Ley General de Estabilidad Presupuestaria (Ley 18/2001, de 12 de diciembre)

Publicado enBOE #2001#298
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

Juan Carlos I

Rey De España

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El proceso de consolidación fiscal ha sido una de las claves de la política económica que ha hecho posible el acceso de España a la Unión Económica y Monetaria en 1999 y que ha dado lugar al importante cambio estructural en el comportamiento de nuestra economía, donde se está combinando un elevado ritmo de producción y creación de empleo con estabilidad económica. El principal reto de la política económica es mantener y prolongar este ciclo expansivo de larga duración, aprovechando plenamente las oportunidades derivadas de nuestra participación en el proceso de construcción europea, de forma que sigan aumentando las rentas, el empleo y el bienestar de los ciudadanos españoles.

En este contexto, la política presupuestaria continuará jugando un papel clave en esta orientación de política económica, para lo cual es preciso sentar las bases de esta nueva etapa en la que la estabilidad presupuestaria va a ser el escenario permanente de las finanzas públicas españolas. El rigor en el ámbito fiscal permite responder tanto a la necesidad de garantizar la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo, especialmente ante las necesidades que va a plantear la evolución demográfica de nuestro país, como a la conveniencia de disponer de un adecuado margen de maniobra al que recurrir ante las variaciones cíclicas que pudieran producirse en el medio plazo.

La experiencia observada en los años ochenta en algunos países de la OCDE, en los que la aplicación de programas estrictos de consolidación fiscal ha tenido efectos expansivos sobre el crecimiento económico, pone de manifiesto que es posible la coexistencia de un robusto crecimiento económico durante períodos de consolidación fiscal. Los mecanismos que permiten explicar este hecho son los menores costes del crédito, los efectos riqueza favorables al consumo y la generación de expectativas de reducción de impuestos futuros y de una mayor estabilidad.

En definitiva, el equilibrio presupuestario va a ser la gran contribución de la política presupuestaria a la estabilidad macroeconómica que posibilita seguir desarrollando el verdadero potencial de crecimiento y de generación de empleo de la economía española y con ello avanzar en el proceso de convergencia real con los países más desarrollados.

Es más, desde el 1 de enero de 1999 nuestro marco de referencia ha pasado a ser la Unión Económica y Monetaria en la que el diseño y ejecución de la política monetaria única recaen en el Banco Central Europeo, que como institución independiente de acuerdo con el Tratado de la Unión Europea tiene como objetivo la estabilidad de precios.

Por ello, nuestra integración económica y monetaria en la zona euro aumenta necesariamente la responsabilidad que han de asumir los otros componentes nacionales de la política económica, fundamentalmente la política presupuestaria y las políticas estructurales, para asegurar la compatibilidad del equilibrio macroeconómico con la política monetaria única.

De ahí que en el artículo 4.3 del Tratado de la Comunidad Europea se contenga expresamente una referencia al respecto a los principios de 'precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas' como principios rectores de las acciones de los Estados miembros para alcanzar los fines enunciados en el propio Tratado y, en particular, el de conseguir un crecimiento sostenible y no inflacionista y un alto nivel de empleo.

En este sentido, el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, acordado en el Consejo de Amsterdam en junio de 1997, limita la utilización del déficit público como instrumento de política económica de la Unión Económica y Monetaria. En virtud del referido Pacto, los Estados miembros de la Unión se comprometen a perseguir el objetivo a medio plazo de situaciones presupuestarias próximas al equilibrio o en superávit, de forma que, cuando los estabilizadores automáticos actúen, el déficit se mantenga siempre por debajo del 3 por 100. Los Estados también se comprometen a presentar anualmente Programas de Estabilidad o Convergencia que recojan las medidas necesarias para alcanzar ese objetivo.

Más ambiciosas son incluso las recomendaciones del Consejo Europeo de Santa María de Feira en junio de 2000, relativas a las Orientaciones Generales de Política Económica, que instan a los Estados miembros a continuar el saneamiento de las cuentas públicas más allá del nivel mínimo para cumplir los requisitos del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y de esta forma generar un margen de maniobra adicional para la estabilización cíclica, para protegerse de una evolución presupuestaria imprevista, acelerarla reducción de la deuda y prepararse para los desafíos presupuestarios del envejecimiento de la población. Se basan en la estrategia definida en el Consejo Europeo de Lisboa y contribuyen a lograr los retos de restablecer el pleno empleo, promover la transición hacia una economía basada en el conocimiento y mejorar la cohesión social.

II

Ahora bien, el proceso descrito sería inútil, en un país fuertemente descentralizado como España, si el esfuerzo del Estado no fuese simultáneamente realizado por el conjunto de las Administraciones públicas, pues, en caso contrario, la presión sobre los mercados financieros vendría ejercida por éstas con los consabidos efectos negativos sobre los tipos de interés, la inflación y, en última instancia, el empleo.

Así, en virtud de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.8 y 149.1.18.8 de la Constitución, el marco de la estabilidad presupuestaria que la presente Ley regula tiene carácter básico, resultando en consecuencia aplicable a todas las Administraciones públicas en sus distintas personificaciones, al objeto de que la actuación presupuestaria coordinada de todas ellas, puesta al servicio de la política económica del Gobierno, permita conseguir la imprescindible estabilidad económica interna y externa, como base para el mantenimiento del escenario económico actual, doblemente caracterizado por un elevado crecimiento y una elevada tasa de creación de empleo.

