Ley 5/1997, de 8 de Julio, por la que se regula la Publicidad dinamica en las Islas baleares.

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey
BOCAIB Núm. 88 15-07-1997
11112
— o —-
Sección I - Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares
1.- Disposiciones Generales
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Núm. 13776
Ley 5/1997 de 8 de julio por la cual se regula la publicidad
dinámica en les Illes Balears
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares
ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el
artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
LEY POR LA CUAL SE REGULA LA PUBLICIDAD DINÁMICA EN
LES ILLES BALEARS.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
La publicidad, entendida como toda forma de comunicación realizada por
personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de una actividad
comercial, industrial, artesanal o profesional con el fin de promover, directa o
indirectamente, la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios de toda
clase, derechos y obligaciones, forma parte indisoluble de la sociedad contempo-
ránea y se manifiesta, en mayor o menor intensidad, a través de las más variadas
modalidades.
La economía de nuestro archipiélago, mayoritariamente dependiente de
la actividad turística y basada, precisamente por ello, en la prestación de servicios
de toda índole, precisa y utiliza con profusión las más diversas e imaginativas
formas de publicidad y, entre ellas, la denominada publicidad dinámica.
Este tipo de publicidad, fundamentado en el contacto directo de los
agentes publicitarios con los posibles usuarios o clientes y en la utilización
preferente de zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y/o zonas
privadas de concurrencia pública para su desenvolvimiento, presenta una serie de
connotaciones específicas, unas de carácter negativo y otras de carácter positivo,
que la hacen merecedora de un auténtico tratamiento específico separado de la
regulación general de la actividad publicitaria.
Entre las connotaciones negativas de la publicidad dinámica, podemos
señalar las siguientes:
a) Su especial incidencia en el medio ambiente.
b) Su influencia ostensible sobre el derecho de los ciudadanos a la libre
circulación por calles y espacios públicos.
c) Su incidencia sobre el derecho al descanso y al ocio sin molestias.
d) La incidencia en la imagen turística a causa del constante acosamiento
de los agentes publicitarios.
e) Su impacto, especialmente intenso, en las zonas turísticas.
f) Su repercusión en cuestiones puntuales relativas al orden público.
Por otro lado, las connotaciones positivas de dicha actividad son las
siguientes:
a) Su importancia como soporte de determinadas actividades económi-
cas, especialmente en lo que se refiere a la oferta complementaria en materia
turística.
b) Su idoneidad para la promoción de actividades puntuales de carácter
temporal o dirigidas a usuarios circunstanciales.
c) Su utilización como apoyo a objetivos de interés ciudadano o colectivo.
Los anteriores aspectos, en el momento de ser sospesados por el legisla-
dor, conllevan la consecuencia de que, en la regulación que se elabore, deban
adoptarse criterios restrictivos sobre la actividad en cuestión y que se deban
fortalecer las medidas de control al tiempo que se prevea la existencia de medidas
correctoras, sancionadoras y reparadoras que, en cualquier caso, hagan prevale-
cer el interés general sobre el de los particulares.
Afirmado cuanto antecede, hay que precisar que la publicidad en general
y la publicidad dinámica como modalidad de la actividad publicitaria, constituyen
un sector material diferenciado de otros objetos que le son cercanos, como el
comercio o la defensa de los consumidores y usuarios, y asíaparece contemplado
en nuestro Estatuto de Autonomía en el apartado 31 del artículo 10. En virtud de
lo dispuesto en este precepto, la Comunidad Autónoma tiene competencia
exclusiva sobre «publicidad , sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado
para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6, y 8 del
apartado 1, del artículo 149 de la Constitución”.
El carácter exclusivo de la competencia a que nos referimos comporta, por
un lado, según proclama el artículo 45 del propio texto estatutario, la titularidad
de las potestades legislativa y reglamentaria así como la de la función ejecutiva.
Por otro lado, la exclusividad no es, en esta materia, absoluta. En efecto, la
asunción de las potestades antes referidas viene condicionada por el ámbito de
intervención normativa que corresponde al Estado de acuerdo con la cláusula
general del artículo 149.3 de la Constitución o por la habilitación específica para
dictar normas en sectores o medios concretos al amparo del artículo 149.1,
apartado 1 ( igualdad básica), 6 ( legislación mercantil y procesal) y 8 ( derecho
civil).
