Ley de Cajas de Ahorros de Canarias (Ley 13/1990, de 26 de Julio)

Publicado enBO Canarias de 30 de Julio 1990
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoLey

El Presidente del Gobierno.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del estatuto de autonomía, promulgó y ordenó la publicación de la siguiente ley:

PREÁMBULO

La presente ley se dicta en uso de las competencias atribuídas en el estatuto de autonomía relativas a la ordenación de las cajas de ahorros, y responde a la necesidad de dotar de unidad y coherencia a la dispersa Regulacion existente en está materia, a menudo contenida en Disposiciones normativas de rango menor. La ordenación que está ley supone conlleva un aumentó de la seguridad Juridica en cuanto a la Regulacion de las cajas de ahorros.

Estás razones, asi cómo la innegable importancia económica de las cajas de ahorros y la de su obra Benefico-Social, hacían necesaria la promulgación de está ley que regula, con criterios unitarios y vocación de permanencia, la organización y régimen de Funcionamiento de los Organos rectores de las cajas de ahorros.

Teniendo en cuenta, por otra parte, que la sentencia del tribunal constitucional de 22 de marzo de 1988 ha declarado no básicos e inconstitucionales determinados preceptos de La Ley 31/1985, de 2 de agosto, sobre Regulacion de las normas básicas de Organos rectores de cajas de ahorros, la nueva Regulacion no sólo resultaba necesaria, sino urgente.

Tomando en consideración la experiencia acumulada por Aplicación de la normativa vigente en el Funcionamiento de las cajas de ahorros, y en especial en lo relativo a sus Organos rectores, en el presente Texto legal se han introducido una serie de novedades dirigidas a lograr fines tales cómo fomentar la profesionalización de sus Organos rectores, aumentar la Vinculacion de las cajas con las instituciones de su zona de influencia, buscando un mayor arraigo y, en fin, garantizar la libertad e independencia en el Funcionamiento de las cajas, lo que, sin duda, influirá positivamente sobre su actividad dentro de la Comunidad Autónoma.

Estos principios inspiradores tienen su concreción en algunas innovaciones incluídas en La Ley:

Se establece el requisito de la previa autorización del Gobierno de Canarias a propuesta de la Consejeria competente en materia de economía para los casos de inversión de notable volumen y riesgo.

Se introducen dos nuevos Grupos en la composición de la Asamblea general, constituidos por los cabildos e instituciones de interés Social: Cámaras de Comercio, Universidades y otras entidades públicas, lo que tiene singular importancia en la potenciación del arraigo de las cajas en su entorno territorial.

Se procede a un reajuste de los porcentajes establecidos en La Ley de Organos rectores de las cajas de ahorros, respeto a la representación de los Grupos en la Asamblea, al objeto de garantizar a los Organos de representación de las cajas mayor profesionalidad y representatividad.

Se crea la circunscripción insular para la elección de Consejeros generales por los impositores, con el fin de que exista un reparto geográfico diversificado, atendiendo de forma predominante al hecho insular.

Se potencia la libertad e independencia en el Funcionamiento de las cajas, lo que debe repercutir en un aumentó de su eficiencia Financiera y en una mejora de su labor Benefico-Social.

Se exigen mayorías especiales para la toma de ciertas decisiones de especial trascendencia.

La elección de miembros del Consejo de Administración y de La Comisión de control se efectúa de forma independiente para cada sector de representación.

Finalmente, se incluye un Titulo relativo al régimen sancionador, en el que se tipifican cómo infracciones determinadas conductas de los Organos rectores, estableciendo las correspondientes sanciones y procedimiento para su imposición, con respecto a las competencias atribuídas al estado y a las materias consideradas básicas en La Ley 26/1988, de 29 de Julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

TÍTULO I Naturaleza y Régimen Jurídico y económico Artículos 1 a 18
CAPÍTULO I Naturaleza y funciones Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1
  1. La presente ley será de Aplicación a las cajas de ahorros con domicilio Central en Canarias.

    Será igualmente de Aplicación a la cajas de ahorros con Oficinas en Canarias y con domicilio Central en otra Comunidad Autónoma.

  2. A los efectos de está ley son cajas de ahorros, con o sin monte de Piedad, las entidades de crédito de carácter Social y sin ánimo de lucro, dedicadas a la actividad que se señala en el artículo 3. De está ley.

ARTÍCULO 2

La Accion del Gobierno de Canarias en el Marco de las bases y de la ordenación de la actividad económica general de la Politica monetaria del estado y de lo dispuesto en la presente ley estará informada por los siguientes principios:

  1. estimular la actividad de las cajas de ahorros con el fin de mejorar el nivel socio-Económico de Canarias, impulsando y orientando, de un modo coherente sus acciones de carácter Benefico-Social.

  2. vigilar el cumplimiento de la función económico-Social de las cajas.

  3. velar por la independencia y solvencia de las cajas de ahorros; defender su prestigio, derechos y estabilidad, asi cómo proteger los derechos e intereses de sus clientes.

ARTÍCULO 3
  1. Las cajas de ahorros tendrán cómo objetivo el Fomento del ahorro a Traves de su actividad específica consistente en recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

  2. Los beneficios que las cajas de ahorros obtengan a Traves de su actividad se dedicarán a la constitución de reservas y a la realización de la obra Benefico-Social, de conformidad con la legislación básica del estado, con la presente ley y con los criterios que para su ejecución establezca el Gobierno de Canarias.

En el ejercicio de las competencias que le atribuye esté apartado corresponderá al Gobierno de Canarias indicar las Lineas de Accion prioritarias que deben orientar la obra Benefico-Social de las cajas de ahorros que operen en Canarias, sin que ello signifique menoscabo de la capacidad de cada entidad Financiera de decidir sus actuaciones concretas dentro de aquéllas Lineas prioritarias.

ARTÍCULO 4

Las cajas de ahorros podrán realizar su obra Benefico-Social por si mismas o en colaboración con otras instituciones públicas o privadas u otras cajas.

CAPÍTULO II Régimen Jurídico Artículos 5 a 12
SECCIÓN I Constitución Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5

La constitución de nuevas cajas de ahorros en Canarias deberá hacerse mediante escritura pública, en la que se hará constar:

  1. la identidad de los otorgantes.

  2. la voluntad de constituir una Caja de ahorros con sumisión a las Disposiciones vigentes.

  3. los estatutos que regularán el Funcionamiento de la Futura Caja.

  4. la dotación inicial con la Descripcion de los bienes y derechos que la integran, su Titulo de propiedad, las cargas, si las hubiere, y el carácter de la aportación.

  1. Cuándo se trate de voluntad fundacional manifestada en testamento será ejecutada por las personas Fisicas o jurídicas designadas por el fundador, las cuáles otorgarán la escritura pública de fundación.

ARTÍCULO 6
  1. En la escritura de constitución se indicarán las personas que integran El Consejo de administración o, en su casó, el Patronato de la fundación, las cuáles nombrarán un Director General en está misma escritura.

  2. El Patronato de la fundación tendrá atribuídas las funciones propias del Consejo de Administración. Los reglamentos internos de la Caja serán aprobados por El Consejo o Patronato.

  3. A instancia del Consejo de Administración o Patronato, en su casó, la Primera Asamblea general deberá quedar constituída en un plazo no superior a dos años desde el inició de sus operaciones.

  4. En el primer Consejo de Administración de la Caja, además de los vocales elegidos, figurarán, en su casó, con voz y voto, los miembros del Patronato fundacional que cesarán a los dos años de la constitución de la Primera Asamblea general, sin perjuicio de que puedan ser elegidos cómo vocales.

  5. El Director general habrá de ser ratificado o sustituido por el primer Consejo de Administración que se constituya.

ARTÍCULO 7
  1. A propuesta del Consejero competente en materia de economía corresponde al Gobierno de Canarias la aprobación de la escritura de constitución o fundacional y de los estatutos, asi cómo la autorización para su Inscripcion en el Registro de las cajsa de ahorros de Canarias. Una vez recibida notificación fehaciente de haberse materializado está Inscripcion la nueva Caja de ahorros podrá iniciar sus actividades.

  2. La Inscripcion sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los Requisitos establecidos en está ley y en los reglamentos que la desarrollen, o por inadecuación o insuficiencia de la dotación inicial al objeto y a los fines de la entidad.