Adicionalmente, y como fundamento constitucional de la competencia del Estado para la aprobación de la presente Ley, hay que referirse a lo dispuesto en el artículo 149.1.1 1.a de la Constitución, en tanto en cuanto uno de sus objetivos es garantizar la futura permanencia de España como uno de los países que tienen en el euro su moneda nacional, y en el artículo 149.1.14.8, por cuanto esta Ley constituye un instrumento al servicio de la coordinación entre la Hacienda Pública del Estado y las de las Comunidades Autónomas.

Partiendo de lo anterior, en la elaboración de la presente Ley ha debido tenerse en cuenta el distinto instrumento necesario para, en primer lugar, asegurar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria en el sector público estatal y en las Entidades Locales y, en segundo lugar, establecer los mecanismos que garanticen la cooperación efectiva entre el Estado y las Comunidades Autónomas para lograr los fines previstos en esta Ley.

Así, mientras las normas referidas al Estado y a la s Entidades Locales podían tener el carácter de ley ordinaria, aquéllas en que se contiene el nuevo sistema de cooperación financiera entre el Estado y las Comunidades Autónomas al servicio del objetivo de estabilidad, debían revestir carácter de Ley Orgánica.

Puesto que la nueva normativa había de contener, en atención a lo expuesto, normas orgánicas y ordinarias, se ha optado por elaborar dos proyectos de ley distintos, aunque complementarios, en materia de estabilidad presupuestaria que, una vez convertidos en sendas Leyes, deberán ser interpretados y aplicados en forma conjunta.

Por ello, en coherencia con lo dispuesto en la Ley Orgánica, para el caso de Navarra, dada sus especificidades financieras, la aplicación de esta Ley se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, mediante una disposición de rango legal. De igual modo se arbitra para el País Vasco un procedimiento adecuado al régimen foral que les es propio.

El proceso normativo de reformulación de los principios y procedimientos de política presupuestaria que se abre con la presente Ley deberá culminar, necesariamente, con la remisión a las Cortes Generales de un Proyecto de Ley General Presupuestaria que regule de manera integrada el ciclo presupuestario.

III

El Título I de la presente Ley contiene una definición de los ámbitos objetivo y subjetivo de aplicación de la Ley, así como los principios generales que habrán de regir la actuación de todas las Administraciones públicas en materia de política presupuestaria en aras a la consecución del objetivo de estabilidad presupuestaria.

Definido el objeto de la Ley en el artículo 1, el artículo 2 precisa el alcance del sector público a los efectos de esta norma, abarcando en su ámbito subjetivo al Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, cualquiera que sea el estatuto jurídico de la organización administrativa, y atendiendo al espacio de autonomía competencial que tienen las Administraciones Territoriales para la configuración de sus entes instrumentales, así como al conjunto de personificaciones jurídicas, públicas y privadas, dependientes de todas ellas.

Los principios generales recogidos en esta Ley son: el principio de estabilidad presupuestaria, definido como equilibrio o superávit presupuestario, el principio de plurianualidad, el principio de transparencia, y el principio de eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos.

IV

El Título II de esta Ley incluye las disposiciones imprescindibles para la consecución del objetivo de estabilidad presupuestaria definido en el Título anterior.

Se distingue un primer conjunto de disposiciones de carácter básico y aplicación común a todas las Administraciones públicas, un segundo exclusivamente aplicable al sector público estatal y un capítulo III relativo a las Entidades Locales.

Las disposiciones comunes establecen las directrices básicas de la política presupuestaria al servicio del objetivo de estabilidad, respetando el ámbito de autonomía financiera que el artículo 1 56 de la Constitución reserva a las Comunidades Autónomas y que les permitirá hacer efectivo ese objetivo de conformidad con su normativa propia y a través de los procedimientos que, en cada caso, consideren adecuados.

La materialización efectiva del principio de estabilidad presupuestaria exige, de acuerdo con estas disposiciones comunes, la adopción de medidas de corrección de situaciones excepcionales de desequilibrio y un sistema homogéneo de remisión de información y medición.

En lo sucesivo, la primera fase del proceso de elaboración presupuestaria de todas las Administraciones públicas arrancará en el primer cuatrimestre de cada ejercicio con la fijación por el Gobierno del objetivo de estabilidad presupuestaria referido a los tres ejercicios siguientes. El Acuerdo del Gobierno, acompañado del cuadro macroeconómico de horizonte plurianual contenido en el Programa de Estabilidad, deberá ser sometido a las Cortes Generales para su debate y, en su caso, aprobación.

V

Por lo que respecta al sector público estatal, y partiendo del objetivo de estabilidad presupuestaria ya aprobado por las Cortes Generales, esta Ley introduce tres novedades que provocarán una modificación radical en los procedimientos presupuestarios del Estado.

Las tres aportaciones que contiene la Ley en esta materia son la fijación de un límite máximo anual de gasto coherente con los escenarios presupuestarios plurianuales previamente elaborados, en los que, en todo caso, se integrarán los compromisos de gasto contenidos en cada política presupuestaria.

En segundo lugar, constituye una condición inexcusable para la eficacia del nuevo procedimiento de elaboración y gestión presupuestaria del Estado el establecimiento de un 'Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria' con el que se atenderán necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el presupuesto inicialmente aprobado que puedan presentarse a lo largo del ejercicio.

Esta medida constituye un importante instrumento al servicio de la disciplina de la política fiscal que evita la tendencia expansiva del gasto a través de la aprobación de modificaciones de crédito.

