Ley de Consejos Escolares de Galicia (Ley 3/1986, de 18 de Diciembre)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoLey

La presente Ley tiene por objeto desarrollar en el Ambito de la Comunidad Autonoma el derecho constitucional a la participacion en la programacion General de La enseñanza. A tal efecto se crea El Consejo Escolar de Galicia, como un foro de reflexion, expresion y aportacion de ideas de los representantes de todos los sectores sociales, que, a traves del ejercicio de las funciones que la presente Ley atribuye al Consejo Escolar de Galicia, permitira que las competencias que el Estatuto de Autonomia reconoce al poder Gallego se vean enriquecidas por la contribucion institucionalizada de nuestro pueblo. Pretende la Ley hacer operativo el principio de participacion, en el convencimiento de que el Sistema Educativo Gallego, base fundamental de nuestra identidad, vera incrementar su eficacia y calidad una vez alcanzada su total democratizacion. Este objetivo solo se puede alcanzar incorporando la presencia creativa de todos los sectores sociales en la definicion y posterior aplicacion de las grandes lineas de la politica educativa de Galicia.

Pero la concurrencia social en la programacion General de La enseñanza no puede quedar limitada a la instancia superior del autogobierno, sino que ha de animar y expandirse a los niveles comarcales y locales, porque es en el Ambito de la realidad mas proxima al ciudadano donde la urgencia de las soluciones se hace mas acuciante. Por ello la Ley crea los Consejos Territoriales y municipales. Para la constitucion y funcionamiento de los primeros se requiere la voluntad coincidente de varios Ayuntamientos de una misma comarca. Con ello se procura ayudar a conformar la necesaria confluencia de esfuerzos para la solucion de problemas comunes y estimular, por tanto, la comarcalizacion y la superacion del localismo.

Los Consejos Escolares municipales regulados en el titulo III estan concebidos como pieza basica y fundamental para una eficaz instrumentalizacion de la participacion de la Comunidad escolar. De igual modo que en El Consejo Escolar de Galicia se procura la mas extensa participacion social, a nivel Municipal se subraya la representatividad de los protagonistas directos de la accion educativa para asegurar la fluidez de comunicacion con los Consejos Escolares de centros y alcanzar, por otra parte, un Alto Nivel de interlocucion con el poder Municipal.

Finalmente, es necesario destacar que el marco juridico en el que se inscribe la presente Ley tiene en los articulos 27.5 de la constitucion y 31 del Estatuto de Autonomia de Galicia principales y obligados referentes, y en los articulos 27, 34 y 35 de la Ley Organica del Derecho a la Educacion se hace reserva competencial expresa para regular la materia de la que se ocupa.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobo y yo, de conformidad con el articulo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el articulo 24 de la Ley 1/1983, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del rey, la Ley de Consejos Escolares de Galicia.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1
  1. La Comunidad Autonoma de Galicia garantizara a todos los sectores sociales afectados, y dentro del Ambito de sus competencias, el ejercicio efectivo del derecho a la participacion en la programacion General de La enseñanza, en la determinacion de las necesidades prioritarias de la misma, en la fijacion de sus objetivos, en la asignacion de los recursos necesarios, de acuerdo con la planificacion economica general, asi como en la programacion especifica de puestos escolares de nueva creacion en los niveles obligatorios y gratuitos. Igualmente en cuantas disposiciones afecten a la libertad de enseñanza o al ejercicio efectivo del Derecho a la Educacion.

  2. La programacion General de La enseñanza no universitaria comprendera la programacion especifica de las plazas escolares de nueva creacion, y habra de determinar las comarcas, municipios y zonas en las que se crearan dichas plazas.

  3. En todo caso la programacion especifica de puestos escolares habra de tener en cuenta la oferta existente de centros publicos y concertados.

