Ley de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña (Ley 13/1989, de 14 de diciembre)

Publicado enBOE, 12 de Enero 1990
Ámbito TerritorialNormativa de Cataluña
RangoLey

La presente Ley, reguladora de la organización, el procedimiento y el régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña tiene como objetivo mejorar al máximo la prestación de los servicios al ciudadano mediante una Administración ágil, y eficaz cuya gestión sea un reflejo de los principios constitucionales de eficacia, jerarquía descentralización, desconcentración y coordinación que deberán inspirar y presidir la actuación de sus órganos y agentes.

Las Normas generales sobre el procedimiento administrativo abarcan la especial organización de la Administración catalana y la regulación de su régimen jurídico y sistema de responsabilidad. Los redactores estatutarios fueron conscientes de la necesidad de dichas adaptaciones y las incluyeron ya sea entre las materias con competencia exclusiva (procedimiento administrativo, artículo 9.°-3), ya sea entre las materias sobre las que se puede proceder al desarrollo legislativo y a la ejecución en el marco de la legislación básica estatal (Régimen jurídico y sistema de responsabilidad, art. 10.1.1).

La Ley tiene, considerada en sí misma, un carácter innovador, tanto por la inexistencia en Cataluña de ningún precedente legislativo que regule el mismo objeto material como por el conjunto de normas técnicas administrativas que en ella se recogen, extraídas en algunos casos del derecho comparado y adaptadas a nuestro entorno administrativo.

Es preciso destacar aquí, por su novedad la posibilidad de verificar la eficacia de las normas que regula el artículo 67, así como el tratamiento del silencio administrativo positivo que hacen los artículos 81 y siguientes.

Dichas innovaciones no significan una ruptura, ya que recogen lo mejor de las normas administrativas actualesactuales normas administrativas, e incorporan en este sentido a los institutos jurídicos que han demostrado validez suficiente durante su ya larga aplicación.

La Ley tiene, también, una tendencia unificadora porque incorpora disposiciones que existían dispersas en varias normas de la Generalidad; con ello facilita la labor de los operadores jurídicos y garantiza a los administrados el principio de seguridad jurídica, mediante su positivización concreta y unificada.

Asimismo, la Ley no cae en la casuística de querer regularlo todo desde el inicio hasta el fin, y si la importancia de un órgano determinado lo exige, como en el caso de la Comisión Jurídica Asesora, la Ley remite a la normativa específica de dicho órgano.

Una vez aprobada la presente Ley será una pieza clave en a estructuración de la Administración de la Generalidad, fundamentada en la competencia exclusiva de auto organización reconocida en nuestro Estatuto, manifestación indispensable de una auténtica autonomía política.

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la Administración pública de la Generalidad y se aplica a la organización de la misma y de sus organismos autónomos.

ARTÍCULO 2
ARTÍCULO 3

La organización y actuación de la Administración de la Generalidad se articulará de forma que se garanticen la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, principios básicos aplicables a las prescripciones, de la presente Ley.

TÍTULO I Organización Administrativa Artículos 4 a 34
CAPÍTULO I Principios generales Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4

La Administración de la Generalidad ejerce la potestad de autoorganización mediante los órganos y dentro de los limites establecidos por la Constitución por el Estatuto de Cataluña , y por el resto del ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 5
  1. Los órganos superiores de la Administración de la Generalidad son el presidente o presidenta de la Generalidad, el Gobierno, el consejero primero o consejera primera del Gobierno, el vicepresidente o vicepresidenta del Gobierno y los consejeros.

  2. Los órganos superiores de la Administración de la Generalidad se rigen por la presente Ley por las disposiciones contenidas en la Ley 3/1982, de 23 de marzo, , del Parlamento, del Presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, y por las demás disposiciones que específicamente los regulen.

  3. Son altos cargos de la Administración de la Generalidad los Secretarios Generales y los Directores Generales.

ARTÍCULO 6
ARTÍCULO 7

A los efectos de la presente Ley, los órganos administrativos se clasifican en centrales y territoriales o periféricos y en consultivos y activos.

CAPÍTULO II Los órganos centrales Artículos 8 a 17
ARTÍCULO 8

Serán órganos centrales de la Generalidad aquellos cuya competencia se extiende a todo el territorio de Cataluña.

ARTÍCULO 9
ARTÍCULO 10
ARTÍCULO 11
  1. La dirección de cada Departamento corresponderá al Consejero.