El tercer y último elemento innovador consiste en la determinación de las consecuencias derivadas de las situaciones de déficit o superávit presupuestario. Así, en el supuesto de déficit presupuestario, se impone al Gobierno la obligación de remitir a las Cortes Generales un plan de corrección de la situación de desequilibrio. En el caso contrario de superávit presupuestario, el saldo de la Administración General del Estado se destinará a la reducción del endeudamiento neto del mismo y el de la Seguridad Social se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.

Finalmente, se establece la obligación de que los entes de derecho público a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley que incurran en pérdidas que dificulten el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria elaboren un informe de gestión sobre las causas de desequilibrio y, en su caso, un plan de saneamiento.

VI

En cuanto a las Entidades Locales, la Ley establece que deberán adecuar sus presupuestos al objetivo de estabilidad presupuestaria que les sea fijado por el Gobierno para cada ejercicio, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas.

Al objeto de lograr los objetivos perseguidos por esta Ley, la Comisión Nacional de Administración Local, órgano permanente de colaboración entre la Administración del Estado y la Administración Local conforme a los artículos 117 y 118 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen local, informará sobre los objetivos de estabilidad presupuestaria que hayan sido establecidos por el Ministerio de Hacienda. En este sentido, la presente Ley ha sido sometida a la consideración de la Comisión Nacional de Administración Local.

El control del cumplimiento del objetivo y el seguimiento del plan económico-financiero para la corrección del desequilibrio que, en su caso, hayan de presentar las Entidades Locales que incumplan las condiciones de estabilidad establecidas, corresponderá al Ministerio de Hacienda, sin perjuicio, como se ha dicho, de las competencias que, en esta materia, tengan reconocidas las Comunidades Autónomas.

Adicionalmente, la autorización del Estado a la s Entidades Locales para realizar operaciones de crédito y emisiones de deuda tendrá en cuenta los objetivos de estabilidad presupuestaria fijados en cada caso. A tal fin, y conforme a la disposición adicional segunda, se procede a la modificación del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, al objeto de integrar en el texto de la norma el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria como elemento a tener en cuenta para la autorización de las operaciones de crédito o emisiones de deuda que pretendan formalizar las Entidades Locales.

Al igual que en el sector público estatal, los entes de derecho público del artículo 2.2 de esta Ley dependientes de las Entidades Locales que incurran en pérdidas que afecten al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria elaborarán un informe de gestión y un plan de saneamiento.

TÍTULO I Ámbito de aplicación de la Ley y principios generales Artículos 1 a 6
CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Ámbito de aplicación objetivo.

Constituye el objeto de la presente Ley el establecimiento de los principios rectores a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público en orden a la consecución de la estabilidad y crecimiento económicos, en el marco de la Unión Económica y Monetaria, así como la determinación de los procedimientos necesarios para la aplicación efectiva del principio de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los principios derivados del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, y en virtud de la competencia del Estado respecto de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación subjetivo.
  1. A los efectos de la presente Ley, el sector público se considera integrado por los siguientes grupos de agentes:

    1. La Administración General del Estado, los Organismos autónomos y los demás entes públicos dependientes de aquélla, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, así como los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales del Estado.

    2. Las Entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social.

    3. La Administración de las Comunidades Autónomas, así como los entes y Organismos públicos dependientes de aquélla, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales.

    4. Las Entidades Locales, los Organismos autónomos y los entes públicos dependientes de aquélla, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales.

  2. El resto de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes de derecho público dependientes de la Administración del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales y no comprendidos en el número anterior, tendrán asimismo consideración de sector público y quedarán sujetos a lo dispuesto en el Título I de esta Ley y a las normas que específicamente se refieran a las mismas.

CAPÍTULO II Principios generales Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3 Principio de estabilidad presupuestaria.
  1. Se entenderá por estabilidad presupuestaria, en relación con los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.a) y c) de esta Ley, la situación de equilibrio o de superávit computada, a lo largo del ciclo económico, en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, y en las condiciones establecidas para cada una de las Administraciones Públicas.

    Los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.d) de esta Ley se sujetarán al principio de estabilidad en los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley.

  2. Se entenderá por estabilidad presupuestaria, en relación con los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.b) de esta Ley, la situación de equilibrio o superávit computada en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

  3. La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley se realizará dentro de un marco de estabilidad presupuestaria.

    Se entenderá por estabilidad presupuestaria con relación a dichos sujetos la posición de equilibrio financiero.

ARTÍCULO 4 Principio de plurianualidad.

La elaboración de los presupuestos en el sector público se enmarcará en un escenario plurianual compatible con el principio de anualidad por el que se rige la aprobación y ejecución presupuestaria.

ARTÍCULO 5 Principio de transparencia.

Los Presupuestos de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y sus liquidaciones deberán contener información suficiente y adecuada para permitir la verificación de la adecuación al principio de estabilidad presupuestaria así como el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y la observancia de las obligaciones impuestas por las normas comunitarias en materia de contabilidad nacional.

ARTÍCULO 6 Principio de eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos.
  1. Las políticas de gastos públicos deben establecerse teniendo en cuenta la situación económica y el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, y se ejecutarán mediante una gestión de los recursos públicos orientada por la eficacia, la eficiencia y la calidad.

  2. Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier otra actuación de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley que afecte a los gastos públicos, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias del principio de estabilidad presupuestaria.