ARTÍCULO 2

Los sectores interesados en la enseñanza no universitaria participaran en su programacion general a traves de los siguientes Organos:

  1. Consejo Escolar de Galicia.

  2. Consejos Escolares territoriales.

  3. Consejos Escolares municipales.

TÍTULO PRIMERO Del Consejo Escolar de Galicia Artículos 3 a 10
ARTÍCULO 3

El Consejo Escolar de Galicia es el Organo superior de consulta, de participacion de los sectores afectados en la programacion General de La enseñanza y de asesoramiento acerca de los proyectos de Ley o de los reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por la Xunta en el Ambito de la Comunidad Autonoma.

ARTÍCULO 4
  1. El Consejo Escolar de Galicia estara integrado por:

    1. ocho profesores de los niveles educativos correspondientes del Ambito no universitario de Galicia, propuestos por lossindicatos o asociaciones profesionales que, de acuerdo con la legislacion vigente, tengan la consideracion de mas representativos.

    2. cinco padres de alumnos, a propuesta de las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres de alumnos en proporcion a su representatividad.

    3. tres alumnos, propuestos por las confederaciones de alumnos, de distintos niveles y especialidades, en proporcion a su representatividad.

    4. dos representantes del Personal de Administracion y Servicios de los Centros Docentes del Ambito no universitario, designados por las Centrales Sindicales que, de acuerdo con la legislacion vigente, tengan la consideracion de mas representativas.

    5. dos titulares de centros privados, designados por las organizaciones correspondientes en proporcion a su representatividad.

    6. tres representantes propuestos por las Centrales Sindicales que, de acuerdo con la legislacion vigente, tengan la consideracion de mas representativas.

    7. dos representantes propuestos por las Organizaciones Empresariales que, de acuerdo con la legislacion vigente, tengan la consideracion de mas representativas.

    8. tres profesores, propuestos por los movimientos de Renovacion Pedagogica de Galicia legalmente reconocidos y en atencion a su representatividad.

    9. seis representantes de la Administracion Educativa, propuestos por el conselleiro De Educacion.

      1) cinco en representacion de los Consejeros escolares territoriales.

      11) ocho representantes de la Administracion Local, propuestos por las federaciones o asociaciones de Ayuntamientos. Mientras no funcionen estas federaciones o asociaciones de Ayuntamientos la representacion que se les atribuye en este apartado se distribuira del siguiente modo:

      Ayuntamientos de mas de cien mil habitantes, dos representantes.

      Ayuntamientos de mas de veinte mil hasta cien mil habitantes, dos representantes.

      Ayuntamientos de diez mil a veinte mil habitantes, dos representantes.

      Ayuntamientos de menos de diez mil habitantes, dos representantes.

    10. dos representantes de La Universidad propuestos por su maximo Organo de Gobierno.

    11. dos personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educacion, propuestos por el conselleiro De Educacion.

      Un representante del seminario de estudios gallegos, propuesto por su Organo de representacion.

    12. un representante del Consejo de la Juventud de Galicia.

  2. El Consejo Escolar de Galicia estara presidido por el conselleiro De Educacion. Elegira, de entre sus miembros, un Vicepresidente, que sustituira al Presidente en los casos de vacante o ausencia con sus mismas funciones y prerrogativas.

  3. El Consejo Escolar de Galicia estara asistido por un Secretario, con voz pero sin voto, nombrado por el conselleiro De Educacion. De las reuniones celebradas se extendera el acta correspondiente.

  4. El Consejo Escolar de Galicia dispondra de un Secretariado permanente, vinculado a la Conselleria De Educacion.

    Esta proveera la dotacion de los medios materiales y personales correspondientes para el cumplimiento de sus fines. Los miembros del Secretariado asistiran al Consejo en Pleno o a sus comisiones o ponencias de trabajo, pero no formaran parte del Organo consultivo.

  5. A propuesta de los dos tercios de los Vocales del Consejo Escolar de Galicia, este podra incrementar su representacion con nuevos vocales, sin que el numero total de sus miembros exceda de 59.

ARTÍCULO 5

Los miembros del Consejo Escolar de Galicia seran nombrados por la Xunta a propuesta del conselleiro De Educacion, previa designacion de los representantes por las entidades enumeradas en el articulo 4.1, que lo comunicaran a la Conselleria De Educacion en el plazo previsto por el reglamento que desarrolle la presente Ley.

