Reglamento del Parlamento de La Rioja (Ley 2/2001, de 19 de abril)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

A iniciativa de la Presidencia de este Parlamento y desde octubre de 1999 una ponencia conformada por todos los Grupos Parlamentarios de esta Cámara, ha venido trabajando, intensamente, en un documento que sirviera de base a una reforma del actual Reglamento parlamentario.

Las labores realizadas han tenido en cuenta la amplia reforma del Estatuto de Autonomía, operada mediante Ley Orgánica de 7 de enero de 1999, que en su artículo dieciséis y siguientes introducían importantes modificaciones respecto al funcionamiento y competencias del Parlamento riojano.

Asimismo, todos los Grupos Parlamentarios coincidían en la conveniencia de incorporar determinadas mejoras que introdujeran una mayor agilidad en determinados procedimientos parlamentarios. De esta forma se recogen, entre otras, importantes novedades que van a permitir profundizar en el carácter representativo de la Cámara legislativa riojana, dando cumplimiento a lo que proclama el propio Estatuto de Autonomía en su artículo dieciséis.

Bajo estas premisas, cualquier modificación debe aspirar a velar no sólo por el buen funcionamiento de la Institución parlamentaria, sino fundamentalmente a afianzar el protagonismo social que como representante del pueblo de La Rioja le corresponde.

Fieles al compromiso de desarrollar los tres cometidos fundamentales que incumben a todo Parlamento (función legislativa, impulso y control), hemos creído conveniente incorporar determinadas novedades de muy diferente índole:

Ajustar el período de sesiones ordinarias a nueve meses al año, posibilitando que en los tres meses restantes se funcione con carácter extraordinario.

Dinamizar las Comisiones parlamentarias, en el ámbito de nuestras competencias, permitiendo la creación ágil de Comisiones Especiales en las que puedan participar habitualmente personas y expertos tanto del Gobierno como ajenos al mismo, en función del contenido de la Comisión, y con acceso ordinario a los medios de comunicación.

Posibilitar las Comisiones Especiales de Investigación mediante un procedimiento ágil que garantice la trasparencia, el pluralismo y la propia doctrina del Tribunal Constitucional.

Reforzar el papel de las Comisiones, Mesa y Junta de Portavoces, para descargar al Pleno de ciertas cuestiones menores a favor de los órganos parlamentarios.

Mantener la institucionalización del Debate de la Región, transcurrido un año tras el acto de investidura y con carácter anual, antes del Debate Presupuestario.

En definitiva, con esta iniciativa se atiende a una aspiración ampliamente compartida por todos los Grupos Parlamentarios de avanzar en la representatividad del Parlamento riojano como Institución depositaria de la soberanía del pueblo riojano, y consiguientemente verdadero eje de nuestra democracia.

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

El Parlamento representa al pueblo de La Rioja, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos y las cuentas de La Rioja, impulsa y controla la acción política y de Gobierno, y ejerce las restantes competencias que le confiere la Constitución, el Estatuto de Autonomía de La Rioja y demás normas del ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 2

El Parlamento es inviolable y sólo podrá ser disuelto con anticipación al término natural de la legislatura en los supuestos previstos en el Estatuto de Autonomía de La Rioja.

ARTÍCULO 3

El Parlamento de La Rioja tiene su sede en la ciudad de Logroño, pudiendo celebrar reuniones en otros lugaresde La Rioja cuando así lo acuerde la Mesa y la Junta de Portavoces.

ARTÍCULO 4

La Mesa de la Cámara establecerá el diseño y régimen de uso de los Símbolos del Parlamento de La Rioja.

TÍTULO I De la sesión constitutiva del parlamento de la rioja Artículos 5 a 9
ARTÍCULO 5

Celebradas las elecciones al Parlamento de La Rioja, éste se reunirá de acuerdo con lo preceptuado en la legislación electoral, en sesión constitutiva el día señalado en el Decreto de Convocatoria. Dicha sesión será convocada por el Presidente del Parlamento saliente.

ARTÍCULO 6

En la sesión constitutiva, el Pleno será presidido inicialmente por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos de menor edad.

ARTÍCULO 7
  1. El Presidente declarará abierta la sesión y por el más joven de los Secretarios se dará lectura al Decreto de convocatoria, a la relación de Diputados electos y los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

  2. Se procederá seguidamente a la elección de los integrantes de la Mesa del Parlamento, mediante votación secreta, de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. La Mesa estará compuesta por el Presidente, por dos Vicepresidentes y por dos Secretarios.

  2. En la elección de Presidente, cada Diputado escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultará elegido el que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. Si ninguno obtuviera en primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre los dos que hayan alcanzado mayores votaciones y resultará elegido el que obtenga más votos.

  3. Los dos Vicepresidentes se elegirán simultáneamente. Cada Diputado escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos que obtengan mayor número de votos. En la misma forma se elegirán los dos Secretarios.

  4. Si en alguna votación se produjere empate se entenderá elegido en primer lugar el candidato representante del partido, federación, coalición o agrupación electoral que formase parte de la lista más votada en las elecciones que originaron la constitución de la Cámara.

ARTÍCULO 8
  1. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos. El Presidente electo prestará y solicitará a los demás Diputados el juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de La Rioja, a cuyo efecto serán llamados por orden alfabético. El Presidente declarará constituido el Parlamento de La Rioja y abierta la legislatura, levantando seguidamente la sesión.

  2. La constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente al Rey, a las Cortes Generales, al Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja en funciones y al Presidente del Gobierno de la Nación.

ARTÍCULO 9

Por circunstancias especiales, podrá procederse a la apertura de la legislatura en sesión solemne, distinta de la de constitución, debiendo celebrarse dentro del plazo de los quince días siguientes a la de ésta.

Las formalidades de tal sesión se determinarán por la Mesa de la Cámara.

TÍTULO II Del estatuto de los diputados Artículos 10 a 21
CAPÍTULO PRIMERO De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de diputado Artículos 10 a 12
ARTÍCULO 10
  1. El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Presentar en la Secretaría del Parlamento la credencial expedida por el órgano correspondiente de la Administración Electoral.

    2. Cumplimentar su declaración a efectos del examen de incompatibilidades.

    3. Cumplimentar la declaración de bienes y actividades a que se refiere el artículo 19.1 de este Reglamento, así como presentar copia de su última declaración de IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio.

    4. Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

  2. Los derechos y prerrogativas serán adquiridos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no podrá ejercitar sus derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.

ARTÍCULO 11
  1. El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios:

    1. En los casos en que así proceda, por aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento.

    2. Cuando, firme el auto de procesamiento, dictado por Tribunal competente, de acuerdo con el artículo 17.7 del Estatuto de Autonomía, se hallare en situación de prisión provisional y mientras dure ésta.

  2. El Diputado quedará suspendido en sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte, si su extensión no excede del período de mandato que reste, o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

ARTÍCULO 12

El Diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:

  1. Por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación del Diputado.

  2. Por fallecimiento o incapacitación del Diputado, declarada ésta por decisión judicial firme.

  3. Por condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, dispuesta por sentencia condenatoria firme, si la extensión de aquélla superase el período que falte para concluir su mandato.

  4. Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.

  5. Por renuncia del Diputado, ante la Mesa del Parlamento de La Rioja.

  6. Por no ejercitar la opción prevista en el artículo 20.3.

  7. Las demás previstas en la Ley Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en el presente Reglamento.

CAPÍTULO SEGUNDO De los derechos y deberes de los diputados Artículos 13 a 20
ARTÍCULO 13
  1. Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voto a las sesiones del Pleno del Parlamento y a las de las Comisiones de que formen parte o en que actúen como sustitutos. Podrán asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte, con las excepciones establecidas en el presente Reglamento.

  2. Cada Diputado tendrá derecho a formar parte, al menos, de dos Comisiones y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

ARTÍCULO 14
  1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las instituciones, organismos públicos y empresas públicas de la Comunidad Autónoma, así como de la Administración del Estado y de la Local -en ambos casos dentro del ámbito territorial de aquélla y de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía- datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.

    La solicitud se dirigirá por conducto de la Presidencia del Parlamento y la Administración requerida deberá, en plazo no superior a treinta días, facilitar la documentación solicitada o manifestar, en el mismo plazo, las razones fundadas en derecho que lo impidan. Todo ello para su más conveniente traslado al solicitante.

    Si el volumen de la documentación dificultase la remisión de la información solicitada, el órgano administrativo competente facilitará el acceso del Diputado a la misma.

    Cuando a juicio de la Mesa se estimare que la información solicitada no se adecua a las funciones parlamentarias, ésta podrá rechazar la solicitud de información de los Diputados.

  2. También tendrán derecho a conocer las actas y documentos de los distintos órganos del Parlamento, que habrán de solicitar del órgano de gobierno de la Cámara, a través de su Grupo Parlamentario.

  3. Cuando, a juicio del Diputado, el órgano requerido incumpliere o cumpliere defectuosamente con lo solicitado, y sin perjuicio de cualquier otro recurso previsto legalmente, el Diputado podrá formular su queja ante la Mesa, que adoptará las medidas que considere procedentes, dando cuenta de ellas al Diputado interesado.

    El órgano al que se reitere por la Mesa el exacto cumplimiento de lo solicitado procederá a ello en plazo no superior a quince días.

  4. El Parlamento procurará facilitar a los Diputados el acceso a través de medios informáticos a la documentación e información referida en los apartados anteriores.

  5. Los Diputados tendrán derecho a recibir directamente o bien a través de su Grupo Parlamentario la asistencia necesaria para el desarrollo de sus tareas. Los Servicios de la Cámara se la facilitarán, en especial por cuanto hace referencia a información y documentación.

ARTÍCULO 15
  1. La Mesa de la Cámara podrá fijar cada año la cuantía y las modalidades de las percepciones de los Diputados, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

  2. Igualmente, los Diputados tendrán derecho a percibir por el ejercicio de su cargo representativo las dietas que se determinen y las indemnizaciones por gastos que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. La cuantía de las mismas será fijada anualmente por la Mesa de la Cámara.

  3. La Mesa de la Cámara también podrá disponer el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de aquellos Diputados que, como consecuencia de su plena dedicación a la Cámara, a propuesta de los respectivos Grupos Parlamentarios, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllas, así como de los Diputados que no estuvieran previamente afiliados o en situación de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.

    En los términos previstos en los convenios especiales que eventualmente se suscriban, correrá a cargo del presupuesto del Parlamento el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social de los Diputados a los que se refiere el párrafo anterior.

  4. Lo establecido en el párrafo segundo del apartado anterior se extenderá, en el caso de funcionarios públicos que como consecuencia de su dedicación parlamentaria se encuentren en situación de excedencia o de servicios especiales, al abono de las cuotas de clases pasivas y de las cotizaciones a las mutualidades funcionariales obligatorias.

  5. La Mesa también podrá disponer el abono, a cargo del presupuesto de la Cámara, de las cotizaciones a lasmutualidades profesionales de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de realizar la actividad que motivara su pertenencia a las mismas.

  6. El Parlamento concertará la asistencia sanitaria de los Diputados con alguno de los Centros Asistenciales dependientes de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 16
  1. La condición y dignidad de Diputado se corresponde con la de representante del pueblo riojano.

  2. Todas las autoridades y sus agentes deberán guardar el respeto debido a los Diputados y facilitarles el ejercicio de su función.

  3. Los Diputados, en los actos oficiales de la Comunidad Autónoma y de sus Ayuntamientos, gozarán de la precedencia debida a su condición y dignidad.

  4. Los Diputados recibirán los siguientes tratamientos honoríficos:

  1. El Presidente tendrá tratamiento de Excelencia.

  2. Los restantes Diputados tendrán tratamiento de Ilustrísima.

En los actos parlamentarios, los Diputados emplearán el tratamiento de Señoría.

ARTÍCULO 17

Los Diputados tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de que formen parte y están obligados a adecuar su conducta al Reglamento, a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentaria, y a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.

ARTÍCULO 18

Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de tales para el ejercicio de la actividad mercantil, industrial o profesional.

ARTÍCULO 19
  1. De conformidad con el artículo 10, en el plazo de un mes desde la fecha de presentación en la Secretaría del Parlamento de la credencial expedida por el órgano correspondiente de la Administración Electoral, los Diputados Regionales estarán obligados a depositar en poder del Letrado Mayor las siguientes declaraciones:

    1. Declaración a efectos del examen de incompatibilidades.

    2. Declaración de actividades que les proporcionen o puedan proporcionarles ingresos económicos.

    3. Declaración de bienes patrimoniales.

  2. La declaración de incompatibilidades incluirá los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñen.

  3. La declaración de actividades estará referida a cualquier actividad, negocio, empresa o sociedad pública o privada, que proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos o en las que se tenga participación o intereses.

  4. La declaración de bienes estará referida a los que integren el patrimonio del interesado con copia, en su caso, de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio que formulen durante el desempeño del cargo, conforme a la legislación tributaria.

  5. Las declaraciones deberán presentarse como requisito para la plena adquisición de la condición de Diputado y, así mismo, dentro del mes siguiente a la pérdida de dicha condición o de la modificación de las circunstancias, y se cumplimentarán por separado y conforme al modelo que apruebe la Mesa de la Cámara.

  6. Las declaraciones previstas en este artículo se inscribirán en el Registro de Intereses, que bajo la dependencia del Presidente estará custodiado por el Letrado Mayor.