En este contexto, resulta claro que tanto el Estado como la Comunidad
Autónoma de les Illes Balears están investidos de capacidad legislativa, en materia
de publicidad, en los términos expresados en los párrafos anteriores, pero la
precedente afirmación no puede hacernos olvidar que también las entidades que
conforman la Administración Local pueden actuar en materia de publicidad en el
ejercicio de las funciones que ya tienen conferidas en su legislación reguladora y,
especialmente, en el marco de lo que establezcan las normas estatales y las
autonómicas en relación con los diversos ámbitos en los que se desarrolla la
actividad publicitaria.
Así, la denominada publicidad dinámica puede ser objeto de una regula-
ción exhaustiva por parte de las instituciones autonómicas ( con respeto de las
coordenadas constitucionales, y sin perder de vista la conexión con los títulos de
competencias relativos a ordenación del turismo, espectáculos, defensa de los
consumidores y usuarios, entre otros) y tal regulación se justifica, en el momento
actual, en razón de que ninguna disposición estatal ni autonómica no ha abordado,
hasta ahora, el tratamiento específico y exclusivo de esta modalidad publicitaria.
Por otro lado, la existencia previa de regulaciones municipales sobre la
publicidad dinámica en razón del ejercicio de determinadas competencias esen-
cialmente ligadas a las funciones de los ayuntamientos ( uso del dominio público,
seguridad, entre otros), no constituyen obstáculo a la intervención normativa de
la Comunidad Autónoma que, mediante el instrumento de la ley podrá, incluso,
alterar la intensidad de las competencias locales en el marco de lo que dispone la
legislación básica de régimen local.
En consecuencia con cuanto antecede, el contenido del presente texto
legal pretende el establecimiento de un auténtico marco normativo en el que se
inserten los principios fundamentales que deben regir, en las Illes Balears, toda la
actividad que se realice en materia de publicidad dinámica y, de este modo, sobre
el objetivo primario de una aplicación directa de la propia ley, se persigue,
simultáneamente, el estímulo sobre las entidades locales para que, desde el respeto
a los principios consagrados por el legislador autonómico, desarrollen, mediante
las correspondientes ordenanzas, las respectivas regulaciones de la actividad de
publicidad dinámica en cada uno de sus términos municipales.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1. Es objeto de la presente ley la regulación, en las Illes Balears, de la
publicidad dinámica.
2. A los efectos de esta ley, se entiende por Publicidad Dinámica aquella
forma de comunicación realizada por personas físicas o jurídicas, ya sean públicas
o privadas, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal, social
o profesional, encaminada al fin de promover la contratación de bienes o servicios
de toda clase, inclusive derechos y obligaciones o la difusión de mensajes de
naturaleza social, cultural, política o de cualquier otra, realizada por medio del
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contacto directo de los agentes publicitarios con los posibles usuarios o clientes
y con la utilización preferente, para su práctica, de zonas de dominio público, vías
y espacios libres públicos y zonas privadas de concurrencia pública.
3 La publicidad dinámica se ejerce a través de alguna de las siguientes
modalidades:
a) Publicidad Manual.
Se entiende por publicidad manual aquella publicidad que difunde sus
mensajes mediante el reparto en mano de material impreso a través del contacto
directo entre los agentes publicitarios y los posibles usuarios, con carácter
gratuito, y utilizando, para tal fin, las zonas de dominio público, víasy espacios
libres públicos y zonas privadas de concurrencia pública.
b) Reparto Domiciliario de Publicidad.
Se considera reparto domiciliario de publicidad la distribución de cual-
quier tipo de soporte material de publicidad mediante su entrega directa a los
propietarios o usuarios de viviendas, oficinas y despachos o su depósito en los
buzones individuales o porterías de los inmuebles.
c) Publicidad mediante el Uso de Vehículos.
Esta actividad consiste en la realización de publicidad mediante el uso de
elementos de promoción o publicidad situados en vehículos, tanto estacionados
como en marcha, y la difusión de los mensajes publicitarios a través de los medios
audiovisuales en ellos instalados.
d) Publicidad oral.
Se entiende por publicidad oral aquella que transmite sus mensajes de
viva voz, con ayuda de megafonia o sin ella, o de otros medios auditivos auxiliares,
mediante el contacto directo entre los agentes publicitarios y los posibles usuarios
y con la utilización, para su ejercicio, de las zonas de dominio público, vias y
espacios libres y zonas privadas de concurrencia pública.
e) Publicidad telemática.
Esta actividad consiste en el envio de mensajes publicitarios mediante
comunicación telefónica, por fax o a través del llamado correo electronico.
Artículo 2.
