Ley de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias del País Vasco (Ley 2/1996, de 10 de mayo)

Publicado enBOPV
Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoLey

Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente:

LEY 2/1996, DE 10 DE MAYO, DE ORGANIZACIONES INTERPROFESIONALES AGROALIMENTARIAS DEL PAÍS VASCO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La adecuación del sector agroalimentario de la Comunidad Autónoma del País Vasco a las condiciones del mercado de la Unión Europea y a la Política Agraria Común y su modificación se ha venido realizando, con mayores o menores dificultades, a partir del año 1986, habiéndose producido avances en los diferentes ámbitos de dicho sector, propiciando un acercamiento a la situación del resto de Estados y regiones con características semejantes. Esta aproximación es, obviamente, de grado diverso entre los diferentes subsectores del sistema agroalimentario, dependiendo de las particularidades de cada uno de ellos, pero se puede decir que todos la han experimentado en algún grado.

Sin embargo, hay un aspecto que marca actualmente la mayor de sus carencias a la hora de medirse con nuestros competidores de la Unión, así como de los países terceros más evolucionados y competitivos, y se trata de la carencia o escaso desarrollo de estructuras interprofesionales privadas, que organicen, vertebren, cohesionen y colaboren en los objetivos de modernización, desarrollo y competitividad de este importante sector.

Al afrontar esta cuestión una primera carencia evidente es la ausencia de un marco normativo específico en la materia hasta el presente, ya que la ley reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias estatales ha sido aprobada el 30 de diciembre de 1994, y anteriormente no ha existido una normativa específica para tales estructuras; aún más, no puede dejar de señalarse que la vigente legislación reguladora de las asociaciones profesionales, la Ley 19/1977, de 1 de abril, sólo contempla la posibilidad de organizaciones de trabajadores y de empresarios respectivamente. Por ello, la presente ley pretende hacer frente a las carencias normativas en la materia, estableciendo un marco jurídico adecuado a las características y necesidad del sector agroalimentario vasco, con respecto a las normas reguladoras de la competencia y dentro de los objetivos del artículo 39 del Tratado de la Comunidad Europea.

ARTÍCULO 1 Concepto de organizaciones interprofesionales agroalimentarias
  1. Es objeto de la presente ley la regulación de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Son organizaciones interprofesionales agroalimentarias, a los efectos de la presente ley, las organizaciones privadas legalmente constituidas y con personalidad jurídica propia, con arreglo a cualquiera de las formas legalmente establecidas, cuyo ámbito no supere la Comunidad Autónoma del País Vasco, integradas por organizaciones que sean representativas de la producción, transformación y comercialización agroalimentaria, y que obtengan el reconocimiento y registro previsto en esta ley.

  2. Se entiende comprendida en el ámbito de la presente ley la producción, transformación y comercialización agrícola, ganadera, forestal y pesquera.

    Los productos amparados por denominaciones de origen y específicas, denominaciones e indicaciones de calidad e indicaciones y denominaciones geográficas se regirán por sus disposiciones específicas y los acuerdos adoptados por sus órganos de gestión y control. Lo dispuesto en la presente ley únicamente les será aplicable en los aspectos no comprendidos en dichas disposiciones y acuerdos

ARTÍCULO 2 Finalidades

Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias tendrán todas o algunas de las siguientes finalidades:

  1. Mejorar el conocimiento, transparencia y eficiencia de los mercados.

  2. Mejorar la calidad y competitividad de los procesos y productos de la cadena agroalimentaria, efectuando un seguimiento integral de los mismos, desde la fase de producción hasta su llegada al consumidor final.

