Decreto Foral 97/2008, del Consejo de Diputados de 18 de noviembre, que aprueba el Reglamento de infracciones y sanciones tributarias.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

La aprobación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, supone una renovación y actualización de la normativa tributaria general alavesa, produciendo en el ámbito sancionador una importante modificación de su estructura en relación con el tratamiento de las infracciones y sanciones tributarias.

Cabe resaltar que el nuevo régimen sancionador es más extenso y completo que el que recogía la anterior Norma Foral General Tributaria, regulando aspectos de los que anteriormente se ocupa el desarrollo reglamentario. Ello no obstante, en la nueva Norma Foral siguen existiendo determinadas cuestiones que se dejan a una posterior regulación, resultando éste el objeto del presente Reglamento.

Hay que destacar, en primer lugar, la separación conceptual de la sanción y de la deuda tributaria, así como que la nueva Norma Foral General Tributaria optó por no clasificar de ninguna manera las infracciones tributarias, tipificando cada una de ellas y estableciendo la sanción correspondiente a las mismas.

La simplificación del sistema que se produce con esta medida se completa con una regulación de los criterios de graduación de la sanción, que quedan reducidos a cuatro: la comisión repetida de infracciones tributarias, la ocultación de datos, la utilización de medios fraudulentos o de persona interpuesta y la especial colaboración del interesado.

Por otra parte, y dada la indudable importancia del establecimiento de un procedimiento adecuado para los expedientes en los que se aprecien indicios de la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, se procede a regular el cauce a seguir por parte de los órganos encargados de la aplicación de los tributos.

También se regulan de manera concreta los trámites a seguir para la condonación de las sanciones tributarias.

Por último se recoge el régimen transitorio para aquellos procedimientos iniciados con anterioridad pero que a la entrada en vigor de la normativa están sin finalizar, todo ello sin perjuicio de la aplicación del principio de retroactividad en el régimen sancionador más favorable.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación. 1

El presente Reglamento complementa y desarrolla la regulación establecida en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava -en adelante Norma Foral General Tributaria- en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora recogido en el Título IV de la citada Norma Foral.

Asimismo, resultará de aplicación lo dispuesto en este Reglamento, en defecto de disposiciones específicas, a las sanciones tributarias previstas en las Normas Forales reguladoras de los tributos. 2. La Diputación Foral ejercerá sus competencias en materia de imposición de sanciones tributarias en todo el territorio del Estado, en los términos establecidos en el Concierto Económico. 3. Este Reglamento resultará aplicable en los términos previstos en el artículo 1 de la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 2 Regularización voluntaria en el orden sancionador. 1

Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta, sin requerimiento previo de la Administración tributaria, no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas.

Se entenderá por regularización voluntaria la efectuada antes de la notificación de un requerimiento para el cumplimiento de la obligación tributaria o de la notificación del inicio de cualquier procedimiento de comprobación o investigación o de un procedimiento sancionador. A estos efectos, tendrá carácter de notificación la publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava a que hace referencia el apartado 1 del artículo 27 de la Norma Foral General Tributaria. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de la Norma Foral General Tributaria y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones o solicitudes. 3. Si el obligado tributario efectuase ingresos con posterioridad a la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, dichos ingresos tendrán el carácter de a cuenta de la regularización que, en su caso, se realice y no impedirán la imposición de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la deuda tributaria resultante de la regularización y las cantidades ingresadas con anterioridad a la notificación mencionada.

Artículo 3 Consideración unitaria de las infracciones tributarias

Cuando en un mismo procedimiento de gestión tributaria, con excepción del de comprobación de valores, o en uno de los procedimientos de inspección se comprueben varios períodos impositivos o de liquidación, se considerará, a efectos de la imposición de las correspondientes sanciones, que existe una infracción, en relación con cada uno de los distintos supuestos de infracción tipificados por las Normas Forales, por cada tributo y período objeto del procedimiento.

Cuando se trate de infracciones relativas a tributos sin período impositivo ni período de liquidación o a hechos u operaciones cuya declaración no sea periódica, se considerará que existe una infracción por cada obligación tributaria que derive de cada uno de los hechos u operaciones sujetos al tributo.

Cuando se trate de infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones formales, se considerará que existe una infracción por cada incumplimiento.

TÍTULO II IMPOSICIÓN DE SANCIONES PECUNIARIAS Artículos 4 a 21
CAPÍTULO I Artículos 4 a 11

CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES Y REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES

Artículo 4 Aplicación de los criterios de graduación. 1

La aplicación de los criterios de graduación previstos en el artículo 191 de la Norma Foral General Tributaria se realizará sobre la parte de la cuota tributaria o, en su caso, de la parte de la multa a que se refiere el apartado 2 del artículo 189 de la citada Norma Foral, en que cada uno de ellos incida. 2. El hecho de que determinados incrementos se tengan en cuenta para el cálculo de la incidencia de la ocultación, de la llevanza incorrecta de libros o registros o de los documentos o soportes falsos o falseados, no impedirá la inclusión de esos mismos importes, si procede, a efectos del cálculo de la incidencia de otras de las citadas circunstancias determinantes de la graduación de la sanción. 3. A los efectos de la aplicación de los criterios de graduación contenidos en el presente Capítulo, se entenderá por deuda tributaria la regulada en el apartado 1 del artículo 57 de la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 5 Comisión repetida de infracciones tributarias. 1

Será de aplicación el criterio de graduación de las sanciones por la comisión repetida de infracciones tributarias cuando la sanción impuesta con anterioridad al sujeto infractor por una infracción tributaria de la misma naturaleza hubiera adquirido firmeza en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la nueva infracción.

A estos efectos se considerarán de la misma naturaleza las infracciones previstas en un mismo artículo del Capítulo III del Título IV de la Norma Foral General Tributaria. No obstante, las infracciones previstas en los artículos 195, 196 y 197 de la citada Norma Foral se considerarán todas ellas de la misma naturaleza.

  1. Cuando concurra esta circunstancia en relación con las infracciones a que se refieren los artículos 195, 196 y 197 de la Norma Foral General Tributaria, el porcentaje mínimo de la sanción consistente en multa pecuniaria proporcional se incrementará en 10 puntos porcentuales por cada sanción impuesta con anterioridad, sin que el incremento del porcentaje de la sanción pueda ser superior a 30 puntos porcentuales. 3. Cuando concurra esta circunstancia en relación con las sanciones consistentes en multa pecuniaria fija, la sanción mínima correspondiente se incrementará en un 100 por 100 por cada sanción impuesta con anterioridad, sin que el importe de la sanción pueda superar el máximo establecido, en su caso, en los mencionados preceptos, ni el incremento en la cuantía de la sanción el 300 por 100 de su importe. 4. Exclusivamente a los efectos de la aplicación de este criterio de graduación, se computarán como un solo antecedente todas las infracciones de la misma naturaleza que se deriven de la misma actuación de comprobación e investigación, entendiéndose por tales las que se pongan de manifiesto con ocasión de las actuaciones realizadas con base en la comunicación de iniciación de actuaciones o la ampliación de las mismas.

Artículo 6 Ocultación de datos. 1

Se entenderá que existe ocultación de...

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