El ejercicio de la actividad de publicidad dinámica está sujetas, con
carácter general, a autorización administrativa que se solicitará, se tramitará y, en
su caso, se otorgará conforme a lo prevenido en el título II de esta ley.
Artículo 3.
1.- Los ayuntamientos de las Illes Balears son la Administración compe-
tente para el otorgamiento de las autorizaciones relativas al ejercicio de la
publicidad dinámica que haya de realizarse en su término municipal, así como
para ejercer las actividades de control, adoptar las medidas correctoras o comple-
mentarias que sean necesarias y ejercer la potestad sancionadora en la materia, con
pleno respeto a los principios contenidos en esta norma legal.
2.- Para el ejercicio de las funciones que implica la competencia a que se
refiere el apartado anterior, los ayuntamientos podrán dictar la correspondiente
ordenanza municipal o, en su defecto, aplicar directamente la presente ley.
Artículo 4.
1.- En el ejercicio de la actividad de publicidad dinámica deberán respe-
tarse los preceptos que, en materia de publicidad general, limiten el libre ejercicio
de la misma y, en particular, los siguientes:
a) El respeto a la dignidad de la persona, impidiendo la vulneración de los
valores y derechos reconocidos en la Constitución y, especialmente, los relativos
a la infancia, la juventud y la mujer.
b) La prohibición de la actividad publicitaria que incurra en engaño,
deslealtad o en la emisión de mensajes subliminales.
c) La observación escrupulosa de lo dispuesto en la normativa sectorial
que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades y servi-
cios.
2. El ejercicio de determinadas actividades publicitarias podrá ser prohi-
bido, en determinados casos, conforme a lo regulado en el título II de la presente
ley.
3. No tendrán la consideración de actividades de publicidad dinámica y,
por tanto, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, las
siguientes actividades:
a) Publicidad electoral, en aquellos aspectos regulados en la legislación
electoral.
b) Mensajes y comunicados de las administraciones públicas enmaterias
de interés general aún cuando su distribución o comunicación a los ciudadanos en
general o a los interesados en particular, se realice por medio de agentes publici-
tarios independientes de las mismas.
c) Aquellos mensajes y comunicaciones relativos a materia de seguridad
pública y/o emergencias.
d) Aquellas comunicaciones que vayan dirigidas, unicamente y exclusi-
vamente, a la materialización del ejercicio de algunos de los derechos fundamen-
tales y las libertades públicas incluidos en la sección 1ª, del capítol II, del título I
de la Constitución Española que, en su caso, se regiran por la normativa específica
de aplicación a estos derechos y libertades.
Artículo 5.
Todo el material impreso utilizado en la publicidad dinámica serà prefe-
rentemente reciclado.
Artículo 6.
Los soportes publicitarios en papel deberan llevar obligatoriamente una
leyenda que aconseje el depósito del papel en contenedores de recojida selectiva.
TITULO II
LICENCIAS
Artículo 7.
1.- Corresponde a los ayuntamientos el otorgamiento de las licencias que
habiliten para el ejercicio de las actividades reguladas en la presente ley.
2.- Las ordenanzas municipales determinarán el órgano competente para
su otorgamiento, así como las reglas de procedimiento aplicables.
Artículo 8.
Las licencias se concederán por tiempo determinado, nunca superior a un
año, y serán renovables en las condiciones que se establezcan en las correspon-
dientes ordenanzas.
Artículo 9.
1.- Podrán solicitar las licencias las personas físicas o jurídicas, que
pretendan promover la contratación o difusión de mensajes en los términos
previstos en el artículo 1, apartado 2, de la presente ley.
2.- También podrán solicitar licencias las agrupaciones o colectivos sin
personalidad jurídica en los términos que establezcan las correspondientes orde-
nanzas.
Artículo 10.
Las solicitudes de licencia se ajustarán a las determinaciones específicas
que se establezcan y se deberán acompañar de la documentación acreditativa de
las siguientes circunstancias:
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a) Número de identificación fiscal del solicitante.
b) Alta del impuesto de actividades económicas.
c) Vigencia de las licencias municipales exigibles legalmente en la
actividad correspondiente, así como de las que corresponde otorgar a la adminis-
tración turística.
d) Relación de personas que se proponen como agentes de publicidad
dinámica, con indicación de su número de documento nacional de identidad o de
pasaporte y de su dirección.
e) Liquidación de la tasa correspondiente.
Artículo 11.