  3. Reglamentariamente se regularán las normas especiales de intervención y control de las cajas de ahorros de nueva creación, las cuáles se aplicarán durante un período transitorio que no excederá de dos años. La Inscripcion en el Registro será considerada cómo definitiva una vez finalizado el período transitorio y aprobada la Gestion tras realizarse la Inspeccion correspondiente.

  4. Si el Gobierno de Canarias denegará la Inscripcion o la conversión de está, en definitiva, se aplicará en cuanto al Destino del patrimonio lo establecido en la escritura de constitución o Norma fundacional o, en su defecto, lo previsto para el casó de disolución y Liquidacion de las cajas de ahorros.

  5. Las inscripciones concedidas no son transmisibles mediante Titulo ni causa Juridica alguna.

SECCIÓN II Absorción, Fusion y Liquidacion Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8
  1. Las absorciones o fusiones de cajas de ahorros con domicilio Central en Canarias deberán ser autorizadas previamente por el Gobierno de Canarias.

    Igual autorización será necesaria si la absorción o Fusion se pretende realizar con otra Caja de ahorros, cuyo domicilio Central no se encuentre en Canarias.

    En ámbos casos, la falta de autorización previa implicará la nulidad de pleno Derecho de las actuaciones realizadas.

    Las autorizaciones quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes Requisitos:

    1. que la entidad absorbida o las que deseen fusionarse no estén en Liquidacion.

    2. que no resulte perjuicio para las garantías de los clientes, acreedores ni empleados de las cajas de ahorros que pretendan integrarse.

  2. La autorización será publicada en el y en los diarios de mayor difusión del archipiélago.

ARTÍCULO 9
  1. La disolución y Liquidacion voluntaria de las cajas de ahorros ha de ser autorizada por el Gobierno de Canarias.

  2. El Proceso de Liquidacion será supervisado por un representante de la Comunidad Autónoma nombrado por el Gobierno de Canarias a propuesta del Consejero competente en materia de economía. El representante actuará bajo la dependencia directa del Gobierno.

  3. La adjudicación de los bienes resultantes de la Liquidacion se ajustará a lo que se disponga reglamentariamente.

  4. Estás Disposiciones se entienden siempre sin perjuicio de lo que dispongan al respecto las normas estatales de Regulacion de los fondos de garantía de depósitos. No obstante, las instituciones u organismos competentes podrán establecer sistemas de colaboración para el ejercicio de las competencias respectivas.

SECCIÓN III Registro de cajas de ahorros Artículos 10 a 12
ARTÍCULO 10
  1. Se crea el Registro de cajas de ahorros de Canarias, en el que deberán estar inscritas antes de iniciar su actividad en la Comunidad Autónoma, Todas las cajas de ahorros, cualquiera que sea su domicilio Central.

  2. Deberá constar en todo casó en el Registro, en la forma que reglamentariamente se determine:

    1. la denominación de la entidad.

    2. el domicilio Central de la Caja.

    3. la fecha de la escritura de constitución o fundación y sus modificaciones.

    4. personas o entidades otorgantes de las escrituras de constitución o fundacional.

    5. estatutos y reglamentos.

    6. Relacion de agencias en Canarias, tenga o no la Caja su domicilio Central en el archipiélago.

    7. número de orden y autorización de la entrada en el Registro.

    8. nombre de los miembros del Consejo de Administración en el momento de la solicitud de Inscripcion en el Registro.

  3. El Registro será público. Cualquier persona interesada podrá obtener certificación de los datos que consten en el.

ARTÍCULO 11
  1. Reglamentariamente se fijará el procedimiento de Inscripcion, correspondiendo a la Consejeria competente en materia de economía la custodia del Registro.

  2. Todos los acuerdos del Gobierno de Canarias y las Resoluciones de la Consejeria competente en materia de economía a los que se refiere el presente capítulo, serán publicados en el , y comunicados al Registro de cajas de ahorros, que procederá a su Inscripcion reglamentaria.

ARTÍCULO 12
  1. Ninguna persona Fisica o Juridica podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en el Registro de cajas, utilizar las denominaciones propias de estás u otras que puedan inducir a confusión con Ellas.

  2. El incumplimiento de la anterior prohibición Dara lugar a la imposición por el Gobierno de Canarias de multas de hasta 10.000.000 de pesetas, que podrán aumentar a 25.000.000 de pesetas, en el supuesto de desobediencia a los requerimientos que al Amparo del presente artículo hubiese efectuado la Consejeria competente en materia de economía.

CAPÍTULO III Régimen económico Artículos 13 a 18
ARTÍCULO 13
  1. En el Marco de las bases estatales de la Politica monetaria y de la ordenación del crédito, el Gobierno de Canarias establecerá las inversiones computables en el coeficiente de inversión de las cajas con domicilio en Canarias.

  2. El Gobierno de Canarias en desarrolló de las citadas bases podrá regular, con carácter general y en función del volumen de recursos propios de las cajas de ahorros, los Requisitos y el procedimiento para la concesión de autorizaciones previas a las inversiones de estás en inmuebles, acciones, participaciones en otros activos materiales y la concentración de riesgos en una persona o en un Grupo.

ARTÍCULO 14

Las cajas de ahorros, tengan o no su domicilio Central en Canarias, podrán abrir Oficinas en el archipiélago, de conformidad con las normas dictadas por la Consejeria competente en materia de economía y con las del estado que le sean de Aplicación.

Asimismo, aquéllas con domicilio Central en Canarias deberán notificar a la Consejeria las aperturas y cierres de Oficinas efectuados fuera de Canarias conforme a la legislación sobre la materia.

ARTÍCULO 15
  1. Corresponde al Gobierno de Canarias aprobar los acuerdos adoptados por la Asamblea general de las cajas de ahorros relativos a la determinación de los beneficios y a su Distribucion, conforme a la normativa aplicable.

  2. La denegación de la aprobación a que se refiere el apartado anterior deberá ser fundada e incluir los criterios a los que la Caja deba someterse para la nueva presentación de los acuerdos.

ARTÍCULO 16
  1. Las cajas de ahorros tengan o no su domicilio Central en Canarias que cuenten con Oficinas en la Comunidad Autónoma, están obligadas a facilitar a la Consejeria competente en materia de economía, en la forma y con el contenido que reglamentariamente se determine toda clase de información que se le solicité sobre su actividad y Gestion.

  2. Anualmente las cajas a que se refiere el apartado anterior redactarán una Memoria explicativa de su actividad económica, Administrativa y Benefico-Social; en el casó de las cajas con domicilio Central fuera de la comundidad autónoma, sin perjuicio de una información general, se concretarán en la Memoria los datos específicos de sus actividades en Canarias. La Memoria deberá contener preceptivamente el Balance y cuenta de Resultados a 31 de diciembre del año económico a que correspondan.

ARTÍCULO 17

De conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal básica, las cajas de ahorros deberán someter a auditoría externa los Estados financieros y las cuentas de Resultados de cada ejercicio. El informe resultante de dicha auditoría será remitido a la Consejeria competente en materia de economía, que lo trasladará al Gobierno de Canarias.

El alcance, el contenido mínimo de los informes de auditoría y el procedimiento de Seleccion de auditores se regirá por la legislación estatal reguladora de las auditorías de cuentas.

ARTÍCULO 18

Reglamentariamente se determinará el ejercicio de la competencia de Inspeccion de las cajas de ahorros por parte de la Consejeria competente en materia de economía en el ámbito de la legislación vigente y sin perjuicio de la competencia del Banco de España.

TÍTULO II Los Organos de Gobierno Artículos 19 a 56
CAPÍTULO I Normativa general Artículos 19 a 21
SECCIÓN I Definicion Artículos 19 y 20
ARTÍCULO 19

La administración, Gestion, representación y control de las cajas de ahorros corresponde a los siguientes Organos de Gobierno, cuyas competencias se establecen en está ley:

  1. la Asamblea general.

  2. El Consejo de administración.

  3. La Comisión de control.

ARTÍCULO 20
  1. Los Organos de Gobierno enumerados en el artículo anterior actuarán con carácter colegiado; sus miembros desempeñaran sus funciones en benefició exclusivo de los intereses de la Caja de ahorros a la que pertenezcan y de la función Social de la misma.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 de esté artículo, los cargos de miembro de la Asamblea general, Vocal del Consejo de Administración y miembro de La Comisión de control sólo darán Derecho a percibir dietas por Asistencia y desplazamiento autorizadas con carácter general por la Consejeria competente en materia de economía.