  2. En cada departamento existirá una secretaría general y las direcciones generales imprescindibles que exijan los servicios especializados que se integran en el mismo. En el Departamento de Presidencia podrá existir, además, una secretaría general adjunta.

    El Gobierno, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, podrá crear, en el seno de un departamento, secretarías sectoriales, con rango orgánico de secretaría general, si la especificidad o la complejidad técnica u organizativa de determinado ámbito material lo requiere, a las cuales se atribuirán las funciones que reglamentariamente se determinen, incluidas las que por ley se hayan atribuido específicamente a una dirección general. Estos cargos estarán sujetos a la superior dirección del titular del departamento y dependerán del secretario general en todas aquellas funciones de éste que no se les hayan atribuido.

  3. La creación, modificación, supresión, agrupación, división y cambio de denominación de la secretaría general adjunta, de las secretarías sectoriales y de las direcciones generales se acordarán por Decreto del Gobierno.

  4. En los Departamentos que, por su volumen de gestión o por su complejidad sea necesario, podrá existir una Dirección de Servicios, con categoría de Dirección General.

ARTÍCULO 12

Sin perjuicio de las facultades que le correspondan como miembro del Gobierno cada Consejero como jefe de su Departamento, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Representar al Departamento correspondiente.

  2. Dirigir organizar y establecer las prioridades del Departamento y de los organismos autónomos y las empresas públicas adscritos al mismo.

  3. Proponer al Gobierno los anteproyectos de ley o los proyectos de decreto, dentro del ámbito de las competencias del Departamento.

  4. Ejercer la potestad reglamentaria en el ámbito y con los límites que le son propios.

  5. Proponer el nombramiento y el cese de altos cargos del Departamento, nombrar y cesar a los demás cargos así como ejercer la potestad disciplinaria, en el marco establecido por el ordenamiento vigente.

  6. Resolver los conflictos de atribuciones entre las autoridades y los órganos del Departamento.

  7. Suscitar conflictos de atribuciones con otros Departamentos.

  8. Resolver, en última instancia, los recursos y las reclamaciones administrativas que no correspondan a organismos y a autoridades inferiores al Departamento.

  9. Presentar el anteproyecto de presupuesto del Departamento.

  10. Autorizar los gastos propios del Departamento, dentro del importe de los créditos autorizados y de acuerdo con las normas para la ejecución del presupuesto.

  11. Firmar, en nombre de la Generalidad, los contratos relativos a asuntos propios del Departamento, en los términos establecidos por la legislación vigente.

  12. Ejercer las otras facultares que le atribuya la legislación vigente o que le deleguen el Presidente de la Generalidad o el Gobierno.

ARTÍCULO 13

El Secretario General, como segunda autoridad del Departamento después del Consejero tendrá las facultades siguientessiguientes facultades:

  1. Representar al Departamento por delegación del Consejero y ejercer bajo la dirección del titular del Departamento, las funciones que éste le delegue.

  2. Asumir la inspección de los centros, dependencias y organismos adscritos al Departamento sin perjuicio de las atribuciones propias de los Directores Generales, y dirigir y organizar los servicios generales del Departamento.

  3. Velar por la organización, simplificación y racionalización administrativas y asegurar el apoyo técnico y jurídico general del Departamento.

  4. Ser el órgano de comunicación con otras administraciones y entidades que tengan relación con el Departamento y con los demás Departamentos, organismos y entidades que de él dependan, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto tienen los Directores Generales.

  5. Coordinar la actuación del Departamento con relación a las transferencias de funciones y servicios.

  6. Ser el jefe superior de todo el personal del Departamento y resolver los asuntos que afectan a dicho personal, salvo que correspondan al Consejero; contratar al personal laboral y nombrar a los funcionarios internos del Departamento.

  7. Coordinar, bajo la dirección del Consejero, los programas y actuaciones de las diferentes Direcciones Generales y organismos adscritos al Departamento.

  8. Tramitar las disposiciones generales y en su caso, elaborarlas y realizar su estudio e informe.

  9. Elaborar, conjuntamente con los Directores Generales el anteproyecto de presupuesto del Departamento para someterlo al Consejero, tramitar el de los organismos y entidades adscritos al Departamento y dirigir y controlar la gestión del presupuesto del Departamento.