TÍTULO II Estabilidad presupuestaria del sector público Artículos 7 a 25
CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7 Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria.
  1. La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos de los distintos sujetos comprendidos en el artículo 2.1.a), c) y d) de esta Ley se realizará con carácter general en equilibrio o superávit presupuestario computado en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

  2. Excepcionalmente, los sujetos comprendidos en los artículos 2.1.a) y c) y 19.1 de esta Ley podrán presentar déficit en aquellos ejercicios para los que, sobre la base del informe previsto en el apartado 2, del artículo 8, de esta Ley se prevea un crecimiento inferior a la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real al que se refiere el apartado siguiente.

    En este supuesto, la Administración que prevea incurrir en déficit deberá presentar al Ministerio de Economía y Hacienda una memoria plurianual mostrando que la evolución prevista de los saldos presupuestarios, computados en la forma establecida en el apartado anterior, garantiza la estabilidad a lo largo del ciclo.

  3. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local, fijará para un periodo de tres ejercicios presupuestarios la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real que determine el umbral de crecimiento económico por debajo del cual los sujetos a los que se refiere el apartado anterior podrán excepcionalmente presentar déficit. Igualmente fijará para el mismo periodo la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real que determine el umbral de crecimiento económico por encima del cual los referidos sujetos deberán presentar superávit.

  4. Una vez fijadas las tasas de variación a las que se refiere el apartado anterior, aquellas no podrán modificarse hasta transcurrido el periodo para el que fueron establecidas. No obstante, si concurriesen circunstancias excepcionales que así lo justifiquen, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local, podrá modificar aquellas tasas antes de que transcurra su periodo de vigencia.

  5. Con independencia del objetivo de estabilidad fijado para el conjunto del sector público y para cada uno de los grupos de agentes comprendidos en él, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de esta Ley, así como de los fijados individualmente para cada Comunidad Autónoma y Entidad Local, y, en su caso, adicionalmente al déficit fijado en dichos objetivos, con carácter excepcional, los sujetos comprendidos en los artículos 2.1.a) y c) y 19.1 de esta Ley podrán presentar déficit cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas, incluidas las destinadas a investigación, desarrollo e innovación.

    El importe del déficit derivado de dichos programas no podrá superar, en cómputo total y anual, el 0,20 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para el Estado, el 0,25 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para el conjunto de las Comunidades Autónomas y el 0,05 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para las Entidades Locales a las que se refiere el artículo 19.1 de esta Ley.

  6. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a partir de los criterios generales establecidos, en su ámbito respectivo de actuación, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y la Comisión Nacional de Administración Local y para producir los efectos previstos en este artículo, autorizar los programas de inversiones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, para lo cual se tendrá en cuenta la contribución de tales proyectos a la mejora de la productividad de la economía y el nivel de endeudamiento de la Comunidad Autónoma y Entidad Local. En cualquier caso, el programa de inversión deberá ser financiado al menos en un 30 por ciento con ahorro bruto de la Administración proponente.

    De los programas de inversión presentados por los sujetos a que se refiere el apartado anterior así como de su autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda se dará conocimiento al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y a la Comisión Nacional de Administración Local, en su ámbito competencial respectivo.

  7. La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.b) de esta Ley se realizará en equilibrio o superávit presupuestario computado en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y regionales.

  8. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley vendrán obligados a establecer en sus normas reguladoras en materia presupuestaria los instrumentos y procedimientos necesarios para adecuarlas a la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria.

  9. Corresponde al Gobierno de la Nación, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, velar por la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria en todo el ámbito del sector público.

ARTÍCULO 8 Establecimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.
  1. En el primer semestre de cada año, el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local en cuanto al ámbito de las mismas, fijará el objetivo de estabilidad presupuestaria referido a los tres ejercicios siguientes, tanto para el conjunto del sector público, como para cada uno de los grupos de agentes comprendidos en el artículo 2.1 de esta Ley.

    Dicho objetivo estará expresado en términos porcentuales del Producto Interior Bruto nacional.

  2. La propuesta de fijación del objetivo de estabilidad estará acompañada, a efectos de lo dispuesto en los artículos 3.1 y 7.2 de esta Ley, de un informe en el que se evalúe la fase del ciclo económico que se prevé para cada uno de los años contemplados en el horizonte temporal de fijación de dicho objetivo.

    Este informe será elaborado por el Ministerio de Economía y Hacienda, previa consulta al Instituto Nacional de Estadística y al Banco de España sobre la posición cíclica de la economía española, y teniendo en cuenta las previsiones del Banco Central Europeo y de la Comisión Europea. Contendrá el cuadro económico de horizonte plurianual, y tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros de referencia: la previsión de evolución del Producto Interior Bruto nacional y diferencial respecto a su potencial de crecimiento, comportamiento esperado de los mercados financieros, del mercado laboral y del sector exterior, previsiones de inflación, necesidades de endeudamiento, las proyecciones de ingresos y gastos públicos en relación con el Producto Interior Bruto, y el análisis de sensibilidad de la previsión.

    Si el informe prevé para la economía española un crecimiento económico superior a la tasa de variación que al efecto se hubiere fijado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley, el objetivo de estabilidad de los sujetos comprendidos en los artículos 2.1.a) y c) y 19.1 de esta Ley deberá ser necesariamente de superávit, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193.1 a 3 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para las Entidades Locales. En este caso el objetivo de estabilidad se fijará teniendo en cuenta el grado de convergencia de la economía española con la Unión Europea en investigación, desarrollo e innovación y en el desarrollo de la sociedad de la información.