    El contenido del Registro será de libre acceso para todos los Diputados a excepción de lo que se refiere a los bienes patrimoniales y, previa autorización de la Mesa, se pondrá a disposición del órgano del Parlamento que la precise para su trabajo.

    También se inscribirán en este Registro las resoluciones del Pleno en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Diputados sean remitidos por la Comisión de Reglamento y Estatuto del Diputado y no consten previamente en el mismo.

ARTÍCULO 20
  1. Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución y en la legislación vigente.

  2. La Comisión de Reglamento y Estatuto del Diputado elevará al Pleno del Parlamento sus propuestas sobre la situación de incompatibilidades de cada Diputado en el plazo de dos meses contados desde su pleno acceso a la condición de Diputado o desde la comunicación que, obligatoriamente, habrá de realizar de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.

  3. Declarada por el Pleno del Parlamento y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella deberá optar en el plazo de ocho días entre el escaño y el cargo incompatible, entendiéndose, de no ejercer la opción, que renuncia al escaño.

  4. Todo Diputado que se ocupe directamente, en el marco de su profesión o en el de una actividad remunerada, de una cuestión que sea objeto de debate en Pleno o en Comisión, lo manifestará al inicio de su intervención.

CAPÍTULO TERCERO De las prerrogativas de los diputados Artículo 21
ARTÍCULO 21
  1. Los Diputados gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

  2. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de La Rioja, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

  3. El Presidente del Parlamento, una vez conocida la detención o retención de un Diputado o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

TÍTULO III De los grupos parlamentarios Artículos 22 a 26
ARTÍCULO 22
  1. Los Diputados, en número no inferior a dos, podrán constituirse en Grupo Parlamentario.

  2. Por cada partido, federación, coalición o agrupación electoral sólo podrá constituirse un Grupo Parlamentario.

  3. No podrán formar Grupo Parlamentario propio los Diputados pertenecientes a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado o que no hayan obtenido ningún acta de Diputado en las correspondientes elecciones.

ARTÍCULO 23
  1. La constitución de los Grupos Parlamentarios se hará, dentro de los ocho días siguientes al término de la sesión constitutiva del Parlamento, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo.

  2. En dicho escrito deberá constar la denominación del Grupo, los nombres de todos los miembros, de su Portavoz y de los Diputados que eventualmente puedan sustituirle, con un máximo de dos.

    El Portavoz adjunto tiene las mismas funciones que el titular cuando actúe sustituyendo a éste.

  3. Los Diputados que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos mediante solicitud dirigida a la Mesa, aceptada por el Portavoz del Grupo a que pretenda asociarse.

    Los asociados se computarán para la determinación del número mínimo exigible para la constitución del Grupo, así como para fijar su participación en las distintas Comisiones.

  4. El Portavoz representa al Grupo Parlamentario en la Junta de Portavoces y firma los escritos y trabajos del Grupo en general o de los distintos miembros del mismo.

ARTÍCULO 24
  1. Los Diputados que no hubieren quedado integrados en un Grupo Parlamentario dentro de los plazos señalados al efecto, serán incorporados al Grupo Mixto.

  2. Los Diputados que se separen de un Grupo Parlamentario tendrán la condición de no adscritos. No podrán incorporarse a otro Grupo Parlamentario distinto al de origen y sólo podrán retornar a éste previo consentimiento y firma del Portavoz del mismo.

  3. El supuesto del apartado anterior, si el Diputado ocupare un puesto electivo en los órganos de la Cámara, implicará una nueva votación para su ratificación o sustitución.

  4. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.

  5. Sólo podrán constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados que sean de un mismo partido, federación, coalición o agrupación electoral, salvo lo dispuesto para el Grupo Mixto.

  6. Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario en el plazo de ocho días siguientes a dicha adquisición, debiendo constar la aceptación del Portavoz del Grupo. En otro caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1.

  7. Cuando los componentes de un Grupo Parlamentario, distinto del Mixto, se reduzcan durante el transcurso de la legislatura a menor número del exigido para su constitución, el Grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte de aquél.

ARTÍCULO 25
  1. El Parlamento pondrá a disposición de los Grupos medios materiales suficientes y les asignará una subvención fija por cada Grupo y otra variable en función del número de Diputados del mismo, cuya cuantía determinará la Mesa, oída la Junta de Portavoces, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

  2. Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de las subvenciones recibidas, que pondrán a disposición de la Mesa a su requerimiento.

  3. Los Grupos Parlamentarios gozarán de autonomía en su organización y acción interna.

ARTÍCULO 26
  1. Todos los Grupos Parlamentarios gozan de idénticos derechos, salvo las excepciones previstas en el presente Reglamento. Cuando el Grupo Mixto no alcance el número mínimo de Diputados exigido en el artículo 22.1, sus derechos económicos y los tiempos de intervención serán proporcionales a su importancia numérica, según acuerdo de la Mesa y la Junta de Portavoces.

    Los Diputados no adscritos solamente tendrán derecho a las percepciones económicas señaladas en el artículo 15.1 y 2 de este Reglamento.

    La Mesa y Junta de Portavoces decidirán el procedimiento para las intervenciones en Pleno de los Diputados no adscritos, así como su pertenencia a las Comisiones de la Cámara, respetando en todo caso lo dispuesto en el artículo 13.2 del presente Reglamento.

  2. El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto será designado atendiendo a un criterio rotatorio, por orden alfabético, para cada período de sesiones, salvo acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.

TÍTULO IV De la organización del parlamento de la rioja Artículos 27 a 53
CAPÍTULO PRIMERO De la mesa Artículos 27 a 33
SECCIÓN 1ª De las funciones de la Mesa y de sus miembros Artículos 27 y 28
ARTÍCULO 27
  1. La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta su representación colegiada en los actos a que asista. Estará integrada por el Presidente del Parlamento, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

  2. Se considerará válidamente constituida, previa convocatoria de su Presidente o de quien reglamentariamente le sustituya, cuando estén presentes, al menos, tres de sus miembros.

  3. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.

ARTÍCULO 28
  1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

    1. Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.

    2. Programar las líneas generales de actuación de la Cámara para cada periodo de sesiones y coordinar los trabajos de sus diferentes órganos, oída la Junta de Portavoces.

    3. Elaborar el proyecto de Presupuesto del Parlamento, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el Pleno del mismo, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.

    4. Ordenar los gastos de la Cámara, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.

    5. Calificar los escritos y documentos de índole parlamentaria, declarar su admisibilidad o inadmisibilidad y decidir su tramitación de acuerdo con este Reglamento, determinando el órgano de la Cámara competente, apreciada la entidad e importancia de aquéllos.

      En caso de asuntos que excedan de las competencias estatutarias de la Comunidad Autónoma, la Mesa podrá rechazar su admisión a trámite, salvo que se trate de cuestiones que interesen exclusiva o fundamentalmente a La Rioja o sus ciudadanos.

    6. Aprobar la composición de las plantillas del personal del Parlamento de La Rioja y las normas que regulen el acceso a las mismas.

    7. Asignar los escaños en el salón de sesiones a los diferentes Grupos Parlamentarios, oída la Junta de Portavoces.

    8. Fijar, de acuerdo con la Junta de Portavoces, el número de miembros que deberán formar las Comisiones.

    9. Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no están atribuidas a un órgano específico.

  2. Si un Diputado o Grupo Parlamentario discrepare de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refiere la letra e) del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración dentro de los cuatro días siguientes a la notificación del acuerdo.

    La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada, dentro de los siete días siguientes a la presentación de la solicitud de reconsideración. De oficio, o a instancia del solicitante de la reconsideración, la Mesa podrá, excepcionalmente, suspender la ejecución del acuerdo impugnando.

  3. De los acuerdos de la Mesa se distribuirá copia a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios.

  4. Las iniciativas parlamentarias que, por decisión de la Mesa y contra la petición inicial del Diputado o Grupo proponente, hayan de tramitarse en Comisión, se debatirán dentro del término de quince días a contar desde su calificación.

SECCIÓN 2ª De la Presidencia Artículo 29
ARTÍCULO 29
  1. El Presidente del Parlamento ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir, dando conocimiento de su actividad a la Mesa.

  2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.

  3. El Presidente desempeña, asimismo, todas las demás funciones que le confieren el Estatuto de Autonomía de La Rioja, las Leyes y el presente Reglamento.

SECCIÓN 3ª De los demás miembros de la Mesa Artículos 30 y 31
ARTÍCULO 30

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.

ARTÍCULO 31

Los Secretarios, por su orden, ejercen las siguientes funciones:

  1. Supervisar y autorizar, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse.

  2. Asistir al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones.

  3. Colaborar al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente.

  4. Ejercer, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente y la Mesa.

SECCIÓN 4ª Del funcionamiento de la Mesa Artículo 32
ARTÍCULO 32

La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente y estará asesorada por el Letrado Mayor, o Letrado en quien delegue, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos.

SECCIÓN 5ª De la elección de los miembros de la Mesa Artículo 33
ARTÍCULO 33
  1. El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva del Parlamento, según lo dispuesto en el artículo 7.2.

  2. De igual forma se procederá a nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran cambio en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos Diputados hayan adquirido la plena condición de tales.

  3. Por el mismo procedimiento serán cubiertas las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura, adaptado en sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir.

  4. Los miembros de la Mesa cesarán en su condición de tales por una de las siguientes causas:

  1. Al cesar como Diputado según lo previsto en los artículos 11 y 12 de este Reglamento.

  2. Por renuncia expresa.

  3. Al dejar de pertenecer a su Grupo Parlamentario de origen, cuando concurra la circunstancia indicada en el artículo 24.3

CAPÍTULO SEGUNDO De la junta de portavoces Artículos 34 y 35
ARTÍCULO 34
  1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente del Parlamento. Éste la convocará a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara.

    En los dos últimos casos, el Presidente deberá convocarla para reunirse en plazo no superior a cuatro días desde que se formule la petición, incluyendo en el orden del día el tema o temas propuestos por aquéllos.

  2. De las reuniones de la Junta de Portavoces se dará cuenta al Gobierno de La Rioja para que envíe, si lo estima oportuno, un representante, que no tendrá derecho a voto y que podrá estar acompañado, en su caso, por persona que le asista.

  3. A las reuniones de la Junta de Portavoces deberá asistir, al menos, un Vicepresidente, uno de los Secretarios de la Cámara, y el Letrado Mayor o Letrado en quien delegue. Los Portavoces o sus suplentes podrán estar acompañados por un miembro de su Grupo que no tendrá derecho a voto.

  4. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado.

  5. De las reuniones de la Junta de Portavoces se levantará acta, que redactará el Letrado Mayor o Letrado en quien delegue y que será supervisada y autorizada por el Secretario que asista, con el visto bueno del Presidente.

ARTÍCULO 35

La Junta de Portavoces podrá aprobar declaraciones institucionales a iniciativa del Presidente, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara.

CAPÍTULO TERCERO De las comisiones Artículos 36 a 49
SECCIÓN 1ª Normas generales Artículos 36 a 41
ARTÍCULO 36
  1. El Parlamento constituirá en su seno Comisiones, que podrán ser permanentes y no permanentes o especiales.

  2. La composición de las Comisiones, dentro del número fijado al efecto de conformidad con el artículo 28.1.h), se determinará en proporción al número de Diputados que tenga cada Grupo, garantizando estén presentes todos y cada uno de ellos.

    Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios comunicarán a la Presidencia de la Cámara la designación de los Diputados de su Grupo que formarán parte de cada Comisión.

  3. Los Grupos Parlamentarios, salvo las excepciones establecidas en el presente Reglamento, pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión, previa comunicación por escrito al Presidente del Parlamento. Cuando las sustituciones no sean permanentes, bastará con comunicarlas verbalmente al Presidente de la Comisión antes del inicio del debate, siempre que la sesión no tuviere carácter secreto.

  4. Los miembros del Gobierno podrán asistir con voz a todas las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquéllas de que formen parte por su condición de Diputados.

    Asimismo podrán asistir los altos cargos de la Administración regional sin voz ni voto.

ARTÍCULO 37
  1. Las Comisiones, con las excepciones previstas en este Reglamento, eligen de entre sus miembros una Mesa, compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

  2. La elección de Presidente se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2.b). La de Vicepresidente y Secretario se realizarán simultáneamente, escribiendo cada Diputado un solo nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los que obtengan mayor número de votos, siendo de aplicación, igualmente, el artículo 7.2.d).

  3. En caso de ausencia del Secretario será sustituido por un miembro de la Comisión del mismo Grupo Parlamentario.

  4. Las vacantes de las Mesas de las Comisiones serán cubiertas siguiendo el criterio establecido para la Mesa delParlamento.

  5. La condición de miembro de la Mesa de una Comisión se perderá por dejar de pertenecer a ésta y por las mismas causas que las indicadas en el artículo 33.4.

ARTÍCULO 38
  1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidente, de acuerdo con el del Parlamento, por iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Comisión, con un mínimo de tres.

  2. El Presidente del Parlamento podrá convocar y presidir cualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquéllas de que forme parte.

    Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas cuando están presentes, al menos, la mitad de sus miembros y, en todo caso, será imprescindible la presencia de su Presidente o persona que reglamentariamente le sustituya.

  3. Las Comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que el Pleno de la Cámara.

  4. Al inicio de cada período ordinario de sesiones, las Comisiones podrán celebrar reunión al objeto de establecer un plan de trabajo.

ARTÍCULO 39
  1. Cuando la Comisión lo acuerde por la mayoría de sus miembros, se podrá formar en su seno una Ponencia en la que estarán representados todos los Grupos Parlamentarios.