1.- Se aceptará la relación de agentes publicitarios a que se refiere la letra
d) del artículo anterior, cuando se acredite que se trata de personas dependientes
del solicitante de la licencia o que actúen dentro del ámbito de organización y
dirección del mismo, siempre que se acompañe a la relación la siguiente documen-
tación por cada uno de los agentes:
a) Carnet de agente publicitario, de acuerdo con el modelo que se
determine en las ordenanzas municipales y que deberá ser expedido u homologa-
do por el órgano municipal competente.
b) Copia de los documentos relativos a la incorporación al régimen de la
seguridad social.
2.- Los ayuntamientos fijarán libremente, con carácter general, el número
de agentes permitidos.
3.- Cuando el solicitante de la licencia sea una empresa, los ayuntamientos
limitarán el número máximo de agentes en función del número de trabajadores a
su servicio. En ningún caso no se autorizará más de un agente por cada siete
trabajadores.
4.- Los agentes publicitarios deberán llevar prendida en lugar visible de
su vestimenta, durante el ejercicio de su actividad de publicidad dinámica, la
acreditación a la que se refiere la letra a), apartado 1, del presente artículo.
Artículo 12.
1.- El órgano municipal a que corresponda otorgar la licencia delimitará
la zona o las zonas en que podrá desarrollarse la actividad publicitaria, así como
el número máximo de agentes por cada zona.
2.- Cuando una misma zona constituya el ámbito de actuación determina-
do en más de una licencia, el órgano competente, de acuerdo con la naturaleza de
la actividad y, si procede, con la ubicación de los establecimientos afectados,
podrá modificar las licencias otorgadas a fin de fijar los espacios en que los sujetos
autorizados podrán desarrollar, con carácter exclusivo, la actividad publicitaria.
Artículo 13.
1.- Las ordenanzas establecerán el horario en que podrá llevarse a término
la actividad publicitaria.
2.- Las actividades reguladas en la presente ley sólo podrán realizarse
hasta una hora antes de la que se fije oficialmente para el cierre del establecimiento
o de la actividad promocionados.
3.- Cuando la publicidad se refiera a salas de fiestas, discotecas, cafés-
concierto o a establecimientos que desarrollen preferentemente su actividad en
horario nocturno, la publicidad podrá realizarse, únicamente, hasta dos horas
antes de la fijada oficialmente para su cierre.
Artículo 14.
1.- Se prohíbe la publicidad dinámica en los siguientes casos:
a) Siempre que se realice en playas y en el resto de bienes del dominio
público marítimoterrestre, así como en los puertos y aereopuertos.
b) Cuando se lleve a término en terrazas, dependencias o espacios de
propiedad privada o que sean objeto de concesión o autorización administrativa,
siempre que no se obtenga el consentimiento expreso de los propietarios o de los
titulares de la correspondiente concesión o autorización.
c) En aquellos casos en que comporten el uso de animales como instru-
mento de reclamo o como complemento de la actividad publicitaria, excepto en
los casos determinados en la ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los
animales que viven en el entorno humano.
d) Cuando su ejercicio suponga la colocación de elementos materiales de
cualquier tipo, configuración o estructura en las vias y espacios públicos, que sean
complementarios de la actividad publicitaria, sean o no desmontables.
e) Cuando el desarrollo de la actividad pueda producir la formación de
grupos de personas que obstaculizen la circulación de viandantes o de vehiculos.
f) Cuando la actividad se realice en pasos peatonales o en sus accesos o
implique invadir la calzada.
g) Cuando esté vinculada, en la misma actuación, la venta o reventa de
entradas, tiquets y productos similares.
h) En los supuestos en que comporte la colocación de material publicitario
en los parabrisas o en otros elementos de los vehiculos.
i) Cuando la actividad a realizar contemple o posibilite el lanzamiento de
material publicitario en cualquiera de sus formas.
j) Cuando la actividad se realice mediante soporte acústico, a excepción
de lo que se dispone en el capítulo II del título III.
2.- Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, los ayuntamientos
podrán prohibir también, mediante la correspondiente ordenanza, la publicidad
dinámica en aquellos casos en que las actividades publicitarias afecten de forma
relevante los intereses públicos locales.
Artículo 15.
1.- Los titulares de las licencias reguladas en el presente título y sus
agentes están obligados a adoptar las medidas correctoras necesarias para evitar
la suciedad en la zona de actuación publicitaria.
2.- Cuando sea previsible que se afecte de modo relevante a la limpieza de
las vías y los espacios públicos, el órgano municipal competente podrá condicio-
nar el otorgamiento de la licencia a la prestación de una garantía por un importe
máximo de 1.000.000 de pesetas, en los términos que determinen las ordenanzas.
Artículo 16.