ARTÍCULO 6
  1. El mandato de los miembros del Consejo Escolar de Galicia sera de cuatro años.

  2. Los miembros del Consejo Escolar de Galicia seran renovados por mitades cada dos años en cada uno de los grupos de Consejeros a que se refiere el articulo 4.1, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

  3. Los miembros del Consejo Escolar de Galicia que lo sean en virtud de la representacion que ostenten perderan la condicion de tales en el momento de cesar como representantes de sus colectivos.

    En caso de que se produzca alguna vacante en El Consejo Escolar de Galicia, esta habra de ser cubierta de acuerdo con lo previsto en los articulos 4 y 5.

    El nuevo miembro sera por el tiempo que resta para completar el mandato.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los representantes de las Organizaciones Sindicales, colegiales o empresariales habran de ser ratificados o sustituidos por las instancias que los propusieron en el caso de celebracion de elecciones para los Organos rectores de las mismas. El periodo maximo para sustituirlos sera de dos meses, a contar desde el dia siguiente al anuncio de los resultados de las elecciones o de la renovacion de los Organos rectores aludidos.

ARTÍCULO 7
  1. El Consejo Escolar de Galicia funcionara en Pleno y en comisiones.

  2. Las comisiones del Consejo Escolar de Galicia seran:

    1. permanente.

    2. de programacion, construccion y equipamiento escolar.

    3. de financiacion de la enseñanza.

    4. de Ordenacion del Sistema Educativo.

  3. Seran miembros de La Comision Permanente:

    1. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Escolar de Galicia.

    2. los Presidentes de las comisiones, que seran designados por El Presidente del Consejo.

    3. un representante de los profesores.

    4. un representante de los padres.

    5. un representante de los Consejos Escolares territoriales.

    6. un representante de la Administracion Local.

    El Secretario del Consejo Escolar de Galicia tambien lo sera de La Comision Permanente.

  4. Se podran crear Subcomisiones para el estudio especifico de un asunto determinado.

  5. El funcionamiento de La Comision Permanente, asi como de las comisiones y Subcomisiones, se establecera reglamentariamente.

ARTÍCULO 8

Con caracter general El Consejo Escolar de Galicia se reunira, como minimo, tres veces al año y siempre que lo solicite la tercera parte de sus miembros.

ARTÍCULO 9
  1. El Consejo Escolar de Galicia sera consultado preceptivamente, dentro del Ambito de sus competencias, sobre las siguientes cuestiones:

    1. anteproyecto de Ley y proyectos de disposiciones generales de Ambito educativo que hayan de ser sometidos a la aprobacion del Consello de la Xunta de Galicia.

    2. programacion General de La enseñanza, especialmente en los aspectos relativos a la creacion y distribucion territorial de los Centros Docentes de los niveles educativos no universitarios.

    3. creacion de Centros Docentes de caracter experimental de Regimen Especial.

    4. normas generales acerca de las construcciones y equipamientos escolares.

    5. plan de renovacion educativa o aquellos otros de innovaciones.

    6. orientacion y Programas Educativos.

    7. disposiciones y actuaciones generales encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza y su adecuacion a la realidad social y cultural Gallega, asi como aquellas acciones destinadas a compensar las desigualdades y las lacras sociales, territoriales o individuales de la poblacion a escolarizar.

    8. criterios generales para la financiacion de los centros publicos y para la concertacion de los privados, dentro del marco competencial General de La Comunidad Autonoma de Galicia.

    9. bases generales que inspiren la politica de becas y ayudas al estudio de conformidad con las competencias de la Comunidad Autonoma.

    10. convenios entre Administraciones publicas.

  2. El Consejo Escolar de Galicia podra formular a la Conselleria De Educacion propuestas sobre los asuntos relacionados en los apartados anteriores de este articulo, o sobre cualesquiera otros concernientes a la mejora de la calidad de la enseñanza.