  2. Las Ponencias se entenderán válidamente constituidas cuando esté presente la mayoría absoluta de sus miembros.

  3. La Ponencia acomodará sus trabajos a las directrices emanadas de la Comisión.

  4. Las votaciones en Ponencia se ajustarán siempre al criterio de voto ponderado, representando cada Ponente un número de votos igual al de Diputados que integran su Grupo Parlamentario.

ARTÍCULO 40

Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones y asuntos que les encomiende, de acuerdo con sus respectivas competencias, la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces.

El Presidente de la Cámara, de acuerdo con la Mesa y la Junta de Portavoces, podrá establecer los plazos oportunos para el trabajo de las Comisiones, salvo aquellos casos en que este Reglamento imponga un plazo específico.

ARTÍCULO 41
  1. Las Comisiones, por conducto del Presidente del Parlamento, podrán recabar:

    1. La información y documentación que precisen de las instituciones, organismos, empresas públicas y de las Administraciones indicadas en el artículo 14.1 de este Reglamento, siendo aplicable lo establecido en el número 2 del mismo artículo.

    2. La comparecencia ante ellas de los miembros del Gobierno de La Rioja y de las autoridades con competencias en su territorio, para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos Departamentos o competencias.

    3. La comparecencia de otras personas peritas en la materia, a efectos de informe y asesoramiento. El desarrollo de dichas comparecencias se acordará, previamente a las mismas, por la Mesa de la Comisión correspondiente.

    4. La comparecencia de las personas indicadas en los apartados b) y c) de este artículo podrá acordarse por la Mesa y Junta de Portavoces sin que sea necesario en tal caso, el acuerdo previo de la Comisión correspondiente.

  2. La responsabilidad por incomparecencia injustificada de las personas indicadas en el número anterior será exigida conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.

SECCIÓN 2ª De las Comisiones Permanentes Artículos 42 a 44
ARTÍCULO 42
  1. Al inicio de la legislatura, el Pleno a propuesta de la Mesa y Junta de Portavoces decidirá el número, composición y ámbito de las Comisiones Permanentes.

  2. Las Comisiones Permanentes deberán constituirse dentro de los diez días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento.

  3. El número, composición y ámbito de las Comisiones Permanentes podrá ser modificado por acuerdo del Pleno, a propuesta de la Mesa y Junta de Portavoces.

  4. Serán Comisiones Permanentes:

  1. Las creadas por el Pleno del Parlamento de La Rioja al amparo de este artículo.

  2. La Comisión de Reglamento y Estatuto del Diputado.

  3. La Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano.

  4. La Comisión Institucional, de Desarrollo Estatutario y de Régimen de la Administración Pública, que podrá tramitar asuntos parlamentarios diversos cuando lo decida la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces.

  5. Las que se constituyan por disposición legal.

ARTÍCULO 43

La Comisión de Reglamento y Estatuto del Diputado estará formada por el Presidente de la Cámara, que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa del Parlamento y por los Diputados que designen los Grupos Parlamentarios conforme al artículo 36 de este Reglamento.

Será órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al estatuto de los Diputados.

ARTÍCULO 44

La Comisión competente en materia de Presupuestos, sin perjuicio de las funciones previstas en las leyes sectoriales y presupuestarias, asumirá las funciones de vigilancia de contratos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, recabando trimestralmente o, en su caso, cuando se produjeran, los siguientes datos:

  1. Detalle de las operaciones financieras, tales como créditos, avales, pagarés, amortizaciones y cualquier otro.

  2. La totalidad de los expedientes de contratación de obras, gestión de servicios y suministros.

  3. El estado de la ejecución y modificación presupuestaria con el debido detalle.

SECCIÓN 3ª De la Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano Artículos 45 a 47
ARTÍCULO 45
  1. La Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano, que desarrollará sus funciones de modo permanente, estará compuesta por un Diputado de cada uno de los Grupos Parlamentarios. Los cargos de Presidente y Secretario de la Comisión corresponderán, por su orden, a los representantes de los Grupos Parlamentarios de mayor importancia numérica al comienzo de la Legislatura. En caso de igualdad numérica, los cargos se atribuirán, por el orden indicado, en función del mayor número de votos obtenidos en las elecciones autonómicas que originaron la constitución de la Cámara.

  2. Las decisiones de la Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado.

ARTÍCULO 46
  1. La Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano recibirá cada petición, individual o colectiva, dirigida al Parlamento, y acusará recibo de la misma al interesado.

  2. Examinará las peticiones presentadas y, a tal efecto, por conducto de la Presidencia del Parlamento podrá:

    1. Solicitar la presencia ante ella del peticionario, al objeto de explicar o concretar su petición.

    2. Ejercer las facultades que, con carácter general, se reconocen en favor de las Comisiones del Parlamento en el artículo 41.1 del presente Reglamento.

  3. Examinada la petición, la Comisión acordará, siempre de forma motivada y según proceda:

    1. Su remisión al órgano o autoridad competente para resolver por razón de la materia.

    2. El archivo de la petición sin más trámite.

    Procederá necesariamente el acuerdo de remisión, cuando la petición exceda de las competencias que el Estatuto de Autonomía de La Rioja reconoce en favor de la Comunidad Autónoma.

  4. En todo caso, la Comisión notificará al peticionario el acuerdo adoptado.

ARTÍCULO 47

La Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano elaborará un informe anual acerca de las peticiones recibidas, su tramitación, resolución y resultados que, aprobado por el Pleno, será publicado oficialmente.

SECCIÓN 4ª De las Comisiones no Permanentes o Especiales Artículos 48 y 49
ARTÍCULO 48
  1. Son Comisiones Especiales las que se crean en el seno del Parlamento para el conocimiento de alguna cuestión o el desarrollo de un trabajo concreto y determinado. Se extinguirán a la conclusión de la tarea encomendada y, en todo caso, al finalizar la legislatura.

  2. Las Comisiones no permanentes podrán ser Comisiones de Investigación o Comisiones de Estudio.

  3. La creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público para la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá ser solicitada por el Gobierno, la Mesa de la Cámara, dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara.

  4. Admitida la solicitud por la Mesa, se ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento. Transcurridos siete días desde la fecha de la publicación sin que ningún Grupo Parlamentario manifieste por escrito dirigido a la Mesa, su oposición, se entenderá creada la Comisión, y el Presidente dará cuenta de ello al Pleno. Si algún Grupo se opusiera, su creación se someterá a votación plenaria, previo debate de totalidad.

  5. Igual procedimiento se seguirá para la creación de Comisiones de Estudio sobre cuestiones que pertenezcan, únicamente, al ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En el caso de asuntos que excedan a las competencias estatutarias, será admisible su creación cuando se trate de cuestiones que interesen exclusiva o fundamentalmente a La Rioja.

ARTÍCULO 49
  1. Las Comisiones de Investigación elaborarán un Plan de Trabajo, determinando al inicio de sus reuniones el carácter secreto o no de la misma, cuando lo acuerde la Comisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 54 para las sesiones plenarias. Podrán nombrarse Ponencias de entre sus miembros y requerir, por conducto de la Presidencia de la Cámara, la presencia de cualquier persona relacionada directamente con el objeto de la investigación, conforme al procedimiento descrito a continuación.

  2. La comparecencia de cualquier persona para ser oída en el asunto objeto de la Comisión se ajustará a las siguientes reglas:

    1. El requerimiento para comparecer se formulará mediante citación fehaciente de la Presidencia de la Cámara, en la que se hará constar:

      La fecha del acuerdo en virtud del cual se requiere y la Comisión de Investigación ante la que se ha de comparecer.

      El nombre y apellidos de la persona requerida, así como su domicilio.

      El lugar, el día y la hora en que haya de comparecer, con apercibimiento expreso de las responsabilidades en que pudiera incurrir en caso de no atender al citado requerimiento.

      Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida.

      La referencia expresa a los derechos reconocidos al compareciente.

    2. El requerimiento se realizará con una antelación mínima de cuatro días respecto a la fecha en que haya de comparecer.

    3. El requerimiento a las personas jurídicas se entenderá dirigido a sus representantes legales, los cuales, de conformidad con el apartado siguiente podrán comparecer acompañados por aquellas personas que designe el órgano de administración correspondiente.

    4. Previa conformidad de la Mesa de la Comisión, el requerido podrá comparecer acompañado de la persona que designe para asistirlo.

    5. Los gastos que como consecuencia del requerimiento se deriven para los comparecientes les serán abonados, una vez debidamente justificados, con cargo al presupuesto del Parlamento.

  3. Las Comisiones de Investigación emitirán un dictamen que será discutido en el Pleno. Las conclusiones aprobadas por el Pleno, se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento y serán comunicadas al Gobierno, sin perjuicio de que, en su caso, la Mesa de la Cámara las traslade al Ministerio Fiscal para el ejercicio de acciones cuando proceda.

    Asimismo se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento los votos particulares, a petición de los Grupos que los formulen.

CAPÍTULO CUARTO Del pleno Artículos 50 y 51
ARTÍCULO 50

El Pleno es el órgano supremo del Parlamento. Será convocado por su Presidente al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

Excepcionalmente, cuando concurran razones de urgencia apreciadas por el Presidente del Parlamento, el plazo anterior podrá reducirse a veinticuatro horas.

ARTÍCULO 51
  1. Los Diputados tomarán asiento en el hemiciclo conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.

  2. Habrá en el mismo un banco especial destinado a los miembros del Gobierno.

  3. Sólo tendrán acceso al hemiciclo, además de las personas indicadas, los funcionarios del Parlamento en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.

CAPÍTULO QUINTO De la diputación permanente Artículos 52 y 53
ARTÍCULO 52
  1. Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Cámara cuando no esté reunida y en los casos de disolución o expiración de su mandato. En particular, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, le corresponde:

    1. Acordar la celebración de la sesión extraordinaria del Parlamento.

    2. Ejercer el control de la legislación delegada en el Gobierno de La Rioja, a que se refiere el artículo 19.3 del Estatuto de Autonomía.

    3. Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional, en supuestos de urgencia.

    4. Resolver en lectura única sobre mociones o proposiciones no de Ley propuestas por cualquier Grupo Parlamentario y relativas a asuntos de urgente e inaplazable decisión.

  2. Por acuerdo favorable de las tres quintas partes de sus miembros, podrá:

    1. Aprobar suplementos de créditos y créditos extraordinarios, a petición del Gobierno, por razón de urgencia y de necesidad justificada.

    2. Autorizar ampliaciones o transferencias de crédito cuando lo exijan la conservación del orden, una calamidad pública, o una necesidad financiera perentoria y urgente de otra naturaleza.

  3. La Diputación Permanente conocerá también de todo lo referente a la inviolabilidad parlamentaria y cumplirá cualesquiera otras funciones que le encomiende el presente Reglamento.

  4. Asimismo, efectuará las elecciones, designaciones y nombramientos de personas que correspondan al Parlamento, siempre que concurran razones de urgencia y necesidad.

  5. Dará cuenta al Pleno de la Cámara, en la primera sesión que celebre el mismo, de los asuntos que hubiere tratado y de las decisiones adoptadas.

    Si algún Grupo Parlamentario hubiese formulado objeción a las mismas, será remitida por la Mesa del Parlamento a la Comisión competente, que emitirá Dictamen y será debatido por el Pleno con arreglo a las normas generales de procedimiento.

ARTÍCULO 53
  1. La Diputación Permanente estará integrada por:

    1. El Presidente del Parlamento, que la presidirá.

    2. El resto de los miembros de la Mesa de la Cámara.

    3. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios.

    4. Un número de Diputados, fijado por la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces, que habrán de ser designados por los Grupos Parlamentarios en proporción a su importancia numérica, garantizándose, en cualquier caso, que están representados todos y cada uno de ellos.

  2. Cada Grupo Parlamentario, además del número de Diputados titulares que le correspondan, designará otros tantos en condición de suplentes.

  3. La Diputación Permanente quedará constituida dentro de los treinta días siguientes a la constitución de la Cámara.

  4. La Diputación Permanente elegirá de entre sus miembros un Vicepresidente y un Secretario, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 37.2 de este Reglamento.

  5. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una cuarta parte de los miembros de aquélla.

  6. Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el presente Reglamento.

TÍTULO V Del funcionamiento Artículos 54 a 90
CAPÍTULO PRIMERO De las sesiones Artículos 54 a 57
ARTÍCULO 54
  1. El Parlamento se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.

    Fuera de dichos meses, a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la quinta parte de los miembros del Parlamento, éste podrá reunirse en sesión extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día determinado para el que fue convocado.

    En la petición deberán figurar los asuntos que motiven dicha solicitud.

  2. Las sesiones, por regla general, se celebrarán en días comprendidos entre el lunes y el viernes, ambos inclusive, salvo acuerdo en contrario de la Mesa y la Junta de Portavoces.

  3. Las sesiones del Pleno serán públicas, salvo:

    1. Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la Cámara o de sus miembros, o de la suspensión de un Diputado.

    2. Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa, del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiere acordado.

ARTÍCULO 55
  1. Salvo acuerdo en contrario de la Mesa del Parlamento, las sesiones de las Comisiones no serán públicas, sin perjuicio de la facultad de asistencia de los representantes de los medios de comunicación debidamente acreditados, excepto cuando tuvieren carácter secreto. En todo caso, los funcionarios del Parlamento en el ejercicio de su cargo, tendrán acceso a las sesiones de las Comisiones.