    Si la previsión de crecimiento se encuentra entre las tasas de variación fijadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley, dichos sujetos deberán presentar, al menos, equilibrio presupuestario.

    En el caso de que el informe prevea un crecimiento económico inferior a la tasa de variación que al efecto se hubiere fijado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley, tales sujetos podrán presentar déficit. En este caso, el déficit en que podrán incurrir en el cómputo total no podrá superar el 1 por ciento del Producto Interior Bruto nacional, con el límite del 0,20 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para el Estado, del 0,75 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para el conjunto de las Comunidades Autónomas y del 0,05 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para las Entidades Locales a las que se refiere el artículo 19.1 de esta Ley.

    El objetivo de estabilidad de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.b) de esta Ley se fijará atendiendo a las previsiones de evolución demográfica y económica a medio y largo plazo.

  3. El acuerdo del Consejo de Ministros en el que se contenga el objetivo de estabilidad presupuestaria se remitirá a las Cortes Generales acompañado del informe al que se refiere el apartado anterior. En forma sucesiva, y tras el correspondiente debate en Pleno, el Congreso de los Diputados y el Senado se pronunciarán aprobando o rechazando el objetivo de estabilidad propuesto por el Gobierno.

    Si aprobado el objetivo de estabilidad por el Congreso de los Diputados el mismo fuese rechazado por el Senado, el objetivo se someterá a nueva votación del Congreso, aprobándose si éste lo ratifica por mayoría simple.

  4. Aprobado el objetivo de estabilidad por las Cortes Generales, la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado habrá de acomodarse a ese objetivo. Si es rechazado, el Gobierno, en el plazo máximo de un mes, remitirá un nuevo acuerdo que se someterá al mismo procedimiento.

  5. El informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como los acuerdos del mismo que se dicten para la aplicación del objetivo de estabilidad presupuestaria, se remitirán por la Secretaría Permanente de dicho Consejo a la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado, para su conocimiento.

ARTÍCULO 9 Informes sobre cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.
  1. Con anterioridad al 1 de octubre de cada año, el Ministro de Economía y Hacienda, elevará al Gobierno un informe sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria del ejercicio inmediato anterior así como de la evolución cíclica real del ejercicio y las desviaciones respecto de la previsión inicial contenida en el informe al que se refiere el artículo 8.2 de esta Ley.

  2. El Ministro de Economía y Hacienda informará al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y a la Comisión Nacional de Administración Local, en su ámbito respectivo de competencia, sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria en el ejercicio inmediato anterior.

  3. Los informes a los que se refiere este artículo se publicarán para general conocimiento.

ARTÍCULO 10 Consecuencias derivadas del incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.
  1. En caso de apreciar un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, el Gobierno de la Nación podrá formular una advertencia a la Administración responsable. Formulada dicha advertencia el Gobierno dará cuenta de la misma para su conocimiento al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, si el advertido es una Comunidad Autónoma, y a la Comisión Nacional de Administración Local, si es una Entidad Local.

  2. El incumplimiento del objetivo de estabilidad que consista en un mayor déficit del fijado requerirá la formulación de un plan económico-financiero de reequilibrio a tres años, con el contenido y alcance previstos en esta Ley y en la Ley Orgánica 5/2001, complementaria de ésta.

  3. Para valorar el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria de cada uno de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2.1 de esta Ley se tendrá en cuenta la evolución real de la economía en el ejercicio presupuestario con relación a la previsión inicial contenida en el informe al que se refiere el artículo 8.2 de esta Ley.

    Atendiendo a las circunstancias recogidas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá proponer al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y a la Comisión Nacional de Administración Local, según proceda, la no aplicación a determinadas Comunidades Autónomas y Entidades Locales del plan de reequilibrio.

  4. El cumplimiento del objetivo de estabilidad se tendrá en cuenta en la autorización de operaciones de crédito y emisiones de deuda de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales en los términos previstos en los artículos 23 de esta Ley, 9 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

  5. Los sujetos enumerados en el artículo 2 de la presente Ley que, incumpliendo las obligaciones en ella contenidas o los acuerdos que en su ejecución fuesen adoptados por el Ministerio de Economía y Hacienda o por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de las obligaciones asumidas por España frente a la Unión Europea como consecuencia del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado.

    En el proceso de asunción de responsabilidad financiera a que se refiere el párrafo anterior, se garantizará, en todo caso, la audiencia de la Administración o entidad afectada.

CAPÍTULO II Estabilidad presupuestaria del sector público estatal Artículos 11 a 18
ARTÍCULO 11 Responsabilidad financiera derivada del incumplimiento de los compromisos adquiridos por España ante la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

Con carácter previo al proceso de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, el Ministerio de Economía y Hacienda confeccionará unos escenarios de previsión plurianual referidos a ingresos y gastos en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

ARTÍCULO 12 Límite máximo anual de gasto.

El acuerdo que establece el artículo 8 de esta Ley fijará el importe que, en el proceso de asignación presupuestaria que ha de culminar con la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio siguiente, constituirá el límite máximo de gasto no financiero del Presupuesto del Estado.

ARTÍCULO 13 Instrumentación del principio de transparencia.
  1. En aplicación del principio de transparencia, se acompañará al proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado la información precisa para relacionar el equilibrio, déficit o superávit presupuestario con el equilibrio, déficit o superávit calculado conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

    En el supuesto de que se prevea incurrir en déficit deberá acompañar, además, una memoria plurianual en la que se muestre que la evolución prevista de los saldos presupuestarios, computados en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, garantiza la estabilidad a lo largo del ciclo.