  3. La Conselleria De Educacion podra someter a consideracion del Consejo cuantas cuestiones estime pertinentes aunque no figuren en el apartado 1 del presente articulo.

ARTÍCULO 10

El Consejo Escolar de Galicia habra de Elaborar anualmente un informe sobre la situacion y estado del Sistema Educativo en Galicia asi como una memoria de sus actividades, en la que se tendran en cuenta los informes de los Consejos Territoriales de la Comunidad. Dicho informe y memoria se enviaran a la Conselleria De Educacion antes de finalizar el curso y habran de hacerse publicos.

TÍTULO II De los Consejos Escolares territoriales Artículos 11 a 14
ARTÍCULO 11

Los Consejos Escolares territoriales son los organismos de consulta y participacion de los sectores afectados por la programacion General de La enseñanza no universitaria, dentro del Ambito de los servicios territoriales en los que se estructure la Administracion Educativa Gallega, de conformidad con lo que regule la futura Ley de organizacion territorial de Galicia.

ARTÍCULO 12
  1. Los Consejos Escolares territoriales de Galicia seran constituidos por Decreto del Gobierno de Galicia, previa consulta al Consejo Escolar de la Comunidad Autonoma, y estaran integrados por:

    1. dos representantes de los profesores: Uno del nivel basico y otro del nivel medio.

    2. dos representantes de los padres de los alumnos designados uno por las apas de los Colegios de egb, y otro por las apas de los Centros de Enseñanza media.

    3. dos representantes de los alumnos, uno por cada nivel educativo no universitario y propuestos por las confederaciones de alumnos en proporcion a su representatividad.

    4. dos representantes del personal administrativo y de servicios, uno por los Centros de Enseñanza basica, y otro por los Centros de Enseñanza media.

    5. un representante por cada uno de los sindicatos de enseñantes mas implantados en el Ambito territorial de referencia.

    6. un representante por cada una de las Organizaciones Empresariales mas implantadas en el territorio.

    7. un representante de la Administracion Educativa.

    8. un representante del municipio de mayor censo de poblacion del territorio.

      Los demas municipios designaran de entre ellos a otro representante.

    9. dos representantes de los Centros de Enseñanza no universitaria, por cada nivel.

    10. un representante de las asociaciones de Renovacion Pedagogica presentes en el territorio.

  2. Los Presidentes y los Vicepresidentes de los mencionados consejos seran elegidos de entre sus miembros y nombrados por el conselleiro De Educacion y habran de formar parte del Consejo Escolar de Galicia, de conformidad con lo previsto en el articulo 4. De la presente Ley.

  3. A los efectos de lo establecido en el articulo 4.1, apartado 1), los cinco representantes de los Consejo escolares territoriales seran elegidos de entre ellos por los Presidentes de los Consejos Territoriales constituidos, cuando su numero sea superior a la representacion fijada en la presente Ley.

    En el caso de que no se constituyan mas de cinco Consejos Escolares territoriales en el plazo maximo de los seis meses posteriores a la publicacion de esta Ley, la representacion a la que se hace referencia recaera en los Presidentes de los Consejos Escolares territoriales que estuviesen constituidos.

ARTÍCULO 13
  1. Los Consejos Escolares territoriales habran de Elaborar sus reglamentos de funcionamiento de acuerdo con sus caracteristicas y las normas establecidas en la presente Ley. Se presentaran al Consello de la Xunta para su aprobacion.

  2. Cada Consejo Escolar territorial debera reunirse, como minimo, tres veces al año, y siempre que lo solicite la tercera parte de sus miembros.

ARTÍCULO 14
  1. Los Consejos Escolares territoriales habran de ser consultados preceptivamente sobre:

    1. la programacion relativa a la creacion y distribucion territorial de los Centros Docentes de los niveles educativos no universitarios del Ambito de actuacion respectivo.

    2. las normas especificas de las construcciones escolares, equipamientos o reformas de ampliacion o mejoras de centros de los ambitos territoriales respectivos.