  3. Promover programas de investigación, desarrollo y formación del sector correspondiente.

  4. Promocionar y difundir el conocimiento de los sectores y productos agroalimentarios.

  5. Proporcionar una información veraz y adecuada a los consumidores y usuarios.

  6. Promocionar la mejora de la defensa del medio ambiente y los recursos naturales.

  7. Adaptar los productos y empresas del sector agroalimentario a las demandas del mercado.

ARTÍCULO 3 Reconocimiento
  1. Corresponde al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma el reconocimiento de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias que lo soliciten. Previamente a su resolución, se conocerá la opinión de las organizaciones sindicales correspondientes y se someterá la correspondiente propuesta a informe preceptivo de las Diputaciones Forales afectadas. Dicho reconocimiento llevará aparejada la inscripción en el Registro regulado en el artículo 5.

  2. Los requisitos para el reconocimiento son los siguientes:

    1. Tener personalidad jurídica propia, de naturaleza privada, con arreglo a cualquiera de las formas legalmente admitidas, exclusiva para finalidades reconocidas a las organizaciones interprofesionales, así como carecer de ánimo de lucro.

    2. Disponer, en la forma que se determine reglamentariamente para uno o varios sectores o productos, de un nivel de implantación significativo en la producción y, en su caso, en la transformación y comercialización. Cuando proceda, y en función de la representación de intereses en cada una de las producciones, la representación de las cooperativas, sindicatos agrarios, sociedades agrarias de producción, transformación o comercialización y demás entidades asociativas podrá encuadrarse en el sector de la producción, en el de la transformación o de la comercialización, o en varios de ellos simultáneamente.

    3. Su ámbito de referencia comprenderá el conjunto de la producción correspondiente de la Comunidad Autónoma, pudiendo limitarse a una parte de la misma cuando su destino final o la diferenciación por calidad den lugar a un mercado específico.

    4. Cumplir en sus Estatutos los siguientes requisitos:

  3. Regular las modalidades de adhesión y retirada de sus integrantes, garantizando la pertenencia de toda organización que se comprometa al cumplimiento de los estatutos y acuerdos de la organización, siempre que acrediten representar como mínimo, en la Comunidad Autónoma vasca, el 5% de la rama profesional a la que pertenece. Las entidades de ámbito territorial inferior a la Comunidad Autónoma, entendiéndose como tal los territorios históricos y comarcas, tendrán garantizada su pertenencia cuando acrediten representar al menos el 60% de la rama profesional correspondiente de su ámbito territorial, siempre que el sector o producto de dicho ámbito suponga al menos el 12% de la producción final agraria de la zona correspondiente a su implantación.

  4. Establecer la obligatoriedad para todos sus miembros de cumplir los acuerdos adoptados por la propia organización interprofesional.

  5. Regular de manera paritaria la participación en el gobierno y gestión de la organización interprofesional del sector productor por una parte, y del sector transformador y comercializador, de otra.

ARTÍCULO 4 Número de organizaciones

Únicamente se reconocerá una única organización interprofesional agroalimentaria por sector o producto para toda la Comunidad Autónoma, con excepción de los supuestos en que concurran las circunstancias específicas previstas en el apartado c) del artículo 3.2.

ARTÍCULO 5 Registro
  1. Se crea el Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias del País Vasco, adscrito al órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma competente para otorgar el reconocimiento de organización interprofesional agroalimentaria. Reglamentariamente se determinará la forma de inscripción de las organizaciones interprofesionales reconocidas, los acuerdos adoptados por las mismas que le sean comunicados y la demás información que se determine.

  2. Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias reconocidas deberán remitir anualmente al Registro, en el plazo de un mes desde su respectiva aprobación, la memoria anual de actividades, balance y liquidación del ejercicio, debidamente auditados, y el presupuesto anual de ingresos y gastos. Cuando se den circunstancias específicas relacionadas con dificultades financieras, de gestión y funcionamiento en las organizaciones interprofesionales, podrán establecerse obligaciones adicionales de información en relación con las dificultades y los planes planteados o aprobados para su resolución.

ARTÍCULO 6 Acuerdos
  1. Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias adoptarán sus acuerdos con arreglo a lo establecido en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y a las disposiciones de la Unión Europea en la materia. Los acuerdos adoptados por las mismas referidos a las finalidades establecidas en el artículo 2 serán remitidos al Registro establecido en el artículo 5.