  2. Tendrán este carácter cuando lo acuerde la Comisión por mayoría absoluta de sus miembros y, en todo caso, los trabajos de la Comisión de Reglamento y Estatuto del Diputado relativos al estatuto de los Diputados.

ARTÍCULO 56

De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas e incidencias producidas y relación detallada de los Diputados presentes, ausentes y sustitutos, personas intervinientes, votos emitidos y acuerdos adoptados.

ARTÍCULO 57
  1. De las sesiones secretas del Pleno y de las Comisiones se levantará acta literal, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia. Dicho ejemplar podrá ser consultado por los Diputados asistentes a la sesión secreta previo conocimiento de la Mesa. En los demás casos, el ejemplar podrá ser consultado por los Diputados previo acuerdo de la Mesa.

  2. Las actas serán firmadas por uno de los Secretarios con el visto bueno del Presidente y quedarán a disposición de los Diputados en la Secretaría General. De no producirse reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión, se entenderán aprobadas. En otro caso, serán sometidas a la decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.

CAPÍTULO SEGUNDO Del orden del día Artículo 58
ARTÍCULO 58
  1. El Orden del Día del Pleno será fijado por el Presidente, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.1.

  2. El Orden del Día de las Comisiones será fijado por su respectiva Mesa, de acuerdo con el Presidente del Parlamento, a la vista del calendario fijado por la Mesa de la Cámara.

    De conformidad con lo previsto en este apartado, la Mesa de la Comisión podrá delegar en su Presidente la facultad para fijar el Orden del Día.

  3. El Gobierno podrá pedir que un asunto sea incluido con carácter prioritario en un determinado Orden del Día, siempre que haya cumplido los trámites reglamentarios que permitan dicha inclusión.

  4. El Orden del Día del Pleno podrá ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

    El Orden del Día de una Comisión puede ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidente o petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados miembros de aquélla. En uno y otro caso, para incluir un asunto, éste ha de haber cumplido los trámites reglamentarios.

CAPÍTULO TERCERO De los debates Artículos 59 a 68
ARTÍCULO 59

Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución a todos los Diputados con derecho a participar en el Pleno o en la Comisión, en su caso, al menos con veinticuatro horas de antelación, del Informe, Dictamen o documentación que haya de servir de base en el mismo, salvo acuerdo en contrario, debidamente justificado, de la Mesa del Parlamento y de la Junta de Portavoces, o de la Comisión, en su caso.

ARTÍCULO 60
  1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un Diputado llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra. Si dicha ausencia fuera la del Diputado autor de la iniciativa, no indicará el decaimiento de la misma, sino sólo de su defensa, entrándose directamente en la votación.

  2. Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz. El orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.

  3. Nadie podrá ser interrumpido cuando esté en uso de la palabra sino por el Presidente, para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden o para hacer llamadas al orden a la Cámara, a alguno de sus miembros o al público.

  4. Los Diputados que hubieren pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación al Presidente y para un caso concreto, cualquier Diputado con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo Grupo Parlamentario.

  5. Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de la Cámara.

    La Presidencia procurará, en todo debate, establecer el adecuado equilibrio entre las intervenciones del Gobierno y las de los Grupos Parlamentarios.

  6. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, le retirará la palabra.

ARTÍCULO 61
  1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones, que impliquen juicio de valor o inexactitudes, sobre la persona o la conducta de un Diputado, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el Diputado excediere estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.

  2. El aludido podrá contestar en la misma sesión o, si no está presente, en la siguiente.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, si la alusión afectase a un miembro de la Cámara fallecido o que no se halle presente cuando la misma se produce, podrá hablar en su defensa cualquier Diputado, dando preferencia a uno de su Grupo Parlamentario.

  4. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

ARTÍCULO 62
  1. En cualquier estado del debate, un Diputado podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.

  2. Cualquier Diputado podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

ARTÍCULO 63
  1. Si no hubiere precepto específico, se entenderá que en todo debate cabe un turno a favor y otro en contra. La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión, salvo precepto de este Reglamento en contrario, no excederá de diez minutos.

  2. Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, los turnos serán de quince minutos y, tras ellos, intervendrán los Portavoces de los Grupos Parlamentarios que lo soliciten por un tiempo máximo de diez minutos.

  3. Salvo acuerdo en contrario de la Mesa y Junta de Portavoces los turnos generales de intervención de los Grupos Parlamentarios serán iniciados por el Grupo Parlamentario Mixto y continuados en orden inverso al número de componentes de cada Grupo Parlamentario, decidiéndose los empates de acuerdo con los resultados de las elecciones regionales que originaron la constitución de la Cámara.

ARTÍCULO 64
  1. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto podrán tener lugar a través de un solo Diputado y por idéntico tiempo que los demás Grupos Parlamentarios, siempre que todos sus competentes presentes así lo acuerden y hagan llegar a la Presidencia de la Cámara, por medio del Portavoz o Diputado que lo sustituyere, el acuerdo adoptado.

  2. De no existir tal acuerdo, ningún Diputado del Grupo Mixto podrá intervenir en turno de Grupo Parlamentario por más de la tercera parte del tiempo establecido para cada Grupo y sin que puedan intervenir más de tres Diputados. En lugar de la tercera parte, el tiempo será de la mitad y en lugar de tres Diputados serán dos, cuando el tiempo resultante de la división por tres fuera inferior a cinco minutos.

  3. Si se formalizaran discrepancias respecto de quién ha de intervenir o las distintas posturas del Grupo Mixto respondan a una idéntica posición política, el Presidente decidirá en el acto en función de las diferencias reales de posición, pudiendo denegar la palabra a otros.

ARTÍCULO 65

En todo debate, el que a juicio de la Presidencia, fuera contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes, tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos.

ARTÍCULO 66

Lo establecido en el presente Reglamento para cualquier debate se entiende sin perjuicio de las facultades del Presidente para ordenar el debate y las votaciones, oída la Junta de Portavoces, y, valorando su importancia, ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los Grupos Parlamentarios o de los Diputados, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de Grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un Grupo Parlamentario.

ARTÍCULO 67
  1. El cierre de una discusión podrá acordarlo siempre la Presidencia, de acuerdo con la Mesa, cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido. También podrá acordarlo a petición del Portavoz de un Grupo Parlamentario. En torno a esta petición de cierre podrán hablar, durante cinco minutos como máximo cada uno, un orador en contra y otro a favor.

  2. Sin perjuicio de sus facultades generales para ordenar los debates, el Presidente, por iniciativa propia o a petición de un Grupo Parlamentario, podrá suspender temporalmente la sesión con objeto de conceder un descanso o de propiciar acuerdos o consultas, determinando el tiempo de la suspensión.

ARTÍCULO 68

Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de la Cámara o de la Comisión desearan tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.

CAPÍTULO CUARTO De las votaciones Artículos 69 a 76
ARTÍCULO 69
  1. Para la adopción de acuerdos, los distintos órganos del Parlamento de La Rioja deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mitad más uno de sus miembros.

  2. Cualquier Diputado tendrá derecho a solicitar antes de cada votación la comprobación del quórum.

    Si, llegado el momento de la votación o celebrada ésta, resultase que no existe el quórum señalado en el número anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de dos horas. Si, transcurrido ese plazo, tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión en la siguiente sesión.

  3. Antes de cada votación, el Presidente lo anunciará expresamente, procediendo, a continuación, a prohibir el acceso de los Diputados hasta su terminación.

ARTÍCULO 70

Se computarán como presentes en la votación los miembros de la Cámara que, pese a estar ausentes, hayan sido expresamente autorizados por la Mesa para participar en la misma, mediante voto telemático con comprobación personal.

ARTÍCULO 71

El voto de los Diputados es personal e indelegable. Ningún Diputado podrá tomar parte en las votaciones que afecten a su estatuto de Diputado.

ARTÍCULO 72
  1. Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante su desarrollo, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el hemiciclo ni abandonarlo.

  2. Cuando así lo establezca el presente Reglamento y en los casos en que por su singular importancia la Presidencia lo acuerde, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente. Si, llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.

  3. Los intervinientes en un debate podrán pedir en el momento de las votaciones que se separe parte o partes, claramente diferenciadas, del texto correspondiente, que será objeto de votación separada.

ARTÍCULO 73

La votación podrá ser:

  1. Por asentimiento a la propuesta del Presidente.

  2. Ordinaria.

  3. Nominal, que, a su vez, podrá ser pública o secreta.

En los casos de embarazo, maternidad, paternidad o enfermedad grave en que, por impedir el desempeño de la función parlamentaria y atendidas las especiales circunstancias se considere suficientemente justificado, la Mesa de la Cámara podrá autorizar en escrito motivado que los Diputados emitan su voto por procedimiento telemático con comprobación personal en las sesiones plenarias en aquellas votaciones en que, por no ser susceptibles de fragmentación o modificación, sean previsibles el modo y el momento en que se llevarán a cabo. A tal efecto, el Diputado cursará la oportuna solicitud mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, que le comunicará su decisión, precisando, en su caso, las votaciones y el periodo de tiempo en el que podrá emitir el voto mediante dicho procedimiento.

El voto emitido por este procedimiento deberá ser verificado personalmente mediante el sistema que, a tal efecto, establezca la Mesa para garantizar la identidad del votante y el sentido del voto, y obrará en poder de la Presidencia de la Cámara con carácter previo al inicio de la votación correspondiente.

ARTÍCULO 74
  1. Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo u oposición.

  2. La votación ordinaria se realizará alzando la mano sucesivamente los que aprueban, los que no aprueban y los que se abstienen. También podrá verificarse mediante procedimiento electrónico.

  3. La votación será nominal cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados o de los miembros de la Comisión, concretándose, en los supuestos de solicitud, si se pide que sea pública o secreta. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación secreta. En los procedimientos legislativos, la votación no podrá ser secreta en ningún caso.

    Las votaciones para la investidura del Presidente del Gobierno, la moción de censura y la cuestión de confianza serán en todo caso nominales y públicas.

  4. En la votación nominal pública un Secretario nombrará a los Diputados y estos responderán "sí", "no" o "abstención".

    El llamamiento se realizará por riguroso orden alfabético de apellidos y nombre, comenzando por el Diputado cuyo nombre sea sacado a suerte. Los miembros de la Mesa votarán al final.

  5. En la votación nominal secreta los Diputados serán llamados por orden alfabético a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.

    Dicha votación podrá también hacerse mediante bolas blancas y negras en los casos de calificación de actos o conductas personales. Para esta votación, cada Diputado recibirá una bola blanca y otra negra, debiendo depositar en la urna correspondiente la bola blanca si aprueba, o la negra si desaprueba; la bola sobrante deberá depositarse en otra urna. Las urnas tendrán que garantizar el secreto de la votación.

ARTÍCULO 75
  1. Cuando ocurriere empate, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido el plazo, se repetirá la votación y, si de nuevo se produjese empate, se entenderá desechada la propuesta.

  2. En las Comisiones se entenderá que no existe empate cuando, siendo idéntico el sentido en el que hubieran votado todos los miembros presentes de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de Diputados con los que cada Grupo cuente en el Pleno. Igual regla se aplicará, en su caso, a la Diputación Permanente.

ARTÍCULO 76
  1. Verificada una votación, o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de tres minutos.

  2. En los proyectos y proposiciones de Ley, sólo podrá explicarse el voto tras la última votación de cada artículo, salvo que se hubiera dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte. En su caso, la Presidencia podrá ampliar el tiempo hasta cinco minutos.

CAPÍTULO QUINTO Del cómputo de plazos y de la presentación de documentos Artículos 77 y 78
ARTÍCULO 77
  1. Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y, salvo disposición expresa en contrario, los que se señalen por días se entenderá que éstos son hábiles y los señalados por meses, de fecha a fecha. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

  2. Se excluirán del cómputo los períodos en que el Parlamento no celebre sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviere incluido en el Orden del Día de una sesión extraordinaria. La Mesa señalará los días que habrán de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla.

  3. No obstante lo anterior, la interrupción de un período de sesiones no excusará al Gobierno de la obligación de dar respuesta a las preguntas presentadas y publicadas durante aquél.

  4. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a la mitad.

ARTÍCULO 78
  1. La presentación de documentos en el Registro de la Secretaría General podrá hacerse en los días y horas que fije la Mesa de la Cámara.

  2. El plazo de presentación de escritos se entenderá que expira a las diez horas del siguiente día hábil al de conclusión del plazo previsto.

  3. Los plazos para la presentación de escritos que finalicen en sábado, se prorrogarán automáticamente hasta las diez horas del primer día hábil siguiente.

  4. La Mesa de la Cámara establecerá el procedimiento que permita a los Diputados y a los Grupos Parlamentarios la presentación de documentos en el Registro de la Cámara a través de medios telemáticas.

CAPÍTULO SEXTO De la declaración de urgencia Artículo 79
ARTÍCULO 79

A petición del Gobierno, de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados, la Mesa podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia.

A tal efecto, desde la adopción del acuerdo, los trámites parlamentarios tendrán plazos con una duración de lamitad de los establecidos con carácter ordinario, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 77.4.

Todo asunto declarado de urgencia deberá incluirse en el primer orden del día que se produzca después de cumplidos los trámites que procedan con sujeción a las normas anteriores.

