Ley Foral por la que se regula la Financiación Pública de los Centros de Iniciativa Social que Impartan las Enseñanzas de Bachillerato, Ciclos Formativos de Grado Medio y Programas de Garantía Social (Ley Foral 11/1998, de 3 de julio)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se regula la financiación pública de los centros de iniciativa social que impartan las enseñanzas de Bachillerato, ciclos formativos de Grado Medio y programas de garantía social.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Como parte del contenido esencial del derecho a la educación puede invocarse el derecho a la ayuda financiera pública en los niveles educativos no obligatorios, pues existe un deber genérico de los poderes públicos de financiar la educación y la enseñanza que deriva del artículo 9.2 de la Constitución Española (CE).

En el ámbito de la educación, el derecho aludido está recogido en el artículo 27.1 de la CE, cuya lectura debe hacerse al amparo de lo establecido en el artículo 10, que alude a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y demás tratados internacionales suscritos por España.

En este sentido, en una interpretación del derecho fundamental a la educación, proclamado por la CE de acuerdo con la Convención de la UNESCO de 1960 y el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales y, en definitiva, la Declaración Universal de 1948, forma parte también de su contenido esencial el derecho a que elEstado haga progresivamente accesibles de hecho, a quienes reúnan las debidas condiciones de capacidad, los niveles no obligatorios de la enseñanza, empleando para ello los recursos públicos disponibles, al objeto de remediar las carencias económicas que signifiquen una disparidad práctica en las posibilidades de acceso y permanencia en esos niveles.

Asimismo, el artículo 14 de la Convención Europea de 1950 exige que la financiación pública de niveles educativos no obligatorios sea dispensada respetando el principio de igualdad, tanto en su previsión como en su otorgamiento. Dicha igualdad de trato puede exigirse también por aplicación del artículo 14 de la CE en relación con el 27.1.

Es cierto que la financiación pública de los niveles educativos no obligatorios no forma parte del contenido esencial del derecho a la educación. Sin embargo, su reconocimiento equivale, más bien, a un principio rector de la política económica y social semejante a los del Capítulo Tercero del Título I de la CE.

El precepto constitucional que da pie a una fundamentación legal de la ayuda financiera a la educación no obligatoria es el artículo 27.9, relativo a la ayuda pública a los centros que reúnan los requisitos que la Ley establezca. Este artículo puede entenderse como parte del contenido esencial de la libertad de enseñanza, siempre en los términos que establezca la Ley. Esto no significa vaciar de contenido este precepto, más bien se trata de un mandato al legislador para que dentro de los límites constitucionales establezca un régimen de ayudas a los centros privados.

Es preciso señalar que nada impide que las ayudas se hagan directamente en favor de los alumnos, mediante el procedimiento de becas, o mediante la ayuda indirecta através de los centros. En cualquier caso se trata de una previsión constitucional que, si bien está limitada a las disponibilidades presupuestarias, sin embargo el Tribunal Constitucional establece como deber del legislador: 'No puede interpretarse como una afirmación retórica, de manera que quede absolutamente en manos del legislador la...

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