  3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 52.4 de está ley, el cargo de Presidente del Consejo de Administración podrá conllevar la percepción de una remuneración.

SECCIÓN II Registro de altos cargos Artículo 21
ARTÍCULO 21
  1. Se crea en la Consejeria de economía y Comercio el Registro de altos cargos de las cajas de ahorros de Canarias, en el cuál se inscribirán los nombramientos, reelecciones y ceses de los miembros del Consejo de Administración y de La Comisión de control, asi cómo el nombramiento y cese del Presidente del consejo y del Director General. Las altas y las bajas en esté Registro serán comunicadas al Banco de España.

  2. Los nombramientos, ceses y reelecciones de miembros del Consejo de Administración y de La Comisión de control, deberán comunicarse a la Consejeria competente en materia de economía en un plazo no superior a quince días a partir de la fecha de adopción del acuerdo.

  3. El Registro de altos cargos de las cajas de ahorros de Canarias tendrá carácter informativo. Podrá expedirse certificación de los asientos del Registro a cualquier persona que justifique interés en su Obtencion.

CAPÍTULO II La Asamblea general Artículos 22 a 52
SECCIÓN I Normas generales Artículos 22 y 23
ARTÍCULO 22
  1. La Asamblea general es el Organo supremo de Gobierno y decisión de las cajas de ahorros. Corresponde a la Asamblea general, sin perjuicio de las competencias del Gobierno de Canarias fijar las Directrices generales de actuación de la entidad, velar por la integridad de su patrimonio, derechos y estabilidad, asi cómo la consecución de los fines Sociales y la salvaguarda de los intereses de los clientes.

  2. Los miembros de la Asamblea general se denominarán Consejeros generales y no tendrán en ningún casó la consideración de cargos públicos cómo consecuencia de su nombramiento.

ARTÍCULO 23
  1. Sin perjuicio de las facultades generales de Gobierno que le corresponda son competencia de la Asamblea general:

    El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de La Comisión de control de su competencia.

  2. La apreciación de las causas de separación y ceses de los Consejeros generales, asi cómo las de revocación de los vocales del Consejo de Administración y de La Comisión de control de su competencia antes del cumplimiento de su mandato.

  3. La aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos.

  4. La disolución y Liquidacion de la entidad o su Fusion con otras.

  5. Definir anualmente las Lineas generales del plan de actuaciones de la entidad para que pueda servir de basé a la labor del Consejo de Administración y de La Comisión de control.

  6. La aprobación, en su casó, de la Gestion del Consejo de Administración, Memoria, Balance anual y cuenta de Resultados, asi cómo de la Aplicación de estos a los fines propios de la Caja de ahorros.

  7. La creación y disolución de obras Benefico-Sociales, asi cómo la aprobación de sus Presupuestos anuales y de la Gestion y Liquidacion de los mismos.

  8. Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los Organos facultados al efecto.

SECCIÓN II Composición de la Asamblea general Artículos 24 y 25
ARTÍCULO 24
  1. Los estatutos de cada Caja de ahorros fijarán, de acuerdo con las Disposiciones reglamentarias que desarrollen la presente ley, el número de miembros de la Asamblea general, en función de la dimensión económica de la entidad, entre un mínimo de 60 y un Maximo de 160.

  2. Los Consejeros generales serán designados en representación de los siguientes sectores:

  1. impositores.

  2. ayuntamientos.

  3. otorgantes de la escritura de constitución o fundación de Caja.

  4. cabildos insulares.

  5. empleados de la Caja de ahorros.

  6. Universidades, cámaras agrarias y cámaras de Comercio, Industria y navegación.

ARTÍCULO 25

La representación de estos sectores se distribuirá de la siguiente forma:

  1. el 26 por 100 del total de Consejeros generales será elegido en representación de los impositores de la Caja de ahorros.

  2. el 44 por 100 de los Consejeros generales serán elegidos en representación de los ayuntamientos.

  3. el 10 por 100 en representación de los fundadores. En el casó de que se desconozca o hubiera desaparecido la entidad fundadora, se repartirá esté porcentaje en incremento de los otros Grupos en proporción a la importancia asignada en está ley a cada uno de ellos.

  4. el 10 por 100 en representación de los cabildos insulares.

  5. el 5 por 100 será elegido en representación directa del personal de cada Caja de ahorros.

  6. el 5 por 100 restante se distribuirá de la manera siguiente: El 2 por 100, en representación de las Universidades; el 2 por 100, por las cámaras de Comercio, Industria y navegación, y el 1 por 100, en representación de las cámaras agrarias.

SECCIÓN III De la elección de Consejeros generales Artículos 26 a 30
ARTÍCULO 26
  1. Los Consejeros generales, en representación de los impositores, serán elegidos por los compromisarios de entre ellos, en cada circunscripción insular.

  2. La elección de compromisarios se efectuará mediante sorteo público ante notario, en número de 10 por cada Consejero general elegible. Los designados según esté procedimiento no podrán, en ningún casó, hacerse representar por otra persona distinta ni ser sustituidos.

  3. La elección de los Consejeros generales se hará mediante votación personal y secreta.

ARTÍCULO 27

Para la elección de los compromisarios y de los representantes de los impositores, los estatutos de cada Caja, de acuerdo con las Disposiciones reglamentarias que desarrollen la presente ley, establecerán las circunscripciones adecuadas a la Estructura de la entidad, atendiendo a los Requisitos necesarios para ser elegido compromisario o Consejero general y al hecho insular, de tal modo que cada Isla tendrá el número de compromisarios que le corresponda en Aplicación de los criterios generales que se establezcan para la elección.

ARTÍCULO 28
  1. La Distribucion de los representantes de las entidades, a que hace referencia el párrafo f) del apartado 2 del artículo 24, dentro de esté Grupo mantendrá la misma proporción que la de los ayuntamientos de su ámbito territorial en Relacion con el total del Grupo de los ayuntamientos.

  2. Los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Locales, y de las entidades, en su caso, otorgantes de la escritura de constitución o fundación, serán designados directamente por éstas en sesión plenaria, de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos. Cuando la entidad fundadora sea una Corporación Local elegirá los representantes que le corresponden con los mismos criterios que a los que nombre como tal Corporación Local, garantizando en ambos casos la adecuada representación proporcional de los diferentes grupos políticos presentes en las mismas.

  3. Los Consejeros generales representantes de las entidades a que hace referencia el artículo 24.2, f), y de las personas, en su casó, otorgantes de la escritura de constitución o fundación serán designados directamente por estás de acuerdo con sus estatutos y reglamentos.

ARTÍCULO 29
  1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la aprobación por el Gobierno de la Relacion de ayuntamientos a los que corresponde la designación de Consejeros generales y el número de estos que sea adecuado en cada casó.

    A estos efectos, deberán utilizarse criterios de representatividad de cada Caja en los diferentes municipios, medidos por el número de agencias o sucursales y del saldo de depósitos de clientes en su cuenta de pasivo generado por estos, con criterios específicos de ponderación.

    Asimismo, se deberá prever un actualización de estás listas antes de cada renovación de los Organos de Gobierno.

  2. Corresponderá a cada cabildo de la Isla en los que la Caja de ahorros tenga abierta oficina la designación de un Consejero general. El resto de esté Grupo se designará de forma proporcional a los representantes de los ayuntamientos de cada Isla en la Caja de ahorros, respecto del total de Corporaciones municipales con Derecho a representación en la Asamblea general.

ARTÍCULO 30
  1. Los Consejeros generales en representación del personal de la Caja serán elegidos, previa presentación de candidaturas, por elección directa entre el propio personal.

  2. Los Consejeros generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68, c), del estatuto de los trabajadores para sus representantes legales.

SECCIÓN IV Estatuto de los Consejeros generales Artículos 31 a 38
ARTÍCULO 31
  1. Los Consejeros generales son elegidos por un período de cuatro años, siendo posible su reelección por un período igual si continúan cumpliendo los Requisitos Exigidos para el nombramiento. No podrán ser reelegidos por dos veces consecutivas, por lo que deberán aboandonar el cargo a los ocho años de permanencia en el mismo. Podrán ser nuevamente elegidos siempre que transcurran cuatro años entre un período y otro de permanencia en el cargo.