  10. Supervisar la adquisición de suministros, bienes y servicios, así como los expedientes de contratación de cualquier tipo; autorizar los gastos dentro de los limites que se establezcan reglamentariamente y emitir informe de las propuestas y gastos que excedan de dichos límites.

  11. Elaborar los programas de necesidades del Departamento y ejercer las otras funciones que la legislación vigente le atribuya.

  12. Proponer las reformas encaminadas a mejorar y perfeccionar los servicios de los diferentes centros él Departamento y preparar los métodos de trabajo, teniendo en consideración costos y rendimiento.

ARTÍCULO 14

El Director General, en el ámbito de su Dirección General, tendrá las siguientes facultades:

  1. Dirigir y gestionar los servicios y proponer o resolver los asuntos del Departamento que le correspondan por razón de la materia.

  2. Ejercer la dirección y vigilar organizar e inspeccionar las dependencias a su cargo.

  3. Proponer al Consejero o al Secretario General las resoluciones sobre las materias propias de la Dirección General.

  4. Elaborar y elevar anualmente al Consejero un informe sobre la eficacia, coste y rendimiento de los servicios a su cargo.

  5. Ejercer las demás facultades que le atribuyan las leyes y disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 15

El Director de Servicios, en los Departamentos en los que se haya creado, ejercerá bajo la dirección del Secretario General, las funciones de Administración Régimen interior y gestión de los servicios generales del Departamento La creación, modificación, supresión y cambio de denominación de los Directores de Servicios se acordará por decreto del Gobierno.

ARTÍCULO 16

Los Secretarios Generales y Directores Generales podrán dictar circulares e instrucciones para dirigir la actividad de sus subordinados con relación a la organización interna de los Departamentos. Dichas circulares e instrucciones podrán publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», pero en ningún caso constituirán una manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria.

ARTÍCULO 17
CAPÍTULO III Los órganos territoriales Artículos 18 a 20
ARTÍCULO 18

La Administración territorial de la Generalidad se estructurará en Delegaciones Territoriales del Gobierno, de acuerdo con la delimitación que se establezca legalmente.

ARTÍCULO 19
ARTÍCULO 20
  1. En el ámbito de cada Delegación Territorial del Gobierno habrá un Delegado para cada uno de los Departamentos.

  2. Los Delegados de cada Departamento tendrán el nivel orgánico que determine la relación de puestos de trabajo.

CAPÍTULO IV Los órganos consultivos Artículos 21 a 23
ARTÍCULO 21

Son órganos consultivos de la Administración de la Generalidad aquellos que tienen asignadas expresamente funciones de informe, consulta, asesoramiento o propuesta.

ARTÍCULO 22

Con carácter interdepartamental o dentro de un Departamento se podrán crear consejos asesores La composición y funciones de dichos consejos se determinará en las normas de creación respectivas y sus informes tendrán carácter no vinculante, salvo disposición en sentido contrario.

ARTÍCULO 23

La Comisión Jurídica Asesora es el alto órgano consultivo del Gobierno. Ejerce sus funciones en los términos señalados por su normativa específica.

CAPÍTULO V Los órganos activos Artículos 24 a 26
ARTÍCULO 24
  1. A efectos de la presente Ley, salvo los órganos superiores y altos cargos son órganos activos de la Administración de la Generalidad las Subdirecciones Generales, Servicios, Secciones y Negociados. Cualquier órgano activo deberá asimilarse a alguno de los anteriores.

  2. La dirección de los órganos activos será ejercida por funcionarios de carrera, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley 17/1985 , de la Función Pública de la Generalidad.

ARTÍCULO 25
  1. Corresponderán al Gobierno la creación, modificación, cambios de adscripción o supresión de los órganos activos con nivel igual o superior al de Sección.

  2. Corresponderán al Consejero dentro de su Departamento, la creación, modificación, cambios de adscripción o supresión de órganos activos inferiores al de Sección.

ARTÍCULO 26
  1. La creación o modificación de un órgano de cualquier tipo que comporte un incremento del gasto público exigirá la tramitación de un expediente administrativo en el que deberá constar en qué Departamento se integra, el estudio económico del coste de funcionamiento y del rendimiento o la utilidad de sus servicios, y el incremento máximo del gasto anual corriente y de la inversión anual o si procede plurianual previsto sin perjuicio dé lo que dispone la Ley 10/1982 , de Finanzas Públicas de Cataluña.

  2. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe su competencia.