CAPÍTULO SÉPTIMO De las publicaciones del parlamento y de la publicidad de sus trabajos Artículos 80 a 84
ARTÍCULO 80
  1. Son publicaciones del Parlamento el "Boletín Oficial del Parlamento de La Rioja" y el "Diario de Sesiones" del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones que la Mesa de la Cámara determine.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, los Servicios de la Cámara podrán realizar transcripciones literales sin carácter oficial de las distintas sesiones, para facilitar un mejor cumplimiento por los Diputados de sus funciones parlamentarias.

ARTÍCULO 81
  1. En el "Boletín Oficial del Parlamento de La Rioja" se publicarán, por orden de la Presidencia, los textos y documentos requeridos por este Reglamento y aquéllos que sea necesario para su debido conocimiento y adecuada tramitación parlamentaria.

  2. No obstante lo anterior, la Presidencia podrá ordenar, por razones de urgencia y a efectos de su debate y votación, la reproducción de textos y documentos por otros medios mecánicos y de reparto a los Diputados que hayan de debatirlos, sin perjuicio de su posterior publicación.

ARTÍCULO 82

En el Diario de Sesiones se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados que no tengan carácter secreto.

ARTÍCULO 83

De las sesiones secretas se levantará acta que será transcripción literal de las mismas, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia, donde podrá ser consultado por los Diputados, velando por evitar su reproducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1.

ARTÍCULO 84

La Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes de los medios de comunicación, facilitando la información sobre las actividades de los distintos órganos.

En todo caso, nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el Presidente del Parlamento, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones.

CAPÍTULO OCTAVO De la disciplina parlamentaria Artículos 85 a 90
SECCIÓN 1ª De las sanciones por incumplimiento de los deberes de los Diputados Artículos 85 a 87
ARTÍCULO 85
  1. Los Diputados estarán sometidos a la disciplina de la Presidencia y de la Cámara, de acuerdo con este Reglamento.

  2. Durante las sesiones del Pleno o de las Comisiones, los Diputados estarán obligados a respetar las reglas de orden establecidas por este Reglamento, a evitar cualquier tipo de perturbación, acusaciones o recriminaciones entre ellos, expresiones inconvenientes al decoro de la Cámara, interrupciones a los oradores sin autorización del Presidente, hacer uso de la palabra por más tiempo que el autorizado, entorpecer deliberadamente el curso de los debates y obstruir los trabajos parlamentarios.

ARTÍCULO 86
  1. La Mesa o el Pleno, a propuesta de aquélla, podrán acordar la suspensión de alguno o de todos los derechos que a los Diputados Regionales les concede el presente Reglamento, durante el plazo máximo de un mes, la primera, o, por plazo superior, el Pleno, en los casos siguientes:

    1. Cuando, de forma reiterada o notoria, dejaren de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.

    2. Cuando quebrantaren el deber de guardar secreto, establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.

  2. La suspensión temporal en la condición de Diputado podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, en los siguientes supuestos:

    1. Cuando, impuesta y cumplida la sanción prevista en el número 1 de este artículo, el Diputado persistiere en su actitud.

    2. Cuando el Diputado portare armas dentro del recinto parlamentario.

    3. Cuando el Diputado, tras haber sido llamado al orden por tres veces, se negare a abandonar el salón de sesiones y tuviere que ser expulsado del mismo.

    4. Cuando el Diputado contraviniere lo dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento.

    5. Cuando el Diputado agrediere a otro o a un miembro del Gobierno durante el curso de una sesión.

ARTÍCULO 87
  1. Las propuestas de sanción que formule la Mesa se someterán a la consideración y decisión del Pleno en sesión secreta.

  2. Si la causa de la sanción, a juicio de la Mesa, pudiera ser constitutiva de delito, la Presidencia dará traslado al órgano judicial competente.

  3. Acordada la suspensión temporal, ésta surtirá efectos en la no percepción por el Grupo de la asignación proporcional variable.

SECCIÓN 2ª De las llamadas a la cuestión y al orden Artículos 88 a 90
ARTÍCULO 88
  1. Los oradores serán llamados a la cuestión por el Presidente siempre que en sus intervenciones se refieran a asuntos ajenos al tema objeto de debate o a asuntos ya discutidos o aprobados.

  2. El Presidente retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.

ARTÍCULO 89
  1. Los Diputados y los oradores serán llamados al orden:

    1. Cuando profirieren palabras o vertiesen conceptos ofensivos al decoro de la Cámara o de sus miembros, de las Instituciones del Estado, de la Comunidad Autónoma o de cualquiera otra persona o entidad.

    2. Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

    3. Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alterasen el orden de las sesiones.

    4. Cuando, retirada la palabra a un orador, pretendiese continuar haciendo uso de ella.

    5. En los demás casos previstos en el presente Reglamento.

  2. Cuando se produzca el supuesto a que se refiere el apartado 1.º del número anterior, el Presidente ordenará que no consten en el Diario de Sesiones las ofensas proferidas y requerirá al orador para que las retire. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden con los efectos previstos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 90
  1. El Presidente retirará la palabra, sin debate alguno, al orador que hubiera sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, pudiéndole sancionar, además, con la expulsión de la sala y la prohibición de asistir al resto de la sesión.

  2. Si el expulsado se negare a abandonar la sala, el Presidente suspenderá la sesión para reanudarla sin su presencia y adoptará las medidas pertinentes para hacer efectiva su expulsión.

Con posterioridad, la Mesa podrá acordar la suspensión en el ejercicio de la función parlamentaria por el plazo máximo de un mes, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el número 2 del artículo 86.

TÍTULO VI Del procedimiento legislativo Artículos 91 a 118
CAPÍTULO PRIMERO De la iniciativa legislativa Artículo 91
ARTÍCULO 91

La iniciativa legislativa ante el Parlamento corresponde:

  1. A los Diputados, en los términos previstos por este Reglamento.

  2. Al Gobierno.

  3. A los ciudadanos que gocen de la condición de riojanos, en los términos establecidos por la Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO Del procedimiento legislativo común Artículos 92 a 109
SECCIÓN 1ª De los proyectos de Ley Artículos 92 a 106
  1. Disposiciones Generales

ARTÍCULO 92

Los proyectos de Ley remitidos por el Gobierno irán acompañados de una Exposición de Motivos y de los antecedentes necesarios para resolver.

La Mesa de la Cámara ordenará su publicación, la apertura del plazo de presentación de enmiendas y el envío a la Comisión correspondiente.

  1. Presentación de enmiendas a la totalidad

ARTÍCULO 93
  1. Publicado un proyecto de Ley, los Grupos Parlamentarios tendrán un plazo de cinco días para presentar enmiendas a la totalidad al mismo mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión.

  2. Serán enmiendas a la totalidad las que, motivadamente, postulen la devolución al Gobierno del proyecto de Ley o propongan un texto completo alternativo.

  3. Las enmiendas a la totalidad serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento de La Rioja, una vez calificadas por la Mesa de la Comisión. Contra el acuerdo de la Mesa de la Comisión, los Grupos Parlamentarios podrán interponer recurso ante la Mesa de la Cámara en los términos previstos en el artículo 96.5.

  1. Debate de totalidad en el Pleno

ARTÍCULO 94
  1. El debate de totalidad de los proyectos de Ley en el Pleno procederá cuando se hubieren presentado, dentro del plazo reglamentario, enmiendas a la totalidad. El Presidente de la Comisión, en este caso, trasladará al Presidente del Parlamento las enmiendas a la totalidad que se hubieren presentado para su inclusión en el Orden del día de la sesión plenaria en que hayan de debatirse.

  2. Dicha sesión deberá celebrarse entre los siete y quince días siguientes a la terminación del plazo reglamentario para la presentación de enmiendas a la totalidad.

ARTÍCULO 95
  1. El debate de totalidad podrá comenzar por la presentación que de la iniciativa haga un miembro del Gobierno por tiempo máximo de quince minutos y se desarrollará con sujeción a lo establecido en este Reglamento para los de este carácter, si bien cada una de las enmiendas presentadas podrá dar lugar a un turno a favor y a otro en contra.

  2. Terminada la deliberación, el Presidente someterá a votación las enmiendas a la totalidad defendidas, comenzando por aquéllas que propongan la devolución del proyecto del Gobierno, las cuales serán votadasconjuntamente.

  3. Si el Pleno acordase la devolución del proyecto, éste quedará rechazado y el Presidente del Parlamento lo comunicará al Gobierno. En caso contrario, se remitirá a la Comisión para proseguir su tramitación.

  4. Si el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dará traslado del mismo a la Comisión correspondiente, publicándose en el "Boletín Oficial del Parlamento de La Rioja" y procediéndose a abrir un plazo de diez días para la presentación de enmiendas que sólo podrán formularse sobre el articulado.

  1. Presentación de enmiendas al articulado

ARTÍCULO 96
  1. Finalizado el debate de totalidad o, en todo caso, el plazo de presentación de enmiendas a la totalidad, los Diputados y los Grupos Parlamentarios tendrán un plazo de diez días para presentar enmiendas al articulado del proyecto de Ley, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión. El escrito de enmiendas deberá llevar la firma del Portavoz del Grupo a que pertenezca el Diputado o de la persona que sustituya a aquél, a los meros efectos de conocimiento. La omisión de este trámite podrá subsanarse antes del comienzo de la discusión en Comisión.

  2. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, modificación o adición, debiendo contener, en su caso, el texto concreto que se proponga y su justificación.

  3. A tal fin, cada disposición adicional, final, derogatoria o transitoria, el título de la Ley, las rúbricas de sus partes, la propia ordenación sistemática y la Exposición de Motivos, tendrán la consideración de un artículo.

  4. Las enmiendas serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento, una vez calificadas por la Mesa de la Comisión.

  5. Contra el acuerdo de la Mesa de la Comisión, los Diputados y Grupos Parlamentarios podrán interponer, dentro de los dos días siguientes a su notificación, recurso ante la Mesa de la Cámara, que resolverá, oída la Junta de Portavoces, en la primera sesión que celebre siempre que hayan transcurrido cuarenta y ocho horas desde la interposición del recurso.

  1. Deliberación en Comisión

ARTÍCULO 97
  1. Finalizado el plazo de presentación de enmiendas al articulado, la Comisión podrá nombrar de entre sus miembros una Ponencia para que redacte un Informe en el plazo de ocho días.

  2. La Mesa de la Comisión podrá prorrogar dicho plazo cuando la trascendencia o complejidad del proyecto de Ley así lo exigiere.

ARTÍCULO 98
  1. Concluido el Informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión, que se hará artículo por artículo. En cada uno de ellos podrán hacer uso de la palabra los enmendantes al artículo y los miembros de la Comisión.

  2. Las enmiendas que se hubieren presentado en relación con la Exposición de Motivos se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordare incorporar dicha Exposición de Motivos como Preámbulo de la Ley.

  3. Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas verbales o por escrito siempre que tengan las siguientes finalidades:

  1. Alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo.

  2. Subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

ARTÍCULO 99
  1. En la dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia y la Mesa ejercerán las funciones que en este Reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa del Parlamento.

  2. El Presidente de la Comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá establecer el tiempo máximo de la discusión para cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de palabra, y el total para la conclusión del Dictamen.

ARTÍCULO 100
  1. La Comisión podrá designar a un Diputado para presentar el Dictamen ante el Pleno.

  2. El Dictamen, firmado por el Presidente y por el Secretario de la Comisión, al que se acompañará, en su caso, el nombre del Diputado designado para su presentación, se remitirá al Presidente del Parlamento a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.

ARTÍCULO 101

Los Grupos Parlamentarios, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de terminación del Dictamen por la Comisión, y en escrito dirigido al Presidente de la Cámara, deberán comunicar los votos particulares, en orden al mantenimiento del texto del proyecto de Ley que hubiese sido modificado, y las enmiendas que, habiendo sido defendidas y votadas en Comisión y no incorporadas al Dictamen, no se pretenden defender en el Pleno.

  1. De la solicitud de Informe al Consejo Consultivo de La Rioja

ARTÍCULO 102
  1. En el supuesto previsto en el artículo 98.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el plazo de tres días hábiles a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de La Rioja del Dictamen aprobado por la correspondiente Comisión, así como de las enmiendas que se mantuvieran para su discusión en el Pleno, cualquier Grupo Parlamentario, mediante escrito motivado, podrá instar a la Mesa de la Cámara para que solicite informe del Consejo Consultivo de La Rioja. La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, resolverá en el plazo de tres díashábiles sobre la petición que, en ningún caso, tendrá carácter vinculante. En todo caso, la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá solicitar por propia iniciativa el informe del Consejo Consultivo, en el mismo plazo indicado anteriormente.

  2. Si en el plazo máximo de un mes el Consejo Consultivo no hubiere elaborado el informe solicitado, se entenderá que no tiene objeción alguna al texto del proyecto o proposición de Ley.

  3. Si en el indicado plazo el Consejo Consultivo presentara alguna objeción al texto del proyecto o proposición de Ley, dicho texto junto con las objeciones será remitido nuevamente a la Comisión correspondiente, que emitirá nuevo Dictamen si lo considera oportuno. En ningún caso podrán presentarse solicitudes de informe respecto a los proyectos y proposiciones de Ley ya informadas por el Consejo Consultivo de acuerdo con los anteriores apartados.

  4. El correspondiente procedimiento legislativo quedará suspendido hasta que no se elabore el informe pertinente o haya transcurrido un mes sin que el Consejo Consultivo lo haya remitido a la Mesa del Parlamento.

