Norma Foral 32/2013, de 27 de noviembre, de modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de la Norma Foral del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SecciónNormas Forales
EmisorJuntas Generales de álava
Rango de LeyNorma foral

Norma Foral 32/2013, de 27 de noviembre, de modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de la Norma Foral del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Las Juntas Generales de Álava en su sesión plenaria celebrada el día 27 de noviembre de 2013, han aprobado la siguiente Norma Foral:

Norma Foral 32/2013, de 27 de noviembre, de modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de la Norma Foral del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La actual coyuntura económica recomienda la adopción de medidas tendentes a reforzar los ingresos públicos, promover la recuperación económica y asegurar la estabilidad presupuestaria, sin perder de vista la contribución al avance en el principio de equidad, permitiendo una mejor distribución de las cargas tributarias y reclamando mayores esfuerzos por parte de quienes tienen mayor capacidad económica.

La consolidación del citado principio de equidad, así como el de suficiencia de los ingresos públicos con medidas de impacto moderado, recomienda extender a las transmisiones "mortis causa" el tratamiento tributario dado en su día a las donaciones familiares en línea recta y entre cónyuges o parejas de hecho, que pasaron a tributar a un tipo fijo del 1,5 por ciento.

La nueva tributación de estas transmisiones "mortis causa" supone la pérdida de la exención de que han gozado hasta el momento, pasando a tributar al tipo del 1,5 por ciento con un mínimo exento de tributación de 400.000 euros por cada sucesor.

Por otro lado, la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, contiene el marco normativo de este impuesto que grava las transmisiones patrimoniales onerosas, los actos jurídicos documentados y las operaciones societarias.

En el primero de los hechos imponibles mencionados, se sujeta a tributación el tráfico patrimonial que no se considera actividad empresarial sino entre particulares, estableciendo la normativa vigente un tipo de gravamen general del 6 por ciento para las transmisiones de bienes inmuebles, así como para la constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, exceptuando los derechos reales de garantía.

Idénticas razones a las expuestas como fundamento para la modificación que se realiza en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por esta Norma Foral aconsejan actualizar el tipo general del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales situándolo en un 7 por ciento.

CAPÍTULO I Artículo 1

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 1 Modificación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Uno. La letra c) del apartado 1 del artículo 7 queda redactada de la siguiente forma:

"La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos expresamente regulados en la letra a) del artículo 18 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

Dos. El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma: "Gozarán de exención en este Impuesto:

  1. Los sueldos y demás emolumentos que dejen devengados y no percibidos a su fallecimiento los funcionarios activos y pasivos y

los trabajadores, así como las cantidades percibidas del empleador para atender los gastos de sepelio. b) Las cantidades recibidas con motivo de los contratos de seguros sobre la vida cuando se concierten para actuar de cobertura de una operación principal de carácter civil o mercantil. Esta exención tendrá como límite el importe de la cantidad debida."

Tres. El apartado 2 del artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:

"2. En las adquisiciones "mortis causa" y en las de cantidades percibidas por razón de los seguros de vida para caso de fallecimiento, la base liquidable de cada concepto impositivo se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco siguientes. Esta reducción será única para ambos conceptos impositivos y se distribuirá, entre estos conceptos, en la cuantía que se considere oportuno:

Grupo 0: adquisiciones por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, descendientes o ascendientes en línea recta por consanguinidad o adoptantes o adoptados, 400.000 euros.

Grupo I: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de la pareja de hecho por aplicación de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, 38.156 euros.

Grupo II: adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción."

Cuatro. El apartado 3 del artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:

3. En las adquisiciones por personas que tengan la consideración legal de discapacitados, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicará una reducción de 56.109 euros. La reducción será de 176.045 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

Además de lo señalado en el párrafo anterior, a estas personas se les aplicarán las siguientes normas: a) En lugar de la reducción a que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará, con independencia del grado de parentesco, la reducción de 38.156 euros, más 4.770 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 119.930 euros. b) Se aplicará la Tarifa I a que se refiere el artículo 24 de esta Norma Foral.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellas personas que tengan la consideración legal de discapacitados, con independencia del grado de discapacidad, que se encuentren incluidas en el Grupo 0.

Cinco. El apartado 7 del artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:

"7. Las adquisiciones "mortis causa" de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos, a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado Dos del artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, por el cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, o por colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida y siempre que, en este último caso, no existan descendientes o adoptados, gozarán de una reducción del 95 por ciento en la base imponible del Impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante, los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.

Asimismo esta reducción será de aplicación a la adquisición de los derechos de usufructo sobre la empresa individual, el negocio profesional o participaciones en entidades a que se refiere el párrafo anterior, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se conso-

lidara el pleno dominio en el adquirente, o percibiera éste los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, se deberá satisfacer la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes."