  3. Los Departamentos deberán formular anualmente una guía actualizada de su organización, sus competencias y tipos de procedimientos administrativos en los que actúen.

CAPÍTULO VI El funcionamiento de los órganos colegiados Artículos 27 a 34
ARTÍCULO 27
ARTÍCULO 28
ARTÍCULO 29
ARTÍCULO 30
ARTÍCULO 31
ARTÍCULO 32
ARTÍCULO 33
ARTÍCULO 34
TÍTULO II La Competencia Administrativa Artículos 35 a 53
CAPÍTULO I Normas generales Artículo 35
ARTÍCULO 35
CAPÍTULO II La delegación Artículos 36 a 39
ARTÍCULO 36
ARTÍCULO 37
ARTÍCULO 38
ARTÍCULO 39
CAPÍTULO III La autorización de firma Artículos 40 a 42
ARTÍCULO 40
ARTÍCULO 41
ARTÍCULO 42
CAPÍTULO IV Avocación y suplencia Artículos 43 a 45
ARTÍCULO 43
ARTÍCULO 44
ARTÍCULO 45
  1. Los titulares de los órganos unipersonales inferiores al Consejero son suplidos en caso de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe expresamente el Consejero.

  2. Los titulares de los órganos inferiores a Director General son suplidos en caso de vacante, ausencia o enfermedad por el titular del órgano inmediatamente inferior y, en caso de que existan varios, por el más antiguo, excepto que el superior al sustituido haga designación expresa a favor de otro titular.

CAPÍTULO V La coordinación administrativa Artículos 46 a 51
ARTÍCULO 46
  1. La Administración de la Generalidad constituye un sistema integrado de agentes y está informada por el principio de coordinación de todos sus órganos.

  2. Cada órgano deberá ajustar sus medios no solamente a los fines propios sino también a los de la Administración de la Generalidad como conjunto, sin impedir ni dificultar a los otros el cumplimiento de las competencias que tengan asignadas.

ARTÍCULO 47

La coordinación de la Administración de la Generalidad se podrá instrumentar, entre otras con técnicas de planificación por Departamento, creación de concusiones interdepartamentales y emisión de orientaciones o criterios de actuación.

ARTÍCULO 48

La planificación departamental se deberá establecer con la finalidad de fijar los objetivos comunes a los que se ajusten los centros directivos o las delegaciones territoriales.

ARTÍCULO 49

El Gobierno y, dentro de su competencia, cada Consejero podrá emitir orientaciones o criterios dirigidos a los órganos de la Administración de la Generalidad para alcanzar más coherencia en los objetivos respectivos o una armonización de sus actuaciones, sin que ello implique el ejercicio de la potestad reglamentaria.

ARTÍCULO 50

El Gobierno podrá crear órganos temporales con objetivos ocasionales de coordinación para obtener, a plazo fijo, los resultados previstos.

ARTÍCULO 51
  1. El Gobierno podrá crear comisiones interdepartamentales con la finalidad de examinar y coordinar asuntos de ámbito concreto y específico que afecten a varios Departamentos.

  2. La norma de creación de una comisión interdepartamental, deberá fijar su composición, presidencia, funciones, duración y normas de funcionamiento.

CAPÍTULO VI Los conflictos de atribuciones Artículos 52 y 53
ARTÍCULO 52
  1. Los conflictos de atribuciones positivos o negativos entre órganos u organismos autónomos dependientes de diferentes departamentos son resueltos por el presidente o presidenta de la Generalidad y deben constar en el acta de la correspondiente sesión del Gobierno. Si existe un consejero o consejera primero del Gobierno, dichos conflictos son resueltos a propuesta de este.

  2. Los conflictos entre órganos de un mismo Departamento serán resueltos por el superior jerárquico común.

ARTÍCULO 53
  1. Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 52.1, los conflictos de atribuciones entre órganos u organismos dependientes de diferentes departamentos pueden ser resueltos mediante el arbitraje administrativo de una comisión nombrada a tal efecto por el presidente o presidenta de la Generalidad. Si existe un consejero o consejera primero del Gobierno, la comisión es nombrada a propuesta de este.

  2. La comisión de arbitraje deberá estar formada por un representante de cada uno de lo Departamentos afectados y por un presidente que tendrá voto de calidad. El Presidente deberá tener categoría igual o superior a la de los titulares de los órganos que intervengan en el conflicto.