  1. Deliberación en el Pleno

ARTÍCULO 103
  1. La Presidencia de la Cámara, oídas la Mesa y la Junta de Portavoces, podrá:

  1. Ordenar los debates y las votaciones por artículos, o bien por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones.

  2. Fijar de antemano el tiempo máximo de debate de un proyecto, distribuyéndolo, en consecuencia, entre las intervenciones previstas y procediéndose, una vez agotado, a las votaciones que quedaren pendientes.

ARTÍCULO 104
  1. Cuando no se haya celebrado debate de totalidad, el debate en el Pleno podrá comenzar por la presentación que de la iniciativa del Gobierno haga un miembro del mismo.

  2. Seguidamente intervendrá, para presentar el Dictamen un miembro de la Comisión cuando así lo hubiere acordado ésta.

  3. Cada una de las anteriores intervenciones no podrá exceder de quince minutos.

  4. A continuación, los Grupos Parlamentarios y los Diputados que lo soliciten podrán intervenir por un tiempo máximo de quince minutos para explicar su postura sobre los principios del texto recogido en el Dictamen o las razones de haber mantenido votos particulares o enmiendas.

  5. Acto seguido, la Presidencia de la Cámara someterá a una única votación conjunta las enmiendas o votos particulares presentados por cada Grupo Parlamentario y no incorporados al Dictamen, por el orden que corresponda de acuerdo con el artículo 63.3.

  6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si en el curso del debate previo algún Diputado o Grupo Parlamentario manifestara su intención de votar en sentido diferente alguna enmienda de las integrantes de cada conjunto, el Presidente podrá someterla a votación separada, si de la intervención de los distintos portavoces dedujera la voluntad mayoritaria de la Cámara favorable a su aprobación.

  7. Finalmente, la Presidencia someterá a votación el Dictamen de la Comisión.

  8. Cualquier Grupo Parlamentario podrá solicitar que la votación final del Dictamen se realice por artículos o grupos de artículos.

ARTÍCULO 105

Terminado el debate de un proyecto, si, como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa de la Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión, con el único fin de que ésta, en el plazo de quince días, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El Dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que debe aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación.

ARTÍCULO 106

Una vez aprobado el texto definitivo de la Ley, el Presidente ordenará su inmediata publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de La Rioja y su remisión al Presidente de la Comunidad Autónoma, a los efectos previstos en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía.

SECCIÓN 2ª De las proposiciones de Ley Artículos 107 y 108
ARTÍCULO 107
  1. Las proposiciones de Ley, de iniciativa de los Diputados o popular, se presentarán acompañadas de una Exposición de Motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas.

  2. Las que correspondan a iniciativa de los Diputados podrán ser suscritas por uno de ellos, con la firma de otros cinco miembros de la Cámara, o por un Grupo Parlamentario, con la sola firma de su Portavoz.

  3. Las proposiciones de Ley de iniciativa popular serán examinadas por la Mesa del Parlamento, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

ARTÍCULO 108
  1. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento ordenará la publicación de la proposición de Ley y su remisión al Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

  2. Transcurridos diez días sin que el Gobierno hubiere negado expresamente su conformidad a la tramitación, la proposición de Ley quedará en condiciones de ser incluida en el Orden del Día del Pleno para su toma inconsideración.

  3. Antes de iniciar el debate se dará lectura al criterio del Gobierno, si lo hubiere. El debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad, correspondiendo a uno de los proponentes o a un Diputado del Grupo autor de la iniciativa la presentación de la misma ante el Pleno.

  4. Acto seguido, el Presidente preguntará si la Cámara toma o no en consideración la proposición de Ley de que se trate.

En caso afirmativo, la Mesa de la Cámara acordará su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas al articulado. La proposición de Ley seguirá el trámite previsto para los proyectos de Ley.

SECCIÓN 3ª De la retirada de proyectos y proposiciones de Ley Artículo 109
ARTÍCULO 109
  1. El Gobierno podrá retirar un proyecto de Ley en cualquier momento de su tramitación, siempre que no hubiere recaído acuerdo final de la Cámara.

  2. La iniciativa de retirada de una proposición de Ley por su proponente tendrá pleno efecto por sí sola, si se produce antes del acuerdo de la toma en consideración. Adoptado éste, la retirada sólo será efectiva si la acepta el Pleno de la Cámara.

CAPÍTULO TERCERO De las especialidades en el procedimiento legislativo Artículos 110 a 118
SECCIÓN 1ª Del Proyecto de Ley de Presupuestos Artículos 110 a 112
ARTÍCULO 110
  1. En el estudio y aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja se aplicará el procedimiento legislativo común, salvo lo dispuesto en la presente Sección.

  2. El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la Asamblea.

  3. Las enmiendas al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que supongan aumento de créditos en algún concepto únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, proponen una baja de igual cuantía.

  4. Las enmiendas al Proyecto de Ley de Presupuestos que supongan una minoración de ingresos requerirán la conformidad del Gobierno para su tramitación.

ARTÍCULO 111
  1. El debate de totalidad del Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma tendrá lugar en el Pleno del Parlamento. En dicho debate quedarán fijadas las cuantías globales de los estados de los presupuestos.

    Una vez finalizado este debate, el Proyecto será devuelto al Gobierno o remitido a la Comisión competente, según haya sido aprobada o rechazada la enmienda a la totalidad.

  2. El debate del Presupuesto se referirá al articulado y al estado de autorización de gastos. Todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañar a aquél.

  3. El Presidente de la Comisión y el del Parlamento, de acuerdo con sus respectivas Mesas, podrán ordenar los debates y votaciones en la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto.

  4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.8 de este Reglamento, la votación final del Dictamen se realizará diferenciando el conjunto del articulado de la Ley, o en su caso determinados artículos o grupos de artículos, y cada una de sus secciones.

ARTÍCULO 112

Las disposiciones de la presente Sección serán aplicables a la tramitación y aprobación de los Presupuestos de los entes públicos para los que la Ley establezca la necesidad de aprobación por el Parlamento de La Rioja.

SECCIÓN 2ª De la reforma del Estatuto de Autonomía Artículo 113
ARTÍCULO 113
  1. La iniciativa para la reforma del Estatuto de Autonomía de La Rioja se ajustará a lo establecido por su artículo 58, número 1.

  2. El texto adoptado por el Pleno deberá someterse a una votación final, en la que para quedar aprobado, se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Parlamento.

  3. Aprobado el proyecto de reforma, el Presidente lo remitirá a las Cortes Generales.

SECCIÓN 3ª De la aprobación de Leyes con mayoría cualificada Artículo 114
ARTÍCULO 114
  1. La aprobación de las Leyes para las que el Estatuto de Autonomía exija mayoría cualificada requerirá el voto favorable de dicha mayoría en una votación final sobre el conjunto del texto.

  2. La hora de la votación será anunciada con antelación por el Presidente del Parlamento.

  3. Si no alcanzase la mayoría requerida, el texto será remitido a la Comisión, que deberá emitir nuevo Dictamen en el plazo de quince días. El debate sobre este nuevo Dictamen se ajustará a las normas que regulan los de totalidad. Si en la votación se consiguiese el voto favorable de la mayoría requerida, se considerará aprobado y, en caso contrario, definitivamente rechazado.

SECCIÓN 4ª De la tramitación de un proyecto o proposición de Ley en lectura única Artículo 115
ARTÍCULO 115
  1. Cuando la naturaleza del proyecto o proposición de Ley tomada en consideración lo aconsejen o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podráacordar que se tramite directamente y en lectura única.

  2. Adoptado tal acuerdo se procederá a un debate sujeto a las normas establecidas para los de totalidad, sometiéndose seguidamente el conjunto del texto a una sola votación.

  3. Si el resultado de la votación es favorable, el texto quedará aprobado. En caso contrario, quedará rechazado.

SECCIÓN 5ª De la competencia legislativa plena de las Comisiones Artículos 116 y 117
ARTÍCULO 116
  1. El Pleno de la Cámara, por mayoría absoluta, a propuesta de la Mesa y Junta de Portavoces, podrá delegar en las Comisiones la aprobación de proyectos y proposiciones de Ley, salvo los regulados en los artículos 110, 113 y 114 de este Reglamento.

    En los supuestos de delegación, la Comisión actuará con competencia legislativa plena.

  2. En todo momento, el Pleno puede reclamar el debate y la votación de cualquier proyecto o proposición de Ley que haya sido objeto de delegación.

    La iniciativa puede ser tomada por la Mesa del Parlamento, por dos Grupos Parlamentarios o por la quinta parte de los Diputados.

ARTÍCULO 117

Para la tramitación de estos proyectos y proposiciones de Ley se aplicará el procedimiento legislativo común, a excepción del debate y votación en el Pleno.

SECCIÓN 6ª De la autorización y aprobación de Convenios y Acuerdos de Cooperación Artículo 118
ARTÍCULO 118
  1. La autorización y aprobación de los Convenios de gestión y prestación de servicios y demás Acuerdos de Cooperación que la Comunidad Autónoma de La Rioja celebre con otras Comunidades Autónomas corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.ll) del Estatuto de Autonomía, al Parlamento, sin perjuicio de las atribuciones que, en cada caso, correspondan a las Cortes Generales.

  2. A los efectos de obtener dicha autorización y aprobación, el Gobierno de La Rioja remitirá a la Cámara el texto del Convenio o Acuerdo de que se trate, una vez que esté ultimado y siempre antes de su remisión a las Cortes Generales, junto con los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre el mismo, además del proyecto de Ley de autorización y aprobación del Convenio o Acuerdo.

  3. La tramitación del proyecto de Ley de autorización y aprobación del Convenio o Acuerdo se ajustará a lo dispuesto en este Reglamento para el procedimiento legislativo común con las peculiaridades previstas en esta Sección.

  4. Publicado en el Boletín Oficial del Parlamento el texto del proyecto de Ley de autorización y aprobación del Convenio o Acuerdo, los Diputados y Grupos Parlamentarios podrán formular propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de modificación parcial del Convenio o Acuerdo.

    La tramitación de propuestas de no aprobación y de aplazamiento se sujetará a lo dispuesto para las enmiendas a la totalidad y las de modificación parcial a lo dispuesto para las enmiendas al articulado.

  5. Si como consecuencia de propuestas de modificación aceptadas, el Convenio o Acuerdo fuese aprobado por el Pleno del Parlamento en líneas distintas a las inicialmente convenidas por el Gobierno de La Rioja, éste deberá someter a la otra parte contratante los nuevos términos, al objeto de la consiguiente ratificación por éste, en su caso.

TÍTULO VII Del otorgamiento y retirada de la confianza Artículos 119 a 132
CAPÍTULO PRIMERO De la investidura Artículos 119 a 121
ARTÍCULO 119

En cumplimiento de las previsiones establecidas en el Art. 23.2 del Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja será elegido por el Parlamento de entre sus miembros.

ARTÍCULO 120
  1. El Presidente del Parlamento, previa consulta con los representantes designados al efecto por los grupos políticos con representación en la Cámara, propondrá un candidato a la Presidencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja y convocará al Pleno. La propuesta deberá formularse, como máximo, dentro del plazo de veinte días desde la constitución del Parlamento o desde el cese del Presidente.

  2. La sesión comenzará por la lectura de la propuesta por uno de los Secretarios.

  3. A continuación, el candidato propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político del Gobierno que pretende formar y solicitará la confianza del Parlamento.

  4. Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia, que no será inferior a veinticuatro horas, intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite, por treinta minutos.

  5. El candidato propuesto podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicitare. Cuando contestare individual o colectivamente a los intervinientes, éstos tendrán derecho a réplica por diez minutos.

  6. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia. Si en ella el candidato propuesto obtiene el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento se entenderá otorgada la confianza. Si no obtuviere dicha mayoría, se procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si en ella obtuviere mayoría simple. Antes de proceder a esta votación, el candidato podrá intervenir por tiempo máximo de diez minutos y los Grupos Parlamentarios por cinco minutos cada uno para fijar su posición.

  7. Elegido el candidato conforme al apartado anterior, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey, a losefectos de su nombramiento como Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

ARTÍCULO 121
  1. Si en las votaciones a que se refiere el artículo anterior el Parlamento no hubiere otorgado su confianza, se tramitarán sucesivas propuestas por el mismo procedimiento.

  2. Si transcurrieran dos meses a partir de la primera votación de investidura y ningún candidato propuesto hubiese obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto. El Presidente de la Cámara lo comunicará al Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja para que éste convoque nuevas elecciones, de acuerdo con el citado artículo 23.2 del Estatuto de Autonomía.

CAPÍTULO SEGUNDO De la cuestión de confianza Artículos 122 a 125
ARTÍCULO 122
  1. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación en Consejo de Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

  2. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa del Parlamento, acompañada de la correspondiente certificación del Gobierno.

  3. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará Pleno, que no podrá tener lugar antes del transcurso de cinco días ni después de viente días desde su presentación.

ARTÍCULO 123
  1. La sesión para el debate de la cuestión de confianza se desarrollará con sujeción a las siguientes normas:

    1. El Presidente del Gobierno expondrá ante el Pleno, sin limitación de tiempo, la cuestión de confianza que somete a la consideración de la Cámara.

    2. Finalizada su intervención, el Presidente del Parlamento podrá suspender la sesión durante un plazo no superior a veinticuatro horas. Reanudada la sesión o, en su caso, a continuación, intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario, que dispondrá, al menos, de un tiempo de treinta minutos con un máximo de cuarenta y cinco.