  2. La renovación de los Consejeros generales se hará por mitades, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea.

ARTÍCULO 32
  1. Las vacantes de Consejeros generales que se produzcan con anterioridad a la finalización del mandato para el que fueron elegidos se cubrirán con los suplentes, excepto en el casó de representantes de ayuntamientos y cabildos, que serán designados por la Corporación Local correspondiente.

  2. A estos efectos, en los diferentes procesos de nombramiento o designación, con la excepción de los Consejeros a que se refieren los apartados b) y d) del artículo 25 de está ley, por cada uno de los titulares deberá nombrarse o elegirse un suplente.

  3. Las sustituciones previstas en esté artículo serán por el período que reste hasta la finalización del mandato.

ARTÍCULO 33

En Todas las designaciones a las que hace referencia está ley cuándo resultaren, en Aplicación de los porcentajes, cifras con decimales, se tomará el número entero que resulte de redondear, por exceso, la cifra de las décimas superior a cinco y, por defecto, la cifra inferior o igual. Los ajustes debidos al redondeo se conseguirán aumentando o disminuyendo la representación de los impositores.

ARTÍCULO 34
  1. Los Consejeros generales habrán de reunir los siguientes Requisitos:

    1. ser persona Fisica mayor de edad, con residéncia habitual en Canarias y no estar incapacitado.

    2. no estar afectado por las incompatibilidades reguladas en el artículo 35 de está ley.

  2. Los representantes de los impositores deberán tener tal condición con dos años de antiguedad.

  3. En ningún casó se podrá acumular simultáneamente mas de una representación en la asambla general.

ARTÍCULO 35
  1. No podrán ejercer el cargo de Consejero General ni actuar como compromisarios :

    1. Los quebrados y concursados no rehabilitados , los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargo público , los que hubieran sido sancionados por infracciones graves conforme a las previsiones de esta Ley .

    2. Los que , por sí mismos o en representación de otras personas o entidades :

      1) Mantuviesen en el momento de ser elegidos los cargos , deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad .

      2) Durante el ejercicio del cargo de Consejero incurrieran en incumplimiento de sus obligaciones con la Caja de Ahorros , con motivo de préstamos o créditos , o por impago de deudas de cualquier clase .

      Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de notificación y audiencia de los interesados , antes de procederse a la anulación de su situación de Consejero o compromisario .

    3. Los interventores , habilitados , y en general , los que por cualquier concepto , sean depositarios de fondos de las Corporaciones locales en la Caja de que se trate .

    4. Los Presidentes , Consejeros , Administradores , Directores , Gerentes , Asesores o asimilados de otro establecimiento o institución de crédito de cualquier clase , o de Corporaciones o Entidades que propugnen , sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros .

    5. Las personas al servicio de la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas , con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros .

    6. Los cargos de designación política de las Administraciones Públicas y el Presidente de la entidad o corporación fundadora de la Caja de Ahorros , en su caso .

  2. Los Consejeros Generales , salvo la relación laboral preexistente, no podrán estar ligados laboralmente , ni tener participación económica en las sociedades y con las personas con las que la Caja de Ahorros tenga contratos de obra , servicios , suministros o trabajo retribuido .

ARTÍCULO 36

Los Consejeros generales cesarán en el ejercicio de su cargo en lo supuestos siguientes:

  1. por cumplimiento del plazo para el que fueron designados o, en su casó, reelegidos.

  2. por renuncia.

  3. por defunción o por incapacidad legal.

  4. por la pérdida de cualquiera de los Requisitos que condicionan su elegibilidad o de la representación en virtud de la cuál hubieran sido nombrados.

  5. por incurrir en alguna de las incompatibilidades reguladas en está ley.

  6. por acuerdo de separación adoptado por justa causa por la propia Asamblea general. A estos efectos, se entenderá que existe justa causa cuándo el Consejero general perjudique notoriamente con su actuación pública o privada el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja.

ARTÍCULO 37

El Consejero general cesante que ostentase el cargo de Vocal del Consejo de Administración o de La Comisión de control será sustituido en dicho cargo por otro Consejero general perteneciente a su mismo Grupo de origen, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Reglamento electoral de la Caja de ahorros afectada.

ARTÍCULO 38

Quiénes hayan ostentado la condición de miembro de un Organo de Gobierno de una Caja de ahorros no podrán establecer con la misma a Titulo personal contratos de arrendamiento de obras o servicios, de suministro, ni relaciones laborales durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente Organo de Gobierno, salvo la Relacion laboral vigente con los empleados.

SECCIÓN V Funcionamiento de la Asamblea general Artículos 39 a 52
ARTÍCULO 39
  1. La Asamblea general ha de ser convocada por El Consejo de administración según establezcan los estatutos de cada entidad.

    La convocatoria ha de ser comunicada a los Consejeros generales, y contendrá la fecha, hora, lugar de reunión y orden del dia, asi cómo la fecha y hora de celebración en segunda convocatoria. Se publicará cómo mínimo con quince días de antelación en el y en el si la Caja de ahorros tuviera Oficinas abiertas fuera de Canarias. Se publicará asimismo, cómo mínimo, en los dos periódicos de mayor difusión en la región.

  2. La Asamblea general necesita para constituirse válidamente la Asistencia de la mayoría de sus miembros en Primera convocatoria; en segunda convocatoria, es válida la constitución sea cuál sea el número de los presentes.

  3. Para el debate sobre las materias a que hacen referencia los apartados 2, 3 y 4 del artículo 23 será necesaria la asistencia en primera convocatoria de las dos terceras partes de los Consejeros, y en segunda convocatoria, la asistencia de la mayoría de los miembros de la Asamblea.

  4. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los presentes, excepto en los supuestos que contemplan los apartados 2, 3 y 4 del artículo 23, en los que se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.

  5. Cada Consejero General tiene derecho a un voto que no podrá delegar, otorgándose a quien presida la sesión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros Generales incluidos los disidentes y los ausentes, sin perjuicio del derecho a salvar el voto o impugnar los acuerdos.

  6. El Director General de la entidad, los Vocales del Consejo de Administración que no sean Consejeros Generales, así como el representante del Gobierno en la Comisión de Control asistirán a las sesiones de la Asamblea General con voz y sin voto.

  7. Los acuerdos adoptados se harán constar en acta que, formalizadas con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio y firmadas por el Secretario y el Presidente, podrán ser aprobadas por la propia Asamblea al término de la reunión o, dentro de los quince días hábiles siguientes, por el Presidente y dos interventores designados al efecto por la Asamblea con este propósito.

ARTÍCULO 40

La Asamblea general será presidida por El Presidente de la Caja de ahorros, en su defecto, por uno de los Vicepresidentes, y en ausencia de ámbos, por el Vocal del Consejo de Administración de mayor edad.

Actuará cómo secretario quién lo sea del Consejo de Administración y, en su defecto o ausencia, el Vocal de menor edad.

ARTÍCULO 41
  1. Las sesiones de la Asamblea general podrán ser ordinarias o extraordinarias.

  2. La Asamblea general ordinaria se celebrará dos veces cada año, coincidiendo cada sesión con un semestre natural. Corresponde a la Asamblea general ordinaria la aprobación de la Memoria, del Balance y la cuenta de Resultados, asi cómo del proyecto de Aplicación de beneficios, la dotación a la obra beneficosocial y la renovación de cargos del Consejo de Administración y de La Comisión de control, en su casó. También podrá incluirse en el orden del dia cualquier otro asunto de su competencia que le someta El Consejo de administración o La Comisión de control que, llevando la firma de un tercio de los miembros de la propia Asamblea, haya sido comunicado a la presidencia, al menos quince días naturales antes de la fecha de celebración de la sesión correspondiente.

  3. Desde la fecha de la convocatoria hasta la celebración de la Asamblea, los Consejeros generales podrán examinar en la sede de la entidad la documentación justificativa de la Memoria, el Balance y la cuenta de Resultados, el informe de La Comisión de control, de las auditorías realizadas y de la documentación relativa a los puntos del orden del dia de la convocatoria.

ARTÍCULO 42
  1. La Asamblea general extraordinaria será convocada y se celebrará en igual forma que la ordinaria, pero sólo se podrán tratar los asuntos incluídos en el orden del dia.

