una de las dos posibilidades siguientes:

    1. Designando, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la iniciación del procedimiento sancionador, un perito de parte para la realización del análisis en la Estación Enológica de Haro, siguiendo las mismas técnicas empleadas en el análisis inicial y en presencia del técnico que certificó dicho análisis o persona designada por el mismo. A tal fin, el instructor o el propio Laboratorio comunicará al interesado la fecha y la hora de realización.

    2. Justificando ante el instructor en el plazo de ocho días hábiles a partir de la notificación de la iniciación del procedimiento sancionador, que el ejemplar de la muestra correspondiente ha sido presentado en otro Laboratorio oficial para se que realice el análisis contradictorio por el técnico que designe dicho Laboratorio utilizando las mismas técnicas empleadas en el análisis inicial.

    El resultado analítico y, en su caso, el informe técnico complementario deberán ser remitidos al Instructor del expediente en el plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la iniciación de procedimiento sancionador, entendiéndose que, transcurrido dicho plazo sin haberse practicado el análisis y haberse comunicado al Instructor, el expedientado decae en su derecho.

  4. La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no aportación de la muestra obrante en poder del interesado, supone la aceptación de los resultados a los que se hubiese llegado en la práctica del primer análisis.

  5. Si existiera desacuerdo entre los dictámenes de los análisis inicial y contradictorio, se designará por sorteo, entre los laboratorios acreditados para la realización de los mismos, otro Laboratorio oficial u oficialmente acreditado que, teniendo a la vista los antecedentes de los anteriores análisis y utilizando la tercera muestra, realizará con carácter urgente un tercer análisis que será dirimente y definitivo.

  6. Los gastos que se deriven de la realización del análisis contradictorio serán de cuenta de quien lo promueva. Los originados por la realización de los análisis inicial y dirimente serán a cargo del inculpado, salvo que los resultados del dirimente rectifiquen los del análisis inicial, en cuyocaso ambos serán sufragados por la Administración.

    El impago del importe de los análisis inicial y dirimente, cuando sean a cargo del expedientado, dará lugar a la oportuna recaudación en vía ejecutiva, con arreglo a la normativa aplicable.

  7. Cuando la situación de peligro para la salud pública o la importancia económica de la mercancía cautelarmente inmovilizada así lo aconsejen, se convocará a un mismo acto y en la Estación Enológica de Haro a tres peritos, dos de ellos nombrados por la Administración y uno en representación del interesado, para que practiquen los análisis inicial, contradictorio y, en su caso, el dirimente, sin solución de continuidad.

  8. Durante el tiempo necesario para la incorporación al expediente de los resultados de los análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, quedará en suspenso el transcurso del plazo máximo legal para dictar y notificar la resolución del procedimiento de que se trate.

CAPÍTULO VIII Procedimiento sancionador Artículos 56 a 60
ARTÍCULO 56 Normativa aplicable.
  1. Los incumplimientos de lo dispuesto para esta materia en la normativa comunitaria, en la normativa estatal, en las disposiciones propias de esta Comunidad Autónoma o en las disposiciones de desarrollo serán considerados incumplimientos susceptibles de ser tipificados como infracciones leves, graves y muy graves de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal de carácter básico, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir los responsables.

  2. El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la presente ley, en la correspondiente ley estatal de carácter básico dictada en esta materia, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo dispuesto en capítulo V del título III de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

ARTÍCULO 57 Competencia y procedimiento.
  1. La competencia para la imposición de las sanciones en materia de vitivinicultura corresponde:

    1. Al director general competente por razón de la materia, para las leves y graves.

    2. Al consejero competente por razón de la materia, para las muy graves.

  2. El procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:

    1. Se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del director general competente por razón de la materia, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otro órgano administrativo en particular de los que tengan atribuidas funciones de inspección o por denuncia.

    2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación. Estas actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de inspección, que levantarán acta de lo actuado.