    3. El Presidente y los miembros del Gobierno podrán intervenir tantas veces como lo soliciten. Cuando contestaren individualmente a los representantes de los Grupos, éstos tendrán derecho a replicar durante diez minutos. Cuando contestaren de manera global a los representantes de los Grupos, cada uno de éstos tendrá derecho a una réplica de diez minutos.

  2. Concluido el debate, la cuestión de confianza será sometida a votación.

ARTÍCULO 124

La confianza se entenderá otorgada, en votación nominal pública, cuando obtuviere la mayoría simple de los votos emitidos.

ARTÍCULO 125
  1. Si el Parlamento negase la confianza al Presidente de la Comunidad Autónoma, éste presentará su dimisión ante la Cámara.

  2. El Presidente del Parlamento, en el plazo máximo de quince días, convocará al Pleno para la elección del Presidente conforme al procedimiento establecido en este Reglamento.

CAPÍTULO TERCERO De la moción de censura Artículos 126 a 132
ARTÍCULO 126
  1. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Gobierno y de su Presidente mediante la adopción, por mayoría absoluta de sus miembros, de una moción de censura.

  2. La moción deberá ser propuesta, al menos, por el quince por ciento de los Diputados, en escrito motivado dirigido a la Mesa del Parlamento y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que haya aceptado la candidatura.

  3. Cuando se encuentre en tramitación una moción de censura, el Presidente de la Comunidad Autónoma no podrá ejercer la facultad de disolución del Parlamento con antelación al término natural de la legislatura, prevista en el Estatuto de Autonomía.

ARTÍCULO 127
  1. La Mesa del Parlamento, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el artículo anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación al Presidente de la Comunidad Autónoma y a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios.

  2. Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura, podrán presentarse mociones alternativas, que deberán reunir los mismos requisitos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, y estarán sometidas a los mismos trámites de admisión señalados en el apartado precedente.

  3. Ningún Diputado podrá suscribir más de una moción de censura.

  4. Transcurrido dicho plazo, el Presidente convocará el Pleno para debate y votación de la moción de censura, que no podrán tener lugar antes del transcurso de cinco días ni después de veinte días desde la presentación de la primera.

ARTÍCULO 128
  1. El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los Diputados firmantes de la misma. A continuación, y también sin limitación de tiempo, podrá intervenir el candidato propuesto en la moción para la Presidencia de la Comunidad Autónoma, a efectos de exponer el programa político del Gobierno que pretende formar.

  2. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, que no podrá ser inferior a veinticuatro horas, podrá intervenir un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios del Parlamento que lo soliciten, por tiempo de treinta minutos. Todos los intervinientes tienen derecho a un turno de réplica o rectificación de diez minutos.

  3. Si se hubiere presentado más de una moción de censura, el Presidente del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser puestas a votación por separado, siguiendo el orden de presentación.

  4. La moción o mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por la Presidencia y que no podrá ser anterior al transcurso de cinco días desde la presentación de la primera en el Registro General.

  5. La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento.

  6. Si se aprobase una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se hubieren presentado.

ARTÍCULO 129

Cuando el Parlamento aprobare una moción de censura, su Presidente lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Rey, del Gobierno de la Nación y del Presidente de la Comunidad Autónoma. El candidato a la Presidencia de la Comunidad Autónoma, incluido en aquélla, se considerará investido de la confianza de la Cámara.

ARTÍCULO 130

Ninguno de los signatarios de una moción de censura rechazada podrá firmar otra mientras no transcurra el plazo de seis meses desde la resolución de aquélla.

ARTÍCULO 131

El Presidente de la Comunidad Autónoma no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.

ARTÍCULO 132

La responsabilidad política del Presidente de la Comunidad Autónoma se sujetará a lo establecido en la Ley.

TÍTULO VIII Del impulso y control ordinario de la acción política y de gobierno Artículos 133 a 154
CAPÍTULO PRIMERO De los debates generales de la acción política y de gobierno Artículos 133 y 134
ARTÍCULO 133
  1. Con carácter anual, el Pleno celebrará un debate sobre la política general del Gobierno de La Rioja. No habrá lugar a celebrar este debate cuando en el mismo año la Cámara hubiese investido al Presidente de la Comunidad Autónoma.

  2. Así mismo, podrán realizarse debates generales sobre la acción política y de gobierno cuando lo solicite la Presidencia de la Comunidad o lo decida la Mesa, oída la Junta de Portavoces, a iniciativa de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados.

  3. De igual modo podrán celebrarse, en Pleno o en Comisión, debates generales sobre la política sectorial del Gobierno o de las distintas Consejerías.

    Cuando tales debates se celebren a iniciativa parlamentaria y versen sobre la misma materia no podrán tener lugar más de dos veces en el conjunto de los períodos de sesiones de cada año legislativo.

  4. El Gobierno podrá remitir, para su debate en el Parlamento, comunicaciones, planes o programas, y requerir el pronunciamiento de aquél, determinando la Mesa su tramitación en Pleno o en Comisión, atendidas la importancia del documento y, en su caso, la voluntad manifestada al respecto por el Gobierno.

    Publicado el documento en el Boletín Oficial del Parlamento, los Diputados y los Grupos Parlamentarios dispondrán de un plazo de seis días para proponer la celebración de comparecencias en los términos previstos en los artículos 41 y 153 de este Reglamento. Las comparecencias deberán celebrarse dentro de los quince días siguientes a la terminación del indicado plazo.

ARTÍCULO 134
  1. En los casos del artículo anterior, el procedimiento se iniciará con la intervención del Presidente de la Comunidad Autónoma o de un miembro del Gobierno. Intervendrá seguidamente, salvo que el Presidente del Parlamento considere oportuno que se suspenda la sesión durante un período no superior a veinticuatro horas, un representante de cada Grupo Parlamentario por un tiempo máximo de treinta minutos que fijará la Mesa, oída la Junta de Portavoces.

    Los miembros del Gobierno podrán contestar a las cuestiones planteadas de forma aislada, conjunta o agrupadamente por razón de la materia. Todos los intervinientes podrán replicar durante un tiempo máximo de diez minutos cada uno.

  2. Terminado el debate, se abrirá un plazo de treinta minutos, durante el cual los Grupos podrán presentar ante la Mesa propuesta de resolución que sea congruente con la materia objeto del debate.

  3. Las propuestas admitidas por la Mesa, serán entregadas por el Presidente, para su conocimiento, a los Portavoces antes de pasar a su debate.

    Las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante un tiempo máximo de cinco minutos. El Presidente del Parlamento podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas.

    Las propuestas de resolución se votarán según el orden de presentación, salvo las que signifiquen un rechazo global de la propuesta del Gobierno, que se votarán en primer lugar. Aprobada una propuesta, las demás sólo podránser votadas en lo que sea complementario y no contradictorio con aquélla.

CAPÍTULO SEGUNDO Del control de la legislación delegada Artículo 135
ARTÍCULO 135
  1. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el número 3 del artículo 19 del Estatuto de Autonomía, las leyes de delegación establezcan que el control adicional de la legislación delegada sea efectuado por el Parlamento, el Gobierno, una vez hecho uso de la delegación, le remitirá la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido que sea objeto de aquélla.

  2. Si, dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún Diputado o Grupo Parlamentario formulara objeciones, se entenderá que el Gobierno ha hecho uso correcto de la delegación legislativa.

  3. Si, dentro del referido plazo, se formulara algún reparo al uso de la delegación en escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, ésta lo remitirá a la correspondiente Comisión de la Cámara, que deberá emitir Dictamen al respecto en el plazo que al efecto se señale.

  4. El Dictamen será debatido en el Pleno del Parlamento con arreglo a las normas generales del procedimiento legislativo.

  5. Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la Ley de delegación.

CAPÍTULO TERCERO De las interpelaciones y preguntas Artículos 136 a 148
SECCIÓN 1ª De las interpelaciones Artículos 136 a 140
ARTÍCULO 136

Los Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán formular interpelaciones al Gobierno y a cada uno de sus miembros.

ARTÍCULO 137
  1. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del Parlamento y versarán sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo en cuestiones de política general, bien del Gobierno o de alguna Consejería.

  2. La Mesa calificará el escrito y, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación, conforme a lo establecido en el número precedente, lo comunicará a su autor para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito.

  3. Calificada la interpelación como tal, la Mesa ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de La Rioja.

ARTÍCULO 138
  1. Las interpelaciones se incluirán en el Orden del Día dando prioridad a las de los Diputados de Grupos Parlamentarios o a las de los propios Grupos Parlamentarios que en el correspondiente período de sesiones no hubieran consumido el cupo resultante de asignar una interpelación por cada cuatro Diputados o fracción perteneciente al mismo. Sin perjuicio del mencionado criterio, se aplicará el de la prioridad en la presentación. En ningún Orden del Día podrán incluirse más de dos interpelaciones de un mismo Grupo Parlamentario.

    El Gobierno podrá solicitar, motivadamente, y por una sola vez, el aplazamiento de una interpelación incluida en el Orden del Día, para su debate en la siguiente sesión.

  2. Finalizado un período de sesiones, las interpelaciones pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito, a contestar antes de la iniciación del siguiente período, salvo que el Diputado o Grupo Parlamentario interpelante manifieste, en el plazo de quince días hábiles, su voluntad de mantener la interpelación para dicho período.

ARTÍCULO 139

Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno, dando lugar a un turno de exposición por el autor de la interpelación, a la contestación del Gobierno y a sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las de réplica de cinco.

ARTÍCULO 140
  1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en que el Parlamento manifieste su posición.

  2. El Grupo Parlamentario interpelante o aquél al que pertenezca el firmante de la interpelación deberá presentar la moción en el día siguiente al de la sustanciación de aquélla ante el Pleno. La moción, una vez admitida por la Mesa, se incluirá en el Orden del Día de la siguiente sesión plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta el día anterior al de comienzo de la misma. La Mesa admitirá la moción si es congruente con la interpelación.

  3. El debate y votación se realizará de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de Ley.

SECCIÓN 2ª De las preguntas Artículos 141 a 147
ARTÍCULO 141
  1. Los Diputados podrán formular preguntas al Gobierno y a cada uno de sus miembros.

  2. Las preguntas podrán ser:

  1. Con respuesta oral ante el Pleno.

  2. A contestar por el Presidente de la Comunidad Autónoma.

  3. Con respuesta oral en Comisión.

  4. Con respuesta por escrito.

ARTÍCULO 142
  1. Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del Parlamento.

  2. No será admitida la pregunta de exclusivo interés personal de quien la formule o de cualquier otra persona singularizada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.

  3. La Mesa calificará el escrito, admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en la presente Sección y ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento.

ARTÍCULO 143

En defecto de indicación se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito.

ARTÍCULO 144
  1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna medida en relación con un asunto, o si el Gobierno de La Rioja va a remitir al Parlamento algún documento o a informarle acerca de algún extremo.

  2. Las preguntas se incluirán en el Orden del Día, dando prioridad a las presentadas por los Diputados que todavía no hubieran presentado preguntas en el Pleno del Parlamento en el mismo período de sesiones. Sin perjuicio de este criterio, el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, señalará el número de preguntas a incluir en el Orden del Día de cada sesión plenaria y el criterio de distribución entre Diputados correspondientes a cada Grupo Parlamentario.

  3. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el Diputado, contestará un miembro del Gobierno. Aquél podrá intervenir a continuación para replicar o repreguntar y, tras la nueva intervención del miembro del Gobierno correspondiente, terminará el debate. Los tiempos se distribuirán por el Presidente y los intervinientes, sin que la tramitación de la pregunta pueda exceder de cinco minutos. Terminado el tiempo de una intervención, el Presidente, automáticamente, dará la palabra a quien deba intervenir a continuación o pasará a la cuestión siguiente.

  4. El Presidente de la Comunidad Autónoma comparecerá en la primera sesión plenaria de cada mes para contestar a preguntas que los Diputados formulen sobre hechos, situaciones, informaciones y temas de actualidad que tengan relevancia política, interés e importancia regional. El número máximo de preguntas al Gobierno será de cinco en cada Pleno distribuidas de manera proporcional a la importancia numérica de cada Grupo Parlamentario. Las preguntas para ser incluidas en el Orden del Día deberán ser comunicadas al Presidente de la Comunidad Autónoma al menos con 48 horas de antelación. La admisión a trámite la decidirá el Presidente de la Cámara según la entidad de las mismas y de su decisión dará cuenta a la Mesa. El tiempo de sustanciación de cada pregunta será de 5 minutos.

  5. El Gobierno podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el Orden del Día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este caso las preguntas incluidas en el Orden del Día y no tramitadas, deberán ser reiteradas, si se desea su mantenimiento para la sesión plenaria siguiente, a no ser que el propio preguntante hubiera solicitado antes de la iniciación del Pleno, el retraso de su pregunta a dicha sesión.

  6. Finalizado el período de sesiones, las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito a contestar en los mismos plazos previstos para aquéllas.

ARTÍCULO 145
  1. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión, estarán en condiciones de ser incluidas en el Orden del Día, una vez transcurridos cinco días desde su publicación.

  2. Se debatirán conforme a lo establecido en el número 3 del artículo anterior, con la particularidad de que las primeras intervenciones serán por tiempo de diez minutos y las de réplica de cinco.

  3. Finalizado un período de sesiones, las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito a contestar antes de la iniciación del siguiente período de sesiones.