  2. El Consejo de administración convocará a la Asamblea general siempre que lo estime conveniente para los intereses Sociales, debiendo hacerlo también a petición de un tercio de los miembros de la propia Asamblea, o por acuerdo de La Comisión de control cuándo se trate de materias de la competencia de está. La petición habrá de expresar el orden del dia de la sesión.

  3. Cuándo sea convocada a petición de La Comisión de control o de los miembros de la Asamblea, la convocatoria se hará dentro del plazo de quince días desde la presentación de la petición, no pudiendo mediar mas de veinte días entre la fecha de la convocatoria y la señalada para la celebración de la Asamblea. El orden del dia de la misma será el que figure en la solicitud.

En el casó de que no fuera convocada, los solicitantes, en el plazo de siete días a partir de la fecha en que debería haberse celebrado la Asamblea, podrán dirigirse al Consejero competente en materia de economía, quién la convocará, en casó de cumplirse los Requisitos para ello, sin perjuicio del posible inició del expediente sancionador a que hubiera lugar. Capítulo iii El Consejo de administración

ARTÍCULO 43
  1. Corresponde al Consejo de Administración la Definicion en los términos del artículo 22 de está ley de las Lineas generales del plan de actuación anual, la administración y representación de la Caja de ahorros, con plenitud de facultades y sin mas limitaciones que las expresamente reservadas a la Asamblea de la entidad en la presente ley o en los respectivos estatutos particulares.

  2. Estatutariamente las cajas de ahorros fijarán el número de vocales del consejo entre un mínimo de 13 y un Maximo de 17, debiendo haber representación de todos los Grupos contemplados en el artículo 24.2.

  3. La presencia en El Consejo de administración de los distintos Grupos guardará idéntica proporción a la establecida para la Asamblea general, salvando las fracciones que resulten de la reducción numérica. La atribución de dicha representación vendrá establecida en los respectivos estatutos sin que en ningún casó pueda quedar excluído algún Grupo integrante de la Asamblea.

  4. Los representantes de cada grupo en el Consejo de Administración se designarán por la Asamblea General a propuesta de, al menos, un veinte por cien de los Consejeros Generales del grupo correspondiente.

    En el supuesto de que, en el seno de un determinado grupo de representación, se formulara más de una propuesta de nombramiento, la lista definitiva que se eleve como propuesta a la Asamblea, quedará confeccionada con los candidatos que resulten elegidos, de acuerdo con el sistema de representación proporcional, en una votación desarrollada al efecto, exclusivamente, entre los Consejeros Generales del grupo.

  5. Los representantes de los impositores y de las Corporaciones Locales podrán elegir un Maximo de dos vocales que no pertenezcan a la Asamblea general, simpre que reúnan los adecuados Requisitos de profesionalidad, Preparacion y prestigio.

ARTÍCULO 44

Cuando alguno de los grupos no formule la propuesta de nombramiento a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior, o ésta no cubra la totalidad de las vacantes, la misma será elaborada o completada, antes de ser elevada a la Asamblea General, por la Presidencia de esta última, que someterá la propuesta a la aprobación de los Consejeros Generales del grupo correspondiente, para la que bastará la mayoría simple de votos.

ARTÍCULO 45
  1. El mandato de los vocales del Consejo de Administración no podrá exceder de cuatro años. Los miembros del consejo podrán ser reelegidos.

  2. La renovación de los vocales del Consejo de Administración se hará por mitades, respetando la proporcionalidad de las representaciones que lo componen.

ARTÍCULO 46

La Asamblea general designará por cada Grupo de representación un número igual de vocales y de suplentes por el mismo procedimiento. En casó de cese o revocación de un Vocal antes del término de su mandato será sustituido durante el período restante por el suplente correspondiente.

ARTÍCULO 47

No podrán ser elegidas vocales del Consejo de Administración las personas que se hallen en cualquiera de los casos previstos en el artículo 35. Tampoco podrán serlo los administradores ni miembros del Consejo de Administración de mas de cuatro Sociedades o entidades Cooperativas.

A estos efectos no se computarán los Puestos ostentados en El Consejo de administración u Organo equivalente de las Sociedades en el que los afectados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el capital Social por el número de vocales del Consejo de Administración. La misma Norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier casó, el número total de consejos a los que se puede pertenecer no será superior a ocho.

ARTÍCULO 48
  1. Los vocales del Consejo de Administración, miembros de La Comisión de control, Director General y los cónyuges, ascendientes y descendientes de estos, asi cómo las Sociedades en las que estás personas tengan una participación que aislada o conjuntamente pueda ser mayoritaria, o en las que ejerzan el cargo de Presidente, Consejero, administrador, Gerente, Director General o asimilado, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la Caja de ahorros, ni enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades, sin previó acuerdo del Consejo de Administración de la Caja de ahorros y autorización expresa de la Consejeria competente en materia de economía.

  2. Será precisa autorización expresa de la Consejeria competente en materia de economía cuándo las personas referidas en el apartado anterior pretendan adquirir de la Caja bienes y valores propios emitidos por dicha entidad, excepto cuándo correspondan a una Emision pública en condiciones de igualdad con el resto de los adquirentes.

  3. La concesión de créditos a los representantes del personal se regirá por lo que dispongan los convenios colectivos.

ARTÍCULO 49
  1. Los vocales del Consejo de Administración cesarán en el ejercicio de su cargo en los mismos supuestos relacionados en el artículo 36 para los Consejeros generales.

  2. Los vocales del Consejo de Administración en representación del sector de empleados de la Caja de ahorros tendrán las mismas garantías y derechos que los miembros del comité de Empresa.

ARTÍCULO 50
  1. El Consejo de administración nombrará, de entre sus miembros, al Presidente, que a la vez lo será de la entidad, y a uno o mas Vicepresidentes, que lo sustituirán en su ausencia. El Consejo de administración nombrará igualmente un secretario. El Presidente, Vicepresidente y secretario del Consejo de Administración lo serán, asimismo, de la Asamblea general.

  2. En casó de falta de acuerdo sobre el nombramiento del Presidente o en ausencia de esté y de los Vicepresidentes, convocará y presidirá las reuniones y ejercerá las funciones correspondientes el Vocal de mayor edad. En defecto o ausencia del secretario, actuará cómo tal el Vocal de menor edad.

ARTÍCULO 51
  1. El Consejo se reunirá tantas veces cómo sea necesario para la buena marcha de la entidad y, cómo mínimo, una vez al mes.

  2. Corresponderá al Presidente convocar las sesiones, presidirlas, determinar los asuntos que deben figurar en el orden del dia y dirigir los debates.

  3. El Presidente convocará reunión del Consejo de Administración a iniciativa propia o a petición de un tercio, cómo mínimo, de los miembros del consejo. En esté supuesto el orden del dia estará motivado por el objeto de la petición.

  4. El Consejo de administración se entenderá válidamente constituido siempre que al abrirse la sesión estén presentes la mitad mas uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los asistentes si los estatutos no estableciesen otro quórum para la deliberación o adopción de acuerdos. Los estatutos podrán atribuir voto de calidad al Presidente.

  5. El Director general, excepto para la toma de decisiones que le afecte, asistirá con voz y sin voto a las reuniones del Consejo de Administración.

  6. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración, que tendrán carácter secreto, constarán en un libro de actas que serán firmadas por el Presidente y el Secretario.

  7. Una copia certificada de los acuerdos del Consejo de Administración y de su comisión ejecutiva se trasladará a La Comisión de control en el plazo de siete días naturales desde su adopción.

ARTÍCULO 52
  1. El Consejo de administración podrá delegar funciones en su Presidente, en El Director general, y en cuántas comisiones considere conveniente crear, siendo obligatoria la creación de una comisión de la obra Benefico-Social.

  2. El Consejo de administración no podrá delegar la elevación de propuestas a la Asamblea general ni funciones que le hubieren sido especialmente delegadas.

  3. En las comisiones delegadas estarán representados proporcionadamente los mismos Grupos que en El Consejo de administración, actuando de Presidente el que ostente el mismo cargo en El Consejo de administración o Vocal de esté Organo en quién delegue aquél, asistiendo El Director general con voz pero sin voto.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1. de esté artículo, los estatutos de las cajas podrán otorgar directamente funciones ejecutivas al Presidente del Consejo de Administración. En esté casó, al igual que en el de delegación por parte del consejo en El Presidente, el cargo se desempeñara con dedicación exclusiva y será retribuido.