  3. Los acuerdos de las comisiones de arbitraje deberán ser adoptados dentro del plazo de dos meses, a partir de la fecha de constitución de éstos.

TÍTULO III La Actuacion Administrativa Artículos 54 a 89
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 54 y 55
ARTÍCULO 54
  1. La Administración de la Generalidad actuará de acuerdo con los principios de descentralización desconcentración y coordinación, que informan las descripciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 55
  1. El Gobierno podrá acordar la constitución de consorcios entre la Generalidad y otras administraciones públicas para finalidades de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes con las de la Administración.

CAPÍTULO II La programación administrativa Artículos 56 a 58
ARTÍCULO 56
  1. La actividad de la Administración de la Generalidad será objeto de programación anual o plurianual.

  2. Cada Departamento elaborará los programas de acción administrativa para los períodos fijados por el Gobierno.

  3. El contenido de los programas de acción administrativa se determinará reglamentariamente. Dichos programas incluirán, como mínimo una definición de objetivos y las actuaciones necesarias para conseguirlos.

ARTÍCULO 57
  1. Los Departamentos incluirán en su programación previsiones sobre la racionalización y la simplificación administrativas de su actividad. Dichas previsiones expresarán el alcance que tienen y justificarán los costos que implican.

  2. La Administración establecerá las garantías necesarias respecto a la esfera privada de los administrados y el control y el tratamiento de los datos obtenidos por cualquier medio.

ARTÍCULO 58
  1. La actuación inversora de la Generalidad será objeto de programación anual o plurianual.

  2. La coordinación de las diferentes actuaciones inversoras de la Administración de la Generalidad podrá corresponder a un órgano especializado que asistirá al Gobierno en las tareas de programación y seguimiento de las inversiones públicas tal como se determine reglamentariamente.

CAPÍTULO III Las auditorías administrativas Artículos 59 y 60
ARTÍCULO 59
  1. La actuación administrativa de la Generalidad se someterá periódicamente a auditorías o a inspecciones internas para comprobar su nivel de eficacia con relación a las previsiones de los Departamentos y a las existencias del principio de buena Administración.

  2. Las auditorías o las inspecciones internas versarán sobre el conjunto o una parte de la actividad de cualquier órgano de la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente.

  3. Será preceptiva la realización de una auditoría o inspección interna de un órgano de la Administración cuando lo solicite el Síndico de Agravios (Síndic de Greuges) y, como mínimo, una vez cada dos años.

  4. El contenido de las auditorías y las resoluciones de las inspecciones deberá hacerse público.

ARTÍCULO 60

Cada Departamento elaborará anualmente una memoria de su actividad, referida al conjunto de los órganos que lo integren.

CAPÍTULO IV Elaboración de disposiciones de carácter general Artículos 61 a 67
SECCIÓN 1ª Procedimiento de tramitación Artículos 61 a 66
ARTÍCULO 61
ARTÍCULO 62
ARTÍCULO 63
ARTÍCULO 64
ARTÍCULO 65
ARTÍCULO 66
SECCIÓN 2ª Verificación de la eficacia de las normas Artículo 67
ARTÍCULO 67
CAPÍTULO V El procedimiento general Artículos 68 a 84
SECCIÓN 1ª Registros comunes y oficinas de gestión unificada Artículos 68 a 73
ARTÍCULO 68
ARTÍCULO 69
ARTÍCULO 70
ARTÍCULO 71
ARTÍCULO 72
ARTÍCULO 73
SECCIÓN 2ª Tramitación Artículos 74 a 78
ARTÍCULO 74
ARTÍCULO 75
ARTÍCULO 76
ARTÍCULO 77
ARTÍCULO 78
SECCIÓN 3ª La finalización Artículos 79 a 84
ARTÍCULO 79
ARTÍCULO 80
ARTÍCULO 81
ARTÍCULO 82
ARTÍCULO 83
ARTÍCULO 84
CAPÍTULO VI Normas complementarias sobre el régimen de recursos Artículos 85 y 86
ARTÍCULO 85
ARTÍCULO 86
CAPÍTULO VII La responsabilidad patrimonial Artículo 87
ARTÍCULO 87
CAPÍTULO VIII Las reclamaciones previas y el ejercicio de acciones Artículos 88 y 89
ARTÍCULO 88
ARTÍCULO 89
DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de cualquier rango que se opongan a lo que establece la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

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