1.- Constituyen medidas cautelares que no tendrán el carácter de sanción,
que, en cualquier caso, pueden adoptarse en relación con la publicidad dinámica:
a) El decomiso del material de promoción o publicidad cuando se trate de
actividad no amparada por la debida licencia o se considere que esta medida
resulta necesaria para impedir la continuación de cualquier infracción que se
hubiera detectado.
b) La inmovilización y/o retirada de los vehículos o elementos que sirvan
de soporte a una actividad de promoción o publicidad que infringa lo dispuesto
en esta ley siempre que, además, se dé la circunstancia de la ausencia o la
resistencia del titular de la actividad o agente publicitario que debe cesar en su
actuación ilícita.
c) Reclamar al infractor el importe de los gastos que se deduzcan de las
anomalías o daños causados como consecuencia de las actuaciones contravento-
ras de la ley siempre que, previamente, exista la pertinente valoración justificada.
d) Cuando se compruebe la realización de una actividad publicitaria de la
que, razonablemente, se pueda presumir su carácter de infracción grave o muy
grave y que pueda ocasionar daños y/o perjuicios al interés público, podrán
adoptarse las medidas necesarias e imprescindibles para impedirla.
2.- En el caso de las medidas a que se refieren los puntos a), b) y d) del
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apartado anterior, la decisión cautelarmente corresponderá a los agentes de la
policía local que detecten la infracción de que se trate. Para el supuesto establecido
al punto c) la adopción corresponderá al alcalde.
TITULO III
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
Reparto domiciliario de publicidad.
Artículo 17.
1.- El reparto domiciliario de publicidad, cuyo concepto se ha definido en
el artículo 1, apartado 3, letra b), del presente texto legal, es una modalidad de
publicidad dinámica que, será sometida a la autorización administrativa que rija
la matéria y requerirá la licencia municipal prévia.
2.- No obstante lo anterior, la actividad en que consiste el reparto
domiciliario deberá, como mínimo, sujetarse a las siguientes reglas específicas:
a) Los soportes en que se materialice este tipo de publicidad no podrán
depositarse de forma indiscriminada o desordenada en las entradas, vestíbulos o
zonas comunes de los inmuebles.
b) Entendiendo que el buzón es un bien privado, las empresas distribuidoras
de material publicitario habran de abstenerse de depositar publicidad en aquellos
buzones, cuyos propietarios indiquen expresamente la voluntad de no rebicirla.
c) Le serán de aplicación, a esta modalidad de publicidad dinámica,las
normas contenidas en los artículos 14 y 15 de esta ley en cuanto no resulten
incompatibles con la naturaleza de la misma.
CAPITULO II
De la Publicidad mediante el uso de Vehículos
Artículo 18.
Además de los supuestos de hecho que puedan subsumirse en el concepto
de publicidad mediante el uso de vehículos definido en el artículo primero,
apartado 3, letra c), del presente texto legal, se entenderá que constituyen actividad
incluida en ese mismo concepto las denominadas caravanas publicitarias, tanto si
se trata de actividades principales como si son complementarias.
Artículo 19.
No se considerarán como publicidad, a los efectos establecidos en la
presente ley y, en particular, en lo que afecta a este capítulo, los rótulos, emblemas,
grafías o cualquier otro elemento similar que hagan referencia al nombre y
apellidos de la persona o a la razón social de la empresa y/o actividad que la misma
ejerza y que estén situados en vehículos de cualquier clase de que sea titular, por
cualquier concepto, la persona física o jurídica de que se trate.
Artículo 20.
La Publicidad mediante el uso de vehículos sólo se autorizará en los
siguientes supuestos:
1.- Cuando tenga por objeto la promoción o publicidad de actividades
deportivas, de espectáculos o recreativas de naturaleza temporal o circunstancial.
2.- Las actividades que, no pudiendo subsimirse en el caso que regula el
artículo 4, apartado 3, letra d) de la presente ley, sean realizadas por grupos
políticos, sindicales o representativos de diferentes sectores sociales, de forma
temporal o circunstancial y con subjección, en cualquier caso, a lo que disponga
la legislación electoral o la normativa que sectorialmente pueda resultar aplicable.
3.- Aquellas que vengan determinadas en normas o reglamentaciones
específicas y en la forma que en las mismas se establezca.
Artículo 21
1.- La autorización administrativa para el ejercicio de este tipo de publi-
cidad dinámica corresponderá a los ayuntamientos en las mismas condiciones que
se recogen en el título II de esta ley.