    A todo lo anterior se unirán las previsiones relativas a lo siguiente: la necesidad de financiación del Estado, las inversiones de las empresas públicas, la ratio gasto público del Estado en relación con el Producto Interior Bruto nacional y el nivel de Deuda pública en el ejercicio siguiente.

  2. El Ministerio de Economía y Hacienda informará al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y a la Comisión Nacional de Administración Local sobre el límite de gasto previsto en el artículo 12 de esta Ley.

ARTÍCULO 14 Corrección de la situación de incumplimiento del objetivo de estabilidad.
  1. Cuando se presenten los Presupuestos de los sujetos comprendidos en la letra a) del artículo 2.1 de esta Ley incumpliendo el objetivo de estabilidad con un mayor déficit del fijado, o, de manera excepcional, se presenten los Presupuestos de los sujetos comprendidos en la letra b) del artículo 2.1 de esta Ley en posición de déficit, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un plan económico-financiero de reequilibrio, que contendrá la definición de las políticas de ingresos y gastos que sea preciso aplicar para corregir dicha situación en el plazo máximo de los tres ejercicios presupuestarios siguientes.

  2. Cuando concurran condiciones económicas o administrativas no previstas en el momento de la aprobación del plan económico-financiero, el Gobierno podrá remitir a las Cortes Generales un plan rectificativo del plan inicial.

  3. El Plan económico-financiero de reequilibrio y, en su caso, el plan rectificativo del plan inicial a que se refieren los apartados anteriores de este artículo se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la presente Ley.

ARTÍCULO 15 Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria.
  1. Dentro del límite de gasto fijado anualmente para el Estado, se incluirá una Sección presupuestaria bajo la rúbrica 'Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria' por importe del 2 por 100 del citado límite.

  2. Este fondo se destinará, cuando proceda, a atender necesidades, de carácter no discrecional y no previstas en el presupuesto inicialmente aprobado, que puedan presentarse a lo largo del ejercicio.

  3. La aplicación de la dotación incluida anualmente en el 'Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria' requerirá la aprobación del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda.

  4. El Gobierno, a través del Ministro de Hacienda, remitirá a la s Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, y para su conocimiento, un informe trimestral sobre la aplicación del 'Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria' del trimestre inmediatamente anterior.

  5. El remanente de crédito a final de cada ejercicio anual en el 'Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria' no podrá ser objeto de incorporación a ejercicios posteriores.

ARTÍCULO 16 Modificaciones de crédito.

Los créditos extraordinarios, suplementos de crédito, ampliaciones e incorporaciones de crédito, en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en otras disposiciones legales, se financiarán mediante el recurso al ''Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria'' o mediante bajas en otros créditos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las modificaciones de crédito de los sujetos a los que se refiere la letra b) del artículo 2.1 de esta Ley, se financiarán en la forma establecida en los artículos 54.3 y 57.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

ARTÍCULO 17 Saldo de liquidación presupuestaria.
  1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria de los sujetos enumerados en las letras a) y b) del artículo 2.1 de esta Ley presente una situación de déficit incumpliendo el objetivo de estabilidad, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un plan económico-financiero de reequilibrio que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.

  2. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en una posición de superávit, éste se aplicará del siguiente modo:

  1. En la Administración General del Estado reducirá su endeudamiento neto.

  2. En el Sistema de la Seguridad Social se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.

ARTÍCULO 18 Régimen aplicable a los entes de derecho público comprendidos en el artículo 2.2 de esta Ley.

Los entes de derecho público a los que se refiere el artículo 2.2 de la presente Ley, dependientes de la Administración General del Estado, que incurran en pérdidas que afecten el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, vendrán obligados a elaborar un informe de gestión sobre las causas del desequilibrio y, en su caso, un plan de saneamiento a medio plazo, en el que se indicarán las medidas correctoras de carácter económico-financiero que se han de adoptar por sus órganos rectores. El contenido, el plazo y el procedimiento para la presentación del informe de gestión y del plan de saneamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.

CAPÍTULO III Estabilidad presupuestaria de las Entidades Locales Artículos 19 a 25
ARTÍCULO 19 Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria de las Entidades Locales.
  1. De entre las Entidades Locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Comisión Nacional de Administración Local, a propuesta de las asociaciones de las Entidades Locales representadas en ella, establecerá cada año aquellas que, en el ámbito de sus competencias, ajustarán sus Presupuestos al principio de estabilidad presupuestaria entendido como la situación de equilibrio o de superávit computada, a lo largo del ciclo económico, en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. En caso de no recibirse propuesta en la Comisión Nacional de Administración Local, las entidades a que se refiere este apartado se determinarán por el Gobierno.

  2. Con carácter excepcional, podrán presentar déficit las Entidades Locales a las que se refiere el apartado anterior cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas.

    El importe del déficit derivado de dichos programas no podrá superar el porcentaje de los ingresos no financieros liquidados consolidados, considerando los entes citados en el artículo 2.1.d) de esta Ley, del ejercicio inmediatamente anterior de la Entidad Local respectiva que al efecto establezca la Comisión Nacional de Administración Local, a propuesta de las asociaciones de las Entidades Locales representadas en ella. Para este fin, la Comisión Nacional de Administración Local deberá pronunciarse en el plazo improrrogable de quince días, dentro del límite fijado por el artículo 7.5 de esta Ley para las Entidades Locales. De no formularse una propuesta, el límite individual de cada Entidad Local se fijará por el Gobierno.