ARTÍCULO 7 Extensión de normas
  1. Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias podrán solicitar del órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma la extensión de todas o algunas de sus normas o acuerdos al conjunto de productores y operadores del sector o producto, para lo cual elevarán la correspondiente propuesta para la aprobación, en su caso, de la norma correspondiente. Las propuestas de extensión de normas serán sometidas previamente a informe preceptivo de las Diputaciones Forales afectadas.

    Las propuestas de extensión de normas deberán referirse a reglas relacionadas con:

    1. La calidad de los productos, su normalización, acondicionamiento y envasado, siempre que no existan disposiciones en la materia o, en caso de existir, supongan un aumento de las exigencias de las mismas.

    2. La mejor protección del medio ambiente.

    3. La mejor información y conocimiento de las producciones y mercados.

    4. Las acciones de promoción que redunden en beneficio del sector o producto correspondiente.

  2. Sólo procederá la extensión de normas, en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, cuando los acuerdos cuenten, al menos, con el respaldo del 60% de los productores y operadores de las distintas ramas profesionales implicadas, que deberán representar como mínimo dos terceras partes de las producciones afectadas.

  3. Reglamentariamente se establecerá el control y seguimiento del cumplimiento de los acuerdos de extensión de normas.

  4. Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de los acuerdos de extensión de normas establecidos, en el ámbito de sus competencias, por la Administración central del Estado. En estos casos, las organizaciones interprofesionales del País Vasco podrán acordar y obtener la extensión de normas que, cumpliendo los mínimos establecidos a tal efecto a nivel estatal, supongan un desarrollo de los mismos, adecuándolos a las condiciones y particularidades del sector correspondiente en la Comunidad Autónoma y, en su caso, incrementando las exigencias y acciones correspondientes.

ARTÍCULO 8 Aportación económica en caso de extensión de normas

Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, se extiendan normas al conjunto de productores y operadores implicados, las organizaciones interprofesionales podrán proponer a la Administración de la Comunidad Autónoma el establecimiento de aportaciones económicas por parte de quienes no estén integrados en las mismas, en proporción al costo de las actuaciones correspondientes y sin discriminación con los miembros de las organizaciones interprofesionales. A estos efectos no se podrán repercutir gastos de funcionamiento de las organizaciones interprofesionales que no correspondan al coste de tales actuaciones.

ARTÍCULO 9 Audiencia a los interesados

En los supuestos de los artículos 7 y 8, se dará trámite de audiencia a los interesados mediante la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de los acuerdos adoptados por las organizaciones interprofesionales, pudiendo los interesados consultar los expedientes y formular las alegaciones que estimen procedentes, presentando los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, en el plazo de quince días.

Previamente a las resoluciones correspondientes se dará trámite de audiencia a las organizaciones interprofesionales afectadas para que en el plazo de quince días puedan examinar el expediente, formular alegaciones y presentar documentos y justificantes. Tras ello se procederá a dictar la disposición normativa correspondiente y a su publicación.

ARTÍCULO 10 Revocación del reconocimiento

El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma revocará el reconocimiento de las organizaciones interprofesionales que dejen de cumplir los requisitos del artículo 3 de esta ley, previa audiencia de tales organizaciones.

ARTÍCULO 11 Entidades colaboradoras

Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias reconocidas podrán ser consideradas como entidades colaboradoras para la entrega y distribución de fondos públicos a los beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas que tengan por objeto la consecución de finalidades establecidas en el artículo 2 de la presente ley, en los términos establecidos en las normas reguladoras de las ayudas y subvenciones con cargo a los presupuestos de las diferentes Administraciones públicas.