ARTÍCULO 146

La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a su publicación, pudiendo prorrogarse este plazo, a petición motivada del Gobierno y por acuerdo de la Mesa del Parlamento, por otro plazo de hasta ocho días más.

ARTÍCULO 147

En el supuesto previsto en el artículo anterior, si el Gobierno no enviara la contestación en dicho plazo, el Presidente del Parlamento, a petición del autor de la pregunta, ordenará que se incluya en el Orden del Día de la siguiente sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión al Gobierno.

SECCIÓN 3ª Normas comunes Artículo 148
ARTÍCULO 148
  1. El Presidente del Parlamento está facultado para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un Orden del Día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.

  2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá declarar no admisible a trámite las preguntas e interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el apartado 1.º del artículo 89, núm. 1, de este Reglamento y las que pudieran ser reiterativas respecto de otra pregunta, interpelación o moción tramitadas en el mismo período de sesiones.

  3. De toda interpelación o pregunta la Mesa, una vez admitida, dará traslado inmediato al Gobierno.

CAPÍTULO CUARTO De las proposiciones no de ley y mociones Artículos 149 a 152
ARTÍCULO 149

Los Grupos Parlamentarios podrán presentar proposiciones no de Ley, a través de las cuales formulen propuestas de resolución a la Cámara.

ARTÍCULO 150
  1. Las proposiciones no de Ley deberán presentarse por escrito a la Mesa del Parlamento, que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará, en su caso, su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno del Parlamento o la Comisión competente en función de la voluntad manifestada por el Grupo proponente y de la importancia del tema objeto de la proposición.

  2. Publicada la proposición no de Ley, podrán presentarse enmiendas por los Grupos Parlamentarios hasta el día anterior al de comienzo de la sesión en que haya de debatirse.

  3. Para su inclusión en el Orden del Día del Pleno del Parlamento, se estará a lo dispuesto, respecto de las interpelaciones, en el número 1 del artículo 138 de este Reglamento.

  4. Durante el debate, los Grupos Parlamentarios podrán formular enmiendas técnicas y transaccionales. Estas últimas sólo serán admitidas a trámite si comporta la retirada de aquéllas, respecto de las que se pretenda la transacción.

ARTÍCULO 151
  1. El debate de las proposiciones no de Ley se ajustará a las siguientes normas:

    1. Intervendrá, en primer lugar, el Portavoz del Grupo Parlamentario autor de la proposición no de Ley, por tiempo máximo de diez minutos.

    2. A continuación, intervendrán los representantes de los Grupos que hayan presentado enmiendas, por un tiempo máximo de cinco minutos, pudiendo ser contestados por el autor de la proposición no de Ley también por tiempo máximo de cinco minutos.

    3. En el caso de que no se hubieran presentado enmiendas, cabrá un turno en contra de diez minutos, sin que proceda el turno de contestación a que se refiere el apartado anterior.

    4. Concluidas las intervenciones anteriores podrán tomar la palabra los Portavoces de los Grupos Parlamentarios que lo soliciten, por tiempo no superior a cinco minutos cada uno de ellos.

    5. A continuación, la proposición no de Ley, con las enmiendas aceptadas por su proponente, será sometida a votación.

  2. El Portavoz del Grupo autor de la proposición no de Ley podrá retirarla en cualquier momento anterior a la votación. Si así fuera, antes de concluir el procedimiento, el Presidente podrá conceder un turno de réplica, por tiempo máximo de cinco minutos, si lo pide el Grupo Parlamentario que no hubiera intervenido en el debate.

  3. El Presidente de la Comisión o del Parlamento podrá acumular a efectos de debate las proposiciones no de Ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí.

ARTÍCULO 152

Aprobada una proposición no de Ley o cualquier resolución de las reguladas en el presente Título, que implique alguna actuación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, el Gobierno comunicará, trimestralmente, el estado de ejecución y, en su caso, las causas que dificulten o impidan la misma.

CAPÍTULO QUINTO De las informaciones del gobierno de la rioja Artículos 153 y 154
ARTÍCULO 153
  1. Los miembros del Gobierno de La Rioja deberán comparecer ante las Comisiones no sólo cuando sean requeridos por éstas en uso de las facultades concedidas por el artículo 41.1.b) del presente Reglamento, sino por acuerdo de la Mesa y de la Junta de Portavoces. La iniciativa para la adopción de tales acuerdos corresponderá a dos Grupos Parlamentarios o a la quinta parte de los miembros de la Comisión correspondiente.

  2. También podrán comparecer, a petición propia, para celebrar una sesión informativa.

  3. En sus comparecencias, los Consejeros podrán estar acompañados por responsables de su Departamento.

  4. El desarrollo de la sesión constará de las siguientes fases: Exposición oral del Consejero y suspensión por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, a continuación el Presidente preguntará qué Portavoces de los Grupos Parlamentarios y Diputados desean intervenir para formular preguntas u observaciones las cuales, una vez formuladas, serán contestadas por el miembro del Gobierno.

No podrán intervenir los Portavoces o Diputados que no manifiesten al Presidente su intención de formular preguntas u observaciones según lo previsto en el párrafo anterior.

En su caso, el turno de Portavoces comenzará por el Portavoz del Grupo Parlamentario solicitante de la comparecencia, continuando en orden inverso al número de componentes de cada Grupo. Los empates se decidirán según los resultados de las elecciones que originaron la constitución de la Cámara.

ARTÍCULO 154
  1. Los miembros del Gobierno, por acuerdo de la Mesa y de la Junta de Portavoces, adoptado a iniciativa de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, deberán comparecer ante el Pleno para informar sobre un asunto determinado. También podrán hacerlo por iniciativa propia.

  2. Después de la exposición oral del miembro del Gobierno, podrán intervenir los representantes de cada Grupo Parlamentario por diez minutos fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, a las que contestará aquél sin ulterior votación.

TÍTULO IX De los nombramientos y demás competencias Artículos 155 a 160
ARTÍCULO 155

La designación de los Senadores que corresponda por la Comunidad Autónoma de La Rioja, conforme a lo dispuesto por los artículos 69.5 de la Constitución y 19.1.l) del Estatuto de Autonomía, se acordará por el Pleno del Parlamento.

ARTÍCULO 156
  1. La elaboración de proposiciones de Ley a presentar a la Mesa del Congreso de los Diputados conforme al artículo 87.2 de la Constitución, se ajustará a lo previsto en este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario, sin otra especialidad que la necesaria aprobación, en votación final del Pleno de la Cámara, por mayoría absoluta.

  2. Los Diputados que deberán defender las proposiciones de Ley en el Congreso serán designados por los tres Grupos Parlamentarios mayoritarios que integren la Cámara. Para ello, los respectivos Portavoces comunicarán a la Mesa el nombre del Diputado designado por su Grupo Parlamentario.

  3. En el caso de que la proposición de Ley a defender en el Congreso de los Diputados lo sea a iniciativa de un Grupo Parlamentario distinto a los dos que tengan mayor número de Diputados, los Diputados encargados de su defensa serán designados: uno por el Grupo autor de la iniciativa y los restantes por los dos Grupos mayoritarios.

ARTÍCULO 157

La competencia prevista en el Art. 19.1.m) del Estatuto de Autonomía será ejercitada por el Pleno mediante el procedimiento indicado en el Art. 134 de este Reglamento, pudiendo los Grupos Parlamentarios presentar enmiendas hasta el día anterior al de comienzo de la sesión en que hayan de debatirse.

ARTÍCULO 158

Los acuerdos para interponer el recurso de inconstitucionalidad o comparecer en los conflictos de competencia a que se refiere el Art. 161 de la Constitución, serán adoptados por el Pleno del Parlamento y requerirán mayoría absoluta de sus miembros. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 53.1.c) de este Reglamento.

Con la misma mayoría corresponde al Pleno prescribir que sea el Gobierno el que se persone en dichos procedimientos, sin perjuicio de la competencia propia que a éste corresponda.

ARTÍCULO 159

En defecto de norma específica aplicable, los nombramientos de personas que hubiere de realizar el Parlamento competerán al Pleno, mediante votación secreta.

La Mesa, de conformidad con la Junta de Portavoces, arbitrará los restantes extremos de procedimiento concernientes a tales nombramientos.

ARTÍCULO 160

Los informes que por disposición constitucional, estatutaria o legal deban ser rendidos al Parlamento de La Rioja, serán objeto de la tramitación prevista en el artículo 134 del presente Reglamento, excluida la intervención inicial del Gobierno. Los extremos concretos del debate serán acordados por la Mesa y la Junta de Portavoces.

TÍTULO X Del orden y los servicios del parlamento Artículos 161 a 167
CAPÍTULO PRIMERO Del orden dentro del recinto parlamentario Artículos 161 y 162
ARTÍCULO 161

El Presidente podrá suspender o levantar las sesiones cuando se produzcan incidentes que impidan la normal celebración de las mismas y velará por el mantenimiento del orden en el recinto del Parlamento y en todas sus dependencias, poniendo incluso a disposición judicial a las personas que perturbaren aquél.

ARTÍCULO 162
  1. El público asistente a las sesiones plenarias estará obligado a guardar silencio en todo momento y a abstenerse de toda manifestación externa de aprobación o reprobación.

  2. Los asistentes que, de cualquier modo, perturbaren el orden serán expulsados de la sala por decisión del Presidente, quien podrá ordenar el total desalojo de aquélla si los perturbadores no fuesen identificados.

CAPÍTULO SEGUNDO De los servicios del parlamento Artículos 163 a 167
ARTÍCULO 163
  1. El Parlamento dispondrá de los medios materiales y humanos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y de asesoramiento.

  2. Cuando lo requiera el trabajo de las Comisiones, podrán contratarse los servicios de expertos a propuesta de aquéllas y a través de la Mesa.

ARTÍCULO 164

Los servicios del Parlamento se ordenarán de acuerdo con las normas de régimen y de gobierno interior que elabore y apruebe la Mesa. Cuando estas normas constituyan el Estatuto de Personal del Parlamento deberán ser aprobadas por el Pleno.

ARTÍCULO 165

El Letrado Mayor, bajo la dirección del Presidente y de la Mesa, es el Jefe superior del personal y de todos los servicios. Su nombramiento corresponde a la Mesa de la Cámara, a propuesta del Presidente, de entre los Letrados del Parlamento de La Rioja.

ARTÍCULO 166

Los Letrados prestarán a las Comisiones, a sus Mesas y Ponencias el asesoramiento técnico y jurídico necesario para el mejor cumplimiento de las tareas que les sean encomendadas, y redactarán sus correspondientes Informes y Dictámenes, recogiendo en la forma que proceda, los acuerdos adoptados.

ARTÍCULO 167

Para el mejor control de la ejecución del presupuesto, se designarán tres Diputados Interventores, uno por la Mesa de entre sus miembros y dos por el Pleno, elegidos en la forma prevista por el artículo 7.2.c) de este Reglamento, que ejercerán la intervención material de todos los gastos y presentarán un informe de su gestión al final de cada ejercicio presupuestario.

TÍTULO XI De los asuntos en trámite a la terminación del mandato del parlamento Artículo 168
ARTÍCULO 168

Disuelto el Parlamento o expirado su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto aquellos de los que deba conocer la Diputación Permanente.

DISPOSICIÓN COMÚN

Siempre que el Reglamento exija una parte o porcentaje de los miembros del Parlamento para alcanzar un quórum o llevar a cabo una determinada iniciativa y el cociente resultante no sea un número entero exacto, las fracciones obtenidas se corregirán por exceso.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Reglamento del Parlamento de La Rioja de 27 de febrero de 1987 con las modificaciones aprobadas por el Pleno de la Cámara en sesión celebrada el 30 de junio de 1994, así como las siguientes normas dictadas en desarrollo del mismo:

Resolución de la Presidencia de 23 de junio de 1988 de interpretación del Art. 19.3 del Reglamento de la Cámara.

Resolución de la Presidencia de 20 de julio de 1995 relativa a las votaciones en el seno de la Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano.

Resolución de la Presidencia de 1 de abril de 1996 interpretativa del Art. 37 bis del Reglamento de la Cámara.

Resolución de la Presidencia de 1 de abril de 1996 en relación con el Art. 98 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la redacción dada por la Ley 10/1995, de 29 de diciembre, modificadora de la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Tasas, Régimen Jurídico y Local y Función Pública.

Resolución de la Presidencia de 13 de febrero de 1997 sobre comparecencia ante las Comisiones Especiales de Investigación.

Resolución de la Presidencia de 9 de marzo de 1999 por la que se declara de aplicación directa la regulación establecida en el Estatuto de Autonomía de La Rioja, modificado por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, en lo que afecte al vigente Reglamento del Parlamento, hasta que se lleve a cabo la reforma de éste.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA

La reforma del presente Reglamento se tramitará por el procedimiento establecido para las proposiciones de Ley de iniciativa de los Diputados. Su aprobación requerirá una votación final de totalidad por mayoría absoluta.

SEGUNDA

El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento. Asimismo, se publicará en los Boletines Oficiales de La Rioja y del Estado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La tramitación de cualquier asunto pendiente ante el Parlamento de La Rioja a la entrada en vigor del presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto en él respecto del trámite o trámites pendientes.

Ello no obstante, los procedimientos legislativos, en los que el plazo de presentación de enmiendas hubiera concluido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán los trámites previstos en el Reglamento de la Cámara de 27 de febrero de 1987 con las modificaciones aprobadas por el Pleno en sesión celebrada el 30 de junio de 1994.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 19 de abril de 2001.

El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

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