Seis. El artículo 24 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 24. Cuota.

La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto anteriormente, la tarifa o tipo fijo que corresponda de las que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco establecidos en el apartado 2 del artículo 22 de esta Norma Foral y de lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 22.

Tipo fijo Campo de aplicación: Grupo 0 del apartado 2 del artículo 22 de esta Norma Foral. Será de aplicación el tipo impositivo del 1,5 por ciento.

Tarifa I

Campo de aplicación: apartado 3 del artículo 22 de esta Norma Foral

Tarifa II

Campo de aplicación: Grupo I del apartado 2 del artículo 22 de esta Norma Foral

Tarifa III

Campo de aplicación: Grupo II del apartado 2 del artículo 22 de esta Norma Foral

Siete. El apartado 2 del artículo 36 queda redactado de la siguiente forma:

BASE LIQUIDABLE CUOTA TIPO MARGINAL
EUROS EUROS EUROS (PORCENTAJE)
0,00 9.086,00 0,00 7,60
9.086,01 27.261,00 690,54 10,64
27.261,01 45.431,00 2.624,36 13,68
45.431,01 90.850,00 5.110,01 16,72
90.850,01 181.706,00 12.704,07 20,52
181.706,01 454.259,00 31.347,72 25,08
454.259,01 908.518,00 99.704,01 29,64
908.518,01 2.271.297,00 234.346,38 35,72
2.271.297,01 En adelante 721.131,04 42,56
BASE LIQUIDABLE CUOTA TIPO MARGINAL
EUROS EUROS EUROS (PORCENTAJE)
0,00 9.086,00 0,00 5,70
9.086,01 27.261,00 517,90 7,98
27.261,01 45.431,00 1.968,27 10,26
45.431,01 90.850,00 3.832,51 12,54
90.850,01 181.706,00 9.528,05 15,58
181.706,01 454.259,00 23.683,42 19,38
454.259,01 908.518,00 76.504,19 23,18
908.518,01 2.271.297,00 181.801,42 28,50
2.271.297,01 En adelante 570.193,44 34,58
BASE LIQUIDABLE CUOTA TIPO MARGINAL
EUROS EUROS EUROS (PORCENTAJE)
0,00 9.086,00 0,00 3,80
9.086,01 27.261,00 345,27 5,32
27.261,01 45.431,00 1.312,18 6,84
45.431,01 90.850,00 2.555,01 8,36
90.850,01 181.706,00 6.352,03 10,64
181.706,01 454.259,00 16.019,11 13,68
454.259,01 908.518,00 53.304,36 16,72
908.518,01 2.271.297,00 129.256,47 21,28
2.271.297,01 En adelante 419.255,84 26,60
"2. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas a que se refiere el apartado anterior serán acumulables a la base imponible en la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, salvo que se trate de adquisiciones "mortis causa" de los bienes declarados exentos, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de tres años, y se considerarán a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición. De la liquidación practicada por la sucesión será deducible, en su caso, el importe de lo ingresado por las donaciones y demás transmisiones lucrativas acumuladas, procediéndose a la devolución de todo o parte de lo ingresado por éstas cuando la suma de sus importes sea superior al de la liquidación que se practique por la sucesión."

Ocho. Se crea una disposición adicional segunda que dice lo siguiente:

1.- A efectos de lo establecido en la presente norma foral se establecen las presentes equiparaciones: a) Se equipararán a los adoptados las personas objeto de acogimiento permanente o preadoptivo, constituido con arreglo a lo establecido en la legislación civil. b) Se equipararán a los adoptantes las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, constituido con arreglo a lo establecido en la legislación civil. 2.- Las equiparaciones previstas en la presente disposición adicional se aplicarán en todos los elementos del presente impuesto.

CAPÍTULO II Artículo 2

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 2 Modificación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2003, 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado Uno del artículo 43, que queda redactada como sigue:

a) El 7 por ciento si se trata de la transmisión de bienes inmuebles, así como la constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

Dos. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado Uno del artículo 43, que queda redactada como sigue:

c) 1º. Tributarán al 2,5 por ciento, las siguientes transmisiones:

- Viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados, así como sus garajes y anexos a que se refiere la letra b) anterior. - Viviendas unifamiliares cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados y la superficie de la parcela, incluida la ocupada por la edificación, no supere los 300 metros cuadrados.

A los efectos de esta letra c) se considera vivienda unifamiliar aquélla que tiene entrada independiente, bien en edificación aislada, pareada, adosada o en hilera y que en ningún momento forme parte de un edificio colectivo.

2º. También tributarán al 2,5 por ciento las siguientes transmisiones cuando el adquiriente sea titular de familia numerosa: - Viviendas, así como sus garajes, y anexos a que se refiere la letra b) anterior. - Viviendas unifamiliares.