    3. los servicios educativos y demas prestaciones en el territorio respectivo relacionado con la enseñanza.

  2. En el Ambito de su demarcacion la Administracion Educativa podra consultar a los Consejos Escolares territoriales sobre cualesquiera aspecto no previsto en los apartados anteriores.

  3. Los Consejos Escolares territoriales podran formular propuestas a la Administracion Educativa sobre cuestiones relacionadas con la enseñanza, aunque no figuren expresamente enumeradas en el apartado primero de este articulo.

  4. Los Consejo escolares territoriales habran de Elaborar un informe anual del estado de la enseñanza en su Ambito, en el que se tendran en cuenta los datos de los Consejos Escolares municipales de su territorio. Dicho informe sera remitido al Consejo Escolar de Galicia, en cumplimiento del articulo 10 de la presente Ley, dandole publicidad.

TITULO III De los Consejos Escolares municipales Artículos 15 a 21
ARTÍCULO 15
  1. Los Consejos Escolares municipales son los organismos de consulta y participacion de los sectores afectados en la programacion de la enseñanza no universitaria en el Ambito Municipal.

  2. Los municipios que dispongan, al menos, de un Colegio de egb habran de constituir El Consejo Escolar Municipal.

  3. Los municipios que no tienen Colegio o centro publico de nivel obligatorio tambien podran constituir Consejo Escolar Municipal a iniciativa del propio Ayuntamiento.

ARTÍCULO 16
  1. Los Consejos Escolares municipales se constituiran con arreglo a los siguientes criterios:

    1. el Alcalde o miembro de la Corporacion en quien delegue, que sera El Presidente.

    2. los demas miembros del Consejo estaran distribuidos de tal forma que los dos tercios de la totalidad sean padres, profesores y alumnos de todos los niveles educativos no universitarios del municipio. El tercio restante estara formado por Directores, representantes de los sindicatos, asociaciones de empresarios, movimientos de Renovacion Pedagogica, titulares de centros privados y concertados, especialistas en temas educativos y asociaciones de vecinos, a tenor de lo dispuesto por la Corporacion Municipal.

  2. La Administracion Educativa estara representada en los Consejos Escolares municipales por el funcionario que designe al efecto.

  3. El numero maximo de miembros de los consejos municipales no podra, en ningun caso, ser superior a lo establecido en la presente Ley para El Consejo Escolar de Galicia.

ARTÍCULO 17
  1. Mediante Decreto se fijara el plazo para la constitucion de los Consejos Escolares municipales y en el se explicara la composicion de los miembros y los procedimientos para la eleccion de los representantes de los distintos sectores interesados en la participacion de la programacion General de La enseñanza teniendo en cuenta, en todo caso, los criterios establecidos en el articulo 16 de la presente Ley.

  2. Los Ayuntamientos podran tomar la iniciativa de la constitucion de sus respectivos Consejos Escolares municipales, fijando las normas reglamentarias de procedimiento y Comunicando a la Conselleria De Educacion el acuerdo Municipal adoptado.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los Ayuntamientos pueden proponer a la Xunta de Galicia, para su aprobacion formulas especificas de organizacion y de funcionamiento de los Consejos Escolares municipales correspondientes, teniendo en cuenta las normas establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 18
  1. Los Consejos Escolares municipales seran consultados por la Administracion Educativa y habran de ser consultados tambien por los respectivos Ayuntamientos sobre las siguientes cuestiones:

    1. convenios y acuerdos de colaboracion con la Conselleria De Educacion o cualquier otra Administracion publica, que afecten a la enseñanza dentro del Ambito Municipal.

    2. actuaciones y normas municipales que afecten a los servicios educativos complementarios y extraescolares con indicencia en el funcionamiento de los Centros Docentes, tales como transporte escolar, comedores, servicios de limpieza y conservacion.

    3. actuaciones y normas municipales que afecten o favorezcan la ocupacion Real de las plazas escolares con la finalidad de mejorar el rendimiento educativo y, en su caso, hacer efectiva la obligatoriedad de la enseñanza.