2.- El otorgamiento de la correspondiente licencia tendrá, en este caso,
carácter discrecional y se deberá tener en cuenta, a este efecto, el impacto
ambiental, y la repercusión sobre el tráfico y la seguridad vial que la actividad
pueda ocasionar.
3.- En la solicitud de autorización y, consecuentemente, en la resolución
administrativa que, en su caso se otorgue, habrá de concretarse lo siguiente:
a) La específica actividad a la que se aplicará este tipo de publicidad.
b) El periodo máximo y el horario del ejercicio. En ningun caso podrá
realizarse desde las catorze horas hasta las diecisiete horas y desde lasveintres
horas hasta las nueve horas.
c) La zona de actuación.
d) Los vehículos a utilizar y los elementos de soporte publicitario que se
incorporen a estos efectos.
TITULO IV
RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPITULO I
Infracciones y Sanciones
Artículo 22.
1.- Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que
se describen en la presente ley y las que, en desarrollo de ésta, se establezcan en
las ordenanzas municipales.
2.- Las infracciones a que hace referencia el apartado anterior se clasifican
en leves, graves y muy graves.
Artículo 23.
Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de las condiciones formales fijadas en la correspon-
diente licencia.
b) El incumplimiento de las normas sobre exhibición del carnet de agente
publicitario.
c) La contravención de los deberes establecidos en esta ley o en las
ordenanzas municipales cuando, por su escasa trascendencia, no constituya
infracción grave o muy grave.
d) La contravención de la prohibición establecida en la letra h) del artículo
14.
e) La transgresión de la regla establecida, respecto del reparto domicilia-
rio de publicidad, en la letra a), del apartado 2, del artículo 17.
Artículo 24.
Son infracciones graves:
a) El ejercicio de las actividades publicitarias reguladas en esta Ley sin
ajustarse a las condiciones materiales determinadas en la correspondiente licen-
cia.
b) El ejercicio de las actividades publicitarias sin la preceptiva licencia
municipal.
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c) La realización de actividades publicitarias fuera del horario autorizado.
d) La contravención de las prohibiciones establecidas en el artículo 14,
salvo la fijada en la letra h) del mismo.
e) El ejercicio de la actividad fuera de las zonas de actuación permitidas
o sin respetar las zonas de actuación exclusiva reservadas a otros sujetos.
f) La intervención en las actividades publicitarias de un número de
agentes superior al autorizado.
g) La falta de adopción de las medidas correctoras a que hace referencia
el artículo 15.
h) La comisión de una infracción leve cuando concurra la circustancia de
reincidencia.
Artículo 25.
1.- Son infracciones muy graves:
a) La distribución de material publicitario o la difusión de mensajes
publicitarios que atenten contra la dignidad de la persona o vulneren los valores
y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo referido a la
infancia, la juventud y la mujer.
b) La falsedad u ocultación de los documentos o los datos exigidos por la
administración para autorizar o controlar las actividades publicitarias.
c) La comisión de una infracción grave cuando concurra la circunstancia
de reincidencia.
2.- A efectos del presente artículo, hay reincidencia cuando el responsable
haya sido sancionado por la comisión de más de una infracción grave en el término
de un año y las sanciones sean firmes.
Artículo 26.
Son responsables de las infracciones tipificadas en esta ley, las personas
que resulten ser autoras de las conductas, hechos y omisiones descritos en el título
presente.
Asi mismo, también se consideran responsables de las infracciones a que
se refiere el párrafo anterior aquellas personas que, ya sea en calidad de titulares
de establecimientos comerciales, administradores de esmpresas o entidades
mercantiles o en cualquier otro concepto, se beneficien directamente o indirecta-
mente de las citadas conductas, hechos u omisiones o en cuyo interés se realicen.
Artículo 27.
Se tomarán en consideración como circunstancias modificativas de la
responsabilidad, a los efectos de graduar la cuantía de las sanciones que corres-
pondan, las siguientes:
a) Los daños y perjuicios causados a terceros, así como los producidos por
la conservación y limpieza de los lugares públicos o de equipamiento y mobiliario
urbano.
b) La reparación espontánea de los daños y perjuicios causados.
c) La incidencia en los derechos de los consumidores y usuarios.
d) El beneficio ilícito obtenido.
e) La reiteración de conductas que hayan sido objeto de sanción en
materia de publicidad dinámica.
f) La reincidencia.
Artículo 28.
1.- Las infracciones regulades en este título se castigaran con las sancio-
nes siguientes:
a) Infracciones Leves: Multa hasta 100.000 de pesetas.
b) Infracciones graves: Multa hasta 1.000.000 de pesetas
c) Infracciones muy graves: Multa hasta 5.000.000 de pesetas.