    Los programas de inversiones deberán ser sometidos a autorización del Ministerio de Economía y Hacienda en los términos, con el contenido y límites establecidos en el apartado 1 del artículo 7 de esta Ley y en la forma que reglamentariamente se establezca.

    De los programas de inversión presentados por los sujetos a que se refiere este apartado así como de su autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda se dará conocimiento a la Comisión Nacional de Administración Local.

  3. El resto de las Entidades Locales, en el ámbito de sus competencias, ajustarán sus Presupuestos al principio de estabilidad presupuestaria entendido como la situación de equilibrio o de superávit en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

ARTÍCULO 20 Objetivo de estabilidad presupuestaria de las Entidades Locales.
  1. El Ministerio de Economía y Hacienda formulará la propuesta de objetivo de estabilidad presupuestaria para el conjunto de las Entidades Locales, propuesta que se someterá a informe previo de la Comisión Nacional de Administración Local antes de su aprobación por el Gobierno.

  2. La Comisión Nacional de Administración Local, que actuará como órgano de colaboración entre la Administración del Estado y las Entidades Locales respecto de las materias comprendidas en la presente Ley, dispondrá como máximo de quince días para la emisión del informe previo al acuerdo al que se refiere el apartado anterior. Dicho plazo se contará a partir de la recepción de la propuesta de acuerdo en la Secretaría de la citada Comisión.

  3. Cuando el informe al que se refiere el artículo 8.2 de esta Ley prevea un crecimiento económico inferior a la tasa que al efecto se hubiere fijado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley, las Entidades Locales a las que se refiere el apartado 1 del artículo 19 podrán presentar déficit que no podrá superar el porcentaje de los ingresos no financieros consolidados de la Entidad Local respectiva que establezca la Comisión Nacional de Administración Local, a propuesta de las asociaciones de las Entidades Locales representadas en ella. Para este fin, la Comisión Nacional de Administración Local deberá pronunciarse en el plazo improrrogable de quince días, dentro del limite fijado por el artículo 8.2 de esta Ley para las Entidades Locales. De no formularse una propuesta, el límite individual de cada Entidad Local se fijará por el Gobierno.

ARTÍCULO 21 Suministro de información.
  1. Para la aplicación efectiva del principio de transparencia y de los demás principios establecidos en esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá recabar de las Entidades Locales la información necesaria a los efectos indicados en el artículo 5 de esta Ley.

  2. La concreción y procedimiento de la información a suministrar serán objeto de desarrollo por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional de Administración Local. Esta Orden establecerá asimismo el plazo de remisión de la información, que no excederá de treinta días naturales contados desde la finalización del periodo temporal fijado para las remisiones periódicas, y desde el hecho que determine la variación de datos respecto de la información anteriormente enviada para las remisiones no periódicas.

  3. La información suministrada contendrá, como mínimo, los siguientes extremos en función del periodo considerado:

    1. Por las Entidades Locales incluidas en el apartado 1 del artículo 19 de esta Ley, información trimestral: de la liquidación del Presupuesto de ingresos y gastos, o en su caso, balance y cuenta de resultados de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.d) de esta Ley.

    2. Información anual:

  4. Presupuesto general o estados de previsión de ingresos y gastos de cada una de las entidades de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.d) de esta Ley.

  5. Liquidación del Presupuesto de ingresos y gastos de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.d) de esta Ley.

  6. Clasificación funcional del gasto.

  7. Obligaciones reconocidas frente a terceros, vencidas, líquidas, exigibles y no satisfechas, no imputadas al presupuesto.

  8. Avales otorgados.

  9. Estado de cuentas de tesorería.

  10. Estado de la deuda.

  11. Detalle de las operaciones sobre activos financieros efectuadas por los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.d) de esta Ley, con especial referencia a las aportaciones financieras a sociedades mercantiles y Entidades públicas.

  12. Cuentas anuales de los sujetos comprendidos en los apartados 1.d) y 2 del artículo 2 de esta Ley que estén sometidos al Plan General de Contabilidad de la Empresa Privada.

    1. Información no periódica: Detalle de todas las unidades dependientes de la Entidad Local incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, necesario para la formación y mantenimiento de un inventario actualizado por el Ministerio de Economía y Hacienda.

ARTÍCULO 22 Corrección de las situaciones de incumplimiento del objetivo de estabilidad.
  1. Las Entidades Locales que no hayan cumplido el objetivo de estabilidad fijado en el artículo 20 de la presente Ley vendrán obligadas a la aprobación por el Pleno de la Corporación en el plazo de tres meses desde la aprobación o liquidación del Presupuesto o aprobación de la Cuenta General en situación de desequilibrio, de un plan económico-financiero de reequilibrio a un plazo máximo de tres años.

    En este plan se recogerán las actividades a realizar y las medidas a adoptar en relación con la regulación, ejecución y gestión de los gastos y de los ingresos, que permitan garantizar el retorno a una situación de estabilidad presupuestaria.

  2. En el caso de las Entidades Locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el plan económico-financiero de reequilibrio será remitido para su aprobación al Ministerio de Economía y Hacienda, que, además, será el órgano responsable de su seguimiento, salvo en el supuesto de que la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre la Entidad Local tenga atribuida en su Estatuto de Autonomía la competencia de tutela financiera sobre las Entidades Locales.