CAPÍTULO IV Comisión de control Artículos 53 a 56
ARTÍCULO 53
  1. La Comisión de control tiene por objeto cuidar que la Gestion del Consejo de Administración y la del resto de los Organos de Gobierno de la entidad se cumpla con la Maxima eficacia y precisión, dentro de las Lineas generales de actuación señaladas por la Asamblea general y de las Directrices emanadas de la normativa Financiera, de la presente ley y de los fines propios de la entidad.

  2. Los estatutos de la Caja de ahorros fijarán el número de vocales de La Comisión de control, que no podrá ser inferior a siete ni superior a nueve.

  3. Formarán parte de La Comisión de control un representante, al menos, de cada uno de los Grupos integrantes de la Asamblea general, debiendo aplicarse para los restantes miembros, en su casó, los mismos criterios de proporcionalidad establecidos para los Grupos integrantes de aquélla Asamblea, y un representante del Gobierno de Canarias nombrado por el Consejero competente en materia de economía, con voz y sin voto.

  4. Los vocales de La Comisión de control serán designados entre los Consejeros generales que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración.

  5. La presentación de candidatura, elección y renovación de los miembros de La Comisión de control se efectuará conforme a lo previsto para los vocales del Consejo de Administración.

ARTÍCULO 54

Los estatutos de cada Caja de ahorros, de acuerdo con las Disposiciones que desarrollen la presente ley, regularán los Requisitos, incompatibilidades y causas de cese de los miembros de La Comisión de control. Estás incluirán, en todo casó, las establecidas para los vocales del Consejo de Administración en los artículos 35, 47 y 48 de la presente ley. Las mismas incompatibilidades y causas de cese afectarán al representante del Gobierno de Canarias.

ARTÍCULO 55
  1. La Comisión de control, de entre sus miembros elegirá un Presidente y un secretario.

  2. La Comisión de control se reunirá siempre que sea necesario para el cumplimiento de sus fines y, cómo mínimo, una vez al trimestre, y será convocada por su Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros.

    En el ejercicio de sus funciones recibirá del Consejo de Administración y del Director General toda la información y antecedentes que considere necesarios.

  3. Los acuerdos de La Comisión de control se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros. Cuándo se trate de requerir la convocatoria de la Asamblea general será necesario el voto favorable de los dos tercios.

  4. El Director general asistirá con voz y sin voto a las reuniones de La Comisión de control, siempre que está se lo requiera.

ARTÍCULO 56
  1. Serán facultades de La Comisión de control:

    1. supervisar la Gestion del Consejo de Administración, del Presidente, de las comisiones delegadas, de la obra Benefico-Social y del director de la entidad, velando por la adecuación de los acuerdos de estos Organos a la legalidad vigente, a las Directrices y Resoluciones de la Asamblea general y a los fines propios de la entidad.

    2. vigilar el Funcionamiento de los Organos de intervención de la entidad.

    3. examinar los informes de la auditoría externa y las recomendaciones que formulen los auditores.

    4. revisar el Balance y la cuenta de Resultados de cada ejercicio anual, formulando las observaciones que considere oportunas.

    5. elevar a la Asamblea general información de su actuación con periodicidad semestral.

    6. requerir al Presidente la convocatoria de la Asamblea general con carácter extraordinario cuándo lo consideren conveniente, al menos, dos tercios de sus miembros.

    7. controlar y vigilar los procesos electorales de la Asamblea y del Consejo de Administración, conforme a las Directrices del Gobierno de Canarias en basé a la presente ley, su Reglamento y los estatutos y Reglamento de las cajas.

    8. informar a la Asamblea general sobre los Presupuestos y dotación de la obra Benefico-Social, asi cómo vigilar el cumplimiento de las inversiones y Gastos previstos.

    9. proponer al Gobierno, a Traves de la Consejeria competente en materia de economía, la suspensión de la eficacia de los acuerdos del Consejo de Administración cuándo considere que vulneran las Disposiciones vigentes, o que afectan gravemente a la situación patrimonial, a los Resultados o al crédito de la Caja de ahorros o de sus impositores o clientes.

    10. cualquier otra que le atribuyan los estatutos.

  2. La Comisión de control habrá de informar inmediatamente de las posibles irregularidades observadas en el ejercicio de sus funciones a la Consejeria competente en materia de economía, sin perjuicio de sus facultades de solicitar la convocatoria de la Asamblea general y la obligación de comunicar directamente al Banco de España o al organismo estatal que corresponda las cuestiones relacionadas con las competencias que le son propias.

  3. La Comisión de control elaborará y remitirá a la Consejeria competente en materia de economía información de su actuación con periodicidad semestral.

  4. Todos los acuerdos que adopte La Comisión de control han de ser comunicados a la Consejeria competente en materia de economía en el plazo de dos días hábiles, si se trata de acuerdo relacionado con el Proceso electoral de las cajas, y en el plazo de quince días, en el resto de las materias tratadas por dicha comisión.

  5. Contra los acuerdos adoptados por la Comisión de Control, constituida en Comisión Electoral, que se refieran a la interpretación de las normas electorales, o que resuelvan las impugnaciones presentadas durante el desarrollo de los procesos de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno, se podrá interponer recurso ante la Consejería competente en materia de economía, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha en que fueran notificados.

    La Consejería deberá resolver dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso. Transcurrido este plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, el recurso se entenderá desestimado.

    Contra la resolución de la Consejería, que pondrá fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la legislación vigente.

TÍTULO III El Director general Artículos 57 a 59
ARTÍCULO 57

El Director general ejecutará los acuerdos del Consejo de Administración, coordinará las relaciones entre los Organos de Gobierno regulados en los artículos anteriores y los servicios y el personal de la Caja de ahorros; ostentará la Jefatura superior del personal y ejercerá las funciones que los estatutos o los reglamentos de cada entidad le atribuyan, asi cómo aquéllas que le delegue El Consejo.

ARTÍCULO 58
  1. El Director general será designado por El Consejo de administración de la Caja y deberá reunir la capacidad, Preparacion técnica y experiencia suficiente para realizar las funciones de su cargo.

  2. Su nombramiento será ratificado por la Asamblea general y comunicado a la Consejeria competente en materia de economía.

  3. Podrá ser removido de su cargo:

    1. por acuerdo del Consejo de Administración.

    2. en virtud de expediente disciplinario instruido por la Consejeria competente en materia de economía, a iniciativa de está o a propuesta del Banco de España, todo ello de conformidad con La Ley 26/1988, de 29 de junio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el régimen de sanciones previsto en la presente ley.

  4. El Director general cesará por jubilación a la edad establecida en los estatutos.

  5. El cese en el cargo de Director General no afectará a los derechos derivados de su Relacion laboral común con la entidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59.

  6. Los estatutos de la Caja de ahorros deberán contemplar la sustitución del Director General en los supuestos de ausencia, enfermedad y cese.

ARTÍCULO 59

El ejercicio del cargo de Director General exige dedicación exclusiva, y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público cómo privado, salvo la administración del propio patrimonio y de aquéllas actividades que ejerza en representación de la entidad. En esté último casó, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de Asistencia a consejos de administración o similares, deberán cederse a la Caja de ahorros por cuenta de quién realiza esa actividad.

Será aplicable al Director General el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, sobre la Relacion laboral del personal de alta Direccion. Serán nulos de pleno Derecho los acuerdos suscritos por El Director general con la Caja de ahorros por los que se predetermine la cuantía de la indemnización o compensación que le pudiera corresponder en casó de cese.

TÍTULO IV La Federacion Canaria de cajas de ahorros Artículos 60 a 67
ARTÍCULO 60

Las cajas de ahorros con domicilio Central en Canarias se agruparán en una única Federacion que tendrá personalidad Juridica propia y plena capacidad para el desarrolló de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines.