Para la aplicación del tipo del 2,5 por ciento a que se refiere esta letra c) será preciso reunir los siguientes requisitos: 1. Que la parte adquiriente no sea propietaria de otra vivienda en un porcentaje superior al 25 por ciento dentro del término municipal en que radica la vivienda objeto de adquisición. 2. Que la vivienda se destine a residencia habitual del adquiriente en los términos a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus normas de desarrollo.

La documentación justificativa del cumplimiento del requisito contemplado en este número 2, se deberá presentar en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adquisición de la vivienda. Para la acreditación del cumplimiento de esta condición podrán utilizarse los medios de prueba admitidos en Derecho.

3. Que en el documento de adquisición se exprese que se cumplen o se van a cumplir los requisitos señalados en esta letra.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta letra c), se entenderá por superficie construida la comprendida dentro de las líneas perimetrales de las fachadas, tanto interiores como exteriores, y los ejes de las medianerías.

Los cuerpos volados, balcones o terrazas que estén cubiertos, formarán parte de la superficie construida cuando se hallen limitados lateralmente por paredes; en caso contrario se computará únicamente el 50 por ciento de su superficie, medida en la misma forma.

En ningún caso deberá computarse para el cálculo de la superficie construida a que se refiere esta letra c), la superficie correspondiente a la parte proporcional de la ocupada por elementos comunes.

Tres. El número 21 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 queda redactado de la siguiente forma:

"21. Estarán exentas en cuanto al gravamen gradual de "Actos Jurídicos Documentados" a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución, modificación o cancelación de derechos reales de hipoteca constituidos en garantía de pago de un préstamo o crédito, siempre que el mismo se destine a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual y ésta radique en territorio alavés. Dentro del término de vivienda habitual se entenderán incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades y anexos, también con un máximo de dos unidades, siempre que unas y otros estén situados en el mismo edificio y se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocios, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.

A estos efectos, se entenderá tanto por vivienda habitual como por rehabilitación los conceptos definidos como tales en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en sus normas de desarrollo. En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en dicha Norma Foral para entender la vivienda como habitual, el sujeto pasivo deberá formular, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, la oportuna declaración, lo que determinará la práctica de la liquidación correspondiente en la que se exigirán los intereses de demora correspondientes.

En el supuesto de que el préstamo o crédito se destine a la construcción de vivienda, la misma deberá estar finalizada en el plazo de 3 años a contar desde la constitución del derecho real de hipoteca.

En la escritura notarial a que se refiere el párrafo primero de este número, se deberá indicar el cumplimiento de los requisitos a que el mismo se refiere, todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración tributaria."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Única. Régimen transitorio de las sucesiones pendientes del ejercicio de un poder testatorio y de los pactos sucesorios con eficacia de presente.

Uno. En los supuestos de herencias que, a la entrada en vigor de la presente Norma Foral, se encuentren diferidas, total o parcialmente bajo la figura del usufructo poderoso o poder testatorio, las personas que ejerzan las funciones de comisario o alkar poderoso dispondrán de un plazo de 6 meses para el ejercicio irrevocable de dicho poder en su totalidad, en cuyo caso, podrán aplicar la normativa del Impuesto vigente hasta la entrada en vigor de la presente Norma Foral. Esta normativa será asimismo de aplicación en las adquisiciones hereditarias que se produzcan como consecuencia de la extinción del poder por cualquier causa diferente a la de su ejercicio.

Dos. Transcurrido el plazo de 6 meses a que se refiere el apartado anterior, sin que se haya ejercitado totalmente el poder o se hayan producido las causas de extinción del mismo, en los supuestos de adquisiciones hereditarias por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, descendientes o ascendientes en línea recta por consanguinidad o adoptantes o adoptados, que hayan sido consecuencia del ejercicio parcial de poderes testatorios, se procederá a acumular todas las adquisiciones que concurran en un mismo sucesor respecto del mismo causante, considerándose como una sola adquisición a los efectos de aplicar

una sola vez la reducción de 400.000 euros, a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción dada al mismo por la presente Norma Foral. El valor de los bienes y derechos correspondientes a dichas adquisiciones será el que tuvieron en el momento de su devengo.

En ningún caso, se procederá a la acumulación a los efectos de incrementar las bases imponibles correspondientes a posteriores devengos en relación al mismo causante y sucesor.

De idéntica manera se procederá en los supuestos de pactos sucesorios con eficacia de presente devengados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor.

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el BOTHA, con efectos para los devengos que se produzcan con posterioridad a dicha fecha.

Segunda. Autorización a la Diputación Foral.

Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

Vitoria-Gasteiz, 27 de noviembre de 2013.- El presidente, JUAN ANTONIO ZÁRATE PÉREZ DE ARRILUCEA.

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