    4. emplazamiento de Centros Docentes dentro de la demarcacion Municipal.

    5. prioridad en los programas y actuaciones municipales que afecten a la conservacion, vigilancia y mantenimiento adecuado de los Centros Docentes.

    6. fomento de las actividades tendentes a mejorar la calidad educativa, especialmente en lo que respecta a la adaptacion de la programacion al medio.

    7. competencias educativas que afectan a la enseñanza no universitaria y que la legislacion otorgue a los municipios.

    8. cualesquiera otros asuntos que por su importancia para la vida escolar del Ayuntamiento le sean consultados.

    9. en la programacion de inversiones en materia educativa.

  2. El Consejo Escolar Municipal elaborara, al finalizar el curso escolar, un informe sobre el estado de la enseñanza en el municipio, que enviara a la Corporacion Municipal y al Consejo Escolar territorial respectivo, si lo hubiere. En su defecto, tal informe sera remitido al Consejo Escolar de Galicia.

  3. El Consejo Escolar Municipal podra elevar a la Administracion Educativa o al Ayuntamiento informes opropuestas para el mejor funcionamiento del Sistema Educativo.titulo IV disposiciones comunes art. 19. 1. Los Consejos Escolares podran solicitar informacion de la Administracion publica educativa del nivel correspondiente a su Ambito de actuacion.

  4. Si fuese preciso, cualquier Consejo Escolar podra dirigir peticiones de informacion a la Conselleria De Educacion, relativa a su Ambito de actuacion.

  5. Los Consejos Escolares municipales podran igualmente solicitar esta informacion al Ayuntamiento respectivo.

    Los Consejos Escolares ejerceran su funcion asesora ante la Administracion correspondiente y podran elevar informes y propuestas a cualquier nivel relacionados con asuntos de su competencia, especialmente sobre aspectos cualitativos del Sistema Educativo.

ARTÍCULO 21

Las Administraciones publicas en todos sus niveles prestaran a los Consejos Escolares la ayuda precisa, fundamentalmente en materia de instalaciones y medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de su labor, en los terminos previstos en la presente Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA

En tanto no se desarrolle lo previsto en el articulo 11, en lo que hace referencia a servicios territoriales de Ambito comarcal conforme a lo que disponga la futura Ley de organizacion territorial de Galicia, podran constituirse Consejos Escolares comarcales siempre y cuando los distintos municipios de una misma comarca acuerden solicitar de la Conselleria De Educacion el Decreto de constitucion correspondiente. En este Decreto se regularan, asimismo, los procedimientos de eleccion de los representantes de los profesores, alumnos y padres. La representacion Municipal, sindical y empresarial se ajustara a lo previsto en el articulo 12.

Si la Conselleria De Educacion adoptase una estructura comarcalizada de sus servicios antes de la publicacion de la correspondiente Ley de organizacion territorial de Galicia, a cada servicio comarcalizado creado le corresponderia un Consejo Escolar comarcal de identico Ambito.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

El Consejo Escolar de Galicia quedara validamente constituido cuando se integren en el, al menos, los dos tercios de los representantes que lo componen.

SEGUNDA El plazo al que se refiere el apartado primero del articulo 17 de la presente Ley, para la constitucion de los Consejos Escolares municipales, no sera superior a tres meses a partir de la publicacion de la misma en el
TERCERA Transcurrido el plazo a que se refiere la Disposicion Adicional anterior, los Ayuntamientos que lo acordasen podran tomar la iniciativa de la constitucion de los respectivos Consejos Escolares municipales de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del articulo 17 de la presente Ley
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA El Consejo Escolar de Galicia asume las funciones de todos los Organos colegiados consultivos vigentes hoy dia
SEGUNDA Se autoriza a la Xunta de Galicia para que dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicacion de la presente Ley
TERCERA La presente Ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el

Santiago de Compostela, 18 de diciembre de 1986.

Gerardo Fernandez Albor, Presidente

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