    3. La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará al instructor que haya designado el director general y se notificará al sujeto o sujetos inculpados y, en su caso, al denunciante. Los sujetos inculpados dispondrán de un plazo de quince días para formular alegaciones y proponer prueba, concretando los medios de que pretendan valerse.

    4. Transcurrido el plazo señalado y, en su caso, practicada la prueba declarada pertinente, el instructor dictará propuesta de resolución, que se notificará a los interesados, a quienes se dará audiencia por un plazo de quince días.

    5. Transcurrido el plazo de audiencia, el instructor dará traslado del expediente al órgano competente para resolver, que dictará la resolución correspondiente.

ARTÍCULO 58 Medidas cautelares.
  1. En los supuestos en que sea previsible el decomiso de la mercancía por existir fundadas sospechas de adulteración, falsificación o fraude, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá proceder cautelarmente a la intervención de la misma, sin perjuicio de que en la resolución que se dicte se decrete el decomiso definitivo o se deje sin efecto la intervención ordenada.

    Durante la tramitación del expediente, a propuesta del instructor, podrá levantarse la intervención de la mercancía, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

  2. Asimismo, el instructor podrá adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

  3. En el supuesto de riesgo real o previsible para la salud pública se adoptarán cualesquiera otras medidas que ordenen las autoridades sanitarias.

ARTÍCULO 59 Medidas complementarias que no tienen carácter de sanción.

No tienen la consideración de sanciones accesorias:

  1. La obligación de arrancar el viñedo en los casos en que esté prohibida su plantación, ni la ejecución subsidiaria de esta obligación por la Administración.

  2. La obligación de reinsertar en los casos de injerto de variedades no autorizadas.

  3. El decomiso y la destrucción de mercancías adulteradas, falsificadas o fraudulentas con el fin de evitar riesgos para los consumidores o peligro para la salud pública.

  4. La devolución total o parcial de las ayudas y subvenciones obtenidas indebidamente y de las no aplicadas o aplicadas incorrectamente, la reducción de su cuantía u otras medidas semejantes.

  5. El reembolso a la Administración de los gastos que originen las operaciones de arranque de viñedo, que son de cuenta del propietario de la finca; de los gastos de intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción de mercancías, que serán de cuenta del infractor; de los gastos de análisis, que serán de cuenta de quien los promueva, y de los análisis contradictorios y dirimentes, que serán a cargo del inculpado; con las excepciones previstas en esta ley.

  6. El Consejo de Gobierno de La Rioja para la imposición de multas que excedan de 600.000 euros.

ARTÍCULO 60 Especialidades en el caso de infracciones derivadas de incumplimiento de la obligación de arranque.
  1. En aplicación de la normativa comunitaria sobre plantaciones de viñedo ilegal, en caso de comisión de infracciones derivadas de incumplimiento de la obligación de arranque, la sanción pecuniaria que se imponga ascenderá a 12.000 euros/ha.

  2. Tendrá la consideración de infracción permanente aquella que consista en plantar con variedades de vid o de portainjertos no clasificados por esta comunidad autónoma, en incumplir la obligación del arranque de la parcela que ha sido objeto de la concesión de un derecho de plantación anticipado, o en plantar vid o portainjertos sin autorización, cuando el infractor no procediere al arranque de la superficie afectada por la infracción en el plazo establecido.

De conformidad con la regulación de la normativa comunitaria, en el caso de los supuestos previstos en el párrafo anterior, podrá incoarse un nuevo expediente sancionador si en el plazo de doce meses desde que una resolución sancionadora ha adquirido el carácter de ejecutiva el infractor no hubiese procedido al arranque de la superficie afectada por la infracción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Hasta tanto se dicten, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, nuevas disposiciones en desarrollo de la misma, continúan en vigor las normas dictadas en materia de vitivinicultura hasta la fecha, en lo que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan al contenido de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas normas y disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, 18 de octubre de 2002.

El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

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