Su sede temporal será la de la Caja a la que pertenezca su Presidente, siendo el Vicepresidente de la Federacion El Presidente de la otra Caja. La presidencia será alternativa, correspondiendo cada dos años a una de las cajas Canarias. Si existieran mas de dos cajas con domicilio Central en la Comunidad Autónoma, el Gobierno de Canarias determinará el régimen de alternancia de tal forma que la presidencia se vaya ocupando por cada una de Ellas por un período no superior a dos años; similares determinaciones deberán adoptarse en Relacion a la Vicepresidencia.

ARTÍCULO 61

Serán finalidades de la Federacion, entre otras, las siguientes:

  1. ostentar la representación de las cajas de Canarias en la Confederacion española de cajas de ahorros.

  2. procurar la defensa y difusión del ahorro.

  3. promover y coordinar la prestación de servicios comunes.

  4. impulsar la posible creación y sostenimiento de obras Benefico-Sociales conjuntas, dentro de las prioridades establecidas por el Gobierno de Canarias.

  5. colaborar con las autoridades financieras para el mejor cumplimiento de la normativa vigente.

  6. facilitar la actuación de las cajas federadas fuera de su ámbito territorial, ofreciendo los servicios que estás puedan requerir.

ARTÍCULO 62

La Federacion Canaria de cajas de ahorros estará compuesta por los siguientes Organos:

  1. El Consejo general.

  2. La Secretaria general.

ARTÍCULO 63

El Consejo general es el Organo de Gobierno y decisión de la Federacion y estará constituido por:

  1. tres representantes de cada Caja, que serán El Presidente y dos miembros del Consejo de Administración elegidos por esté Organo.

  2. dos representantes de la Comunidad Autónoma nombrados por el Gobierno de Canarias, que asistirán con voz y sin voto.

ARTÍCULO 64

El Consejo general elegirá Presidente y Vicepresidente de entre los Presidentes de las cajas de ahorros federadas por un período de dos años. El Presidente del consejo, que también lo será de la Federacion, representará oficialmente a la misma.

El Presidente y Vicepresidente cesarán en sus cargos por las causas que estatutariamente se establezcan, que deberán incluir las siguientes:

  1. por remoción en virtud de acuerdo adoptado por El Consejo general.

  2. por pérdida del cargo en virtud del cuál hubiese sido nombrado.

En casó de vacante, El Consejo general deberá elegir nuevo Presidente o Vicepresidente en el plazo Maximo de sesenta días desde que se produzca el cese.

ARTÍCULO 65

La Secretaria general de la Federacion se configura cómo un Organo administrativo de Gestion y Coordinacion.

Sus funciones serán las que establezcan los estatutos, entre las que figurarán, además de las propiamente ejecutivas, las de presentar propuestas dirigidas a la Coordinacion de prestación de servicios Tecnicos y financieros comunes, la Financiacion conjunta de obras Sociales, publicidad, y otras materias de interés común o que supongan una mas estrecha Vinculacion entre las cajas de ahorros federadas.

ARTÍCULO 66
  1. El Consejo general se reunirá en sesión ordinaria, al menos, cuatro veces al año dentro de cada trimestre natural. No obstante, El Presidente podrá convocar sesión extraordinaria en cualquier momento y cuándo lo solicité alguna de las cajas federadas.

  2. A las sesiones del Consejo General asistirá con voz y sin voto El Secretario general de la Federacion, que actuará cómo secretario. Asimismo, asistirán con voz y sin voto los Directores generales de las cajas federadas.

  3. El Consejo general aprobará, anualmente, en la sesión que célebre en el cuarto trimestre del año, el Presupuesto de la Federacion y el plan de actuación del ejercicio siguiente. Los estatutos deberán contemplar las Fuentes de Financiacion del Presupuesto y el criterio para el cálculo de la cuota federal a satisfacer por cada una de las entidades miembro. La Memoria de Gestion y la Liquidacion del Presupuesto anterior se aprobarán, en su casó, en la Primera sesión anual que célebre El Consejo.

ARTÍCULO 67

La Federacion remitirá a la Consejeria competente en materia de economía cuanta información se le solicité por está para el mejor seguimiento de su actividad.

En todo casó deberá remitir en el plazo de quince días siguientes a la adopción del acuerdo:

  1. certificación del nombramiento, cese y reelección, en su casó, del Presidente y Vicepresidente de la Federacion y de los restantes miembros del Consejo General, detallando los cargos que ostenten en El Consejo, personas a las que sustituyen, en su casó, y plazo para el cuál han sido nombrados o reelegidos.

  2. Presupuestos y Lineas de actuación para el ejercicio.

  3. informe sobre el Analisis de la Gestion económico-Financiera de la Federacion y de la Liquidacion del Presupuesto del ejercicio anterior.

  4. estatutos y Reglamento de la Federacion y sus modificaciones para su aprobación, si procediera, por la Consejeria competente en materia de economía.

TÍTULO V Régimen sancionador Artículos 68 a 93
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 68 y 69
ARTÍCULO 68
  1. Las cajas de ahorros, asi cómo quiénes ostenten cargos de administración o Direccion en las mismas que infrinjan lo dispuesto en está ley y en las Disposiciones que la desarrollan, incurrirán en responsabilidad Administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el presente Titulo.

  2. Ostentan cargos de administración en las cajas de ahorros, a los efectos de lo dispuesto en esté Titulo, los miembros del Consejo de Administración y Directores generales.

  3. El régimen disciplinario de los componentes de La Comisión de control se regirá por lo dispuesto en el Titulo iv de La Ley 26/1988, de 29 de Julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito.

ARTÍCULO 69

El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente ley será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuándo se esté tramitando un Proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a está ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.

Reanudado, en su casó, el expediente, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contengan dicho pronunciamiento.

CAPÍTULO II Infracciones Artículos 70 a 74
ARTÍCULO 70

Las infracciones se clasifican en infracciones muy graves, graves y leves.

ARTÍCULO 71

Constituyen infracciones muy graves:

  1. La realización de actos u operaciones prohibidas por esta Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, que puedan afectar a la solvencia económica de la entidad, salvo que tengan un carácter meramente ocasional o aislado.

  2. la negativa o resistencia a la actuación inspectora de los representantes de la Comunidad Autónoma, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

  3. la falta de remisión al Organo competente de la Comunidad Autónoma de cuántos datos o documentos deban remitirseles o requieran en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuándo con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad. A los efectos de está letra, se entenderá que hay falta de remisión cuándo la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el Organo competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

  4. la realización de Actos fraudulentos o la utilización de personas Fisicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya Obtencion directa implicaría La Comisión de, al menos, una infracción grave.

ARTÍCULO 72

Son infracciones graves:

  1. la realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por esta Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos para los mismos, que puedan afectar a la solvencia económica de la entidad.

  2. el incumplimiento de las obligaciones relativas a:

    Apertura de Oficinas.

    Distribucion de excedentes y obra Benefico-Social.

    Inversiones.

  3. la falta de remisión al Organo competente de la Comunidad Autónoma de los datos o documentos que deban remitírsele o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, asi cómo la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga La Comisión de una infracción muy grave. A los efectos de está letra se entenderá que hay falta de remisión cuándo la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el Organo competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

  4. la utilización por la Caja de ahorros de denominaciones que puedan inducir a error al público sobre la identidad de la propia Caja o confusión con la denominación de otra entidad de crédito con domicilio Central en Canarias.

  5. la adjudicación por parte de los miembros del Consejo de Administración o del Director General de las cajas o de La Comisión de control de las cajas de ahorros de bienes embargados por estás. Se considerará infracción grave del dirctor general de las cajas la adjudicación a los empleados de la misma, con su conocimiento de bienes embargados por aquélla.

ARTÍCULO 73

Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia para las Cajas, comprendidas en esta Ley, que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

ARTÍCULO 74
  1. Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años, y las leves, a los dos años.

  2. En ambos casos, el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.

  3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

CAPÍTULO III Sanciones Artículos 75 a 83
ARTÍCULO 75

Las infracciones a que se refiere el capítulo ii del Titulo v de está ley darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en esté capítulo.

ARTÍCULO 76

Por La Comisión de infracciones muy graves será impuesta a la Caja infractora, en todo casó, una multa por importe de hasta 50.000.000 de pesetas.

ARTÍCULO 77

Por La Comisión de infracciones graves se impondrá a la Caja de ahorros una de las siguientes sanciones:

  1. amonestación pública.

  2. multa por importe de hasta 10.000.000 de pesetas.