2.- A los titulares de la licencias reguladas en esta ley
se les podrá imponer también, como sanción accesoria, una de las siguientes
medidas:
a) Suspensión de la licencia por un periodo máximo de un año.
b) Revocación de la licencia e inhabilitación para obtener una nueva, de
naturaleza similar, por un período máximo de tres años.
3. Los que resulten ser responsables en el sentido que define el artículo 26
de esta ley, de la infracción consistente en el ejercicio de actividades de publicidad
dinámica sin la preceptiva licencia municipal, podrá aplicar, sin tener en conside-
ración las circustancias modificativas contenidas en el artículo 27 de este mismo
texto legal, la cuantia máxima de la sanción que corresponda a la antes citada
infracción.
Artículo 29.
1.- Las infracciones establecidas en este título prescribirán a los seis
meses, salvo las muy graves que lo harán al año.
2.- Las sanciones fijadas en este título prescribirán al año, salvo las
impuestas por infracciones muy graves, que lo harán a los dos años.
CAPITULO II
Procedimiento Sancionador
Artículo 30.
1.- El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de publicidad
dinámica exigirá el procedimiento previsto en las correspondientes ordenanzas
municipales.
2.- En lo no previsto en las ordenanzas será de aplicación el Reglamento
del Procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en
el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Decreto 14/1994, de 10 de
Febrero.
Artículo 31.
Siempre que en las ordenanzas no se disponga otra cosa, será órgano
competente para incoar los procedimientos sancionadores en esta materia, así
como para imponer las sanciones que corresponda, el alcalde o el órgano que se
designe.
Artículo 32.
1. Será pública la acción para exigir ante los ayuntamientos y los tribuna-
les contecionso-administrativos la observancia de las normas en matéria de
publicidad dinámica y la adopción de las medidas de defensa de la legalidad,
restauración de la realidad física alterada y sanción de las infracciones.
2. Si esta acción esta motivada por la ejecución de actividades que se
consideren ilegales, podrá ejercitarse durante su ejecución y hasta que transcurran
los plazos establecidos para la prescipción de las infracciones.
Disposición adicional primera.
Los ayuntamientos que, a la entrada en vigor de la presente norma, no
hayan regulado el ejercicio de las actividades de publicidad dinámica mediante la
correspondiente ordenanza, aplicarán directamente lo dispuesto en esta ley, de
acuerdo con las siguientes reglas:
1. El órgano competente para el ejercicio de las funciones reguladas en los
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títulos II, III y IV de esta ley será el alcalde.
2. Las normas de procedimiento aplicables serán, para las autorizaciones,
las previstas con carácter general en la legislación de Régimen Local y, para la
tramitación de los procedimientos sancionadores, el Decreto 14/1.994, de 10 de
Febrero, en su integridad.
Disposición adicional segunda.
Los ayuntamientos, en las ordenanzas que dicten según lo dispuesto en el
presente texto legal, podrán establecer la posibilidad de realizar convenios con
asociaciones y/o cualquiera otras entidades que agrupen profesionales o empre-
sarios y que tengan acreditada representatividad en el sector económico de que se
trate.
En estos casos, respeto a los mínimos legales, se podrá facilitar la
autogestión de las actividades de publicidad dinámica y, en especial, por lo que
hace a la delegación de determinadas actividades a órganos propios de las
entidades suscriptoras del convenio y en la posibilidad del otorgamiento de
licencias sectoriales siempre que se establezcan las debidas cautelas y medidas
que garanticen el cumplimiento de la ley.
Disposición transitoria única
1. Los ayuntamientos que con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente ley hayan regulado el ejercicio de las actividades de publicidad dinámica
mediante las correspondientes ordenanzas, dispondrán de seis meses para
adecuarlas a los principios y reglas de esta ley.
2. Durante este periodo transitorio, las regulaciones municipales sola-
mente se aplicarán en aquello que no sean contradictorias con la presente norma
legal que, al resto, se aplicarán directamente.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones de aplicación y desarro-
llo de esta ley y, en particular, a actualizar por Decreto la cuantía de las sanciones
fijadas en el artículo 28.
Disposición final segunda.