    En este último supuesto el plan económico- financiero será remitido a la correspondiente Comunidad Autónoma, la cual será la responsable de su aprobación y seguimiento. La Comunidad Autónoma concernida deberá remitir información al Ministerio de Economía y Hacienda de dichos planes y de los resultados del seguimiento que efectúe sobre los mismos.

  3. Los planes económico-financieros de reequilibrio se remitirán para su conocimiento a la Comisión Nacional de Administración Local. Se dará a estos planes la misma publicidad, a efectos exclusivamente informativos, que la establecida por las Leyes para los Presupuestos de la Entidad.

ARTÍCULO 23 Autorización de operaciones de crédito y emisión de deuda.
  1. La autorización a las Entidades Locales para realizar operaciones de crédito y emisiones de deuda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tendrá en cuenta el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

  2. Las Entidades Locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que, incumpliendo el objetivo de estabilidad, tengan aprobado un plan económico-financiero de reequilibrio deberán someter a autorización administrativa las operaciones de crédito a largo plazo que pretendan concertar.

  3. Asimismo, las Entidades Locales mencionadas en el apartado anterior deberán solicitar autorización para concertar cualquier operación de endeudamiento, con independencia de su plazo, cuando no hayan presentado el plan económico-financiero o éste no hubiera sido aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por la Comunidad Autónoma correspondiente.

  4. Las restantes Entidades Locales que incumplan el objetivo de estabilidad deberán solicitar autorización para concertar operaciones de crédito a largo plazo en los supuestos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y expondrán, en la correspondiente solicitud, las medidas de corrección del desequilibrio presupuestario aprobadas.

  5. Deberán ser objeto, en todo caso, de autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda las operaciones recogidas en el apartado 5 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales antes citado.

ARTÍCULO 24 Central de información.

El Ministerio de Economía y Hacienda mantendrá una central de datos de carácter público que provea la información sobre las operaciones de crédito, la emisión de deuda o cualquier otra apelación de crédito o asunción de riesgos y las cargas financieras de ellas derivadas, concertadas por la Administración General de las Entidades Locales y demás sujetos de ella dependientes, a que se hace referencia en el artículo 2.1.d) y 2.2 de esta Ley, en los términos del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ARTÍCULO 25 Régimen aplicable a los entes de derecho público comprendidos en el artículo 2.2 de esta Ley.

Los entes de derecho público a los que se refiere el artículo 2.2 de la presente Ley, dependientes de las Entidades Locales, que incurran en pérdidas que afecten al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, vendrán obligados a elaborar un informe de gestión, dirigido al Pleno de la Corporación, sobre las causas del desequilibrio y, en su caso, un plan de saneamiento a medio plazo, en el que se indicarán las medidas correctoras de carácter económico-financiero que se han de adoptar por sus órganos rectores. El contenido, el plazo y el procedimiento para la presentación del informe de gestión y del plan de saneamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Modificación de los artículos 54 y 146 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales

Uno. El apartado 7 del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, quedará redactado de la siguiente forma:

'7. Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se refieren los apartados anteriores el órgano autorizante tendrá en cuenta, con carácter preferente, el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria establecido en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

Asimismo, se atenderá a la situación económica de la Entidad, Organismo autónomo o sociedad mercantil local peticionarios, deducida al menos de los análisis y de la información contable a la que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, incluido el cálculo del remanente de tesorería, del Estado de previsión de movimientos y situación de la deuda y, además, el plazo de amortización de la operación, a la futura rentabilidad económica de la inversión a realizar y a las demás condiciones de todo tipo que conlleve el crédito a concertar o a modificar.'

Dos. El apartado 1 del artículo 146 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado en los siguientes términos:

'1. El Presupuesto General atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad en los términos previstos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, y contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integren:

  1. Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.

  2. Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.

Asimismo, incluirá las Bases de Ejecución, que contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia Entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades específicas distintas de lo previsto para el Presupuesto.'

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley General Presupuestaria

El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley un Proyecto de Ley General Presupuestaria.

SEGUNDA Carácter básico de la Ley
  1. La presente Ley, aprobada al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.' y 149.1.18.' de la Constitución constituye legislación básica del Estado, salvo lo dispuesto en el capítulo II de su Título II.

  2. Asimismo, la presente Ley se aprueba al amparo de las competencias que los artículos 149.1.11.' y 149.1.14.' de la Constitución atribuyen de manera exclusiva al Estado.

TERCERA Carácter básico de las normas de desarrollo

Las normas que, en desarrollo de esta Ley, aprueba la Administración General del Estado tendrán carácter de básicas cuando constituyan el complemento necesario respecto a las normas que tengan atribuida tal naturaleza conforme a la disposición final segunda.

CUARTA Desarrollo normativo de la Ley
  1. Se faculta al Gobierno de la Nación, en el ámbito de sus competencias, para que apruebe las normas reglamentarias previstas en la presente Ley. Asimismo, el Gobierno de la Nación podrá dictar las medidas necesarias para garantizar la efectiva implantación de los principios establecidos en esta Ley.

  2. Las normas de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado así como de los escenarios presupuestarios plurianuales se aprobarán por Orden del Ministerio de Hacienda.

QUINTA Haciendas Forales
  1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

  2. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico.

SEXTA Entrada en vigor de la Ley

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2002 y será aplicable a los Presupuestos cuya elaboración deba iniciarse a partir de esa fecha.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 12 de diciembre de 2001.

Juan Carlos R.

El Presidente del Gobierno,

José María Aznar López.

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