ARTÍCULO 12 Relaciones con otras organizaciones interprofesionales agroalimentarias

Las organizaciones reconocidas con arreglo a la presente ley podrán asociarse e integrarse con otras similares de ámbitos distintos, ya sean de ámbito estatal o inferior, así como con entidades de naturaleza y objetivos similares de otros Estados. Los acuerdos de asociación e integración serán remitidos al Registro establecido en el artículo 5.

ARTÍCULO 13 Infracciones
  1. Las infracciones administrativas a lo dispuesto en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

  2. Constituirá infracción leve el retraso injustificado en el cumplimiento de los deberes de información y remisión de documentación a la Administración de la Comunidad Autónoma establecidos en la presente ley.

  3. Constituirán infracciones graves:

    1. La comisión, en el término de un año, de más de dos infracciones leves, cuando así se haya establecido por resolución firme.

    2. El incumplimiento de la obligación de remisión de acuerdos establecida en el artículo 6.

  4. Constituirán infracciones muy graves:

    1. La comisión, en el término de un año, de más de una infracción grave de la misma naturaleza, cuando así se haya establecido por resolución firme.

    2. Desarrollar actuaciones cuya finalidad sea distinta a las establecidas en el artículo 2.

    3. Aplicar el régimen de aportaciones económicas por extensión de normas establecido en el artículo 8 en términos distintos a los aprobados por la Administración de la Comunidad Autónoma.

    4. Tomar acuerdos que fragmenten o aíslen mercados o discriminen agentes económicos afectados.

    5. Interferir el buen funcionamiento de las organizaciones comunes de mercado.

ARTÍCULO 14 Sanciones
  1. Las infracciones administrativas tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de algunas de las siguientes sanciones:

    1. Por infracciones leves: multa de hasta 1.000.000 de pesetas.

    2. Por infracciones graves:

      - Multa desde 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas.

      - Suspensión temporal del reconocimiento de la organización, a efectos de lo establecido en la presente ley, por plazo no superior a un año.

    3. Por infracciones muy graves:

      - Multa desde 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

      - Suspensión temporal del reconocimiento de la organización, a efectos de lo establecido en la presente ley, por plazo superior a un año e inferior a tres.

      - Retirada definitiva del reconocimiento a la organización, a efectos de lo establecido en la presente ley.

  2. La imposición de las presentes sanciones se ajustará al procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Anualmente, el Consejo de Gobierno, mediante decreto, podrá proceder a la actualización de las cuantías de las multas establecidas, con arreglo a los criterios objetivos de carácter económico referidos al sector agroalimentario.

ARTÍCULO 15 Consulta y asesoramiento en materia de organizaciones interprofesionales agroalimentarias
  1. Corresponde a la Mesa Consultiva Nacional Agraria el desarrollo de las funciones de consulta y asesoramiento con el sector agroalimentario que a continuación se señalan:

    1. Emitir informes con carácter previo al reconocimiento o revocación de organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

    2. Emitir informes con carácter previo a la aprobación de los acuerdos de extensión de normas y de aportaciones económicas de los no integrados a que se refieren los artículos 7 y 8.

    3. Asesorar a la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

  2. Cuando se vayan a tratar por la Mesa Consultiva asuntos comprendidos en el apartado anterior, se convocará a la reunión correspondiente a representantes de los organismos, entidades, asociaciones y sectores afectados, con arreglo a lo que reglamentariamente se determine.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

La imposición por el Tribunal de Defensa de la Competencia de sanciones a organizaciones interprofesionales agroalimentarias reconocidas por infracciones a la libre competencia podrá dar lugar a la suspensión temporal o retirada definitiva del reconocimiento otorgado, cuando dichas infracciones supongan vulneración de las finalidades establecidas en el artículo 2 de la presente ley.

SEGUNDA

Las organizaciones profesionales, en sus respectivos ámbitos de actuación, mantendrán las funciones de interlocutores representativos ante las Administraciones públicas en los términos establecidos en la legislación actual.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente ley.

SEGUNDA

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco

Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 23 de mayo de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

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