Esta ley entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los
Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES
ILLES BALEARS
Jaume Matas i Palou
EL CONSELLER DE FUNCION PUBLICA E INTERIOR
José A. Berastain Díez
— o —-
Núm. 13778
Ley 6/1997 de 8 de julio, del Suelo Rústico de les Illes Balears.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares
ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el
artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
LEY DEL SUELO RÚSTICO DE LES ILLES BALEARS
Exposición de motivos
1. Los terrenos agrupados bajo la denominación genérica de suelo rústico
constituyen la mayor parte del territorio de les Illes Balears y, como consecuencia
de las tensiones que el modelo económico actual, gran consumidor de recursos
naturales y de territorio, produce sobre estos terrenos, son objeto de un proceso
creciente de sustitución de las actividades tradicionales por otras que, basadas en
los usos turísticos, residenciales y de servicios, inciden de modo importante sobre
su naturaleza y características, desvirtuando sus elementos esenciales y atentando
contra uno de los principales activos de futuro de que dispone esta comunidad.
2. A pesar de su importancia territorial y de los procesos de transformación
a que está sometido, esta clase de suelo es regulada, en la actualidad, por una
normativa muy parca, basada fundamentalmente en el Texto Refundido de la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado mediante el Decreto
1346/1976, de 9 de abril, que determina para el suelo no urbanizable un carácter
prácticamente residual, tanto en la concepción como en la concreción normativa,
respecto de la normativa que en dicha legislación se establece para los terrenos que
han de ser objeto de desarrollo urbanístico.
Resulta, pues, necesario, abordar la regulación de esta clase de suelo de
una manera objetiva y detallada que, desde la óptica de su protección global frente
a los procesos de desarrollo urbanístico, tenga en cuenta su importancia en el
esquema territorial de les Illes Balears y limite, ordene y reconduzca los procesos
de transformación a que se enfrenta.
3. Para ello, la ley establece, en el título I, una definición de carácter positivo
de los terrenos que constituyen esta clase de suelo añadiendo a los ya adscritos al
suelo no urbanizable por la normativa básica estatal aquéllos cuya asignación a tal
clase deriva de la necesidad de mantenimiento de las características de la estruc-
tura territorial y los que, por ser soporte de funciones originadas en el medio
urbano, han de mantener sus características originarias e integrarse, para su
ordenación, en el esquema funcional de aquél.
La ley sistematiza el procedimiento para la determinación de las medidas
de protección de los terrenos señalando que atenderán a cada uno de sus elementos
caracterizadores, según la valoración intrínseca que podrán referirse a su totalidad
y que podrán alcanzar, asimismo, las instalaciones y las construcciones en ellos
ubicadas mediante la definición de un régimen específico de protección para las
mismas.
En el título I se determina, asimismo, que la asignación de los terrenos a
esta clase de suelo será efectuada por los instrumentos de planeamiento general,
con arreglo a las pautas básicas que se definen en la ley, y que su ordenación
urbanística, concretada en la calificación y en la regulación de las actividades y las
edificaciones, podrá estar contenida en estos instrumentos o en el planeamiento
especial, definiéndose el contenido mínimo que, al efecto, deberán incluir.
La ley define las calificaciones básicas para la concreción de la ordena-
ción, dentro de las cuales podrán luego definirse las diferentes zonas según su
regulación, y determina la posibilidad de ordenación de los asentamientos y
conjuntos edificados mediante la calificación como núcleo rural en el suelo
rústico, sin alteración de la clasificación del suelo.
4. El título II concreta, respetando el marco normativo estatal que resulta
constitucionalmente de aplicación, las limitaciones que la clasificación como
suelo rústico y la asignación o no, a un régimen de especial protección supone para
el contenido del derecho de propiedad, estableciendo asimismo la necesidad de
obtención de licencia municipal previa para la segregación de terrenos en esta
clase de suelo.
5. Para la ordenación de las actividades, el título III, respetando asimismo
el marco básico de la legislación estatal, las diferencia según el uso y la clase de
actuación que cada una conlleva, determinando su vinculación a la parcela en que
se autoricen y estableciendo la subordinación de las edificaciones e instalaciones
al uso con ellas relacionado.
A fin de igualar, en cierta forma, su régimen de cargas a las que son propias
de las actividades desarrolladas en otras clases de suelo, la ley determina que las
actividades distintas a las consustanciales al suelo rústico conllevan la atribución
de un aprovechamiento atípico, parte del cual pertenece a la Administración
municipal y debe ser adquirido por los interesados a fin de hacer participar a la
comunidad de las plusvalías que su atribución genera.
La ley define los requisitos a los que habrán de someterse las diferentes
actividades, estableciendo controles complementarios a los que resultan de la
aplicación de la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades, y
respetando las normativas básicas específicas por las que se regulan las activida-

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