ARTÍCULO 78

Por La Comisión de infracciones leves se impondrá a la Caja una de las sanciones siguientes:

  1. amonestación privada.

  2. multa por importe de hasta 1.000.000 de pesetas.

ARTÍCULO 79
  1. Además de la sanción que corresponda imponer a la Caja por La Comisión de infracciones muy graves se impondrá una de las siguientes sanciones a quiénes ejerciendo cargos de administración o Direccion de la misma sean responsables de la infracción con arreglo al artículo 82:

    1. multa a cada uno de ellos por importe no superior a 10.000.000 de pesetas.

    2. suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.

    3. separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o Direccion en la misma Caja por un plazo Maximo de cinco años.

    4. separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o Direccion en cualquier Caja por un plazo Maximo de Díez años.

  2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el casó de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra a).

  3. En caso de infracciones muy graves, el Gobierno podrá imponer al responsable la separación del cargo por un máximo de diez años.

ARTÍCULO 80
  1. Además de la sanción que corresponda imponer a la Caja por La Comisión de infracciones graves se impondrá una de las siguientes sanciones a quiénes, ejerciendo cargos de administración o Direccion de la misma, sean responsables de la infracción con arreglo al artículo 82:

    1. amonestación privada.

    2. amonestación pública.

    3. multa a cada uno de ellos por importe no superior a 5.000.000 de pesetas.

    4. suspensión temporal en el cargo por plazo no superior a un año.

  2. No obstante, lo dispuesto en el número anterior, en el casó de imposición de la sanción prevista en la letra d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).

ARTÍCULO 81
  1. Las sanciones aplicables en cada casó por La Comisión de infracciones muy graves, graves o leves, se determinarán en basé a los siguientes criterios:

    1. la naturaleza y entidad de la infracción.

    2. la gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

    3. las ganancias obtenidas, en su casó, cómo consecuencia de los Actos u omisiones constitutivos de infracción.

    4. las consecuencias desfavorables de los hechos para la economía Canaria.

    5. la circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

    6. la conducta anterior de la Caja en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante el último año.

    7. la importancia de la entidad de crédito correspondiente medida en función del importe total de su Balance.

    8. en el casó de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.

  2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en los artículos 79 y 80 de está ley, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:

    1. el grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.

    2. la conducta anterior del interesado, en la misma o distinta Caja, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante el último año.

    3. el carácter de la representación que el interesado ostente.

ARTÍCULO 82
  1. Quién ejerza en la entidad de crédito cargos de administración o Direccion será responsable de las infracciones muy graves o graves cuándo estás sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

  2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las cajas sus administradores o miembros de sus Organos de Gobierno, salvo en los siguientes casos:

  1. cuándo quiénes formen parte de Organos rectores no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en Relacion con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.

  2. cuándo dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, Presidentes, Directores generales u otras personas con funciones ejecutivas en la Caja.

ARTÍCULO 83

En el casó que, por el número y clase de las personas afectadas por las sanciones de suspensión y separación, ello resulte estrictamente necesario para asegurar la continuidad en la administración y Direccion de la Caja, el Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejeria competente en materia de economía, podrá disponer el nombramiento con carácter provisional de los miembros que se precise para que el Organo rector pueda adoptar acuerdos.

También podrán nombrar uno o mas administradores, señalando sus funciones.

Dichas personas ejercerán sus cargos hasta que por el Organo competente de la Caja, que deberá convocarse de modo inmediato, se provean los correspondientes nombramientos y tomen posesión los designados hasta que transcurra el plazo de suspensión, en su casó.

CAPÍTULO IV Competencias Artículo 84
ARTÍCULO 84

La competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere esté Titulo y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:

  1. será competente para la instrucción de los expedientes la Consejeria competente en materia de economía.

  2. la imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Consejero competente en materia de economía.

  3. la imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Gobierno de Canarias a propuesta del Consejero competente en materia de economía.

CAPÍTULO V Normas de procedimiento Artículos 85 a 93
ARTÍCULO 85

Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se seguirán los principios del procedimiento sancionador de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 86

En el casó de infracciones leves la sanción podrá imponerse en expediente sumario en el que únicamente será preceptiva la audiencia de la Caja y personas interesadas.

ARTÍCULO 87

Las sanciones a las cajas de ahorros y a quiénes ejerzan cargos de administración o Direccion en Ellas que deriven de una misma infracción, se impondrán en una única resolución, resultando de un sólo procedimiento.

ARTÍCULO 88

Contestado el pliego de cargos, el instructor podrá acordar, de oficio o a petición de los interesados, formulada en su contestación al mencionado pliego, la práctica de las Pruebas adicionales que estime necesarias.

ARTÍCULO 89
  1. En el acuerdo de incoación del expediente o durante la tramitación del mismo podrá disponerse la suspensión provisional de las personas que, ostentando cargos de administración o Direccion en la Caja de ahorros, aparezcan cómo presuntos responsables de infracciones muy graves, siempre que ello resulte aconsejable para la Proteccion de la propia entidad o de los intereses Economicos afectados. Dicha suspensión será objeto de Inscripcion en el Registro de altos cargos y en los demás registros que procedan.

  2. La suspensión provisional, salvo en el casó de paralización del expediente imputable al interesado, tendrá una Duracion Maxima de séis meses, y podrá ser levantada en cualquier momento de oficio o a petición de aquél.

  3. El tiempo que dure la suspensión provisional será de abonó a efectos de cumplimiento de las sanciones de suspensión.

  4. Resultará de Aplicación a la suspensión provisional prevista en esté artículo lo dispuesto en el artículo 83 de está ley.

ARTÍCULO 90
  1. Las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en esta Ley por el Consejero competente en materia de economía y el Gobierno de Canarias, serán ejecutivas cuando la resolución que las confirme o declare ponga fin a la vía administrativa.

  2. Cabrá recurso ordinario contra las resoluciones del Consejero que determinen el procedimiento.

  3. Contra las resoluciones del Gobierno podrá interponerse el recurso contenciosoéadministrativo.

ARTÍCULO 91

Cuándo la sanción consista en multa, su importe deberá ser ingresado en el tesoro de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 92

La imposición de sanciones, con excepción de la amonestación privada, se hará constar en el Registro de altos cargos y en los demás registros que procedan.

ARTÍCULO 93

Lo dispuesto en esté Titulo se entiende sin perjuicio de las competencias del Banco de España y del Ministerio de Economía y Hacienda en materia de disiciplina e intervención de las entidades de crédito.

Reglamentariamente se regularán, en su casó, las medidas de Coordinacion en está materia entre el Gobierno de Canarias y la administración Central.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Las cajas de ahorros y la Federacion de cajas con sede Central en Canarias habrán de adaptar sus estatutos y sus respectivos reglamentos reguladores del Sistema de elecciones a las Disposiciones de está ley y remitirlos a la Consejeria competente en materia de economía en el plazo de tres meses, contados desde la entrada en vigor de La Ley. La Consejeria competente en materia de economía resolverá en el plazo de un mes sobre su aprobación.

Aprobados sus estatutos y reglamentos, las cajas procederán en el plazo Maximo de tres meses a la renovación completa de sus Organos de Gobierno.

SEGUNDA

Los actuales Organos de Gobierno mantendrán sus facultades hasta la constitución de los que les sustituyan, adoptando los acuerdos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

TERCERA

El Proceso de designación de los Consejeros generales, de acuerdo con las previsiones de está ley, habrá de iniciarse en el plazo de un mes desde la fecha en que la Consejeria competente en materia de economía notifíque a la Caja la aprobación de los estatutos y del Reglamento regulador del Sistema de elecciones.

CUARTA

Transcurridos dos años desde la elección, El Consejo de administración y la Asamblea general procederán a la renovación de la mitad de sus miembros, de acuerdo con las normas que establezca el Gobierno de Canarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente ley quedarán derogadas cuántas Disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma, y en particular el Decreto del Gobierno de Canarias 91/1986, de 6 de junio, de Organos rectores de las cajas de ahorros.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar las Disposiciones necesarias en desarrolló de la presente ley.

SEGUNDA

La presente ley entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el BOC.

Por tanto, ordenó a todos los ciudadanos a los que sea de Aplicación está ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de tenerife a 26 de Julio de 1990.

Lorenzo Olarte Cullen.

Presidente del Gobierno.

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